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TSDJ VIT SU - 157593103003201100063 01-(28-02-2013)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593103003201100063 01-(28-02-2013)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2013

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRANSITO ENTRE BUS Y MOTOPRESUNCIÓN DE CULPA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN : El elemento “culpa” se presume, una vez demostrado el hecho, y únicamente las causales de fuerza mayor, hecho de un tercero, y culpa exclusiva de la víctima, debidamente probadas por el demandado, tienen la aptitud de romper el nexo causal.

En este orden de ideas, la responsabilidad consecuencia del desarrollo u operación de vehículos automotores, aunque se edifica bajo los mismos pilares básicos de responsabilidad, no exige para su configuración la demostración de que la conduct a fuente del daño, haya sido ejecutada con negligencia, impericia o imprevisión, pues a voces de la jurisprudencia colombiana y del referido artículo 2356 del Código Civil, el elemento “culpa” se presume, una vez demostrado el hecho, y únicamente las cau sales de fuerza mayor, hecho de un tercero, y culpa exclusiva de la víctima, debidamente probadas por el demandado, tienen la aptitud de romper el nexo causal, aspectos a los que se refiere la sentencia del 6 de mayo del 20167”.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - PRESUNCIÓN DE CULPA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS POR

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL - PRESUNCIÓN DE CULPA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA EN EL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE A LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS POR CONDUCCIÓN: Afecta no solo a quien la ejecuta materialmente, sino también al empleador, al dueño de la cosa causante del daño y a la entidad afiliadora del automotor de servicio público.

Determinado lo anterior, debe indicarse que en lo relativo a la presunción de la culpa por el ejercicio de actividades peligrosas en contra de quien la ejercita, afecta no solo a quien la ejecuta materialmente, sino también al empleador, al dueño de la cosa causante del daño y a la entidad afiliadora, los que para liberarse de aquella, no les basta con probar la diligencia y pericia, sino que tienen la carga de acreditar una causa extraña eximente de responsabilidad, esto es fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero o de la víctima.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ENTRE BUS Y MOTOCONCURRENCIA DE CULPAS : Es necesario que exista una relación de causalidad entre el error de conducta del agresor y de la víctima, y que este sea eficiente para la producción del suceso o hecho dañoso, debe de ser de tal magnitud que quien sufre el daño, fue porque se expuso descuidadamente a él.

Frente a este reparo -la concurrencia de culpas-, debe memorarse que para que se genere este fenómeno, es necesario que exista una relación de causalidad entre el error de conducta del agresor y de la víctima,

Frente a este reparo -la concurrencia de culpas-, debe memorarse que para que se genere este fenómeno, es necesario que exista una relación de causalidad entre el error de conducta del agresor y de la víctima, y que este sea eficiente conforme a las reglas de la experiencia, para la producción del suceso o hecho dañoso; lo que significa que debe de ser de tal magnitud que quien sufre el daño, fue porque se expuso descuidadamente a él. En lo relativo a la concurrencia de actividades peligrosas, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 18 de diciembre de 2012, expuso la necesidad de “valorar la equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas conc urrentes y su incidencia en la cadena de causas generadoras del daño, con el fin de establecer, a partir de la magnitud de esa injerencia, el grado de responsabilidad que corresponde a cada uno de los actores…”

CONCURRENCIA DE CULPAS EN RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ENTRE BUS Y MOTO - ANIQUILACIÓN DE LA PRESUNCIÓ N DE CULPAS POR CONCURRENCIA DE ACTIVIDADES PELIGROSAS EN LA GENERACIÓN DE UN DAÑO: Presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que e l demandado

existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que e l demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda.

Sin embargo en el presente asunto no puede equipararse el riesgo que origina la conducción de un microbús de pasajeros con el riesgo de manejar una motocicleta, pues cada una de ellas sugiere potencialidades dañinas diferentes, siendo definitivamente menor la que suscita el uso de la motocicleta, pues como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, “(…)“cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinal mente laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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2 aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas (… ) más ex act amente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierta, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accide nte, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre

previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accide nte, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda”

CONCURRENCIA DE CULPAS EN RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – AUSENIA DE PRUEBA: en el expediente únicamente reposa copia autenticada del fallo penal, el cual fue aportada por el extremo activo al momento de presentar la demanda, sin que el extremo demandado hubiere aportado prueba alguna que demostrará la culpa concurrente que pregona en su recurso.

La sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, sostiene en sus consideraciones que no medió la culpa del conductor de la moto, contrario a lo señalado por el apelante el juzgador penal consideró que el conductor del bus -Sandro Roberto Plazas Románno acató las previsiones del artículo 66 de la Ley 769 del 2002, consistentes en detener completamente la marcha de la buseta, para continuarla cuando estuviere seguro que su desplazamiento no colocaba en peligro a l os demás vehículos que transitaban la vía y de igual forma determinó que la producción del hecho dañoso fue consecuencia el desconocimiento al deber de cuidado por parte del conductor del microbús. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que en el expediente únicamente reposa copia autenticada del fallo penal, el cual fue aportada por el

desconocimiento al deber de cuidado por parte del conductor del microbús. Aunado a lo anterior, es necesario indicar que en el expediente únicamente reposa copia autenticada del fallo penal, el cual fue aportada por el extremo activo al momento de presentar la demanda, sin que el extremo demandado hubiere aportado prueba alguna que demostrará la culpa concurrente que pregona en su recurso.

SOLIDARIDAD POR VÍA DE ACCIÓN DIRECTA DE ASEGURADORA EN RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – LA ENTIDAD GARANTE NO ES RESPONSABLE SOLIDARIAMENTE DE TODOS LOS PERJUICIOS SINO HASTA EL LÍMITE ASEGURADO: Su obligación surge en ocasión al contrato de seguro y no por haber tenido injerencia en el acaecimiento del hecho dañoso.

En estos términos, si bien la aseguradora debe entrar a responder por la condena impuesta al asegurado hasta el límite de la cobertura, según el contrato de seguro de responsabilidad civil suscrito, lo que de manera alguna significa que la entidad garante sea responsable solidariamente de todos los perjuicios, toda vez que su obligación surge en ocasión al contrato de seguro y no por haber tenido injerencia en el acaecimiento del hecho dañoso, razón por la cual será bajo esta figura jurídica, que la entidad aseguradora entrará a indemnizar a la víctima, en el evento que se acrediten los perjuicios deprecados.

RESPONSABILIDAD DE ASEGURADORA EN RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – LA ENTIDAD ASEGURADORA DEMANDADA DEBERÁ EN SU CASO, RESPONDER HASTA LA CUANTÍA DEL LÍMITE ASEGURADO: El deducible pactado en la póliza de seguro correspondiente al 10% en el amparo

ENTIDAD ASEGURADORA DEMANDADA DEBERÁ EN SU CASO, RESPONDER HASTA LA CUANTÍA DEL LÍMITE ASEGURADO: El deducible pactado en la póliza de seguro correspondiente al 10% en el amparo de “Lesión o muerte de una Persona” que deberá ser asumida por el asegurado y no por el beneficiario como sugiere la apelación.

Siendo claro que el asegurado Cooperativa de Transportadores Ciudad del Acero Cootracero Limitada “Cootracero Ltda” es responsable de los hechos dañinos de los cuales es solidaria Generali Colombia Seguros Generales S.A. estableciéndose que la cobertura de la póliza de responsabilidad civil No. 4000002 en virtud de la cual fue demandada la aseguradora por vía de acción directa por las víctimas16 debe indicarse que a folio 45 a 137 del expediente, milita copia de la referida póliza, por lo que no cabe duda de la existencia de la Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil para el microbús de placas XGC-769 en la que aparece como tomador “Cootracero Limitada”, y asegurado Luis Alfredo Díaz Chaparro, contrato vigente desde el 30 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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3 abril de 2008 al 30 de abril de 2009 a través de la cual la mencionada compañía amparó entre otros riesgos, el de “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, por “Muerte” $27’690.000,oo “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EXCESO” hasta por $200’000.000,oo que por estar contenido expresamente

el de “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, por “Muerte” $27’690.000,oo “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL EN EXCESO” hasta por $200’000.000,oo que por estar contenido expresamente en la póliza, y definido en el clausulado de la misma, se entiende que opera la cobertura en exceso, es decir que cuando el valor asegurado que en este caso es $27’690.000,oo se supera, entra a operar la cobertura de responsabilidad civil extracontractual en exceso, que asciende hasta el límite de los $200.000.000,oo; de igual forma ampara los perjuicios morales. (…) En este orden de ideas, la entidad aseguradora demandada deberá en su caso, responder hasta la cuantía del límite asegurado, es decir hasta la suma máxima de $227’690.000,oo a la cual se le aplicará el deducible pactado en la póliza de seguro correspondiente al 10% en el amparo de “Lesión o muerte de una Persona” que deberá ser asumida por el asegurado18 y no por el beneficiario como sugiere la apelación.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – DIFERENCIA ENTRE DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE: El primero ref iere “un empobrecimiento del patrimonio en sus v alores actuales”, o en la realización de erogaciones o gastos con ocasión del hecho ilícito. El segundo , se concreta en la afectación de un interés lícito del damnificado en percibir una ganancia, provecho o beneficio de tipo económico, que ya devengaba o que devengaría según el curso normal u ordinario de los acontecimientos.

afectación de un interés lícito del damnificado en percibir una ganancia, provecho o beneficio de tipo económico, que ya devengaba o que devengaría según el curso normal u ordinario de los acontecimientos.

La diferenciación entre daño emergente y lucro cesante “viene plasmado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.106 del C.C. a cuyo tenor “la indemnización de daños y perjuicios comprende, no solo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor, …” “Por tanto, el detrimento patrimonial experimentado en virtud de la producción del evento dañoso es susceptible de una doble contemplación, pues cuando el evento sustrae las entidades que ya tenía el perjudicado, se ha producido un daño emergente, y en cuanto impida que nuevos elementos o nuevas utilidades se adquieran o disfruten por el perjudicado se trata de un lucro cesante . La doctrina y la jurisprudencia han sostenido que los perjuicios materiales - daño emergente y lucro cesante-, el primero referente a “un empobrecimiento del patrimonio en sus valores actuales”, o en la realización de erogaciones o gastos con ocasión del hecho ilícito. Y el segundo referente al lucro cesante, se concreta en la afectación de un interés lícito del damnificado en percibir una ganancia, provecho o beneficio de tipo económico, que ya devengaba o que devengaría según el curso normal u ordinario de los acontecimientos.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – PRUEBA DE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE POR DEPENDENCIA ECONÓMICA: No es suficiente alegar la calidad de acreedor alimentario de la

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – PRUEBA DE INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE POR DEPENDENCIA ECONÓMICA: No es suficiente alegar la calidad de acreedor alimentario de la víctima, debe demostrarse plenamente que los demandantes recibían la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley.

Igualmente, dicha Corporación en providencia del 21 de agosto de 2015 M.P. Jesús Vall de Rutén Ruiz, señaló que para la demostración directa de la dependencia económica, esto es que los reclamantes recibieran el «apoyo efectivo» del difunto o incapacitado, no basta con la simple condición de acreedor alimentario en el demandante, para que la muerte por accidente del occiso le cause un perjuicio actual y cierto, sino que se requiere además la demostración plena de que los demandantes recibían la asistencia a que por ese concepto le da derecho la ley, o que cuando menos se encontraba en situación tal que lo capacitara para demandarla y obtenerla y que aquel estaba en capacidad económica para suministrársela.

RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL – AUSENCIA DE PRUEBA DE ASISTENCIA DEL OCCISO COMO INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE POR DEPENDENCIA ECONÓMICA Y REGLA DE LA EXPERIENCIA: Por lo general los padres no usufructúan las ganancias obtenidas por sus hijos mayores, una vez éstos adquieren su independencia económica, y que solo eventual mente, los ascendientes dependen económicamente de sus hijos, cuando carecen de ingresos y su subsistencia no puedenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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dependen económicamente de sus hijos, cuando carecen de ingresos y su subsistencia no puedenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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4 suministrársela autónomamente, lo mismo que entre los hermanos solo en casos muy especiales se produce esa ayuda.

Entonces, para obtener el resarcimiento del lucro cesante tanto María Helena Rosas Avella como Jharol Yair Rojas Rosas, tenían la carga de establecer la periodicidad del aporte mensual que Yeison Javier Rojas Rosas les proporcionaba y que con su desaparición ambos quedaron sin esa ayuda o socorro causándoles un daño que debía ser resarcido. Y es que, recuérdese que las reglas de la experiencia enseñan que por lo general los padres no usufructúan las ganancias obtenidas por sus hijos mayores, una vez éstos adquieren su independencia económica, y que solo eventualmente, los ascendientes dependen económicamente de sus hijos, cuando carecen de ingresos y su subsistencia no pueden suministrársela autónomamente, lo mismo que entre los hermanos solo en casos muy especiales se produce esa ayuda.REPÚBLICA DE COLOMBIA

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SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103003201100063 01

PROCESO: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL

INSTANCIA SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Decisión: REVOCA Y CONFIRMA

PROCESO: DECLARATIVO DE RESPONSABILIDAD CIVIL

EXTRACONTRACTUAL

INSTANCIA SEGUNDA - APELACION

PROVIDENCIA: SENTENCIA

Decisión: REVOCA Y CONFIRMA

DEMANDANTE: MARIA HELENA ROSAS AVELLA y Otro

DEMANDADO: COOTRACERO y Otros

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Decide esta Sala el recurso de apelación propuesto por el extremo activo, contra la sentencia proferi da por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 14 de enero de 2015, dentro del proceso Declarativo en el que fueron partes María Helena Rosas Avella y Jharol Yair Rojas Rosas , como actores, y Sandro Roberto Plazas Rom án, Luis Alfr edo Díaz Chapa rro Cooperativa de Transportadores Ciudad del Acero Cootracero Limitada “Cootracero L tda” y Generali Colombia Seguros Generales S.A. como demandados.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Hechos:

-Que para el 10 de noviembre de 2008, siendo las 7:45 AM, en el kilómetro 10+100 metros de la carretera Du itama-Santa Rosa de Viterbo, p unto de unión con la vía a la municipalidad de Santa Rosa, abruptamente colisionaron una motocicleta de marca Yamaha de placas KMW 75B, conducida por Yeison Javier Rojas Rosas , quien se desplazaba en sentido Duitama - Santa1569331890032011000063 01

una motocicleta de marca Yamaha de placas KMW 75B, conducida por Yeison Javier Rojas Rosas , quien se desplazaba en sentido Duitama - Santa1569331890032011000063 01

2 Rosa de Viterbo, con el colectivo de la empresa Cootracero, de placas XGC 769, conducida por Sandro Roberto Plazas Román, quien era el empleado y conductor del colectivo de la empresa Cootracero de placas XGC 769, de propiedad de Luis Alfredo Díaz Chaparro.

-La d emandada “Cootracero”, h abía tomado una p óliza de se guros de responsabilidad de automóviles número 4000002 con Generali Colombia Seguros Generales S.A. para responder solidariamente por accidentes de automóviles.

-Argumentó que l as relaciones de tr abajo del conductor con la demandada “Cootracero” la vincula, y s olidariamente con el propietario del ve hículo, debiendo además responder Generali Colombia Seguros Generales S.A.

-Que el 12 de agosto de 2 010, el Juzgado Promiscuo de l Circuito de Santa Rosa de Viterbo, dictó sentencia condenatoria en contra de Sandro Roberto Plazas Román, en la que declar ó al procesado res ponsable del delito de homicidio culposo, en el que resultó víctima Yeison Javier Rojas Rosas, por lo que los demandados, son llamados a resarcir los perjuicios.

-Que los de mandantes han sufrido los d años mora les y material es por la pérdida de su familiar.

-Que la demandada Generali de Colombia Seguros S.A. conoció la ocurrencia

-Que los de mandantes han sufrido los d años mora les y material es por la pérdida de su familiar.

-Que la demandada Generali de Colombia Seguros S.A. conoció la ocurrencia del siniestro mediante reclamación, y ha desatendido sus ob ligaciones a pesar de que son claras y que la cuantía fue reconocida por la aseguradora a través de su apoderado designado.

-El demandado Sandro Roberto Plazas Román, no alegó causas o hech os excluyentes de responsabilidad, ni hizo pago dentro del tiempo que la norma de comercio le otorga, por lo tanto , reunidos los re quisitos del artículo 1077 del código de comerci o, la d emandada Generali de Colo mbia Seguros S.A. está incursa en sanción que con templa el artículo 1080 del Código de Comercio.1569331890032011000063 01

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-Que se cumplió el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 1395 de 2010.

1.2. Pretensiones:

1.2.1. Declarar que Sandro Roberto Plazas Rom án, Luis Alfredo Diaz Chaparro, Cootracero Ltda y Generali Colombia Seguros Generales S.A., son civil y sol idariamente respons ables por l os daños causados a los demandantes, con ocasión del deceso de Yeison Javier Rojas Rosas.

1.2.2. Condenar a los demandados a reparar los perjuicios materiales y morales generados por el fallecimiento de su hijo y hermano.

1.2.2. Condenar a Generali Colombia Seguros S.A., a pagar la sanción que

1.2.2. Condenar a los demandados a reparar los perjuicios materiales y morales generados por el fallecimiento de su hijo y hermano.

1.2.2. Condenar a Generali Colombia Seguros S.A., a pagar la sanción que ordena el artículo 1080 del Código de Comercio, a partir del 14 de octubre de 2009 hasta que se haga efectivo el pago.

1.3. Trámite:

-Mediante auto de 13 de mayo de 2011 fue admitida la deman da, la q ue se dispuso notificarla a los demandados quienes la contestaron oportunamente, -Por auto de 27 de enero de 201 2 se rechazó por improcedente el llamamiento en garantía realizado por Sandro Rober to Plazas Román , en contra de Mar ía Eu genia Ruiz Reyes, en calidad de propietaria del establecimiento de comercio “Estación de Servicios Viterbo”. -Seguidamente se convocó a audien cia del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil , la cual se llevó a cabo el 12 de junio de 2012 , declarándose fallida la etapa de conciliación por falta de áni mo e ntre las partes, p osteriormente, mediante proveído de 22 de junio decretaron las pruebas solicitadas por las partes1. -Posteriormente el 31 de enero de 2014 dispuso dar traslado para alegar de conclusión y profirió sentencia el 14 de enero de 2015.

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4 -La sentencia se pr ofirió el 14 de ene ro d e 2015, la cual fue ap elada por

1 Fl. 215-217.1569331890032011000063 01

4 -La sentencia se pr ofirió el 14 de ene ro d e 2015, la cual fue ap elada por Cootracero Limitada y Generali Colombia Seguros Generales S.A.

1.3.1. Contestación de la demanda:

1.3.1.1. Cootracero Lim itada, a través de Ap oderado Judicial, se o puso a cada una de las pretensiones, señaló que no eran ciertos el 1 º, parcialmente cierto el 2º, no le constaba los hechos 3 y 4, que no era un hecho el 5 y cierto el hecho 6 o. Propuso como excepciones de Fondo o de Mérito: (i) Inexistencia de nexo causal que con figure responsabilidad , y (ii) Excepción de pacto de exclusión de responsabilidad de la em presa Cootracero LTDA, p or daños causados a terceros con vehículos de propiedad del asociado o contrati sta. De igual forma, soli citó el decreto de pruebas.

1.3.1.2. Sandro Roberto Plazas Romá n ( Conductor), por apoderado judicial, se opuso a cada una de l as pretensiones, señaló que eran ciertos: 1, 2, 3 y 6, y no le constan los hechos: 3 y 4. Propuso como excepciones de Fondo o de Mérito: (i) Reducción del nexo causal entre el accident e y la muerte de Yeison Javier Rojas R osas, po r el hec ho d e un tercero , (ii) Concurrencia y/o compensación de culpas y por ende reducción de la eventual indemnización de perjuicios , (iii) En una event ual condena a

muerte de Yeison Javier Rojas R osas, po r el hec ho d e un tercero , (ii) Concurrencia y/o compensación de culpas y por ende reducción de la eventual indemnización de perjuicios , (iii) En una event ual condena a resarcir perjuicios el p rimero que los deb e resarcir es el garante de la responsabilidad civil e xtracontractual (Generali Colombia Seguros Generales S.A) en virtud de la póliza de responsabilidad civil adq uirida y (iv) Excepción inominada. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.

1.3.1.2. Generali Colombia Seguros Generales S.A. por apoderado judicial, se opuso a las pretensiones, acepta que es cierto que el demandado Luis Alfredo D íaz Chaparro era el pro pietario de veh ículo XGC-769, que el automotor estaba afiliado al em presa Cootracero Limitada, la cual tenía una póliza de seguro de aut omóviles; que Mar ía Helena Rosas Avella era la madre del occiso y Jharo l Yahir era su hermano, los dem ás hechos no le constan o deben prob arse seg ún su dicho, agregó que solo confirió poder1569331890032011000063 01

5 para que fuera representada en la audiencia de conciliación, en la que hizo un ofrecimiento q ue no fue aceptado por los demandantes. Propuso com o excepciones de Fondo o de Mérito: (i) Incremento inj ustificado de perjuicios, que consiste en que los actores pretenden una indemnización que desborda los límites que fija la ley y la jurisprudencia par a el caso de muerte, atendiendo la calidad de madre y hermano del occiso ; (ii)

perjuicios, que consiste en que los actores pretenden una indemnización que desborda los límites que fija la ley y la jurisprudencia par a el caso de muerte, atendiendo la calidad de madre y hermano del occiso ; (ii) Compensación de culpas , que argument ó en que sin imp licar la admisión de la responsabilidad de las demandadas, se debía aplicar el artículo 2347 del Código Civil; (iii) Limite de responsabilidad de la póliza por evento , alegando que por muerte solo se reconocer ía hasta los $27’690.000,oo (iv) Deducible Pactado, que consiste en que se pactó un deducible a cargo d el asegurado del 10% de la pérdida con un m ínimo de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes , y en caso que la condena no sea superior a l antes señalado valor, no se podr á imponer esta condena a la as eguradora; (v) Cobertura en exceso de la póliza, la que alegó consistir en que en el remoto caso que la condena exceda de lo pactado como responsabilidad en exceso por responsabilidad civil extracont ractual, el monto m áximo es de $200’000.000,oo y (vi) Excepción innominada, fundamentada en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil 2. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.

1.3.1.3. Luis Alfredo D íaz Chaparro (Propietario del Bus ), por apoderado judicial, se opuso a cada una de las pretensiones, señaló que eran ciertos: 1, 2, 3 , 5 y 6 , parcialmente ci erto el h echo 4 . Propuso co mo excepciones de

judicial, se opuso a cada una de las pretensiones, señaló que eran ciertos: 1, 2, 3 , 5 y 6 , parcialmente ci erto el h echo 4 . Propuso co mo excepciones de Fondo o de Mér ito: (i) Cobro de lo no debido , (ii) Ausencia al deber de indemnizar, (iii) Ausencia de prueba que det ermine que los demandantes dependían económicamente de la víctima, (iv) Prescripción y (v) Excepción genérica consistentes en que se declare oficiosamente la probada y no pedida. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.

2 Artículo 306 Código de Procedimiento Civil: Todas las excepciones propuestas conjuntamente se fallarán a la vez, pero si entre ellas figura la de incompetencia y el tribunal la acepta, se abstendrá de pronunciarse sobre las demás. Lo cual se entiende sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 2081569331890032011000063 01

6 1.4. Sentencia de Primera Instancia:

Proferida el 14 de enero de 2015, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en l a que s e dispuso: Primero: Declarar civil y solidariamente la Responsabilidad Civil Extracont ractual de los demandados Sandro Roberto Plazas Roman, Luis Alfredo D íaz Chaparro, la persona jurídica Cooperativa de Transportadores Ciudad del Acero Cootracero Limitada Representada legalmente por Manuel Isaías Gutiérrez Camargo o por quien haga sus veces y a Generali Colombia Seguros Generales S.A., representada legamente po r Eduardo Sarmiento Pulido o po r quien haga sus ve ces, por los daños

legalmente por Manuel Isaías Gutiérrez Camargo o por quien haga sus veces y a Generali Colombia Seguros Generales S.A., representada legamente po r Eduardo Sarmiento Pulido o po r quien haga sus ve ces, por los daños causados a María H elena Rosa s Avella y Jharol Yair Rojas Rosas , con ocasión del deceso del Yeison Javier Rojas Rosas . Segundo: En consecuencia del numeral anterio r, declar ó que eran civil y extracontractualmente responsables en forma solidaria del pago de los daños y perjuicios materiales causados a los actores con ocasión de la muerte de Yeison Javier Rojas Rosas , los cuales fueron calculados según perita je en la suma de $124’012.877,38 Tercero: Condenó al p ago de los perjuicios morales los cuales fueron tasados por este despacho en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de esta sentencia, los cuales deberán ser ca ncelados a l os demandantes, haciendo la salved ad que la Compañía de Seguros Generali Colombia Seguros General es S .A. deberá responder únicamente por la totalidad de l a indemnización conten ida en la póliza de seguro s 4000002, según los amparos pactados por las partes, de conformi dad con lo expuesto en la part e motiva de esta s entencia. Negó condenar a la demandada Generali Colombia S eguros Generales S.A . a pagar sobre la suma de $133’323.127,20 como sanción que ordena el artículo 1080 del código de Comercio, a partir del 14 de octubre de 2009 y hasta que se hiciera efectivo el pago. Cuarto: Declaró que las excepciones de fondo formula das p or los

$133’323.127,20 como sanción que ordena el artículo 1080 del código de Comercio, a partir del 14 de octubre de 2009 y hasta que se hiciera efectivo el pago. Cuarto: Declaró que las excepciones de fondo formula das p or los demandados, no tienen prosperidad en esta ac ción judicial, según lo expresado en la parte motiva de la misma . (…) Sexto: Condenó en costas a los demandados.

La providencia se fundamentó en que de acuerdo con la reiterada y pacífica1569331890032011000063 01

7 jurisprudencia al momento de dictar sentencia, se deben demostrar los siguientes requi sitos: 1. Autor, 2. Culpa, 3. Daño, 4 Relación de causalidad entre la culpa y el daño ocasionado.

Que de las p ruebas traídas al plenario resulta que el 10 de noviembre de 2008, en la vía Duitama-Santa Rosa, kilómetro 10 + 100 metros, se presentó un a ccidente de tráns

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