TSDJ VIT SU - 15759310300320110003101-(29-09-2015)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310300320110003101-(29-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN”
Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 15759310300320110003101
CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: JORGE ARCENIO MOLANO MORENO Y OTROS
DEMANDADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 109
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
CIVILRESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL -Delimitación Tipo de Responsabilidad que se DemandaAcción derivada de la responsabilidad Médica-Responsabilidad por el Ejercicio Médico.
DELIMITACIÓN T IPO DE RESPONSABILIDAD QUE SE DEMANDA -Si la fuente de la obligación se encuentra en un determinado escenario, pese a que se demuestre responsabilidad de la demandada, sí la pretensión no corresponde a la estimada de antemano en la demanda, no puede proferi rse sentencia estimatoria. Art.305 C.P.C
ACCIÓN DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD MÈDICA - De acuerdo con el perjuicio que se reclame es posible ejercer tanto la acción contractual como la extracontractual que surge del perjuicio que personalmente se
ACCIÓN DERIVADA DE LA RESPONSABILIDAD MÈDICA - De acuerdo con el perjuicio que se reclame es posible ejercer tanto la acción contractual como la extracontractual que surge del perjuicio que personalmente se padece con ocasión de la afectación que sufre un sujeto de derecho” (...)Radicado No. 1575931030032011-00031-01
2 RESPONSABILIDAD POR EL EJERCICIO MÉDICO - Es conocido que en línea de principio aquella que se deduce por la culpa probada del profesional o institución demandada, como que ni el galeno, ni la entidad prestadora adquieren la obligación de obtener la mejoría o curación del paciente, sino más bien, el compromiso de poner todo su conocimiento, técnica, pericia y esfuerzos para remediar la afección, con la salvedad de aquellas ocasiones en las qu e se exige una obligación de resultado, la que se pregona de intervenciones y procedimientos realizados con propósitos estéticos, cuyo efecto en el campo probatorio es el de liberar al demandante de la carga procesal de probar la culpa. ”(…) En tales condic iones los elementos sustanciales de la responsabilidad por el acto médico son: Un error de conducta, un daño y nexo causal entre las dos.”Radicado No. 1575931030032011-00031-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931030032011-00031-01
CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: JORGE ARCENIO MOLANO MORENO Y OTROS
DEMANDADO: NUEVA EPS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA Acta No. 109
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo , veintinueve (29) de septiembre de dos mil quince (2015).
MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de fondo denominada ausencia de culpa y responsabilidad de la entidad demandada.Radicado No. 1575931030032011-00031-01
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II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
Por conducto de apoderado judicial, los señores JORGE ARCENIO MOLANO MORENO y PA TRICIA LOPEZ VARGAS, quienes actúan en
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II.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
Por conducto de apoderado judicial, los señores JORGE ARCENIO MOLANO MORENO y PA TRICIA LOPEZ VARGAS, quienes actúan en nombre propio y en representación de su menor hija PAULA NATALIA MOLANO LOPEZ, promovieron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la NUEVA E.P.S., pretendiendo que a la misma se le declare responsable de los perjuicios materiales y morales surgidos con ocasión del tratamiento e intervención a que fue sometida la menor PAULA NATALIA MOLANO LOPEZ, en donde sufrió graves lesiones.
Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos1:
1.- El señor JORGE ARCENIO MOLANO MORENO se encuentra afiliado a la NUEVA EPS S.A. desde antes del 30 de octubre del año 2000, teniendo como beneficiarios a su esposa PATRICIA LOPEZ VARGAS y a sus
hijos DAVID HERNANDO, YENNY PATRICIA y PAULA NATAL IA MOLANO
LOPEZ.
2.- La señora PATRICIA LOPEZ VARGAS quedó en embarazo y fue atendida por la NUEVA IPS BOYACA (CLINICA JULIO SANDOVAL MEDINA), entidad que le practicó una ecografía en la que se encontró como resultado un embarazo de 29 semanas de eda d gestacional complicado por masa abdominal fetal, probablemente quiste de ovario y fecha probable de parto 28 de mayo de 2009.
3.- Dentro del control médico, por medio de la NUEVA IPS BOYACA se le practica ecografía obstétrica de III nivel con detalle a natómico y los
fecha probable de parto 28 de mayo de 2009.
3.- Dentro del control médico, por medio de la NUEVA IPS BOYACA se le practica ecografía obstétrica de III nivel con detalle a natómico y los resultados coinciden con “ gestación única intrauterina masa abdominal de origen ovárico síndrome de Dandy Walker Variante con control cada dos
1 Fol. 5-8 del Cuaderno de Primera Instancia.Radicado No. 1575931030032011-00031-01
5 semanas”, ante lo cual se remite la paciente a la CORPORACION CLINICA UNIVERSITARIA TELETON d e Bogotá, en donde se determina que por el tipo de patología no se requería manejo quirúrgico urgente inmediato en el periodo neonatal al recién nacido, pero sí en los primero días de vida debía ser valorado por cirugía pediátrica quien determinaría el ma nejo quirúrgico al neonato.
4.- El día 26 de mayo de 2009 la señora PATRICIA LOPEZ VARGAS ingresa a la NUEVA IPS BOYACA S.A, para que atiendan el parto y nace la niña con diagnóstico presuntivo de tumor quístico abdominal pélvico de probable origen ová rico, ante lo cual el pediatra que la recibe ordena valoración y manejo por cirugía pediátrica, ordenando la primera ecografía abdominal que tan solo se practica 30 días después, esto es, hasta el 25 de junio con
concepto MASA QUISTICA SIMPLE EN CAVIDAD AB DOMINOPELVIA
QUISTE OVARIOCO ¿ QUISTE MESENTERICO?.
5.- Refiere que los padres acuden en forma constante a la NUEVA EPS para
concepto MASA QUISTICA SIMPLE EN CAVIDAD AB DOMINOPELVIA
QUISTE OVARIOCO ¿ QUISTE MESENTERICO?.
5.- Refiere que los padres acuden en forma constante a la NUEVA EPS para que se defina y atienda a la recién nacida pues tienen claro que la intervención quirúrgica debe ser inmediata, institución que t an solo autoriza la consulta por cirugía pediátrica el 06 de julio de 2009 dirigida a la SOCIEDAD CLINICA BOYACA en donde es atendida por el especialista el día 27 de julio de 2009, quien ordenó una ecografía pélvica urgente y control con exámenes por cirugía pediátrica.
6.- La ecografía solo se practicó hasta el 11 de agosto de 2009 obteniendo como resultado “Quiste complejo anexial derecha de probable origen ovárico y de naturaleza hemorrágica, disminuido de tamaño con respecto al estudio previo del 25 d e junio de 2009” , considerando la parte actora que por la demora en el tratamiento de la menor se evidencia hemorragia del quiste en el ovario, situación contraproducente para su salud.Radicado No. 1575931030032011-00031-01
6 7.- Señala que la cita con cirugía pediátrica la EPS no la autoriz ó para Duitama, sino para Bogotá y tan sólo se llevó a cabo el día 12 de Agosto de 2009 donde le ordenaron un TAC con doble contraste y cita a las dos semanas con el Doctor JUAN ENRIQUE CEBA BECERRA.
8.- Refieren que el TAC no fue posible tomarlo en la Fundación Cardioinfantil
2009 donde le ordenaron un TAC con doble contraste y cita a las dos semanas con el Doctor JUAN ENRIQUE CEBA BECERRA.
8.- Refieren que el TAC no fue posible tomarlo en la Fundación Cardioinfantil y la remitieron al Instituto Médico diagnóstico IDIME donde tampoco fue posible la realización del examen por presentarse dificultad para canalizar la menor.
9.- Por lo anterior, los padres de la menor se vieron obligados a sol icitar una nueva autorización de servicios para el examen el que finalmente se realizó el 09 de septiembre de 2009, entregando el resultado el 12 de septiembre y fue nuevamente valorada por el Dr. JUAN SEBA el día 17 del mismo mes, quien ordenó interconsultas por anestesiología, cirugía pediátrica y orden de resección de tumor en ovario por laparoscopia, pero la NUEVA EPS no autoriza la cirugía al considerar que el procedimiento es NO POS.
10.- Los padres de la menor asisten a una nueva cita por pediatr ía en la Clínica Boyacá el día 30 de octubre de 2009, en donde el Dr. EDGAR RUBIO ordena se le autorice la “ laparoscopia diagnóstica y la resección del tumor quístico de ovario”, aclarando que dichos procedimientos de se encuentran dentro del POS, autoriz ación que finalmente fue entregada por la NUEVA EPS el 03 de noviembre de la misma anualidad, siendo practicada la cirugía el 17 de noviembre, fecha en la que la menor ya contaba con cinco meses y veintitrés días.
11.- Que por atención post operatoria en el Hospital Regional de Sogamoso
cirugía el 17 de noviembre, fecha en la que la menor ya contaba con cinco meses y veintitrés días.
11.- Que por atención post operatoria en el Hospital Regional de Sogamoso la menor fue valorada por el Dr. EDGAR RUBIO quien ordenó ecografía pélvica que arrojó como resultado que PAULA NATALIA MOLANO perdió su ovario derecho, considerando la parte actora que esto ocurrió al no haberRadicado No. 1575931030032011-00031-01
7 sida atendida a tiempo practicándole su cirugía en los primeros días de vida, conllevando ésta negligencia a que en el desarrollo de la vida de la hoy menor, en su edad fértil, esté impedida para reproducirse causándole graves lesiones.
II. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de marzo de 2011 2, donde se dispuso notificar y correr traslado de la misma al extremo pasivo.
2. Una vez realizada la notificación personal, la entidad demandada NUEVA EPS contestó la demanda pronunciándose so bre los hechos y las pretensiones, oponiéndose a ellas, proponiendo excepciones de fondo según su posición jurídica 3, las que no fueron replicadas por la parte actora en oportunidad.
3. Evacuada con negativa a conciliar la audiencia del art. 101 del CPC. 4, se procedió al decreto de pruebas 5, habiéndose recaudado las solicitas por los extremos en contienda.
4. Surtido el trámite procesal correspondiente, y una vez evacuado el recaudo probatorio allegado, se corrió traslado a las partes a fin de que
extremos en contienda.
4. Surtido el trámite procesal correspondiente, y una vez evacuado el recaudo probatorio allegado, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión, tiempo en el que las partes hicieron pronunciamiento ratificándose en sus pretensiones6 y excepciones.7
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
2 Fol. 69 del Cuaderno Principal 3 Fol. 107 a 142 4 Fol. 234 c.1 5 Fol. 236 c.1 6 Fol. 300 a 304 c.1. 7 Fol.305 a 317 c.1Radicado No. 1575931030032011-00031-01
8 El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quien procedió a proferir el respectivo fallo el día 29 de enero de 2014, negando las pretensiones de la demanda y declarando probada la excepción de ausencia de culpa y responsabilidad de la entidad demandada.
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma:
El A quo concluye que revisadas las pruebas recaudadas, concretamente el testimonio del médico tratante, se observa que el mismo deja ver la posibilidad de que el resultado obtenido p or la niña con la cirugía practicada hubiera sido diferente de haberse realizado en menor tiempo, sin embargo, el juez encuentra que no se demostró que la pérdida del ovario de la menor se hubiera generado como consecuencia de haberse practicado el procedimiento indicado dos meses después, es decir, que por haberse
hubiera sido diferente de haberse realizado en menor tiempo, sin embargo, el juez encuentra que no se demostró que la pérdida del ovario de la menor se hubiera generado como consecuencia de haberse practicado el procedimiento indicado dos meses después, es decir, que por haberse operado de inmediato, se hubiera obviado el procedimiento y la extracción del ovario, señalando que dicha extracción no es determinante para causar daño en la etapa reproductiva de la menor.
Refiere que no existe prueba que establezca cual fue el origen del quiste detectado, como tampoco prueba de que éste hubiera ocasionado la pérdida del ovario y la trompa por la demora en la autorización para el procedimiento quirúrgico, pues lo cierto es que la cirugía se realizó, pero esto era ajeno al resultado final, ya que no aparece concepto de algún profesional en el que se indicara que la cirugía debía realizarse en un término perentorio para evitar la pérdida del ovario y la trompa, por lo que no consi dera no se probó el nexo causal entre la supuesta demora en la expedición de la orden y la pérdida del ovario.
Concluye que no encuentra probado ni justificado por la parte actora el daño que la NUEVA EPS tendría que resarcir como consecuencia de un malRadicado No. 1575931030032011-00031-01
9 procedimiento en la autorización, pues no hay prueba de los supuestos perjuicios ocasionados como resultado de la atención médica suministrada a la menor, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los gastos que reclama la madre de la menor, no ordena el pago de éstos, dado que no encuentra en el expediente prueba de los mismos.
la menor, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
En cuanto a los gastos que reclama la madre de la menor, no ordena el pago de éstos, dado que no encuentra en el expediente prueba de los mismos.
IV. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión proferida, los demandantes interpusieron y sustentaron el recurso de apelación. Sus argumentos fueron8:
1.- Señalan que en el expediente se encuentra demostrado que existió una dilación en la restauración de salud de la menor injustificada, pues se trataba de una menor que debía recibir una atención oportuna y prioritaria.
2.- Que el perjuicio causado es sin duda la pérdida del ovario y una de sus trompas de Falopio, contrario a lo que afirma el juez de instancia sobre la inexistencia de perjuicios, pues considera que tal posición es un desconocimiento del concepto de pérdida anatómica, constit uyéndose una conjetura, pues no hay elementos de convicción que permitan aseverar que no se restringió la capacidad fértil de la menor.
3.- Refiere que la sentencia no tiene en cuenta otros perjuicios que fueron originados, tales como la pérdida de traba jo de su progenitora, pues está acreditado que ésta se ocasionó por la demora en la atención de la menor y la necesidad de la madre de agotar varios trámites no solo médicos sino administrativos en aras de lograr la atención del sistema de seguridad soci al en salud.
8 Fol. 332 a 335 c1.Radicado No. 1575931030032011-00031-01
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4. Que el nexo causal es plausible si se tiene en cuenta la conexión existente
en salud.
8 Fol. 332 a 335 c1.Radicado No. 1575931030032011-00031-01
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4. Que el nexo causal es plausible si se tiene en cuenta la conexión existente entre la omisión del tratamiento oportuno por la masa quística detectada con mucha antelación y la torsión del ovario que hizo necesaria la extirpación del mismo y de una de sus trompas de Falopio.
5. Que si bien es cierto no se desconoce que la masa quística es generada por una patología, la no previsión del alto riesgo de complicación y la omisión del tratamiento oportuno no solo merece un juicio de reproche d esde el punto de vista ético, sino que surge como resultado de la pérdida anatómica sufrida los perjuicios para su salud física y moral y la de su familia.
6. Finalmente solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se accedan a t odas y cada una de las reivindicaciones solicitadas en la demanda.
VCONSIDERACIONES DE LA SALA
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
1.- Cuestión Previa
Para determinar la viabilidad o no de las pretensiones de la demanda, estima pertinente la Sala realizar una precisión relacionada con el tipo de responsabilidad que se discute pues la parte demandante dentro de sus pretensiones reclama una responsabilidad contractual pero indistintamente a lo largo de la demanda aboga por una de naturaleza extracontractual, lo cual
pertinente la Sala realizar una precisión relacionada con el tipo de responsabilidad que se discute pues la parte demandante dentro de sus pretensiones reclama una responsabilidad contractual pero indistintamente a lo largo de la demanda aboga por una de naturaleza extracontractual, lo cual en principio, podría generar una discusión en torno al tema.Radicado No. 1575931030032011-00031-01
11 No obstante lo anterior, y en punto del interrogante planteado, ha sido la Corte Suprema de Justicia quien al respecto ha enseñado:
“ … Como se hizo constar en el resumen de la providencia impugnada, el Tribunal, a pesar de manifestar su inconformidad con la interpretación que el a quo le imprimió a la demanda formulada por los actores, expresamente dijo abstenerse de efectuar pronunciamiento sobre el encuadre que, en el ámbito de la responsabilidad contractual, hizo aquél en la sentencia de primera instancia, pues al fundamentarse el ad quem en el principio de la no reformatio in pejus y constatar que en la sustentación de la alzada los apelantes únicos no combatieron esa conclusión, consideró zanjada toda discusión en torno del tipo de responsabilidad pretendida.
(…)
A consecuencia del principio dispositivo que gobierna esencialmente el proceso civil, si bien en línea de principio la competencia del juez queda limitada a los temas propuestos en la demanda y en su contestación, a las excepciones y a los asuntos que ex officio debe entrar a decidir, de suerte que si así no procede “usurpa la iniciativa que sólo corresponde al ciudadano, único que puede dar dimensión al daño que recibe e identificar su fuente (Cas. Civ. del 22 de marzo de 2007 , exp. No.
suerte que si así no procede “usurpa la iniciativa que sólo corresponde al ciudadano, único que puede dar dimensión al daño que recibe e identificar su fuente (Cas. Civ. del 22 de marzo de 2007 , exp. No. 05001-3103-000-1997-5125-01), ya en lo tocante con la competencia del juez de segunda instancia, se matiza aún más esa órbita de atribuciones, como quiera que principios como el del “interés para recurrir” y el de la “personalidad del recurso” e xigen no sólo entender que la apelación se interpone únicamente en lo perjudicial para el o los recurrentes (artículo 357 del Código de Procedimiento Civil), sino que son éstos los que delinean, mediante protesta explícita asentada en la sustentación de la alzada, aquellos aspectos de la sentencia impugnada que piden sean examinados por el ad quem. De allí que el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil señale en su parágrafo 1º que “el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo” siendo para ello “suficiente, que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia ”, lo que viene en consecuencia a darle contornos precisos a la apelación, que, de acuerdo con el artículo 357 ídem, “se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso”.
(….)Radicado No. 1575931030032011-00031-01
12 De suerte que, pasando por alto los apelantes las disquisiciones del
la providencia en la parte que no fue objeto de recurso”.
(….)Radicado No. 1575931030032011-00031-01
12 De suerte que, pasando por alto los apelantes las disquisiciones del juzgado que lo llevaron a decidirse por la responsabilidad contractual, como aquella que debía aplicar a la litis sin consideración a la explícitamente definida por los actores, dejaron estos al margen de la alzada el estudio de ese tópico: se allanaron, consintieron co n tales apreciaciones, a consecuencia de lo cual, ningún agravio pudo producirles el hecho de que el Tribunal -deliberadamente ademásse hubiese asimismo abstenido de estudiar la cuestión, y respetando la decisión en ese aspecto, hubiera acometido el estu dio del caso al amparo de los lineamientos de la responsabilidad contractual…”9
Es así que al revisar el expediente , advierte la Sala que si bien en las pretensiones del libelo incoatorio, la parte demandante solicitó que se declarara a la entidad demand ada NUEVA EPS civilmente responsable a título contractual de los daños y perjuicios que se reclaman, lo cierto es que al desarrollar la demanda fueron enfáticos en reiterar que solicitaban la declaratoria de responsabilidad civil a título extracontractua l, tipo éste de responsabilidad que fue tomada por el juez de primera instancia durante el trámite del proceso y entorno a sus requisitos se emitió el fallo impugnado, sin que tal proceder haya sido objeto de reproche alguno, motivo por el cual, por respeto al principio de congruencia y la prohibición de la reformatio in pejus, el análisis de ésta Corporación girará en torno a los aspectos
sin que tal proceder haya sido objeto de reproche alguno, motivo por el cual, por respeto al principio de congruencia y la prohibición de la reformatio in pejus, el análisis de ésta Corporación girará en torno a los aspectos cuestionados por el recurrente dentro del ámbito de la responsabilidad civil extracontractual invocada.
2.- Problema Jurídico
Corresponde a esta Sala establecer si se configuran todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza de la entidad demandada NUEVA EPS, para declararla responsable de los presuntos daños y perjuicios ocasionados a la menor PAULA NATALIA MOLANO LOPEZ y a sus padres
9 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Sentencia del 28 de junio de 2013 Exp.11001-31-03-014-1998-05970-01Radicado No. 1575931030032011-00031-01
13 JORGE ARCENIO MOLANO y PATRICIA LOPEZ VARGAS, en caso afirmativo, procedería la revocatoria de la sentencia impugnada, siendo necesario determinar el quantum de los daños que se deben resarcir, o por el contrario, al no estar probada la responsabilidad, confirmar la sentencia.
3. Delimitación tipo de responsabilidad que se demanda.
Respecto del alcance que tiene la determinación en la demanda del tipo de responsabilidad que se reclama, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en afirmar, que si la fuente de la obligación se encuentra en un determinado escenario, pese a que se demuestre
responsabilidad que se reclama, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en afirmar, que si la fuente de la obligación se encuentra en un determinado escenario, pese a que se demuestre responsabilidad de la demandada, sí la pretensión no corresponde a la estimada de antemano en la demanda, no puede proferirse sentencia estimatoria, puesto que las responsabilidades en relación a sus fuentes, sus consecuencias, lo concerniente a la prueba, el tratamiento de la culpa y los términos de prescripción son excluyentes, al poseer cada un a elementos sustanciales especiales que las diferencian.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que, la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que el Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley, indicando expresamente que no podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por c ausa diferente a la invocada en ésta, lo cual desarrolla el principio de congruencia, que es el soporte para impedir decisiones Extra, Ultra o Infra Petita en la jurisdicción ordinaria civil.
No obstante lo anterior, no debe olvidarse en todo caso, que e s deber del Juzgador interpretar la demanda en debida forma, de suerte que se garantice el objeto de los procedimientos, cual es, hacer efectivo los derechosRadicado No. 1575931030032011-00031-01
14 reconocidos en la ley sustancial 10, interpretación que debe realizarse
el objeto de los procedimientos, cual es, hacer efectivo los derechosRadicado No. 1575931030032011-00031-01
14 reconocidos en la ley sustancial 10, interpretación que debe realizarse examinando de manera integra l la demanda, sin que en modo alguno, so pretexto de tal interpretación, se sustituya la voluntad del actor.
Lo anterior quiere decir, que si en la pretensión se solicita que se declare una responsabilidad extracontractual y la causa que le sirve de sopor te a dichas pretensiones se enmarca dentro de éste tipo específico de responsabilidad, el Juez en observancia del principio de congruencia, debe emitir su decisión pronunciándose, sólo en la medida en que la responsabilidad demostrada tuviera esa misma categoría, pues teniendo otra, lo propio es que la decisión apunte a no acceder a lo pedido en la demanda, pues proceder contrario a ello, ubica al Juzgador frente a una sentencia extra petita.
Realizando esta puntual precisión, sea lo primero advertir, que en el presente proceso los actores, ejercieron la acción de responsabilidad extracontractual, con el propósito de obtener la indemnización de perjuicios como consecuencia de la tardía prestación del servicio al no expedirse en tiempo la orden para la prác tica de la cirugía requerida por su hija que trajo como consecuencia la pérdida de su ovario derecho, exigiendo por ello el pago de perjuicios de índole moral y material en favor de la menor y en su condición de padres de la víctima; aspiración que encauza ron contra la EPS de la cual es beneficiaria la niña.
Sobre este punto, es necesario recordar que dentro de las variadas fuentes de la responsabilidad en el derecho se encuentra el contrato, el delito, la ley,
es beneficiaria la niña.
Sobre este punto, es necesario recordar que dentro de las variadas fuentes de la responsabilidad en el derecho se encuentra el contrato, el delito, la ley, etc., siendo perfectamente posible que un hec ho que se califica sin duda alguna como trasgresor de una disposición contractual respecto de JORGE ARCENIO MOLANO MORENO , a la vez vulnere el deber general de no causar daño a sus parientes, a quienes no vincula el lazo contractual, surgiendo para estos u na acción netamente extracontractual, en tanto
10 Articulo 4 C.P.C.Radicado No. 1575931030032011-00031-01
15 pretendan reclamar el perjuicio propio que ellos personalmente padecieron, por oposición al que se transmite hereditariamente, que es el que se ejerce por vía contractual.
Ahora bien, la responsabilidad deriv ada del acto médico no goza de expresa regulación en nuestro ordenamiento, sin embargo, de acuerdo con el perjuicio que se reclame es posible ejercer tanto la acción contractual como la extracontractual que surge del perjuicio que personalmente se padece c on ocasión de la afectación que sufre un sujeto de derecho.
Sobre el punto también resulta necesario recordar, que de un hecho realizado en desarrollo de una relación contractual pueden surgir, además de las acciones contractuales, las extracontractuales a favor de terceros que hayan resultado afectados, teniendo como fuente de derecho, no la omisión o acción en su dimensión netamente negocial, sino teniendo como base el hecho que ha ocasionado el daño a personas no vinculadas al acto contractual, tema que debe encauzarse por la responsabilidad civil extracontractual.
o acción en su dimensión netamente negocial, sino teniendo como base el hecho que ha ocasionado el daño a personas no vinculadas al acto contractual, tema que debe encauzarse por la responsabilidad civil extracontractual.
De lo anteriormente expuesto queda claro que pese a la confusión inicial de los actores al demandar indistintamente la acción contractual y la extracontractual, examinadas las pretensiones en armonía con los hechos como sustento de las mismas se observa que responden a una responsabilidad civil extracontractual, estando legitimaos los actores para reclamarla, puesto que los hechos base de su demanda no hacen referencia al incumplimiento contra ctual sino a la atención tardía que recibió la menor PAULA NATALIA MOLANO quien por cuenta de dicha omisión perdió su ovario derecho, considerando la parte actora que esto ocurrió al no haber sido atendida en tiempo, y aunque las prestaciones incumplidas se originaron en un contrato, lo cierto es que los fundamentos, la estructura y las pretensiones propuestas obedecen a una responsabilidad de tipoRadicado No. 1575931030032011-00031-01
16 extracontractual, de modo, pues, que ésta debe estudiarse desde la óptica del artículo 2341 del C. Civil, esto es, analizando los elementos propios de esa especie de acción, concretamente, la culpa, el daño y el nexo de causalidad entre éstos dos, sin que tuviese que examinarse el aludido contrato.
Así las cosas, se hace necesario para la Sala establecer si en e l plenario concurren los elementos que estructuran este tipo de responsabilidad.
4. La Responsabilidad Civil Extracontractual
El artículo 2341 del C.C., en relación con este instituto establece:
Así las cosas, se hace necesario para la Sala establecer si en e l plenario concurren los elementos que estructuran este tipo de responsabil