TSDJ VIT SU - 1575931030032011-00088-01-(28-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931030032011-00088-01-(28-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_______________________ Relatoría
RECURSO DE QUEJAFrente a auto que niega el recurso de apelación contra la sentencia principal.
Así, en atención a la corrección realizada por el juzgado y al despacho desfavorable de la solicitud de adición, el término de ejecutoria de la sentencia principal, empezaba a contabilizarse nuevamente desde la notificación de aquella providencia que resolvió sobre la corrección y adición, término dentro del cual el extremo activo interpuso recurso de apelación contra esa providencia que resolvió la solicitud de complementación, motivo por el cual, atendiendo al precepto mencionado, esto es, el inciso 4° del Art. 118 del C. G. del P., el término de ejecutoria se interrumpió hasta el momento en que se resolvió el recurso, esto es, el 12 de octubre de 2019.
Entonces, desde la notificación del aludido proveído del 12 de octubre, la cual se realizó en estado No. 29 del 16 de octubre de 2018, empezaban a correr los términos de ejecutoria del auto de fecha 04 de septie mbre d e 2 0 1 8 , q ue como y a se ind icó, resolvió sobre la solicitud d e ad ición y aclaración d e la sen te ncia, y por end e, los térmi nos d e ejec utoria d e la provid en cia principal, esto, e n aplicació n a lo
dispuesto en el citado Art. 302 del C. G. del P., que determina que “ c u a n d o s e p i d a a c l a r a c i ó n o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la solicitud de adición, aclaración o corrección de la sentencia, busca agregar a la sentencia principal nuevos componentes y por tanto, la decisión que en torno a dichas peticiones se profiera, habilita el término para atacar ese primigenio pronunciamiento.
Teniendo claro lo anterior, surge evidente que el recurso de apelación que el extremo activo interpusiera contra la sentencia principal, en la ejecutoria del auto del 12 de octubre que resolvió sobre el recurso interpuesto contra la providencia del 04 de septiembre de 2018, es a todas luces procedente y oportuno, pues resulta indudable que la providencia que resolvió sobre la adición y corrección conforma una sola unidad con la sentencia principal, y por tanto, las partes se encuentran habilitadas para recurrirlas en forma conjunta, o recurrir tan sólo la principal, según sea el caso, en la ejecutoria de la que decidió sobre la complementación.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931030032011-00088-01
CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA –ORDINARIO
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931030032011-00088-01
CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA –ORDINARIO DEMANDANTE: ANA JOAQUINA VEGA Y OTRODEMANDADO: COFLONORTE LTDA Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISION: DECLARA MAL DENEGADO RECURSO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Se decide el recurso de queja presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, le negó el recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido en audiencia llevada a cabo el 09 de agosto de 2018.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL
1.- En audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 373 del
C. G. del P., realizada el 09 de agosto de 2018, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió sentencia en el proceso de la referencia. 2.- Frente a la anterior decisión, los apoderados de las entidades demandadas COFLONORTE LTDA y QBE SEGUROS, interpusieron recurso de apelación.
3.- A su vez, el apoderado del extremo activo solicitó aclaración de la sentencia
COFLONORTE LTDA y QBE SEGUROS, interpusieron recurso de apelación.
3.- A su vez, el apoderado del extremo activo solicitó aclaración de la sentencia para que se precisara la parte que resultaba condenada en costas, y así mismo, solicitó adición de la sentencia respecto a la actualización de las sumas correspondientes a las condenas impuestas.
4.- Mediante auto del 04 de septiembre de 2018, el juzgado negó la adición solicitada y realizó una corrección respecto de la condena en costas.5.- El apoderado del extremo activo, inconforme con la determinación, presentó recurso de apelación contra la decisión que negó la adición de sentencia solicitada.
6.- Mediante providencia del 12 de octubre de 2018, el Despacho negó por improcedente el recurso de apelación y dentro del término de ejecutoria, el apoderado de la parte demandante presentó apelación contra la sentencia principal, proferida el 09 de agosto de 2018.
7.- Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho mediante auto del 31 de octubre de 2018 negó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, por extemporáneo.
8.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para el trámite de queja.
9.- El juez, resolvió no reponer la decisión que no concedió el recurso de apelación y en su lugar dispuso la expedición de copias de algunas piezas procesales para efectos del recurso de queja, de conformidad con lo previsto
9.- El juez, resolvió no reponer la decisión que no concedió el recurso de apelación y en su lugar dispuso la expedición de copias de algunas piezas procesales para efectos del recurso de queja, de conformidad con lo previsto en el artículo 353 del C. G. del P, remitiéndolas a ésta Corporación para ser resuelto.
III. CONSIDERACIONES
El recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”; con ello claro está, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación.Entonces, como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad.
El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual se negó la apelación contra la sentencia del 09 de agosto de 2018, al considerar el juzgador que el recurso se había presentado de forma extemporánea, toda vez
providencia proferida el 31 de octubre de 2018, mediante la cual se negó la apelación contra la sentencia del 09 de agosto de 2018, al considerar el juzgador que el recurso se había presentado de forma extemporánea, toda vez que debió formularse en el momento en que la sentencia quedó notificada en estrados en audiencia celebrada el 09 de agosto de 2018.
Bajo ésta orientación, es necesario precisar que proferida una providencia, se habilita para las partes la actuación, no solo para interponer los recursos legalmente establecidos, sino también para solicitar aclaración, corrección o adición de acuerdo a lo establecido por los artículos 285 a 287 del C. G. del P., , según el caso.
Ahora bien, frente a la adición de la sentencia, tenemos que dicha figura se encuentra regulada por el artículo 287 del C.G.del P, así: “… Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de unproceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal...” (Subrayado fuera de texto)
Así, el precepto que antecede, determina en su inciso final una regla precisa acerca de la oportunidad para interponer el recurso de apelación cuando existen providencias que resuelven una solicitud de complementación de un proveído primigenio. Es así como queda claramente expuesto, que ante la solicitud de adición de sentencia, el juez debe obligatoriamente emitir un pronunciamiento, bien sea accediendo a proferir una sentencia complementaria o, según el caso, negando la solicitud, empero, queda claramente determinado que cuando se hace uso del derecho de solicitar la complementación de una providencia -auto o sentencia-, es posible interponer, dentro del término de la ejecutoria de ésta providencia complementaria, el recurso de apelación respecto de la principal y, naturalmente, también de la complementaria, si a ello hubiere lugar. Y es que, como ya se indicó, la petición de adición, implica que el Juez, al resolverla, realice un pronunciamiento de fondo, bien sea mediante sentencia complementaria o por el contrario, negando la solicitud, motivo por el cual, la ejecutoria de la primera providencia y la complementaria, debe ceñirse a lo estipulado por el artículo 302 del C. G. del P., que claramente dispone: “ Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se
estipulado por el artículo 302 del C. G. del P., que claramente dispone: “ Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberseinterpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”(Subrayado fuera de texto)
Debe tenerse en cuenta además, que en éste asunto, el anterior precepto debe ser analizado en armonía con lo dispuesto en el inciso 4° del Art. 118 del C. G. del P., que dispone que cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso.
En ese orden de ideas, resulta incuestionable que a la luz de los parámetros expuestos en líneas precedentes, no estuvo ajustada a derecho la decisión censurada, pues lo cierto es que en éste evento, una vez proferida la sentencia, la parte actora solicitó su adición y aclaración, ante lo cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 04 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a la petición corrigiendo la condena en costas impuestas, pero negando la complementación solicitada.
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 04 de septiembre de 2018, accedió parcialmente a la petición corrigiendo la condena en costas impuestas, pero negando la complementación solicitada.
Así, en atención a la corrección realizada por el juzgado y al despacho desfavorable de la solicitud de adición, el término de ejecutoria de la sentencia principal, empezaba a contabilizarse nuevamente desde la notificación de aquella providencia que resolvió sobre la corrección y adición, término dentro del cual el extremo activo interpuso recurso de apelación contra esa providencia que resolvió la solicitud de complementación, motivo por el cual, atendiendo al precepto mencionado, esto es, el inciso 4° del Art. 118 del C. G. del P., el término de ejecutoria se interrumpió hasta el momento en que se resolvió el recurso, esto es, el 12 de octubre de 2019.
Entonces, desde la notificación del aludido proveído del 12 de octubre, la cual se realizó en estado No. 29 del 16 de octubre de 2018, empezaban a correr los términos de ejecutoria del auto de fecha 04 de septiembre de 2018, quecomo ya se indicó, resolvió sobre la solicitud de adición y aclaración de la sentencia, y por ende, los términos de ejecutoria de la providencia principal, esto, en aplicación a lo dispuesto en el citado Art. 302 del C. G. del P., que determina que “ cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la solicitud de adición, aclaración o
determina que “ cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud”.
En efecto, debe tenerse en cuenta que la solicitud de adición, aclaración o corrección de la sentencia, busca agregar a la sentencia principal nuevos componentes y por tanto, la decisión que en torno a dichas peticiones se profiera, habilita el término para atacar ese primigenio pronunciamiento.
Teniendo claro lo anterior, surge evidente que el recurso de apelación que el extremo activo interpusiera contra la sentencia principal, en la ejecutoria del auto del 12 de octubre que resolvió sobre el recurso interpuesto contra la providencia del 04 de septiembre de 2018, es a todas luces procedente y oportuno, pues resulta indudable que la providencia que resolvió sobre la adición y corrección conforma una sola unidad con la sentencia principal, y por tanto, las partes se encuentran habilitadas para recurrirlas en forma conjunta, o recurrir tan sólo la principal, según sea el caso, en la ejecutoria de la que decidió sobre la complementación.
Corolario de todo lo anterior, al verificarse la procedencia de la alzada interpuesta, se declarará mal denegado el recurso y se concederá la apelación presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia adoptada el 09 de agosto de 2018.
DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la
Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia adoptada el 09 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del
Circuito de Duitama.
SEGUNDO: En consecuencia, se CONCEDE en el EFECTO DEVOLUTIVO la apelación propuesta por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia adoptada el 09 de agosto de 2018, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
TERCERO: COMUNICAR ésta determinación al A-quo y agréguense las diligencias al expediente de la referencia que se encuentra en ésta Corporación, surtiendo el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandada, para los efectos pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada