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TSDJ VIT SU - 157593103003 2020-00023-00-(10-09-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103003 2020-00023-00-(10-09-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTEL A – NULIDAD DE LA ACTUACIÓN POR FALTA DE VI NCULACIÓN DE ENTIDAD CON INTERÉS LEGÍTIMO EN EL RESULTADO DEL PROCESO: Atenta contra el derecho fundamental de dicho participante para conocer de la demanda y de las decisiones que se tomen al interior de la misma.

En el subjudice, si bien es cierto la demanda de tutela se encontraba dirigida a la protección del derecho fundamental al debido proceso, p resuntamente conculcado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso de partencia 2017-0245, cuyas partes e intervinientes fueron vinculados al trámite constitucional, no lo es menos que las pretensiones de la demanda se dirigían exclusivamente a dejar sin efecto una sanción pecuniaria impuesta por el despacho judicial accionado al accionante en su calidad de curador ad litem; así, al revisar el expediente que fue allegado en medio digital, se pudo verificar que la sanción, una vez quedó en firme, fue notificada a la DIRECCIÓN DE COBROS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, dependencia que, según lo indicado por el mismo accionante inició en su contra trámite de cobro coactivo, lo que implica que dicha dirección puede verse afectada con las resultas de esta acción, pues podría, eventualmente, dejar sin efecto un título base de ejecución.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de septiembre de dos mil veinte (2020).

Sería la oportunidad para resolver la impugnación formulada por el accionante WILLIAM URIEL CAÑÓN VERDUGO , en contra de la sentencia del 10 de agosto de 2020 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso , si no se advirtiera la existencia de una causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES:

1.- WILLIAM URIEL CAÑÓN VERDUGO, actuando en nombre propio, presentó demanda de Tutela en contra del JUZGADO CUA RTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente afectado con las decisiones proferidas el 22 de noviembre de 2019 y 14 de febrero de 2020 al interior del proceso de pertenencia 2017-00245, pretendiendo que, previa tutela de su derecho fundamental, se dejen sin efecto las referidas decisiones y se profiera la providencia que en derecho corresponda.

2.- Como sustento de su demanda, aseguró el accionante que ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso se tramitó proceso de pertenencia radicado con el N° 2017-00245-00 proceso al interior del cual fue designado por el despacho

Cuarto Civil Municipal de Sogamoso se tramitó proceso de pertenencia radicado con el N° 2017-00245-00 proceso al interior del cual fue designado por el despacho como curador ad-litem de los herederos determinados e indeterminados de los fallecidos SALVADOR RODRÍGUEZ MACÍAS y MARIA INOCENCIA DE JESÚS LÓPEZ DE RODRÍGUEZ y las demás personas desconocidas e indeterminadas.

CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593103003 2020-00023-00

ACCIONANTE : WILLIAM URIEL CAÑÓN VERDUGO

ACCIONADO : JUZ. 4° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO DECISIÓN : DECRETA NULIDAD MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-00

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2.1.- Precisó que una vez dio respuesta a la demanda el juzgado convocó a las partes para el día 16 de septiembre de 2019, fecha en la cual se llevaría a cabo audiencia inicial; sin embargo, además de que dicha diligencia no le fue notificada en debida forma, no pudo asistir a ella debido a que su hija sufrió una emergencia médica.

2.2.- Presentada la justificación por su inasistencia, el juzgado no la aceptó y , mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2020, impuso sanción pecuniaria en la suma de cinco (5) S alarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, decisión que mantuvo incólume en auto del 14 de febrero de 2020, a través de la cual resolvió el

suma de cinco (5) S alarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, decisión que mantuvo incólume en auto del 14 de febrero de 2020, a través de la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la inicialmente impuesta.

2.3.- Finalmente, señaló que el 21 de julio de 2020 recibió cobro persuasivo dentro del Proceso No. 150011129000020200049000 que adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, teniendo en cuenta la providencia de fecha 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Accionado.

3.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, a través de providencia del 03 de agosto de 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a todas las personas que ostentaran la calidad de partes o tuvieran interés dentro del proceso de pertenencia 201700245 que cursó en el juzgado accionado, corriendo traslado de la demanda y sus nexos por el término de un día para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones de la misma.

4.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 10 de agosto de 2020 se profirió sentencia a través de la cual se negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, decisión que fue impugnada ante esta Corporación por el accionante.

CONSIDERACIONES

El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme

invocados, decisión que fue impugnada ante esta Corporación por el accionante.

CONSIDERACIONES

El artículo 29 de la Constitución Política, establece el debido proceso como un conjunto de garantías según las cuales nadie puede ser investigado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se encuentra, la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en contra.Tutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-00 3

En materia de tutela, la jurisprudencia constitucional ha señalado que si bien es un proceso que se caracteriza por ser informal y sumario, no es ajeno a las reglas del debido proceso, entre ellas, la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, porque así además se d esprende del contenido de los artículos 16° del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

En ese sentido, la irregularidad consistente en no haber vinculado debidamente a los afectados, se encuentra consagrada como causal de nulidad en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual es aplicable en materia de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto ATP1885-2015 de 16 de abril de 2015, radicación 78959, sobre la nulidad derivada de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:

“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de

de la falta de vinculación a la demanda de tutela de terceros con interés, señaló:

“Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en su resultado (ver, entre muchas otras, CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324). Así mismo, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de d efensa de aquellas autoridades y personas naturales o jurídicas que, aunque no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que adopte la judicatura.

De esta manera se procura que antes de la pro ducción del fallo, tales terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, impugnar la providencia que r esulte adversa a sus intereses”

En el subjudice, si bien es ciert o la demanda de tutela se encontraba dirigida a la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso de partencia 2017-0245, cuyas partes e intervinientes fueron vinculados al trámite constitucional, no lo es menos que las pretensiones de la demanda se dirigían exclusivamente a dejar sin efecto una sanción pecuniaria impuesta por el despacho judicial accionado al accionante en su calidad de curador ad litem; así, al revisar el expediente que fue

no lo es menos que las pretensiones de la demanda se dirigían exclusivamente a dejar sin efecto una sanción pecuniaria impuesta por el despacho judicial accionado al accionante en su calidad de curador ad litem; así, al revisar el expediente que fue allegado en medio digital, se pudo verificar que la sanción, una vez quedó en firme, fue notificada a la DIRECCIÓN DE COBROS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , dep endencia que, según lo indicado por el mismo accionante inició en su contra trámite de cobro coactivo, lo que implica queTutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-00 4

dicha dirección puede verse afectada con las resultas de esta acción , pues podría, eventualmente, dejar sin efecto un título base de ejecución.

En ese sentido, si la tutela recae sobre la decisión que dio origen al cobro coactivo, debió el A-quo, VINCULAR, no sólo a las demás personas que hacían parte de l proceso de pertenencia , sino a la DIRECCIÓN DE COBROS ESPECIALES Y COBRO COACTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , con el objeto de que, si lo consideraban pertinente se hiciera parte del trámite constitucional y ejercieran su derecho de defensa; no obstante, revisado el expediente, no existe prueba que evidencie que esta hubiera sido debidamente notificada , pese a tener un interés legítimo en el resultado del mismo, circunstancia que, ineludiblemente, atenta contra el derecho fundamental de dicho participante para conocer de la demanda y de las decisiones que se tomen al interior de la misma.

En consecuencia, por no haberse vinculado en debida forma a los interesados en el

el derecho fundamental de dicho participante para conocer de la demanda y de las decisiones que se tomen al interior de la misma.

En consecuencia, por no haberse vinculado en debida forma a los interesados en el trámite constitucional, se declarará la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela, para que se subsane ese defecto, vinculando a los sujetos referidos en precedencia y oto rgándoles un término prudencial para que tengan la oportunidad de defenderse o de manifestar lo que consideren pertinente en relación con la presente acción.

Sin embargo, las contestaciones emitidas y las pruebas practicadas conservarán su validez y tendrán eficacia respecto de quienes tuvieron la oportunidad de controvertirlas, tal como lo prevé el artículo 138 del Código General del Proceso, que también debe acatarse en el ámbito constitucional de acuerd o al ya citado artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

R E S U E L V E :

PRIMERO: DECRETAR la nulidad de lo actuado en la presente acción de tutela por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, a partir del auto de fecha 03 de agosto de 2020 , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Tutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-00

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SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

providencia.Tutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-00 5

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

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