TSDJ VIT SU - 157593103003 2020-00023-02-(04-11-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003 2020-00023-02-(04-11-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL DENTRO DE PROCESO DE PERTE NENCIA – NOTIFICACIÓN DE AUXILIAR DE LA JU STICIA YA NO ES POR TELEGRAMA CUANDO SE TRATA DE CURADOR AD LIT EM NOTIFICADO PERSONALMENTE, PUES YA ES PARTE EN EL PROCESO Y LAS NOTIFICACIONES SIGUIENTES SE SURTEN POR ESTADO: Al posesionarse como tal, queda supeditado a ser una parte más de la actuación.
No obstante, la lectura de la norma no puede darse de manera descontextualizada con la labor que cumple el curador ad litem al interior de un proceso judicial, en tanto, una vez nombrado y posesionado para asumir la representación de alguno de los demandados que no pudieron concurrir de manera personal a la actuación, el curador se convierte en un sujeto procesal más, concretamente en apoderado del extremo pasivo y, como tal, se encuentra llamado a cumplir con las mismas obligaciones que cualquier parte del proceso, de suerte que sus notificaciones al interior de la actuación se surten en la misma forma y medida que para todos los sujetos procesales. En ese entendido, si se lee con detenimiento el artículo 49 del C.G.P, es claro que la norma al hacer referencia de forma genérica a los auxiliares de la justicia prevé a la obligación de que todas las diligencias se comuniquen a través de telegrama, siempre y cuando el auxiliar no sea parte del proceso, como ocurre, por ejemplo, para el caso de los peritos designados, quienes tan solo cumplen una labor de asistencia probatoria, pero sería ilógico comprender que los auxiliares que son parte en el proceso, tienen un trato
ocurre, por ejemplo, para el caso de los peritos designados, quienes tan solo cumplen una labor de asistencia probatoria, pero sería ilógico comprender que los auxiliares que son parte en el proceso, tienen un trato diverso a los demás sujetos procesales y que deben notificarse personalmente, pues se insiste, al posesionarse como tal, queda supeditado a ser una parte más de la actuación, de ahí que la notificación personal solo quede prevista para terceros, como bien lo indica el artículo 290 del C.G.P.REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
ACTA DE DISCUSIÓN DE PROYECTOS No. 112
En Santa Rosa de Viterbo, a los cuatro (04) días del mes de noviembre de dos mil veinte (2020), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes de la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL y EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de discutir el siguiente proyecto:
1.- ACCIÓN DE TUTELA No 157593103003 2020-00023-02 de WILLIAM URIEL CAÑÓN VERDUGO contra JUZ. 4° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
CAÑÓN VERDUGO contra JUZ. 4° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO. Abierta la discusión, se dio lectura al mencionado proyecto, el cual fue aprobado por unanimidad.
En constancia se firma por los intervinientes.Tutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-02 2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de noviembre de dos mil veinte (2020).
La impugnación formulada por el accionante WILLIAM URIEL CAÑÓN VERDUGO en contra de la sentencia del 3 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA DEMANDA DE TUTELA:
WILLIAM URIEL CAÑÓN VERDUGO, actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra del JUZGADO CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, afectado con las decisiones proferidas el 22 de noviembre de 2019 y 14 de febrero de 2020 al interior del proceso de pertenencia 2017 -00245. Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se dejen sin efecto las referidas decisiones y se profiera la providencia que en derecho corresponda.
de febrero de 2020 al interior del proceso de pertenencia 2017 -00245. Pretende el accionante que, previa tutela de su derecho fundamental, se dejen sin efecto las referidas decisiones y se profiera la providencia que en derecho corresponda.
Funda la acción constitucional, en síntesis, en los siguientes HECHOS:
1.- Ante el Juzgado CUARTO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO se tramitó proceso de pertenencia radicado con el N° 2017-00245-00, al interior del cual el accionante CAÑÓN VERDUGO fue designad o por el despacho como curador adlitem de los herederos determinados e indeterminados de los fallecidos SALVADOR RODRÍGUEZ MACÍAS y MARIA INOCENCIA DE JESÚS LÓPEZ DE RODRÍGUEZ CLASE DE PROCESO : ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN : 157593103003 2020-00023-02
ACCIONANTE : WILLIAM URIEL CAÑÓN VERDUGO
ACCIONADO : JUZ. 4° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO DECISIÓN : CONFIRMA MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDATutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-02
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y las demás personas desconocidas e indeterminadas.
2.- Notificada la demanda al curador este procedió a dar respuesta en los términos de Ley y posteriormente el juzgado convocó a las partes para el día 16 de septiembre de 2019, fecha en la cual se llevaría a cabo audiencia inicial; sin embargo, además de que dicha diligencia no le f ue notificada en debida forma, no
de Ley y posteriormente el juzgado convocó a las partes para el día 16 de septiembre de 2019, fecha en la cual se llevaría a cabo audiencia inicial; sin embargo, además de que dicha diligencia no le f ue notificada en debida forma, no pudo asistir a ella toda vez que su hija sufrió una emergencia médica.
3.- Presentada la justificación por su inasistencia, el juzgado no la aceptó y mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2020 impuso sanción pecuniaria en la suma de cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, decisión que mantuvo incólume en auto del 14 de febrero de 2020, a través de la cual resolvió el recurso de reposición presentado contra la inicialmente impuesta.
4.- Finalmente, señaló que el 21 de julio de 2020 recibió cobro persuasivo dentro del Proceso No. 150011129000020200049000 que adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja – Boyacá, teniendo en cuenta la providencia de fecha 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Accionado.
ACTUACIÓN PROCESAL:
1.- El conocimiento del asunto correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, judicatura que, a través de providencia del 03 de agosto de 2020, admitió la demanda de tutela y vinculó al trámite constitucional a todas las personas que ostentaran la calidad de partes o tuvieran interés dentro del proceso de pertenencia 201700245 que cursó en el juzgado accionado, corriendo traslado de la demanda y sus nexos por el término de un día para que se pronunciaran
de pertenencia 201700245 que cursó en el juzgado accionado, corriendo traslado de la demanda y sus nexos por el término de un día para que se pronunciaran respecto a los hechos y pretensiones de la misma.
2.- Surtido el trámite procesal correspondiente, el 10 de agosto de 2020 el Juzgado profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda , decisión que fue impugnada por el accionante ante esta Corporación.Tutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-02 4
3.- En auto del 10 de septiembre d el 2020, el despacho del suscrito Magistrado declaró la nulidad de todo lo actuado al interior de la acción de tute la, teniendo en cuenta que no se había dado la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja , quien tenía directo interés en las resultas del proceso.
4.- Devueltas las diligencias al Juzgado de primera instancia, se procedió a la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Tunja – Boyacá y se impartió el respectivo trámite procesal.
SENTENCIA IMPUGNADA:
Mediante sentencia del 25 de septiembre de 2020, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso negó el amparo de los derechos fundamentales del accionante, tras considerar que las decisiones proferidas por el juzgado accionado estuvieron acordes a derecho, en tanto, (i) la justificación allegada en su oportunidad por el curador no se enmarca dentro de un caso de fuerza mayor o caso fortuito, respecto de los cuales podía llegar a ser aceptada; aunado a que si el apoderado
estuvieron acordes a derecho, en tanto, (i) la justificación allegada en su oportunidad por el curador no se enmarca dentro de un caso de fuerza mayor o caso fortuito, respecto de los cuales podía llegar a ser aceptada; aunado a que si el apoderado judicial presentaba inconvenientes de tipo familiar que le imposibilitaban asistir a la audiencia, pudo haberlo hecho saber antes de su instalación, y (ii) la notificación de la audiencia inicial dentro del proceso de pertenencia se surtió por estado, conforme lo prevé el C.G.P. E n consecuencia, concluyó, las decisiones judiciales objeto de reproche no trasgredieron derecho fundamental alguno del accionante.
IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión anterior, el accionante interpuso contra ella impugnación, con la pretensión de que se revoque y en su lugar se acceda al amparo pretendido, con fundamento en dos argumentos a saber.
1.- El juzgado de primera instancia omitió pronunciarse sobre la notificación de la fecha de audiencia inicial al curador, en los términos en que lo prevé el artículo 49 del C.G.P., según el cual, en el mismo telegrama en que se nombra al auxiliar de la justicia se debe indicar el día y hora de la diligencia a la cual deba concurrir y por este mismo medio deben realizarse todas las comunicaciones.Tutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-02 5
2.- El despacho accionado no notificó al accionante de la realización de la audiencia inicial, en los términos previstos en el artículo 49 del C.G.P., como si lo hizo respecto de la designación y la posesión, motivo por el cual no tuvo conocimiento directo de la fecha de la audiencia.
inicial, en los términos previstos en el artículo 49 del C.G.P., como si lo hizo respecto de la designación y la posesión, motivo por el cual no tuvo conocimiento directo de la fecha de la audiencia.
LA SALA CONSIDERA:
1. De la Demanda de Tutela:
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales funda mentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de u n derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, principio de subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
Atendiendo el escrito de impugnación, debe la Sala establecer en este asunto si la
necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos.
2.- Del problema jurídico.
Atendiendo el escrito de impugnación, debe la Sala establecer en este asunto si la decisión preferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso al sancionar al accionante por su inasistencia a la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P, al interior del proceso de pertenencia donde fue designado, se encuentra conforme a derecho o si, como lo esti ma el recurrente , con ella se trasgredieron derechos fundamentales del señor CAÑÓN VERDUGO.Tutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-02 6
3.- De la acción de tutela y su procedencia excepcional contra providencias judiciales.
El principio de subsidiariedad imperante para la procedencia de la Acción de Tutela, hace que, en principio, las decisiones judiciales sean inmunes a este mecanismo de protección; sin embargo, propendiendo por una protección real y efectiva de los derechos fundamentales que muchas de las veces pueden verse afectadas por decisiones desatinadas de las autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional desde sus inicios admitió la tutela contra ese tipo de de cisiones1, inicialmente, por lo que se llamó vía de hecho, es decir, cuando el funcionario se separaba de la normatividad de manera abierta , grosera o caprichosa; y luego, a partir del año 2005, en la sentencia C-590, con ponencia del Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de
TRIVIÑO, desarrollando el carácter excepcionalísimo que siempre ha mantenido, sistematizándolas en lo que se denominó desde entonces, requisitos generales de procedencia y requisitos específicos de procedibilidad de la tutela.
Los requisitos generales de p rocedencia son aquellos sin cuya concurrencia impiden que el juez de tutela aborde de fondo el conocimiento de las pretensiones de la demanda de tutela y, los requisitos específicos de procedibilidad , aquellos errores, defectos o falencias de los que adole ce la decisión judicial, cuya comprobación implican la orden de protección. En la sentencia T -285 de 2010, se sintetizaron los primeros en los siguientes:
a.- Que el asunto objeto de debate sea de relevancia Constitucional.
b.- Que se haya hecho uso de todos los mecanismos de defensa judicial – ordinarios y extraordinariosa disposición del afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable.
c.- Que se cumpla el requisito de la inmediatez. Así la tutela debe haber sido interpuesta en un término razonable y proporcionado desde el momento de ocurrencia de la vulneración del derecho fundamental.
d.- Cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora. En la solicitud del amparo tutelar se deben identificar los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal vulneración dentro del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-02 7
del proceso judicial, siempre que ello hubiere sido posible.
1 Entre otras Sentencia T-231 de 1994.Tutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-02 7
e.- Que no se trate de sentencias de tutela por cuanto los debates sobre derechos fundamentales no pueden prolongarse indefinidamente.
El cumplimiento de los anteriores requisitos o pres upuestos hace posible que se pase al estudio de las condiciones específicas de p rocedibilidad de la tutela, que, en términos de la jurisprudencia citada, se constituyen en aquellos defectos que, de presentarse en el fallo atacado, generan una inmediata afe ctación a las garantías Constitucionales, a saber:
“a.- Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b.- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c.- Defecto factico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d.- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e.- Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribun al fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión qu e afecta derechos fundamentales.
f.- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g.- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
h.- Violación directa de la Constitución”.
4.- Caso concreto.
En el presente asunto, el abogado WILLIAM URIEL CAÑÓN VERDUGO interpuso demanda de tutela en contra del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso, tras estimar que dicha judicatura trasgredió su derecho fundamental al debido proceso al sancionarlo por la inasistencia a la audiencia inicial que se adelantó al interior del proceso de pertenencia radicado con el número 2017 -00245-00 donde fue nombrado como curador ad litem de herederos determinados e indeterminados de SALVADOR RODRÍGUEZ MACÍAS y MARIA INOCENCIA DE JESÚS LÓPEZ DETutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-02 8
RODRÍGUEZ, sin atender que no fue debidamente notificado de la diligencia, en tanto, conforme lo prevé el artículo 49 del C.G.P. dicha notificación debe darse de forma personal a través de telegrama.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra
tanto, conforme lo prevé el artículo 49 del C.G.P. dicha notificación debe darse de forma personal a través de telegrama.
En relación con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, tenemos que los mismos se cumplen así: (i) la presunta vulneración al debido proceso tiene relevancia constitucional; (ii) al interior de la demanda se expresaron l as razones que motivan la presentación de la tutela; (iii) contra la decisión que resolvió sancionar al Auxiliar de la Justicia solo procedía el recurso de reposición, el que en efecto fue interpuesto ; (iv) no transcurrieron más de 6 meses entre la fecha e n que quedó ejecutoriada el auto censurado y la presentación de la demanda y, (v) la decisión que se controvierte no es otra sentencia de tutela.
Ahora, respecto a los defectos o requisitos especiales de procedibilidad, el accionante alegó la existencia de los llamados defecto fáctico que surge cuando la decisión carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto jurídico que fundamenta su decisión, bien sea porque en la actuación no exista prueba para fundar la providencia, o porque existiendo la prueba, esta fue pretermitida, excluida o valorada desconociendo las reglas de la sana crítica, y defecto procedimental absoluto, que se presenta por actuaciones judiciales que se apartan por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico.
En este caso, el inconformismo del accionante se centra en la decisión del 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual el despacho judicial accionado resolvió
del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico.
En este caso, el inconformismo del accionante se centra en la decisión del 22 de noviembre de 2019, por medio de la cual el despacho judicial accionado resolvió sancionar al abogado WILLIAM URIEL CAÑÓN por su inasistencia a la diligencia del 16 de septiembre de 2019 , decisión que estima trasgresora del derecho fundamental al debido proceso, pues, además de tener excusa por su insistencia, la audiencia nunca le fue notificada.
En efecto, para dilucidar la posible vulneración alegada por el recurrente, inicialmente se verificará si la citación a la audiencia propia del artículo 372 del C.G.P. se realizó en debida forma o si, como lo sugiere el recurrente esta no le fue notificada.
El artículo 372 del C.G.P. prevé de forma expresa que el auto que señala fecha para la audiencia se notificará por estado y no tendrá recurso, tal norma deja entrever sinTutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-02 9
dubitación alguna que la obligación del funcionario judicial para notificar la decisión a todos los sujetos procesales lo es a través de estado, como en efecto se notifican la generalidad de las providencias que no tengan otra forma diversa de notificación, según lo dispuesto en el artículo 295 del C.G.P.
Ahora bien, considera el recurrente que la notificación a la audiencia, para su caso particular debía darse de forma diversa, en tanto, al ser un auxiliar de la justicia nombrado como curador ad litem para el proceso, esta debía surtirse por comunicación directa a través de telegrama, de conformidad con lo pre visto en el
particular debía darse de forma diversa, en tanto, al ser un auxiliar de la justicia nombrado como curador ad litem para el proceso, esta debía surtirse por comunicación directa a través de telegrama, de conformidad con lo pre visto en el artículo 49 del C.G.P., norma que enseña:
ARTÍCULO 49. COMUNICACIÓN DEL NOMBRAMIENTO, ACEPTACIÓN DEL CARGO Y RELEVO DEL AUXILIAR DE LA JUSTICIA. El nombramiento del auxiliar de la justicia se le comunicará por telegrama enviado a la dirección que figure en la lista oficial, o por otro medio más ex pedito, o de preferencia a través de mensajes de datos. De ello se dejará constancia en el expediente. En la comunicación se indicará el día y la hora de la diligencia a la cual deba concurrir el auxiliar designado. En la misma forma se hará cualquier otra comunicación. (subrayas fuera de texto original)
Es cierto como se refiere en el escrito de impugnación que el artículo 49 del C.G.P prevé una forma especial de notificación para los auxiliares de la justicia, según la cual en la misma comunicación donde se informa la designación se debe indicar la fecha y hora de la diligencia a la que debe concurrir, y que cualquier comunicación que se deba a hacer con posterioridad debe ser realizada por este medio.
No obstante, la lectura de la norma no puede darse de manera descontextualizada con la labor que cumple el curador ad litem al interior de un proceso judicial, en tanto, una vez nombrado y posesionado para asumir la representación de alguno de los demandados que no pudieron concurrir de manera personal a la actuación, el curador se convierte en un sujeto procesal más, concretamente en apoderado del
tanto, una vez nombrado y posesionado para asumir la representación de alguno de los demandados que no pudieron concurrir de manera personal a la actuación, el curador se convierte en un sujeto procesal más, concretamente en apoderado del extremo pasivo y, como tal, se encuentra llamado a cump lir con las mismas obligaciones que cualquier parte del proceso, de suerte que sus notificaciones al interior de la actuación se surten en la misma forma y medida que para todos los sujetos procesales.
En ese entendido, si se lee con d etenimiento el artículo 49 del C.G.P, es claro que la norma al hacer referencia de forma genérica a los auxiliares de la justicia prevé a la obligación de que todas las diligencias se comuniquen a través de telegrama, siempre y cuando el auxiliar no sea parte del proceso, como ocurre, por ejemplo,Tutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-02 10
para el caso de los peritos designados , quienes tan solo cumplen una labor de asistencia probatoria, pero sería ilógico comprender que los auxiliares que son parte en el proceso, tienen un trato diverso a los demás sujetos procesales y que deben notificarse personalmente , pues se insiste, al po sesionarse como tal, queda supeditado a ser una parte más de la actuación, de ahí que la notificación personal solo quede prevista para terceros, como bien lo indica el artículo 290 del C.G.P.
“ARTÍCULO 290. PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deber án hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
hacerse personalmente las siguientes notificaciones:
1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo.
2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos.
3. Las que ordene la ley para casos especiales. (Subrayas y negrilla fuera de texto original)
En ese contexto, si el juzgado cumplió con comunicar la designación como curador en los términos propios del tan referido artículo 49, la obligación de comunicación de que trata esta norma quedó debidamente satisfecha, debiendo, desde ese momento proceder a notificar al curador, no como un auxiliar de la justicia ajeno al decurso procesal, sino como al extremo pasivo que es. Por ello, no es cierto que la comunicación propia de la audiencia inicial de que trata el artículo 372 del C.G.P, debiera ser efectuada de forma personal al curador ad litem, de ahí que, si como sucedió en este caso el auto que fij ó fecha se notificó en estado, la decisión se encuentra notificada en legal forma y ningún reparo podría realizarse a ella, sin que pueda el accionante aducir que desconocía de la audiencia a realizarse, máxime si se tiene en cuenta que dicha afirmación carece de sustento, en tanto, como se verá a continuación, inmediatamente realizada la diligencia el cur ador presentó excusa por su inasistencia.
En conclusión, como el auto que fijó fecha se notificó en debida forma, no podría el curador excusarse en que desconocía la fecha de su realización, en tanto, era su obligación estar pendiente la actuación en la que fue nombrado.
En conclusión, como el auto que fijó fecha se notificó en debida forma, no podría el curador excusarse en que desconocía la fecha de su realización, en tanto, era su obligación estar pendiente la actuación en la que fue nombrado.
Ahora bien, aclarado que no existe indebida notificación, aunque no fue objeto de impugnación, se hace necesario verificar si la decisión del juzgado accionado para no aceptar la justificación presentada por la inasistencia a la audiencia del 16 deTutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-02 11
septiembre de 2019 , se encuentra ajustada a derecho, pues la labor del juez constitucional obliga a verificar si en esencia existió o no la aludida trasgresión.
No obstante, basta tan solo con retomar los argumentos del juez de primera instancia, para advertir con suficiencia que la excusa presentada por el Dr. WILLIAM URIEL CAÑÓN para no asistir a la audiencia no podía ser aceptada, en tanto, no se precisaba con certeza la concurrencia del accionante se la urgencia médica aducida como excusa.
Y es que recuérdese que el accionante, el día 17 de septiembre de 2019, esto es, un día después de la audiencia programada, allegó al juzgado constancia médica en la que se refiere que el 16 de septiembre de 2019, su hija de 11 años de edad ingresó al serv icio de urgencias de la Clínica de Especialistas de Sogamoso tras sufrir una caída; sin embargo, dicha excusa precisa que la menor ingresó en compañía de su progenitora, sin hacer alusión alguna al Sr. WILLIAM URIEL
ingresó al serv icio de urgencias de la Clínica de Especialistas de Sogamoso tras sufrir una caída; sin embargo, dicha excusa precisa que la menor ingresó en compañía de su progenitora, sin hacer alusión alguna al Sr. WILLIAM URIEL CAÑÓN, aunado a que no se refleja hora d e ingreso y la única referencia que allí se consigna es sobre las 11:39 de la mañana, esto es, más de dos horas después de que estaba convoca da la audiencia, falta de precisión sobre la excusa que sin duda, impedía su aceptación.
Así las cosas, refulge diáfano que la decisión proferida el 22 de noviembre de 2019, no adolece de ninguna irregularidad y, por ende, ninguna garantía fundamental el fue trasgredida al accionante por lo que, la presente demanda constitucional, en efecto, se encontraba llamada al fr acaso. En consecuencia, la sentencia recurrida será confirmada.
D E C I S I Ó N:
En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.Tutela de 2 instancia 157593103003 2020-00023-02
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.