TSDJ VIT SU - 157593103003200900220 01-(12-11-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003200900220 01-(12-11-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
RESPONSABILIDAD C IVIL EXTRACONTRACTUAL EN LA CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS - ACTIVIDAD PELIGROSA – ACCIDENTE DE TRÁNSITO - CARGA DE LA PRUEBA CUANDO VICTIMA Y OFENSOR CONDUCEN VEHÍCULOS: La presunción de culpa queda neutralizada, q uedando, en consecuencia, enhiesta la carga de probar la negligencia en cabeza de quien reclama la reparación . NO SE CUMPLIÓ LA CARGA PROBATORIA: No se desvirtuó la falta de negligenci a del conductor del tracto-camión al quedar pinchado en la vía. Cuando el daño se causa en el ejercicio de actividades que por su naturaleza son susceptibles de calificarse como “peligrosas”, como lo es, sin duda, la conducción de automotores, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus salas de negocios generales y de casación civil , lo mismo que la de este Tribunal Superior, ha venido reconociendo, de tiempo atrás, y con fundamento en el artículo 2356 del Código Civil, que rige una presunción de “culpa” en cabeza de quien despliega esa actividad, de s uerte que la víctima queda relevada de probar la negligencia. Ahora, también se ha reconocido que cuando ambos sujetos, víctima y ofensor, ejercen actividades peligrosas, la presunción de culpa que, como se dijo, pesa en cabeza de quien ejercita l a actividad, queda neutralizada, quedando, en consecuencia, enhiesta la carga de probar la negligencia en cabeza de quien reclama la reparación.
la presunción de culpa que, como se dijo, pesa en cabeza de quien ejercita l a actividad, queda neutralizada, quedando, en consecuencia, enhiesta la carga de probar la negligencia en cabeza de quien reclama la reparación. Las pruebas producidas, indican que el descuido de Montaña Costo, fue la causa eficiente para producirle la muerte el 29 de diciembre de 2007, pues se estableció que su actividad laboral era la de celaduría -seguridad privada-, que el día del accidente, conducía después de una jornada de trabajo de unas doce horas continuas, que se había extendido desde las 18:30 horas del 28 de diciembre, a las 6:30 a.m. del 29 de diciembre de 2007 (fols. 34 y 35), que la actividad peligrosa que ejercitaba la realizó enseg uida ó casi enseguida de terminar la jornada de trabajo, conduciendo por la carretera desde hacía una media hora, como lo había señalado el concepto psicológico visible a folios 13 a 37 del cuaderno de pruebas de oficio; que la colisión de Montaña Costo contra la parte trasera izquierda del tracto -camión, ocurrió uno o dos minutos después que el tractocamión conducido por Diego Fernando Quintero Bedoya, se estacionó para arreglar el daño -despincharen la llanta delantera derecha (fols 81 y 82 cuaderno 4) que además le impedía movilizar su vehículo cargado; y que el automotor parqueado, podía verse u observarse desde la zona de la carretera en la que se hallaba estacionado (fotografía folios 112 a 123 cuaderno 4), debiéndose igualmente observar que la motocicleta no
que el automotor parqueado, podía verse u observarse desde la zona de la carretera en la que se hallaba estacionado (fotografía folios 112 a 123 cuaderno 4), debiéndose igualmente observar que la motocicleta no dejó huella de frenado, lo que indica que, posiblemente, el momento del accidente, Montaña Costo padecía un microsueño, debido a las circunstancias no solo de su larga jornada de trabajo, sino que además iba escuchando un Wallkman , conclusión que se refuerza con el hecho de no haber rastro de frenada previa a la colisión de la Víctima, con el lado izquierdo de la tracto-mula. Tampoco puede dejarse de señalar que, toda actividad humana requiere un tiempo, para ejecutarse, que cuando ocurre un percance como el sucedido a D iego Fernando Quintero Bedoya, éste necesitaba, después de estacionar su vehículo, el cual por la clase de falla que presentó lo obligaba a estacionarse enseguida, y en el lugar en que debió hacerlo, las condiciones topográficas y de la vía, determinaban que no había espacio en la berma de la carretera, pues carecía de espacio adicional a la calzada, para poder estacionarse fuera de ella, o dejar un mayor espacio liberado para el tránsito vehicular en el carril derecho de la vía Sogamoso-Yopal, lo mismo que para colocar las respectivas señales; y ante el hecho alegado por éste, en su declaración de parte, consistente en que no pasaron más de dos minutos, entre el hecho del parqueo para “despinchar” la llanta delantera de su tracto -camión, y la colisión del v ehículo que conducía Miguel Ángel Montaña Costo, se
consistente en que no pasaron más de dos minutos, entre el hecho del parqueo para “despinchar” la llanta delantera de su tracto -camión, y la colisión del v ehículo que conducía Miguel Ángel Montaña Costo, se concluye sin asomo de duda, que la parte actora no cumplió con su carga probatoria, y por ello deberá confirmarse la decisión, pero por las razones aquí expuestas.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103003200900220 01
JUZGADO: PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROCESO: DECLARATIVO
INSTANCIA: SEGUNDA - APELACION
PROVIDENCIA: SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMAR
DEMANDANTE: NINFA DEL CARMEN LOPEZ ESPAÑOL y Otros
DEMANDADO: ALIRIA HEREDIA y Otros
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
A U D I E N C I A D E
S U S T E N T A C I O N Y F A L L O
E N S E G U N D A I N S T A N C I A
Santa Rosa de Viterb o, viernes, siendo las 9:57 de la mañana , de h oy doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , se constituyó en audiencia este Tribunal Superior , con el fin de expedir el fallo el recurso de apelación
(12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , se constituyó en audiencia este Tribunal Superior , con el fin de expedir el fallo el recurso de apelación propuesto por el extremo demandante contra la s entencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 1 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ninfa del Carmen López Esp añol, en nombre propio y en representación de su hija Heidi Yuliana Montaña López, Fabio Elías M ontaña Correa y María Magdalena Costo de Montaña, frente a Aliria Heredia, Hildebrando Camacho Corredor, Diego Fernando Quintero Bedoya, Bavaria S.A., Cervecerí a Leo na S.A. y Liberty Seguros S.A. Seguidamente se da traslado a la parte actora para que sustente el recurso de acuerdo con los reparos breves que exp uso ante a primera instancia . Esc uchada la argumen tación d el único recurrente, se da traslado a los no recurren tes, para que hagan la r éplica, si a bien tienen. Expresados los alegatos, se expide el fallo de segunda ins tancia, para lo cual se tendr á en cuenta lo señalado en el artículo 280 del Código General del157593103003200900220 01 2 Proceso, para decisiones orales, habi éndose establecido los pres upuestos procesal, sin que se observen causales de nulidad.
F A L L O :
2. ANTECEDENTES RELEVANTES:
2.1 Pretensiones:
Los actores pretenden se declare que los interpelados son responsables solidarios de los perjuicios causados por un accidente de tránsito acaecido el
2. ANTECEDENTES RELEVANTES:
2.1 Pretensiones:
Los actores pretenden se declare que los interpelados son responsables solidarios de los perjuicios causados por un accidente de tránsito acaecido el 29 de novi embre de 2007, en el que perdió la vida Miguel Á ngel Montaña Costo.
1.2. Hechos:
Como hechos la parte actora, expresó: -Que el 29 de diciembre de 2007, a las 7:30 de la mañana, ocurrió un accidente de tránsito, en el que perdió la vida Miguel Ángel Montaña Costo, al colisi onar la motocicleta de placas DOQ-55, que conducía, con la parte trasera del tractocamión de placas XID -693 que se encontraba estacionado en el lado semiderecho de la vía que conduce de Sogamoso a Yopal. -Que el deceso de Montaña Cos to fue causado, directamente, por la grave imprudencia del conductor de la tracto -mula XID693, que se había estacionado en plena curva, sin señales de precaución y retirado a un metro del sardinel de la carretera, lo cual es violatorio del artículo 76 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, pues inva dió el carril contrario de la vía, obstaculizando el tránsito, sin colocar señales de precaución para los demás usuarios de la vía. Este automotor era de propiedad de Aliria Heredia e Hi ldebrando Camacho Corredor, vehículo que ade más transportaba cerveza d e propiedad de Bavaria S.A. Al vehículo XID-693 tracto-camión, estaba adherido el tráiler de propiedad de la convocada Cervecería Leona S.A.
Corredor, vehículo que ade más transportaba cerveza d e propiedad de Bavaria S.A. Al vehículo XID-693 tracto-camión, estaba adherido el tráiler de propiedad de la convocada Cervecería Leona S.A. -La motocicleta que conduc ía Montaña Costo , se hallaba en buen esta do de funcionamiento, y era conducida con total prudencia y cuidado, y en pleno goce de su facultades físicas y mentales.157593103003200900220 01 3 -Seguros Liberty S.A. amparaba los daños causados p or el vehículo XID -693, del que era beneficiaria Bavaria S.A., según consta en la certificación expedida por la aseguradora. -Todos los demandados son solidariamen te responsables de los perjuicios materiales y morales irrogados a los actores. -El joven Montaña Costo, tenía 26 años al momento de su fallecimiento, residía con su padre en la vereda Daitó Cuarto, del municipio de Aquitania, persona de la tercera edad que dependía económicamente de su hijo. -El Siniestrado, además , convivía co n Ninfa del Carmen López Español, con quien tenía una hija de aproximadamente d os años, que residía en casa de la madre del mismo, en la vereda la Tr inidad del Municipio de Duitama , a quien ayudaba en su sostenimiento. -Miguel Ángel Montaña Costo, prestó el servicio militar, y en el momento de su muerte, estaba vinculado a la empresa “Servibolívar Ltda”, y devengaba un salario mensual de $430.000,oo y sólo había cotizado ocho (8) mes es y 28 días al riesgo de muerte, su compañera e hija menor de edad, no acc edieron a
salario mensual de $430.000,oo y sólo había cotizado ocho (8) mes es y 28 días al riesgo de muerte, su compañera e hija menor de edad, no acc edieron a la pensión correspondiente, y su expectativa de vida era superior a lo s sesenta (60) años. -La muerte de Miguel Ángel Montaña C osto causó, en su compañera permanente, su h ija menor y sus padres, perjuicios de orden moral, pues han tenido que suf rir el dolor por la muerte prematura e inju sta de un ser querido; además de todos los perjuicios del o rden patrimonial o material por la pérdida del marido y padre de su compañera pe rmanente e hija, y los derivados de la subsistencia que brindaba a sus prog enitores; perjuicios que se deben discriminar por separado para cada uno de accionantes. -Se agotó , ante el Centro de Conciliación de la Cámara de Co mercio de Duitama, la respectiva conciliación , sin que existiera el más mínimo ánimo en ese sentido por parte de los convocados.
1.3. Trámite Procesal:
El proceso fue tramitado inicialmente bajo las normas del Código de Procedimiento Civil, pero a partir del 3 de marzo de 2017 , se ajustó al Código General del Proceso.157593103003200900220 01 4 1.3.1. Los demandados respondieron así:
1.3.1.1. Bavaria S.A. y Cervecería Leona S.A. (sociedad abso rbida por Bavaria S.A.):
Se opuso a to das las pretensiones, y propuso las excepciones de mérito de
1.3.1.1. Bavaria S.A. y Cervecería Leona S.A. (sociedad abso rbida por Bavaria S.A.):
Se opuso a to das las pretensiones, y propuso las excepciones de mérito de “Inexistencia de responsabi lidad en su cabeza ”; “Falta de vínculo de subordinación y dependencia entre el presunto autor del hecho dañino y Bavaria S.A.”; e “Inexistencia del daño a reclamar a Bavaria S.A.”
Por auto de 07 de mayo de 2010, se llamó en garantía a la Distribuidora Camacho Rojas Limitada, hoy Proyectos “El Alcaraván Limitada”.
1.3.1.2. Proyectos El Alcaraván Limitada , Aliria Heredia e Hildebra ndo
Camacho Corredor:
Contestaron y se opusieron a todas las pretensiones de la demand a, al carecer, ésta, de fundamentos tanto de hecho como de derecho.
Propuso las excepciones de mérito de “Falta de presupuestos básicos para la estructuración de la resp onsabilidad civil extracontrac tual; “Inexistencia de responsabilidad civil”; y “Culpa exclusiva de la víctima”.
1.3.1.3. Liberty Seguros S.A.:
La demanda la contestó el 22 de junio de 2012 , propuso incidente d e nulidad procesal, la que fue negada por auto de 18 de mayo de 2012, oponiéndose a todas las pretensiones, y formulando, como excepciones de mérit o, las de “Prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual ”; “Culpa exclusiva de la Víctima ”; “Excesivo cobro de daño emergente e
todas las pretensiones, y formulando, como excepciones de mérit o, las de “Prescripción extintiva de la acción de responsabilidad extracontractual ”; “Culpa exclusiva de la Víctima ”; “Excesivo cobro de daño emergente e indebido cobro de lucro cesante no probado”; “Inexistencia de obligación por parte de la aseguradora Liberty Seguros S.A. por no estar amparado el riesgo ”; “Inexistencia de la obligación de pago, por no cobertura de amparo por lucro cesante ni daño moral ”; “Inexistencia del nexo causal; ajuste del v alor a indemnizar de acuerdo al grado de agotamiento del157593103003200900220 01 5 valor asegurado; limitación en la responsabilidad ”; y la “Innominada o genérica”.
1.3.1.4. Diego Fernando Quintero Bedoya:
Conductor del vehículo de plac as XID -693, se opuso igualmente a la s pretensiones, y propuso la s excepciones de mér ito de “Inexistencia de la responsabilidad civil y cobro de lo no debido ”; y “Carencia de presupuestos para la viabilidad de la demanda”.
1.4. La sentencia de primera instancia:
El juzgado de primera inst ancia expidió la sen tencia el 01 de agosto de 2016 en forma escrita. En ella, declaró prob ada la excepción de mérito de culpa exclusiva de la víct ima, propuesta por uno de los extremos pasivos, y negó la totalidad de las pre tensiones; de igual forma, conde nó en c ostas a la pa rte actora.
1.4.1. La Apelación del demandante:
totalidad de las pre tensiones; de igual forma, conde nó en c ostas a la pa rte actora.
1.4.1. La Apelación del demandante:
Notificada la decisión, se propuso en término la apelaci ón, argumentando que la decisión era evidentemente desfasada, y contraria a las pruebas producidas, constitutivas de error de hecho por indebida apreciación e interpretación de las pruebas, que se probó que la muerte de Montaña Costo, era culpa inexcusable del conductor del vehículo XID -693 probándose por tanto el nexo causal y la existencia del daño, lo cual fue resultado de la plena credibilidad otorgada a la prueba testimonial, a l interrogatorio de par te y al informe rendido por Libe rty Seguros, la que s e basó en un una supuesta ciencia vertida en el proceso, consistente en que la pinchada del vehículo contra el que colisionó Miguel Ángel Montaña, ocurrió uno o dos minutos antes d e la misma, lo que no permitió que el conductor colocar a las s eñales de peli gro y prevención reglamentaria; los testimonios son contradictorios con la versión del conductor; insistiendo en la culpa del conductor, porque el tracto -camión se hallaba estacionado invadiendo todo el carril derecho a más de un metro de la berma, y a men os de treinta metros de treinta (30) metros de la curva pronunciada,157593103003200900220 01 6 infringiendo precisas normas del Código Nacional de Trán sito Terrestre, como son los artículos 3, 66, 77 y 79.
Concluyó el recurrente que el conductor obró con imprudencia y violó el deber objetivo de cuidado, con lo que provocó el desenlace fatal, rogando la
son los artículos 3, 66, 77 y 79.
Concluyó el recurrente que el conductor obró con imprudencia y violó el deber objetivo de cuidado, con lo que provocó el desenlace fatal, rogando la revocatoria de la sentencia recurrida en su integri dad, y que se expidiera la condena conforme a las prete nsiones. (La argumentaci ón de la decisi ón aparece en el respectivo fallo).
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Cuestión previa:
La Magistrada Luz Patricia Aristizábal Garavito, a quien correspondió por reparto este proceso, se declaró impedida, lo m ismo que la Magistrada Gloria Inés Linares Villalba, el que fue admitid o por esta S ala, por auto de 10 de octubre d e 2018 , remitiéndose el proceso por este despacho el 14 de noviembre de 2018.
2.2. El Asunto:
2.2.1. Pretende el extremo activo se revoque el fallo de primera instancia, y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, por considerar que se estructura la responsabilidad civil extracontractual reclamada, generada por virtud del accidente de tránsito en el que perdió la vida, el 29 de noviembre de 2007, Miguel Ángel Montaña Costo.
2.1.2. Es pacífico, y así lo ha reconocido la doctrina 1, que la responsabilidad civil extracontractual se encuentra estructurada por cuatro elementos: (i) una conducta activa u omisiva ; (ii) una culpa o n egligencia; (iii) un daño; y (iv) un nexo causal entre esa conducta y el daño.
civil extracontractual se encuentra estructurada por cuatro elementos: (i) una conducta activa u omisiva ; (ii) una culpa o n egligencia; (iii) un daño; y (iv) un nexo causal entre esa conducta y el daño.
1 Et al: FABRE MAGNAN, Muriel. Droit des Obligations. 2. Responsabili té Civile et Quasi Contrats. Ed. Thémisdroit. Pa rís. 2013. Págs. 89 y ss.157593103003200900220 01 7 En línea de principio, la prueba de todos esos elementos, en proyección de lo dispuesto en los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso, incumbe a quien demanda la reparación.
2.1.3. Cuando el daño se causa en el ejerci cio de actividades que por su naturaleza son susceptibles de calificarse como “peligrosas”, como lo es, sin duda, la conducción de aut omotores, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus salas de negocios generales2 y de casación civil3, lo mismo que la de este Tribunal Superior 4, ha venido reconociendo, de tiempo atrás, y con fundamento en el artículo 2356 del Código Civi l, que rige una presunción de “culpa” en cabeza de quien despliega esa actividad, de suert e que la vícti ma queda relevada de probar la negligencia.
2.1.4. Ahora, también se ha reconocido que cuando ambos sujetos, víctima y ofensor, ejercen actividades pe ligrosas, la presunción de culpa que, como se dijo, pesa en cabeza de quien ejercita la a ctividad, qued a neutralizada ,
2.1.4. Ahora, también se ha reconocido que cuando ambos sujetos, víctima y ofensor, ejercen actividades pe ligrosas, la presunción de culpa que, como se dijo, pesa en cabeza de quien ejercita la a ctividad, qued a neutralizada , quedando, en consecuencia, enhiesta la carga de probar la negligencia en cabeza de quien reclama la reparación.
En el sentido indicado se ha pronunciado en repetidas ocasiones la jurisprudencia civil de la Corte Suprema de Justicia. En efecto: “(…) suele ocurrir que ambas partes concurran al hecho dañoso desplegando sendas actividades peligrosas, evento en el cual las presunciones de cul pa que operan en contra de cada una de ellas pue den aniquilarse mutuamente, forzando al a ctor a demostr ar la culpa del ac cionado; sin embargo, para que así acontezca, es decir, para que tal anulación pueda desgajarse, es menester que medie una concienzuda labor de ponderación del juzgador, según lo clarificó esta Corporación en la sentencia qu e profir ió el 5 de mayo de 1999, pues “la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone qu e el juez advierta, previamente, que en las espe cíficas circunstancias en las que se produjo el acciden te, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la pre sunción de que el demandado fue el responsable d el perjuicio cuya reparación demanda”. Esto es, que in cumbe al juez, en lugar d e
ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre a favor de la víctima la pre sunción de que el demandado fue el responsable d el perjuicio cuya reparación demanda”. Esto es, que in cumbe al juez, en lugar d e desgajar ciega y maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece a la víctima de una actividad peligrosa por el hecho de ejercitar, a su vez, otra de la misma especie, examinar en cada caso conc reto la natura leza
2 Cfr. Cfr. CSJ SNG 19 de mayo de 1939 (M.P. Anibal Cardoso); del 29 de marzo de 1962 (M.P. Efrén Osejo). Por citar algunas. 3 Cfr. CSJ SNG 19 de mayo de 1939 (M.P. Anibal Cardoso); del 29 de marzo de 1962 (M.P. Efrén Osejo). Por citar algunas. Cfr. CSJ SSC 16 de julio de 19 85 (M.P. José A. Bonivento Fernández); 25 de febrero de 1987 (M.P. José A. Bonivento); del 26 de mayo de 1989 (M.P. Eduardo García Sarmiento); 25 de dic. de 1994 (M.P. Rafael Romero Sierra); 26 de agosto de 2010 (M.P. Ruth M. Díaz); 18 de dic. de 2012 (M.P. Ariel Salazar Ramírez); 15 de sept. de 2016 (M.P. Margarita Cabello Blanco). Entre muchas otras.
4 Et al: Sents. de 19 de diciembre de 2016 (M.P. Jorge E. Gómez) ; 18 de marzo de 2018 (M.P. Euripides Montoya Se púlveda); 8 de agosto de 2018 (M.P. Euripides Montoya Sepúlveda).157593103003200900220 01 8 de ambas, los medios utilizados por los implicados, la peligrosidad que cada actividad entraña frente a los demás, y solamente cuando advierta que e xiste cierta equivalencia, podrá anular la aludi da presunción” [CSJ SC del 2 de mayo de 2007 (M.P. Pedro O. Múnar)].
2.1.5. En el sub iudice, tanto aquel a quien se imputa la comisión del daño como la víctima fatal se encontraban ejerciendo actividades pe ligrosas, porque ambos vehículos, la motocicleta y el tracto -camión, circulaban en un esp acio público, como lo era la carretera que de Yopal conducía a Sogamoso.
De esta suerte, a los aquí demandantes les correspondía, como con buen tino lo dedujo el juzgador a quo, probar la negligencia del conductor de la tractomula con la cual colisionó el finado Miguel Ángel Montaña Costo.
Y es allí, justamente, donde la prueba se muestra particularmente pobre. En efecto, del informe de accidente y del peritaje aport ado por la Asegu radora, se establece que: -La colisión ocurrió dentro del carril Sogamoso-Yopal. -El co nductor Diego Fernando Qui ntero B edoya, expresó que estaba conduciendo su tracto -camión muy cerc a del peaje, sinti ó una falla en su
establece que: -La colisión ocurrió dentro del carril Sogamoso-Yopal. -El co nductor Diego Fernando Qui ntero B edoya, expresó que estaba conduciendo su tracto -camión muy cerc a del peaje, sinti ó una falla en su automotor, y se baj ó y observó la llanta delantera “pinchada”, quedan do varado, que no había puesto la señalización en la vía, porque el pa rqueo en la vía ha cía muy poco tiempo lo hab ía hecho, que la berma de la carre tera no permitía que el cami ón se estacionara por fuera de l a calzada, y adem ás la dirección del vehículo se endureció mucho, por lo que tuvo que hacerlo sob re la mis ma a dejando libre muy poco de la calzada Sogamoso-Yopal, y el impacto de la motocicleta DOQ-55 ocurrió uno o dos minutos después; también indicó que al momento de estacionar su veh ículo encendi ó la s luces de parqueo. -Sergio Hillon Cely, declaró que efe ctivamente e n la carrete ra SogamosoYopal, el 29 de diciembre de 2007, hacia las 7 de la mañana, que iba en caravana con Diego Fernando Quintero, quien conducía el tracto-camión XID693, que tanto su vehículo como el de su compañero, se detuvieron por causa de haberse desinflado -“pinchado”- la llanta delantera del XID-693, que por la forma como se hallaba la llanta, consideraron que se requería unas tablas para157593103003200900220 01 9 para poder cambiar la, acudiendo a los m oradores de una vivienda ubicada en el mismo sector del accidente.
forma como se hallaba la llanta, consideraron que se requería unas tablas para157593103003200900220 01 9 para poder cambiar la, acudiendo a los m oradores de una vivienda ubicada en el mismo sector del accidente. -Reina Isabel Piragauta, señaló que se hallaba dentro de su residencia, que se ubica m uy cerca del lugar del accidente, y estando preparando el desayuno, escuchó un golpe, y al salir observó junto con su hijo, los señores de la mula, y decían que el muchacho estaba muert o, y qu e ella personalm ente observ ó cuando peg ó un suspiro y muri ó, la moto quedó pegada a la mula, al lado izquierdo, y adem ás que los presentes dec ían que porqu é se hab ía “estrellado” si tenía espacio para ver las mulas. -El padre de Miguel Ángel Montaña Costo, expresó que su hijo conducía después de una jornada de trabajo de unas doce horas (fols. 34 y 35 cuaderno pruebas de oficio), en su actividad de seguridad privada, qu e había sido desde la 18:30 horas del 28 de diciem bre, a las 6:30 a.m. del 29 de d iciembre de 2007, conduciendo por la carretera desde hacía una media hora, como lo había señalado el concepto psicológico visi ble a folios 13 a 37 del cuaderno de pruebas de oficio.
2.1.6. De lo esbozado se colige que el conductor del tractocamión con el cual colisionó Miguel Ángel Montaña Costo , no incurrió en cul pa o negligencia, o al menos es eso cuanto, en criterio de este t ribunal, se deduce de los elementos de convicción adosados a la tramitación.
colisionó Miguel Ángel Montaña Costo , no incurrió en cul pa o negligencia, o al menos es eso cuanto, en criterio de este t ribunal, se deduce de los elementos de convicción adosados a la tramitación.
Por lo mismo, ningun a censura merece la apreciación que de los medios de prueba realizó el estrado a quo , y la apelación planteada en torno a ella, en consecuencia, no puede salir avante.
2.1.7. Lo dicho en precedencia es s uficiente para desestimar la alzada que los demandantes propusieron frente al pronu nciamiento de primer grado; mas, en aras de cumplir la función social de la sentencia, este tribunal entrar á a determinar cuál, en su criterio, fue la causa real del acciden te en el que perdió la vida Miguel Ángel Montaña Costo.
Las pruebas producidas , indican qu e el descuido de Montaña Costo , fue la causa eficiente para producirle la muerte el 29 de diciembre de 2007, pues se estableció que su actividad laboral era la de ce laduría -seguridad privada-, que157593103003200900220 01 10 el día del accidente, conducía después de una jornada de trabajo de unas doce horas continuas, que se hab ía extendido desde las 18:30 horas del 28 de diciembre, a las 6:30 a.m . del 29 de diciembre de 2007 (fols. 34 y 35), que la actividad peligros a que ejercitaba la reali zó en seguida ó casi enseguida de terminar la jornada de trabajo, conduciendo por la carretera desde hacía una media hora, como lo había señalado el concepto ps icológico visible a folios 13
actividad peligros a que ejercitaba la reali zó en seguida ó casi enseguida de terminar la jornada de trabajo, conduciendo por la carretera desde hacía una media hora, como lo había señalado el concepto ps icológico visible a folios 13 a 37 del cuaderno de pruebas de oficio; q ue la colisión de Montaña Costo contra la parte trasera izquier da del tracto-camión, ocurrió uno o dos minutos después que el tracto-camión conducido por Diego Fernando Quintero Bedoya, se estacionó para arreglar el daño -despincharen la llanta delantera de recha (fols 81 y 82 cuadern o 4) que adem ás le imped ía movil izar su vehículo cargado; y que el automotor parqueado, podía verse u observarse desde la zona de la carretera en la que s e hallaba estacionado (fotografía folios 112 a 123 cuaderno 4), debiéndo se igualmente observar que la mo tocicleta no dejó huella de frenado, lo que indica que , posiblemente, el momento del accidente, Montaña Costo padecía un microsueño , debido a las circunstancias no solo de su larga jornada de trabajo, sino que adem ás iba esc uchando un Wallkman 5, conclusión que se refuerza con el hecho de no haber rastro de frenada previa a la colisión de la Víctima, con el lado izquierdo de la tracto-mula.
Tampoco pued e dejarse d e s eñalar que, toda actividad humana r equiere un tiempo, para ejecutarse, que cuando ocurre un percance como el sucedido a Diego Fernando Quintero Bedoya, éste necesitaba, después de estacionar su
Tampoco pued e dejarse d e s eñalar que, toda actividad humana r equiere un tiempo, para ejecutarse, que cuando ocurre un percance como el sucedido a Diego Fernando Quintero Bedoya, éste necesitaba, después de estacionar su vehículo, el cual por la c lase de falla que prese ntó lo obligaba a estacionarse enseguida, y en e l lugar en que deb ió hacerlo, las condiciones topo gráficas y de la vía, determinaban que no había espacio en la berma de la carretera, pues carecía de espacio adicional a la calzada , para poder estacionarse f uera de ella, o dejar un mayor espacio liberado para el tránsito v ehicular en el carril derecho de la vía Sogamoso-Yopal, lo mismo que para colocar las respectivas señales; y ante el hecho alegado por éste, en su declaración de parte, consistente en que no pasaron más de dos minutos, entre el hecho del parqueo para “ despinchar” la llanta delantera de s u tract o-camión, y la colisión del vehículo que conducía Miguel Ángel Montaña Costo, se concluye sin asomo de
5 Dispositivo para escuchar música muy popular en ese tiempo.157593103003200900220 01 11 duda, que la parte actora no cumplió con su carg a probatoria, y por ello deberá confirmarse la decisión, pero por las razones aquí expuestas.
2.1.8. Puestas las cosas de esta manera, y como ya se anticipó, se ratificará la providencia opugnada en alzada.
2.1.9. Se condenar á en costas a la parte recurr ente, en favor Bavaria S.A. y Liberty Seguros S.A. Fijar las agencias en derecho en un (1) salario mínimo
providencia opu