TSDJ VIT SU - 157593103003201100005 01-(20-11-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003201100005 01-(20-11-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Magistrado: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017
Proceso: Civil – Segunda Instancia Radicación: 157593103003201100005 01
Demandante: Wilson Pacheco Chaparro y otros
Demandado: Rosalbina Plazas y otros
Decisión: Confirma
SIMULACIÓN – Autonomía de la voluntad de las partes
Por demá s, ante la falta de soporte probatorio de las referidas inferencias indiciarias, debe precisarse que uno de los principios fundamentales de la normatividad Civil es el de la autonomía de la voluntad, en virtud de la cual el ordenamiento jurídico positivo reconoce a los particulares la potestad de crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas para la satisfacción de sus necesidades de carácter económico-social en el intercambio de bienes y servicios y por tanto, los particulares gozan de libertad para regular sus relaciones conforme a cualquiera de las formas negociales contractuales.
Aunado a lo anterior, es claro que las personas pueden disponer de sus bienes bajo las circunstancias que consideren, como se observó en éste asunto, donde la vendedora decidió celebrar el negocio jurídico no sobre la totalidad de bienes adquiridos en la sociedad conyugal, sino sobre los gananciales que le correspondían, así como sobre bienes propios, adquiridos después de la muerte de
vendedora decidió celebrar el negocio jurídico no sobre la totalidad de bienes adquiridos en la sociedad conyugal, sino sobre los gananciales que le correspondían, así como sobre bienes propios, adquiridos después de la muerte de su cónyuge MARCO ANTONIO PACHECO MA RTÍNEZ, disposición ésta que no es ilegal, pues no se desconoce que debido al fallecimiento del mencionado señor y ante la existencia de vínculo matrimonial de éste con la vendedora, la sociedad conyugal existente entró en estado de disolución, sin que la venta de los gananciales que le puedan corresponder a ésta amenacen los derechos del aludido causante, como tampoco la de los demandantes, pues como se indicó, la señora tan sólo vendió sus derechos, estos es , gananciales y bienes propios, de los cuales podría disponer libremente.Radicado No. 1575931030032011-00005-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931030032011-00005-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO DE SIMULACIÓN
DEMANDANTE: WILSON PACHECO CHAPARRO Y OTROS
DEMANDADO: ROSALBINA PLAZAS Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
DEMANDADO: ROSALBINA PLAZAS Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
II.. MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante , contra la sentencia proferida el 09 de mayo de 2017 mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, negó las pretensiones de la demanda.
IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
A través de apoderado judicial debidamente constituido, los señores WILSON PACHECO CHAPAR RO, MARTHA ISABEL PACHECO CHAPARRO, LUZ ISMETH PACHECO CHAPARRO y HERNANDO ALEXANDER PACHECHO CHAPARRO, presentaron demanda en contra de la señora ROSALBINA PLAZAS VDA. DE PACHECO y ENRIQUERadicado No. 1575931030032011-00005-01
3 PACHECO PLAZAS, para que previos los trámites propios del proceso ordinario, se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 180 del 05 de julio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Pesca, celebrada por los demandados , sobre
ordinario, se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 180 del 05 de julio de 2008 de la Notaría Única del Círculo de Pesca, celebrada por los demandados , sobre los inmuebles denominados “SAN ANTON IO, LA PALMA, SAN IGNACIO,
LOS TOBOS, EL ARRAYAN, EL MANZANO, SAN MARTÍN, TERRENO O
POZO HONDO, LA ESPERANZA, LOTE TERCERO, LA PEÑITA, LOTE
DOS LA PEÑITA, TERRENO, LA CUADRITA, LOTE SEGUNDO, LOTE CON
N.CATASTRAL 0000000150354000, LOTE UBICADO EN PUERTA
CHIQUITA, LOTE URBANO CALLE 8 No. 6 -18 DE PESCA, LOTE URBANO
UBICADO EN LA K 5 No. 8 -37 DE PESCA, LOTE DENOMINADO LA
HUERTA”
Igualmente solicitaron que se declare y reconozca que dichos bienes no han sido realmente enajenados y que por tanto pertenecen al pa trimonio de la sucesión ilíquida del causante MARCO ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ.
Como pretensión subsidiaria solicitó se decrete la nulidad absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1 80 del 5 de julio de 2008, por falta de los requisitos legales, esto es, por ausencia total de causa y precio.
Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:
1. Señalan los demandantes que son hijos legítimos de HERNANDO PACHECO PLAZAS ya fallecido, y que éste a su vez era hijo del causante
causa y precio.
Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:
1. Señalan los demandantes que son hijos legítimos de HERNANDO PACHECO PLAZAS ya fallecido, y que éste a su vez era hijo del causante MARCO ANTONIO PACHECO PLAZAS quien falleció el 13 de diciembre de 1966 y había contraído matrimonio con la demandada ROSALBINA PLAZAS en el año 1944.Radicado No. 1575931030032011-00005-01
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2. Teniendo en cuenta su calidad de nietos del causante MARCO ANTONIO PACHECO PLAZAS y de la demandada, compare cen al proceso invocando su condición de herederos, en representación de su padre
HERNANDO PACHECO.
3. Refieren que mediante Escritura Pública No. 180 de 05 de julio de 2008 de la Notaría Única de Pesca, la demandada ROSALBINA PLAZAS dijo transferir a títu lo de compraventa a favor de su hijo ENRIQUE PACHECO PLAZAS la totalidad de los derechos gananciales sobre los predios allí mencionados.
4. Que el supuesto comprador es hijo legítimo de la demandada y del causante MARCO ANTONIO PACHECO y por ende, hermano d el padre de los demandantes.
5. Consideran que el citado contrato es un acto absolutamente simulado, toda vez que la vendedora no tuvo la intención de vender, ni recibió dinero alguno como precio por la supuesta venta, siendo evidente la simulación, pues los contratantes hicieron varias manifestaciones que constituyen condiciones suspensivas a las que sometieron dicho acto y que desvirtúan por completo el acto de compraventa.
alguno como precio por la supuesta venta, siendo evidente la simulación, pues los contratantes hicieron varias manifestaciones que constituyen condiciones suspensivas a las que sometieron dicho acto y que desvirtúan por completo el acto de compraventa.
6. Que dentro de las manifestaciones se encuentran: i) que los usufructos serían para la vendedora por el tiempo de su vida, 2) que una vez fallecida la vendedora el comprador se comprometía a repartir por partes iguales a sus hermanos JOSELIN, GUSTAVO, AGUSTIN, JUSTINIANO, JOSE MIGUEL, MARCO ANTONIO Y ENRIQUE (sin que allí se mencionara al padre de los demandantes HERNANDO PACHECO), 3). Que el comprador podía vender uno o más inmuebles con la autorización de sus hermanos, solamente para el beneficio de su madre, 4) que el comprador que el pago del impuesto predial se pagaría con el produc ido de las fincas, 5) que el comprador delegaría funciones de manejo en sus hermanos y 6) que en casoRadicado No. 1575931030032011-00005-01
5 de muerte del comprador u otro percance de gravedad con su esposa e hijo, los inmuebles serían repartidos entre los hermanos.
7. Que dichas manifestaciones demuestran que la demandada no tuvo la intención de vender, sino de sacar los bienes del patrimonio de la sociedad conyugal formada con su esposo MARCO ANTONIO PACHECO y de la sucesión de éste último, en detrimento de los intereses de los demandantes, demostrando también dichas manifestaciones que la vendedora no recibió dinero alguno por concepto del precio.
sucesión de éste último, en detrimento de los intereses de los demandantes, demostrando también dichas manifestaciones que la vendedora no recibió dinero alguno por concepto del precio.
8. Que el precio pactado en la escritura es irrisorio, toda vez que el valor real de los inmuebles es superior a $80.000.000, y no como allí se indi có
$25.000.000.
9. Finalmente señala que tanto el acto de compraventa como las manifestaciones allí contenidas, no demuestran otra cosa que el interés de los contratantes de defraudar los derechos e intereses de los demandantes, no solo con la sucesión del causante, sino en el patrimonio de la propia demandada.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue admitida mediante auto del 27 de abril de 2011, ordenando notificar y correr traslado a los demandados, sin embargo, ante el fallecimiento de la demandada ROSALBIN A PLAZAS VDA DE PACHECO, la demanda fue reformada para incluir como demandados a los herederos indeterminados de ésta y a sus herederos determinados
MARCO ANTONIO PACHECO PLAZAS, JOSELYN PACHECO PLAZAS,
JUSTINIANO PACHECO PLAZAS, AGUSTÍN PACHECO PLAZAS, GUSTAVO PACHECO PLAZAS y MIGUEL PACHECO PLAZAS, reforma admitida mediante auto del 16 de mayo del año 2012.Radicado No. 1575931030032011-00005-01
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2. El demandado ENRIQUE PACHECO PLAZAS se notificó y mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, sin formular excepción alguna.
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2. El demandado ENRIQUE PACHECO PLAZAS se notificó y mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones, sin formular excepción alguna.
3. Una vez notificada la CURADORA AD LITEM de los herederos indeterminados de ROSALBINA PLAZAS, contestó la demanda sin proponer excepciones.
4. Los demandados JUSTINIANO PACHECO, AGUSTÍN PACHECO, JOSELÍN PACHECO, GUSTAVO PACHECO, MARCO ANTONI O PACHECO y JOSÉ MIGUEL PACHECO, por intermedio de apoderado se opusieron a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo como excepción de fondo “FALTA DE PERSONERÍA EN LA PARTE
DEMANDANTE”.
5. Notificados todos los demandados, se llevó a cabo la audie ncia de que trata el artículo 101 del C. de P. C., en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se realizó el saneamiento del proceso y fijación del litigio.
6. Posteriormente, mediante auto proferido el 16 de diciembre de 2014, se abrió el proceso a pruebas, habiéndose recaudado las solicitadas por los extremos en contienda.
7. En audiencia llevada a cabo el 9 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y se profirió la respectiva sentencia.
IV. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA
El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos
respectiva sentencia.
IV. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA
El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito deRadicado No. 1575931030032011-00005-01
7 Sogamoso, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia en audiencia del 09 de mayo de 2017, en la que negó las pretensiones de la demanda.
El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:
En primer lugar señaló que la excepción de fondo denominada “FALTA DE PERSONERÍA EN LA PARTE DEMANDANTE”, e staba llamada al fracaso, en razón a que los demandantes demostraron el interés para impugnar el contrato, al ser herederos de HERNANDO PACHECO.
Tras enunciar el marco teórico referencial pasó a analizar las pru ebas recaudadas, señalando que los indicios probados no son suficientes para que se declare la simulación absoluta, por cuanto el valor irrisorio del precio, no es un factor suficiente para acceder a la pretensión, en razón a que según los interrogatorios, la causante le debía dinero al señor ENR IQUE PACHECO PLAZAS y llegaron a un acuerdo para que se ocupara de su manutención, compensando así la diferencia entre el valor comercial y el valor cancelado, indicándole a la parte actora que en caso de estar en desacuerdo con el precio, contaba con otro tipo de acciones judiciales como el proceso de lesión enorme.
manutención, compensando así la diferencia entre el valor comercial y el valor cancelado, indicándole a la parte actora que en caso de estar en desacuerdo con el precio, contaba con otro tipo de acciones judiciales como el proceso de lesión enorme.
Frente al indicio de ser los contratantes madre e hijo, señaló que tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, es común que los negocios simulados se celebren entre parientes o amig os íntimos, y esta regla de la experiencia obra como premisa mayor del silogismo indiciario, sin embargo, consideró que en éste asunto quedó desvirtuado dicho indicio, en razón a que los interrogados fueron constantes en declarar que la compraventa de gananciales, fueron vendidos y entregados en forma real y cierta al señor ENRIQUE PACHECO PLAZAS, por lo que no encontró fundamentos fácticosRadicado No. 1575931030032011-00005-01
8 suficientes para que se declare la simulación solicitada, pues no se cumplió con la carga impuesta por el art. 177 del C. de P. C.
Señaló que el usufruct o reservado por la señora ROSALBINA PLAZAS, no genera simulación, pues es una figura jurídica de legal aplicación y la misma lo reservó para su subsistencia.
Finalmente, respecto a las pretensiones subsidiarias, señal ó que las mismas no son compatibles con la pretensión de simulación, sin embargo, consideró que la pretensión de nulidad tampoco tenía vocación de prosperidad, toda vez que en el negocio de compraventa existió objeto lícito, causa lícita y las partes gozab an de capacidad para la celebración del acto jurídico, que cumplió con la totalidad de requisitos legales.
vez que en el negocio de compraventa existió objeto lícito, causa lícita y las partes gozab an de capacidad para la celebración del acto jurídico, que cumplió con la totalidad de requisitos legales.
V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:
Señala que la juez encontró que el motivo para vender de ROSALBINA PLAZAS fue la necesidad de pagar unos impuestos, realizar arreglos de la casa y obtener ingresos para su manutención, sin embargo no se demostró el pago de los impuestos, pues no se puede probar por medio de testimonios y además el hecho de que el dinero de la venta fuera para arreglar la casa, demuestra la simulación, pues dicha casa entró en la venta simulada y además, los usufructos reservados eran suficientes para su co ngrua subsistencia.
Que el acuerdo allegado por los demandados, demuestra la simulación, pues fue posterior al fallecimiento de la señora ROSALBINA PLAZAS.Radicado No. 1575931030032011-00005-01
9 Indica que el juez no valoró las manifestaciones contenidas en el contrato de compraventa.
Que a pesar de que en la escritura la demandada dijo vender sus gananciales, la mayoría de los bienes fueron adquiridos posteriormente al fallecimiento de su esposo, lo que demuestra su solvencia económica, sin que se pueda tomar para establecer el precio de l a venta, el 50 % de los mismos, pues no todos pertenecían a gananciales.
Refiere que el juez sólo tuvo en cuenta dos indicios, cuales son lo irrisorio del
que se pueda tomar para establecer el precio de l a venta, el 50 % de los mismos, pues no todos pertenecían a gananciales.
Refiere que el juez sólo tuvo en cuenta dos indicios, cuales son lo irrisorio del precio y la calidad de madre e hijo, y con ello se apresuró a afirmar que dichos indicios no son su ficientes, sin analizar y tener en cuenta un cúmulo de indicios que se derivan o emergen del mismo contenido de la escritura pública, cuya simulación se pretende, y de las demás pruebas obrantes en el expediente.
Que uno de los indicios es la retención de la posesión por parte de la enajenante, toda vez que considera que en las manifestaciones expuestas en el acto, está la prueba que la supuesta vendedora no hizo entrega real y material de los inmuebles supuestamente vendidos al establecer que los usufructos serán para la vendedora por todo el tiempo de su vida.
Otra circunstancia que considera como indicio es la disposición del todo o parte de los bienes , pues en la escritura la señora ROSALBINA PLAZAS dispuso de la totalidad de sus bienes y la caren cia de necesidad en el vendedor para disponer de sus bienes, pues la causante no tenía necesidad alguna de vender todos sus bienes , por cuanto todos los usufructos producidos por todos los bienes relacionados en la escritura eran suficientes para su congrua subsistencia y para realizar mejorasRadicado No. 1575931030032011-00005-01
10 Que el indicio más fehaciente e importante, está contenido en la misma escritura, y aunque no está allí de manera expresa en la escritura, si emerge
10 Que el indicio más fehaciente e importante, está contenido en la misma escritura, y aunque no está allí de manera expresa en la escritura, si emerge de su contenido, pues allí la vendedora dio precisas instrucciones , para que después de su muerte, el comprador repartiera los bienes entre sus hermanos por partes iguales, pero en la escritura no se mencionó en ningún momento a HERNANDO PACHECO PLAZAS, hermano también del supuesto comprador e hijo de la vendedora, quie n para la fecha en que se suscribió la escritura 5 de julio de 2008, ya había fallecido, pues su muerte ocurrió el 4 de agosto de 2007, como tampoco se hizo mención de sus hijos, quienes lo representarían.
En consecuencia, considera que la vendedora pret endía con la escritura impedir que a su fallecimiento, sus nietos, aquí demandantes, heredaran sus bienes o pudieran iniciar la sucesión en ejercicio de su derecho de representación de su fallecido padre.
Que todas las instrucciones, exigencias y comprom isos pactados por los contrayentes en el acto simulado y contenidas en las “MANIFESTACIONES”, constituyen sin lugar a dudas, un cúmulo de precauciones sospechosas, que desvirtúan por completo el acto de compraventa.
Dentro de las manifestaciones que tach a como sospechosas, se encuentran: i) que los usufructos serían para la vendedora por el tiempo de su vida, 2) que una vez fallecida la vendedora el comprador se comprometía a repartir por partes iguales a sus hermanos JOSELIN, GUSTAVO, AGUSTIN,
que una vez fallecida la vendedora el comprador se comprometía a repartir por partes iguales a sus hermanos JOSELIN, GUSTAVO, AGUSTIN, JUSTINIANO, JOSE MIGUEL, MARCO ANTONIO Y ENRIQUE (sin que allí se mencionara al padre de los demandantes HERNANDO PACHECO), 3). Que el comprador podía vender uno o más inmuebles con la autorización de sus hermanos, solamente para el beneficio de su madre, 4) que el pago del impuesto predial se pagaría con el producido de las fincas, 5) que el comprador delegaría funciones de manejo en sus hermanos y 6) que en casoRadicado No. 1575931030032011-00005-01
11 de muerte del comprador u otro percance de gravedad con su esposa e hijo, los inmuebles serían repartidos entre los hermanos.
Finalmente solicita se revoque la sentencia impugnada, y en su lugar, se acceda a las pretensiones.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
1.- El Problema Jurídico
Se ocupa entonces la Sala, en determinar si efectivamente se demostraron las exigencias legales pa ra que tenga vocación de prosperidad la acción de simulación deprecada por el extremo activo, caso en el cual procedería la revocatoria de la providencia impugnada, o si por el contrario, los requisitos legales para la prosperidad de la acción no se encuen tran probados,
simulación deprecada por el extremo activo, caso en el cual procedería la revocatoria de la providencia impugnada, o si por el contrario, los requisitos legales para la prosperidad de la acción no se encuen tran probados, proceder a conformar la sentencia cuestionada.
2. De la simulación
La simulación, tal como se ha expuesto en reiterada jurisprudencia, hace relación a la discrepancia entre la voluntad real de los contratantes y la declaración que de ell a públicamente hacen, con la finalidad de aparentar la existencia de un negocio al cual ellos no reconocen efecto alguno o de disimular las verdaderas condiciones de un acuerdo realmente celebrado.Radicado No. 1575931030032011-00005-01
12 En efecto, la Corte Suprema de Justicia ha establecido qu e la Simulación constituye “(…) un negocio jurídico, cuya estructura genética se conforma por un designio común, convergente y unitario proyectado en dos aspectos de una misma conducta compleja e integrada por la realidad y la apariencia de realidad, esto es, la creación de una situación exterior aparente explicada por la realidad reservada, única prevalente y cierta para las partes. […] En consecuencia, si de simulación absoluta se trata, inter partes, la realidad impone la ausencia del acto dispositivo ex terior inherente a la situación contractual aparente y la permanencia de la única situación jurídica al tenor de lo acordado, y, en caso de la simulación relativa, esa misma realidad precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre
precisa, entre las partes, la prevalencia del tipo negocial celebrado, el contenido acordado, la función autónoma que le es inherente, ora los sujetos; a este respecto, lo aparente no está llamado a generar efecto alguno entre las partes y, frente a terceros, in casu, dentro del marco de circunstancias concretas se definirán la s diferentes hipótesis que pueden suscitarse entre éstos conforme deriven derechos del titular real o del titular aparente en la cual, por principio se privilegia el interés de quien actuó de buena fe con base en la apariencia en preservación de ésta, la r egularidad y certidumbre del tráfico jurídico y de las relaciones jurídicas negociales (…)”1
La simulación, puede comportar dos clases: la absoluta y la relativa. La absoluta hace referencia a que las partes mediante su pública manifestación de voluntad pretenden hacer creer la realización del negocio que declaran, cuando desde el mismo momento de su realización tienen acordado que no producirá efecto jurídico alguno; en el caso de la simulación relativa se parte de un negocio realmente existente, pero qu e al declararse públicamente aparece modificado en cuanto a su naturaleza, a sus condiciones, o a sus partícipes.
1 Sent. C.S.J. cas. civ. de 30 de julio de 2008, M.P. William Namén Vargas. Exp. 410013103-004-1998-00363-01.Radicado No. 1575931030032011-00005-01
13 2.1.- De la simulación absoluta
En el presente asunto, se pretende la declaración de simulación absoluta, en la medida que no se reconoce la existencia real del contrato
13 2.1.- De la simulación absoluta
En el presente asunto, se pretende la declaración de simulación absoluta, en la medida que no se reconoce la existencia real del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 180 del 05 de julio de 2008 de la Notaría Única del Circuito de Pesca, contrato celebrado entre la señora ROSALBINA PLAZAS y el demandado ENRIQUE
PACHECO PLAZAS.
Sobre la simulación absoluta, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia:
“(…)la simulación absoluta se realiza siempre que las partes, a tiempo que logran conseguir el propósito fundamental buscado por ellas de crear frente a terceros la apariencia de cierto acto jurídico y los efectos propios del mismo, obran bajo el recíproco entendimiento de que no quieren el acto que aparecen celebrando, ni desde luego sus efectos, dándolo por inexistente. La declaración oculta tiene aquí, pues, el cometido de contradecir fron talmente y de manera total la pública, y a eso se reducen su contenido y su función…”2
3. De la Acción de Simulación
Dicha acción constituye un instrumento legal que pretende la eliminación del artificio creado por las partes y está dirigido a “obtener el reconocimiento jurisdiccional de la verdad oculta tras el velo de la ficción, es decir de la prevalencia de lo oculto tras lo aparente. En particular si se trata de simulación absoluta la acción persigue la declaración de que entre las partes no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible (...)”; “en otras palabras, la acción aludida se la identifica por su objeto con facilidad en cuanto tiende a comprobar, en sede judicial, la verdadera realidad oculta bajo una falsa
no se ha celebrado en realidad el negocio ostensible (...)”; “en otras palabras, la acción aludida se la identifica por su objeto con facilidad en cuanto tiende a comprobar, en sede judicial, la verdadera realidad oculta bajo una falsa apariencia negocial, de suer te que si de simulación absoluta se trata, se perseguirá entonces la declaración de que el acto aparente no existe...” (Cas. 13 de julio de 1992).
2 Corte Suprema de Justicia, Sala d e Casación Civil, sentencia de mayo veintiuno (21) de mil novecientos sesenta y nueve (1969).Radicado No. 1575931030032011-00005-01
14 Así, para el despacho favorable de la pretensión simulatoria es necesario que el demandante demuestre, más allá de toda duda, que el contrato es efectivamente aparente porque las partes jamás quisieron celebrarlo.
Entonces, para la prosperidad de la acción de simulación, se requiere el cumplimiento de varias exigencias: a) que se demuestre la existencia del contrato ficto; b) que el demandante tenga derecho para proponer la acción; y c) que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar el ánimo de convencimiento sobre la ficción, demostrando la diferencia entre la voluntad real y la declarada por los con tratantes, el concierto simulatorio entre los partícipes y el propósito de engañar a terceros.
4.- Caso Concreto
Para el caso de autos se pretende de manera principal la declaración de simulación absoluta , en la medida que no se reconoce la existencia real del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 180 del 05 de
4.- Caso Concreto
Para el caso de autos se pretende de manera principal la declaración de simulación absoluta , en la medida que no se reconoce la existencia real del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 180 del 05 de julio de 2008 de la Notaría Única del Circuito de Pesca, contrato celebrado entre la señora ROSALBINA PLAZAS y el demandado ENRIQUE PACHECO
PLAZAS.
En ese orden de ideas , deberá ésta Sala analizar si en el caso sub examine, se reúnen los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de simulación deprecada.
Así, es asunto pacífico que el primer requisito, esto es, la existencia del contrato ficto, se encuentra a creditado a cabalidad, ya que se aportó al proceso la escritura pública No. 180 del 05 de julio de 2008, otorgada en la Notaría Única de Pesca, que contiene el acto tildado de simulado (fls. 2 -15 cd. 1).Radicado No. 1575931030032011-00005-01
15 Ahora bien, el segundo requisito también se encuentr a probado, pues se demostró la calidad de herederos en que actúan los demandantes, al ser hijos del ya fallecido HERNANDO PACHECO PLAZAS, quien a su vez era hijo del causante MARCO ANTONIO PACHECO CHAPARRO y la demandada ROSALBINA PLAZAS DE PACHECO, é sta última quien suscribió el contrato objeto del proceso como vendedora, en tanto que, como lo señalaron en la demanda, pretenden que los inmuebles objeto de la
demandada ROSALBINA PLAZAS DE PACHECO, é sta última quien suscribió el contrato objeto del proceso como vendedora, en tanto que, como lo señalaron en la demanda, pretenden que los inmuebles objeto de la compraventa censurada se incorporen al conjunto de bienes que conforman la herencia del citado MARCO ANTONIO PACHECO PLAZAS.
Lo anterior, toda vez que no puede olvidarse que la acción que aquí se analiza, pueden invocarla quienes fueron parte del negocio que se dice simulado y sus causahabientes, en tanto que los terceros que pretendan accionar deberán acreditar su interés, que regularmente se traduce en el perjuicio que le genera el acto simulado como es el caso de los acreedores o del cónyuge, como lo han puntualizado la doctrina y jurisprudencia nacional al establecer:
“Los herederos tienen personería para atacar los actos simulados efectuados en vida de su causante; el interés jurídico es claro, pues, corresponde legítimamente. Pero esa personería no la tienen mientras viva el autor de actos simulados, pues, en ese entonces solo tienen derechos eventuales; éstos se concretan y se actualizan a la muerte del causante y es en dicho momento cuando adquieren personería para ejercitar la acción”3.
En efecto, sobre los demandantes, quienes dicen actuar en calidad de herederos, en principio podría ponerse en tela de juicio su legitimación, dado que para que su calidad de herederos los pudiera legitimar tendrían que ser herederos de la persona que suscribió el contrato, y en éste caso, al interponer la demanda, ellos manifiestan actuar en su calidad de
que para que su calidad de herederos los pudiera legitimar tendrían que ser herederos de la persona que suscribió el contrato, y en éste caso, al interponer la demanda, ellos manifiestan actuar en su calidad de causahabientes del señor MARCO ANTONIO PACHECO MARTÍNEZ, quien
3 VALENCIA ZEA, Arturo. Curso de derecho civil colombiano. Editorial librería Siglo XX, Bogotá, págs. 102 y s.s.Radicado No. 1575931030032011-00005-01
16 no tiene calidad de contratante dentro de la Escritura Pública No. 180 del 5 de julio de 2008, más no po