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TSDJ VIT SU - 15759310300320100073 01-(04-02-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310300320100073 01-(04-02-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría APRECIACIÓN PROBATORIA - Indebida valoración del dictamen pericial. Si todo esto es así, hay que advertir que el fallador de instancia incurrió en un yerro protuberante, al nivel de un error de derecho en el desconocimiento de una regla probatoria, en la medida que, hizo fundar la decisión de mérito en dos probanzas, la primera, la complementación de un dictamen pericial rendido por la señora Diana Cristina Velandia Peralta, actuación procesal anulada mediante providencia de 7 de octubre de 2011, designio posteriormente reiterado en pronunciamiento de 12 de septiembre de 2014 en el que fue decretado como efectivamente correspondía un dictamen pericial, que nunca fue rendido. No es acorde con las reglas instrumentales y muchos menos con los principios probatorios que se otorgue valor demostrativo a una prueba que legalmente no existe dentro del discurrir procesal por cuanto sobre la misma pesa una sanción anulatoria y se omita la práctica de una encaminada a subsanar yerros aberrantes dentro del adelantamiento de la actuación aquí enjuiciada, sin explicación alguna. En otros términos, es claro que la complementación, rendida por la profesional Diana Cristina Velandia Peralta, fue el resultado del ejercicio del derecho de contradicción contra el dictamen pericial nulitado rendido por Olga Noralba Barrera Niño y que por lo mismo dicha actuación sigue su suerte y no puede generar efecto jurídico o probatorio alguno.

De llegar a aceptarse el argumento consistente en que la económica procesal puede llevar a mantener pruebas ilegales, desconocedoras del rito probatorio establecido en reglas procesales de orden público y por tanto de obligatorio cumplimiento, es claro que dicha probanza nunca fue controvertida, ni se otorgó la posibilidad de su enjuiciamiento o contradicción, luego también en ese caso el error de derecho es manifiestamente ostensible y tampoco por esa vía puede llegarse a atribuir algún valor probatorio a ese medio. ACTIO IN REM VERSO-Incumplimiento de la carga probatoria por parte del extremo activo. Ahora, descendiendo en el estudio del informe especializado, puede notarse que el mismo no resulta inteligible y contrario a lo pretendido con la prueba técnica, no despeja, no clarifica lo que debe, concretamente si se incurrió en el exceso al reliquidar las obligaciones que aquí nos atañen, tomando en cuenta el IPC y las tasas de interés, al tiempo que aplica o interpreta al acomodo del perito la Ley 546 de 1999 y las sentencias de la Corte Constitucional excediendo el rol procesal a desarrollar por este tipo de intervinientes, por cuanto quien debe realizar dichos razonamientos ha de ser necesariamente el perito en derecho, señaladamente el juzgador. Tampoco puede aceptarse que por el hecho de haberse llamado al experto a rendir testimonio, pueda tenerse por controvertido dicho informe, por cuanto es apenas obvio que el conocimiento vertido en el citado documento no puede ser contradicho, ni verificado, por el juez y las partes, en la medida que no

cuentan con el conocimiento financiero requerido para tal efecto, por lo que resultaba imperativa la práctica del dictamen, lo cual se echa de menos, razones más que suficientes para desde la óptica del principio de legalidad de la prueba restar cualquier valor o alcance.

Concordantemente con lo hasta aquí expuesto, la sentencia de primer grado no cuenta con soporte probatorio alguno y en esa medida correspondía al fallador de instancia denegar las pretensiones y declarar probadas las excepciones propuestas al verificarse un cabal desconocimiento del onus probandi, no puede admitirse bajo ningún respecto que un conflicto de intereses pueda ser fallado, con fundamento en pruebas ilegales y frente a las cuales no fue garantizado el derecho de contradicción.

REPÚBLICA DE COLOMBIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 15759310300320100073 01

PROCESO: ORDINARIO

ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO.

PROVIDENCIA: FALLO

DECISION: REVOCAR.

DEMANDANTE: PABLO ALBERTO QUIJANO ROSELLI, ROSALBA RÍOS DE

QUIJANO

DEMANDADO: BANCO COLMENA BCSC S.A.

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO Decide la Sala la alzada interpuesta por el Banco Colmena S.A, hoy Caja Social BCSC contra la sentencia de 17 de septiembre de 2015 proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de Sogamoso, dentro del proceso Ordinario instaurado por Pablo Alberto Quijano Roselli y Rosalba Ríos de Quijano, en contra del Banco Colmena S.A, hoy Caja Social BCSC.

2. ANTECEDENTES:

2.1 Pretensiones: Pablo Alberto Quijano Roselli y Rosalba Ríos de Quijano, promovieron demanda ordinaria, a fin que se declarara que el demandado Banco Colmena S.A, hoy Caja Social BCSC, se enriqueció sin justa causa a sus expensas, en cuantía de $ 473’283.478,oo por cobro de lo no debido de los créditosTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 540170024004 y 540170034979; se condenara a la institución financiera accionada al pago de los daños y perjuicios materiales y morales sufridos por el agravio, se ordenara su pago, lo mismo que los gastos y agencias en derecho. 2.2. Hechos: La pretensión se fundamentó en los hechos que en lo pertinente se compendian: -Que el 08 de septiembre de 1997 se otorgó por parte de los actores, el pagaré N°540170024004 a favor de la Corporación Social de Ahorro y

La pretensión se fundamentó en los hechos que en lo pertinente se compendian: -Que el 08 de septiembre de 1997 se otorgó por parte de los actores, el pagaré N°540170024004 a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena BCSC S.A. Sucursal Sogamoso, por el valor de $35’000.000,oo a un plazo de ciento ochenta cuotas y tasa de interés del 12,70% crédito que tenía por objeto la adquisición de vivienda individual a largo plazo. -Que el 24 de marzo de 1998 la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena BCSC S.A de Sogamoso, como consecuencia de una ampliación del crédito a que refiere el párrafo anterior les desembolsó la suma adicional de $ 3’000.000.oo. -Que el 8 de septiembre de 2001 se desembolsó la suma de $ 4’108.166, oo la cual se respaldó con el pagaré N°540170024004 con un plazo de sesenta (60) cuotas y la misma tasa de interés 12,70%. -Que mediante Escritura Pública 2.768 de 22 de agosto de 1997 de la Notaria Segunda del Circulo de Sogamoso, Pablo Alberto Quijano Roselli y Rosalba Ríos de Quijano, para garantizar las obligaciones crediticias adquiridas, se constituyó hipoteca abierta sin límite de cuantía a favor de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena BCSC S.A. sobre el inmueble ubicado en la calle 27 N°9 A-20 y 9 A-26 de Sogamoso. -Que los créditos desde su otorgamiento fueron liquidados con una corrección

Social de Ahorro y Vivienda Colmena, hoy Banco Colmena BCSC S.A. sobre el inmueble ubicado en la calle 27 N°9 A-20 y 9 A-26 de Sogamoso. -Que los créditos desde su otorgamiento fueron liquidados con una corrección monetaria afectada con la DTF y no con base en el Índice de precios al consumidor IPC como había quedado establecido por el Consejo de EstadoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 4 en fallo de 21 de mayo de 1999 y posteriormente en sentencia de la Corte Constitucional de 26 del mismo mes y año.-Que en los históricos de pago la entidad demandada ha liquidado el crédito con la DTF, es decir, existen mayores valores cobrados por concepto de intereses de plazo, indebida capitalización de los mismos y la mora de la tasa supera lo permitido por la ley.

2.3 TRÁMITE PROCESAL.

La demanda se admitió el 04 de junio de 2010 1 y notificado en debida forma el Banco demandado, éste contestó en término, se opuso a las pretensiones, y formuló la excepción previa de “ prescripción extintiva”, la que fue tramitada y desestimada por auto de 25 de febrero de 2011 con fundamento en que para la fecha de presentación de la demanda no se había agotado el término de diez (10) años establecido en el artículo 8º de la Ley 791 de 2002 el cual había entrado en vigor el 27 de diciembre de 2002. También las propuso las excepciones de mérito denominas “pago” “inaplicabilidad de la teoría del enriquecimiento injusto”, “falta de

el cual había entrado en vigor el 27 de diciembre de 2002. También las propuso las excepciones de mérito denominas “pago” “inaplicabilidad de la teoría del enriquecimiento injusto”, “falta de legitimación por pasiva”, “legalidad en la actualidad de BCSC”, “inaplicabilidad de la teoría del pago de lo no debido”, “legalidad en la liquidación de intereses”, “ilegalidad de la reliquidación aportada con la demanda”, “inexistencia de los presupuestos para que opere la sanción del artículo 72 de la ley 45 de 1990”, “irretroactividad de las sentencias de la Corte Constitucional”, “irretroactividad de la sentencia del Consejo de Estado”, “inexistencia de la intervención de BCSC en la expedición de la normatividad” y “excepciones genéricas2 ” , las que igualmente fueron tramitadas en debida forma y resueltas en la sentencia de primer grado.

1 Folio 65, cuaderno 1 2 Folio 74 y s.s., cuaderno 1TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 Integrado el contradictorio se convocó a audiencia de conciliación 3 , una vez realizada y luego de una serie de vicisitudes procesales tuvo lugar el decreto probatorio4 , recaudadas las probanzas y luego de un fallido traslado para alegatos de conclusión, se profirió la sentencia objeto de impugnación5 . 2.3.1. PROVIDENCIA IMPUGNADA: El 17 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la

2.3.1. PROVIDENCIA IMPUGNADA: El 17 de septiembre de 2015 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad demandada y en consecuencia condenó al Banco BCSC S.A, a pagar a título de sanción por concepto de cobro excesivo al crédito N° 540170024004 la suma de $167’523.885,oo más la sanción por el valor de $167’523.885,oo a la obligación N° 540170034979 la suma de $17’584.978,oo más la sanción por el valor de $17’584.978,oo Para expedir la decisión, señaló la Primera Instancia que con fundamento en el dictamen pericial y el testimonio de Ciro Ochoa Espitia profesional especializado, el Banco desconoció las directrices de la sentencia C-955 de 2000 así como las señaladas en la Ley 546 de 1999 ya que cobró intereses excesivos por encima de los topes legales, aún a sabiendas que se trataba de obligaciones destinadas al financiamiento de vivienda, no se siguieron los lineamientos jurisprudenciales, abriéndose paso no solamente el cobro del exceso, sino la imposición de la sanción por cobro excesivo de interés contenida en el artículo 72 de la ley 45 de 1990; el imperativo contenido en la decisiones la Guardiana de la Supremacía e Integridad de la Carta fue evadido por la entidad demandada cambiando las condiciones iniciales del crédito, al liquidar con DTF y UVR, como se demostró en el histórico de pagos aportado por el banco, sin tenía esa posibilidad, por cuanto las condiciones pactadas al respecto no fueron modificadas por las partes en el contrato de

3 Folio 211, cuaderno 2

aportado por el banco, sin tenía esa posibilidad, por cuanto las condiciones pactadas al respecto no fueron modificadas por las partes en el contrato de

3 Folio 211, cuaderno 2 4 Folio 255 y 256, cuaderno 2 5 Folios 509 a 527, cuaderno 3TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 mutuo, concluyendo que la entidad demandada obró de manera desmesurada al momento de recaudar las cuotas de las obligaciones contenidas en los pagarés objeto de litis. 2.3.2. EL RECURSO: Inconforme con la sentencia la demandada interpuso recurso de apelación argumentando que (i) El fallo desconoce el principio de congruencia, era extra petita: en la demanda se acusa que la entidad liquidó de acuerdo al DTF y no con el IPC como debía ser y en la sentencia se condenó por objeto distinto, esto es, haber liquidado el crédito en exceso de los topes legales “ créditos destinados a la financiación de vivienda ”, (ii) Efectos ex nunc de las sentencias de constitucionalidad en materia de UPAC 6 , conforme a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, las sentencias sobre control de constitucionalidad producen efectos hacía el futuro, a menos que la Corte diga lo contrario, por tal razón antes de la inexequibilidad declarada por el Tribunal Constitucional y el Consejo de Estado, la actuación de la entidad financiera era legítima, estaba amparada en la legislación vigente hasta la emisión de los fallos, luego no se puede enjuiciar un proceder acorde a la buena fe y la confianza legítima. (iii) Que el valor probatorio de los dictámenes es nulo por cuanto dieron efectos retroactivos a la sentencia del

hasta la emisión de los fallos, luego no se puede enjuiciar un proceder acorde a la buena fe y la confianza legítima. (iii) Que el valor probatorio de los dictámenes es nulo por cuanto dieron efectos retroactivos a la sentencia del Consejo de Estado, se aplicó tasas de interés distintas a las pactadas, se ignoró las tasas de interés que pactan sobre créditos otorgados en unidades de corrección monetaria antes UPAC ahora UVR los que deben ser liquidadas sobre saldos insolutos, entre otros, (iv) Que debían ser tenidos en cuenta la excepción de pago total por los eventuales perjuicios que hubiera sufrido el demandante por el vínculo que en algún momento tuvo al UPAC con la DTF, pues el actor recibió las sumas de $7’090.459,oo y $3.866.oo como alivio, en desarrollo de lo previsto por el artículo 40 y siguientes de la

6 Unidad de poder adquisitivo constante –UPAC-TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 Ley 546 de 1999 y, por último solicitó, (v) Se fijara audiencia de que trata el inciso 2° del artículo 360 del Código de Procedimiento Civil.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. PRESUPUESTOS PROCESALES: Son definidos como supuestos de validez constitucional de la actuación procesal, sin los que no puede emitirse decisión de mérito, son estos, jurisdicción, competencia, demanda en forma, capacidad procesal y

capacidad para ser parte. Dentro del caso están más que acreditados por lo que se procederá a efectuar el pronunciamiento que en derecho corresponda. Es pertinente advertir que si bien el discurrir procesal aquí enjuiciado contiene algunos defectos procesales, los cuales resultan palmarios, no tienen la entidad de generar nulidad de lo actuado, tomando en cuenta lo establecido por los principios de taxatividad, trascendencia, convalidación y legitimación que gobiernan su decreto. 3.3. LO QUE SE DEBE RESOLVER: La apelación tiene por objeto que el superior estudie la providencia de primer grado, o la parte que es recurrida, y la revoque o modifique. La alzada debe tener consonancia con la materia resuelta y dentro de ella es que se fija su ámbito, puesto que no puede ser objeto de apelación puntos no resueltos en el auto o sentencia recurrida, salvo que en razón de la decisión que se deba tomar, deban hacerse modificaciones. A efectos de atender la impugnación planteada, corresponde a la Sala estudiar diversas instituciones jurídicas, cuyo entendimiento permitirá dirimir las censuras planteadas, así, en principio y por orden y sistemática, seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 pronunciará la Sala en forma breve sobre los antecedentes constitucionales que dieron lugar al conflicto de intereses aquí planteado y seguidamente, atenderá el principio procesal de congruencia alegado como desconocido por el censor, para finalmente descender en el estudio de los dictámenes recaudados que se constituyen en el sustento probatorio de la decisión confutada. 3.3. Antecedentes constitucionales en materia de UPAC: Es por todos conocido que para efectos de incentivar el ahorro en los

recaudados que se constituyen en el sustento probatorio de la decisión confutada. 3.3. Antecedentes constitucionales en materia de UPAC: Es por todos conocido que para efectos de incentivar el ahorro en los Colombianos, el fomento del sector de la construcción y la garantía del acceso a la vivienda digna, el Estado creó un sistema adecuado para financiamiento de vivienda a largo plazo, denominado Unidad de Poder Adquisitiva Constante UPAC 7 , dicho sistema con ocasión de la entrada en vigencia de la nueva constitución y en virtud de la nueva coyuntura creada por el texto superior, fue atado a reglas financieras tendientes a desarrollar el ahorro privado y la captación, al tiempo que, regulaban la actividad del sistema financiero (Decretos 1730 de 1991, Decreto 663 de 1993, Ley 31 de 1992), a partir de los cuales resultó desviándose del propósito noble para el que había sido diseñado. Las memoradas preceptivas8 ordenaban tener en cuenta los movimientos de la tasas de interés de la económica, al tiempo que autorizaban la capitalización de intereses para fijar los valores o equivalencia en moneda legal de dicha unidad de cuenta (UPAC), aspecto que a la postre y según el juicio del Tribunal Constitucional9 , significaba la inclusión de un nuevo factor, rendimiento de dinero, es decir, los réditos que produce; lo cual resultaba ajeno a la actualización del valor adquisitivo de la moneda y generaba un desequilibrio entre lo debido inicialmente y lo efectivamente pagado,

7 Decretos 677 y 678 de 1972 8 Decretos 1730 de 1991, Decreto 663 de 1993, Ley 31 de 1992

desequilibrio entre lo debido inicialmente y lo efectivamente pagado,

7 Decretos 677 y 678 de 1972 8 Decretos 1730 de 1991, Decreto 663 de 1993, Ley 31 de 1992 9 Sentencia C-252 del 26 de mayo de 1998 M.P: Dra. Carmenza Isaza de Gómez y C-383 del 27 de mayo de 1999 M.P.: Dr. Alfredo Beltrán SierraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 mostrándose contrario a la equidad y la justicia como fines del derecho, todo lo opuesto, a lo pregonado por el artículo 2º de la Constitución relativo al orden justo. Dichos razonamientos llevaron a la Guardiana de la Supremacía e Integridad de la Carta a sostener que dicho sistema de financiamiento de la vivienda no resultaba adecuado, ni ajustado al texto superior, por cuanto era claro que el incremento de la capacidad de pago de los trabajadores no estaba sometido a las tasas de interés, sino a otros criterios, llevando a que dichos créditos se hicieran impagables, haciendo nugatorio el derecho constitucional a la vivienda digna. Finalmente esas circunstancias económicas, llevaron a que se generara una situación de cesación de pagos generalizada, en la década de los noventa, la cual a la vez motivó que a lo largo de varias demandas y decisiones de la Corte10, se declarara inconstitucional dicho sistema de financiamiento y se

dispusiera modular los efectos de su expulsión, hasta tanto el legislador diseñara un nuevo sistema de financiamiento para la adquisición de vivienda individual a largo plazo, imponiendo como fecha límite el 20 de junio de 2000 que observara desde luego, única y exclusivamente lo relativo a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda afincado en el Índice de Precios al Consumidor para efectos de la determinación de la Unidad de Valor. Fueron precisamente las actuaciones de la Corte Constitucional, las que llevaron a que el legislador expidiera la Ley 546 de 1999 a través de la cual se ordenó a las entidades financieras que reliquidaran las obligaciones que: i) correspondieran a créditos individuales a largo plazo para vivienda; ii) que se encontraran vigentes al 31 de diciembre de 1999 independientemente de que estuvieran al día o en mora; iii) que hubieran sido otorgados por un establecimiento de crédito; en función de una unidad de cuenta que refleja el

10 C700 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C747 de 1999 M.P. Alfredo Beltrán SierraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 poder adquisitivo de la moneda, con base exclusivamente en la variación del IPC. (Art. 1º, 3º y 40 y s.s. de Ley 546 de 1999) Ahora bien, los artículos 39 y s.s. de la norma de transición plurimemorada,

imponían a los establecimientos de crédito que deberían reliquidar el saldo total de los créditos, para cuyo efecto se utilizó la UVR, entre el 1º de enero de 1993 y el 31 de diciembre de 1999 y dicho procedimiento fue descrito por la Superfinanciera en Circular Externa 007 de 2000. Es claro entonces que el conflicto de intereses sometido a la óptica de la jurisdicción radica en establecer si la reliquidación realizada por la entidad accionada de los créditos sustentados en los pagarés Nos. 540170024004 y 540170034979 suscritos por los accionantes, se avino y respetó las directrices trazadas en las decisiones de la Corte Constitucional y la Ley 546 de 1999 y si del proceder del Banco, puede colegirse enriquecimiento sin causa; a eso refirió el debate probatorio y jurídico de primer grado, lo mismo que la censuras que en esta sede se procederá a desatar. Conveniente resulta a esta altura de la motivación, clarificar para los efectos a que haya lugar que como bien lo manifiesta el censor las sentencias de constitucionalidad por mandato del artículo 45 la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, producen efectos hacía el futuro - ex nunc-; esta es la regla general, la ley se presume constitucional hasta tanto se ejerza por parte del Tribunal Constitucional el escrutinio o enfrentamiento con el texto superior, en sede de la acción pública de inconstitucionalidad. Por tanto, una disposición contraria a la constitución puede eventualmente

producir efectos jurídicos, aspecto elemental que se deriva de los principios de confianza legítima y buena fe, más sin embargo, existen excepciones a la regla general ya sentada, las cuales van a depender de la forma como se modulen los efectos por Corte Constitucional, así pueden haber decisionesTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 de efectos retroactivos o de efectos diferidos, como la C700 y C-747 de 1999 en la que muy a pesar de encontrar contrarias a la constitución ciertos preceptos relativos al UPAC, les otorga efectos ultractivos con el cual los mantiene dentro del sistema jurídico, por cuanto su retiro inmediato podría generar mayores consecuencias calamitosas, encomendando al legislador dentro de sus facultades constitucionales vertidas en el artículo 150 superior, el reemplazo a través de nuevas preceptivas acordes con la Ley Superior. Quiere decir lo anterior que las decisiones constitucionales examinadas, no tuvieron efectos retroactivos y las actuaciones realizadas por las entidades de crédito resultaban legítimas y precisamente por eso el propio Gobierno disponía asumir con cargo a recursos públicos los auxilios resultantes del proceso de reliquidación o redefinición ordenado por la Ley 546 de 1999 y esto se hace más que palmario dentro del artículo 40 ibídem. 3.4. Del principio procesal de congruencia: De vieja data se ha sostenido que el principio de congruencia o consonancia ostenta gran importancia al interior de la dialexis procesal, es precisamente dicho mandato el que determina el tema jurídico y probatorio a desarrollar dentro del proceso judicial, define el cabal ejercicio del derecho de contradicción en cabeza del demandado y delimita el espectro decisional del

ostenta gran importancia al interior de la dialexis procesal, es precisamente dicho mandato el que determina el tema jurídico y probatorio a desarrollar dentro del proceso judicial, define el cabal ejercicio del derecho de contradicción en cabeza del demandado y delimita el espectro decisional del juzgador, impidiendo que este vaya más allá de lo solicitado o resuelva sobre puntos no pedidos ni debatidos al interior de la tramitación, de ahí la razón por la cual nuestra legislación adjetiva prohíbe rotundamente la emisión de fallos ultra y extra petita. Elemental resulta que cuando el justiciable acude a la jurisdicción, entendida esta como la función pública de administrar justicia y dirimir conflictos suscitados en el seno de la comunidad, obtenga una respuesta que corresponda a lo incoado en el libelo genitor, al real objeto (petitum) y causaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12 (descripción fáctica) allí contenidos y que desarrolle las instituciones jurídicas que el ciudadano en ejercicio del derecho de acción haya planteado, de tal manera que cuando el fallador omite realizar tal pronunciamiento, olvida el contenido de las pretensiones y va más allá se produce la quiebra del principio aquí analizado. En suma, el principio de congruencia impone que la decisión judicial sea el fiel reflejo de los hechos y pretensiones de la demanda y las excepciones del demandado e implica una cabal respuesta y desarrollo frente a todas y cada

una de las instituciones jurídicas planteadas. La doctrina ha sostenido11 “Se entiende por congruencia o consonancia, el principio normativo que busca delimitar el contenido y alcance de las resoluciones judiciales que deben proferirse a instancia de parte y de acuerdo con el sentido y alcance de tal instancia, para el efecto y de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones (en sentido general) y excepciones de los litigantes, oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas”. (…) Pero es en la sentencia en donde este principio reviste su mayor importancia, por tratarse del acto procesal del juez que satisface la obligación de proveer, impuesta por el ejercicio de la acción y del derecho de contradicción, y que resuelve sobre las pretensiones incoadas en la demanda y las excepciones que tienden a desvirtuarla. Esa identidad jurídica debe existir entre la sentencia, por una parte, y las pretensiones contenidas en la demanda y las excepciones oportunamente propuestas por el demandado, por la otra. No hablamos de defensas en general, porque cuando la oposición del demandado se

11 HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Tratado de Derecho Procesal Civil, Ed 1963, Parte General, Tomo III, De los actos Procesales

(Parte Primera), pagina 345.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 13 limita a negar el derecho del actor o a señalar hechos impeditivos de su nacimiento, nada agrega el examen que el juzgador debe hacer de la pretensiones que lo contienen, es decir de la existencia y, por lo tanto, del nacimiento del derecho pretendido; solo la excepción en su sentido rigurosamente técnico (cfr. Núm. 419) impone al juzgador el deber de examinar puntos que no resulten necesariamente del estudio de la pretensión”. Siendo así las cosas y haciendo una lectura desapercibida de las pretensiones de la demanda puede observarse que lo pretendido por los actores era en principio la declaratoria de un enriquecimiento sin causa en cabeza de la entidad crediticia demandada, el cual se derivaba de una mala práctica de la reliquidación de las obligaciones descritas en los pagarés Nos. 540170024004 y 540170034979, por cuanto se consideraba que dicha operación no consultaba lo dispuesto en las sentencia de la Corte Constitucional y mucho menos el tenor de la Ley 546 de 1999 empero, para sorpresa de la Sala el fallador de primer grado nunca desarrolló la institución jurídica que fuera planteada por el libelista. 3.5. El enriquecimiento sin causa y del poder suasorio de los dictámenes arrimados: La acción de enriquecimiento sin causa o actio in rem verso es por

antonomasia tuitiva del equilibrio patrimonial que debe existir entre dos patrimonios vinculados, ya que según reglas elementales de equidad a nadie le es dable enriquecerse a espaldas de otro, claro que, si ese enriquecimiento y correlativo empobrecimiento patrimonial, no tiene fundamento alguno, no tiene asidero, causa legal o nada que lo justifique, dicha acción constituye ante todo una pretensión restitutoria que busca restablecer el equilibrio patrimonial extraviado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 14 Conforme a Josserand12 dicho fenómeno puede ser explicado de la siguiente manera: “ Ocurre frecuentemente que un individuo no se enriquece sino a expensas del prójimo; el acrecimiento de un patrimonio implica normalmente el empobrecimiento correlativo de otro patrimonio. Pero de ordinario este fenómeno se justifica, tato en derecho como en equidad; hay un fundamento, una causa legítima; procede de un acto jurídico: donación, legado, venta, permuta, contrato de trabajo o de empresa, etc. A veces, sin embargo, se opera independientemente de toda causa jurídica, de toda razón válida, un desplazamiento de riqueza en el sentido más amplio de la palabra: una persona efectúa un pago al que no estaba obligada o bien levanta una construcción o efectúa plantaciones en terreno ajeno: en virtud del fenómeno de la accesión, la

construcción y plantaciones, se convierten en cosa de propietario del suelo, que se

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