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TSDJ VIT SU - 157593103003201100131 01-(06-11-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593103003201100131 01-(06-11-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PERTENENCIA – LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA TIENE COMO PROPÓSITO CONVERTIR AL POSEEDOR DE UN BIEN EN SU PROPIETARIO: Si la posesión material es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta.

La posesión material no se verifica con la simple detención de la cosa, sino que e sta reclama, además unos actos de señorío públicos que hagan presumir que la persona que así se comporta es la titular del derecho real. No basta, entonces establecer una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; puesto que para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad. Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las consecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”, requiere que sea cierto y claro, sin incertidumbre alguna; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida.

PERTENENCIA – PROBATORIAMENTE SE DETERMINA QUE LA POSESIÓN NO HA SIDO PACÍFICA: Se ha

claro, sin incertidumbre alguna; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida.

PERTENENCIA – PROBATORIAMENTE SE DETERMINA QUE LA POSESIÓN NO HA SIDO PACÍFICA: Se ha realizado con violencia, incumpliendo el segundo requisito indispensable para la prosperidad de la acción de pertenencia. De igual forma, demostró la parte pasiva actos de señor y dueño, como son: (i) El 26 de enero de 2003, las partes se citaron en el Comando de la Policía de Monguí, con el fin de suspender actividades en la finca hasta tanto no se delimiten los linderos14, (ii) El 14 de abril de 2003, fumigaron los pastos y el 26 de abril de 2003 ingresaron un tractor para arar la tierra, esto consta en denuncia instaurada por los demandantes15, (iii) el 02 de mayo de 2011 cortaron unos árboles de eucalipto que se encontraban en “La Calera No. 1” los cuales no pudieron retirar porque los demandantes llamaron a la Policía de Monguí16, (iv) el 17 de agosto de 2011, se acercaron al Comando de la Policía de Monguí, Félix Landino (testigo en el presente proceso) y María del Tránsito Gómez, en la que ésta recibió de aquel el pago de los eucaliptos que cortó dentro del predio “La Calera No. 1”17; y (v) El 12 de diciembre de 2015, las demandadas construyeron parte de la cerca del inmueble, pero en horas de la noche Gregorio Nacianceno Gómez Acosta, como el mismo lo afirmó, destruyó los trabajos realizados impidiendo la continuación de los mismos. Lo anterior, demuestra que la posesión pretendida por

pero en horas de la noche Gregorio Nacianceno Gómez Acosta, como el mismo lo afirmó, destruyó los trabajos realizados impidiendo la continuación de los mismos. Lo anterior, demuestra que la posesión pretendida por los demandantes no ha sido pacifica, sino por el contrario se ha realizado con violencia, incum pliendo el segundo requisito indispensable para la prosperidad de la acción de pertenencia, como lo determinó la primera instancia.

PERTENENCIA – LA PARTE ACTORA NO LOGRÓ PROBAR LOS HECHOS QUE FUN DAMENTA SU PRETENSIÓN Y EN ELLA INCUMBÍA LA CARGA DE LA PRUEBA : Los testimonios y pruebas son contradictorios y no dan claridad de la fecha en que los demandantes empezaron a ejercer la posesión que alegan, ni tampoco se puede inferir de los mismos desde cuando empezaron a realizar actos de señor y dueño sobre el lote.

De igual forma, los testimonios y pruebas son contradictorios y no dan claridad de la fecha en que los demandantes empezaron a ejercer la posesión que alegan, ni tampoco se puede inferir de los mismos desde cuando empezaron a realizar actos de señor y dueño sobre el lote de “La Calera No. 1”, Incumpliendo los recurrentes, el deber de acreditar satisfactoriamente en que han consistido los actos que le conceden la adquisición de dominio por usucapión, toda vez que una característica de la tenencia es la inmutabilidad, por prolongado que sea el tiempo de su ejercicio, por lo que es menester acreditar tal trasformación. Es por lo

adquisición de dominio por usucapión, toda vez que una característica de la tenencia es la inmutabilidad, por prolongado que sea el tiempo de su ejercicio, por lo que es menester acreditar tal trasformación. Es por lo anterior, que la parte actora no logró probar los hechos que fundamenta su pretensión y en ella incumbía la carga de la prueba y como no desplegó la activ idad necesaria para demostrar de manera fehaciente su posesión pacífica e ininterrumpida, las pretensiones no podían resultarles favorables, ya que la carga de prueba, es una regla que le crea a las partes una autorresponsabilidad, para que acrediten los hechos que le sirven de supuesto a las normas jurídicas cuya aplicación reclaman y que, además, le indica al juez como debe fallar cuando no aparecen probados tales hechos.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103003201100131 01

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: VERBAL PERTENENCIA

INSTANCIA: APELACION SENTENCIA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTES HELENA DE LA CRUZ GÓMEZ ACOSTA y Otro

DEMANDADO: AURA MARÍA GÓMEZ HERRERA y Otros

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

DEMANDADO: AURA MARÍA GÓMEZ HERRERA y Otros

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, viernes, seis (6) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Procede este Tribunal Superior, a resolver de fondo el recurso de apelación, formulado por la parte demandante, contra la sentencia de 25 de septiembre de 2019 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES:

El 29 de septiembre de 2011, Helena de la Cruz Gómez Acosta y Gregorio Nacianceno Gómez Acosta , por apoderado judicial, f ormularon demanda pertenencia, en contra los herederos de Gregorio Nacianceno Gómez Holguín, Aura Marina Gómez de Dueñas, Felipe Gómez Herrera, María del Tránsito Gómez Herrera, María del Carmen Gómez Herrera, y contra sus herederos indeterminados; y contra las demás personas desconocidas e indeterminadas que puedan tener algún derecho real principal en el inmueble denominado “La Calera”.

1.1. Hechos alegados:

-Que vienen ejerciendo la posesión material, quieta, tranquila, publica, pacífica e ininterru mpida, con ánimo de señor es y dueñ os del predio rural157593103003201100131 01 denominado “La Calera” desde la muerte de su padre Rafael Gómez Holguín (q.e.p.d.) ocurrida el 6 de octubre de 1973 , ya que han cultivado, quemado piedra caliza, talado árboles, arrendado, cercado, pagado impuestos y criado

(q.e.p.d.) ocurrida el 6 de octubre de 1973 , ya que han cultivado, quemado piedra caliza, talado árboles, arrendado, cercado, pagado impuestos y criado ganado para engorde en el predio.

-Que por medio de l a Escritura Pública No. 985 del 4 de junio de 1983 de la Notaria Segunda del Círculo de Sogamoso, los demandantes adquirieron en la sucesión de su padre Rafael Gómez Holguín (q.e.p.d.), el predio de terreno que conforma una sola finca, denominado “La Calera”, ubicado en la vereda de Tegua , hoy según Catastro vereda Bellavista del municipio de Monguí, identificado por los siguientes linderos: “POR EL NORTE, con Luis Gabriel Dueñas; POR EL ORIENTE, con María Adela González, Tobías Hurtado Lara, Luz Marin a Avella y Felipe Dueñas Soto; POR EL SUR, con Luz Marina Avella, Jesús Niño, José del Carmen Gutiérrez e Hilda Gutiérrez, Benjamín Rincón y Rosalba Fernández; y POR EL OCCIDENTE, con el camino veredal y con el mismo camino al medio con Ana Joaquina Cely y encierra”.

-Que el predio a ctualmente se encuentra alinderado de la siguiente manera: “POR EL OCCIDENTE: con predio de José Antonio Arguello, camino público al medio en longitudes de 272,23 m,l y 53,34 m, l, POR EL SUR: Con herederos de Cayetano Quiroz, en longitud de 168,81 m,l. Inmueble de herederos de Benjamín Rincón, predio de Luis Dueñas y lote de Pedro

herederos de Cayetano Quiroz, en longitud de 168,81 m,l. Inmueble de herederos de Benjamín Rincón, predio de Luis Dueñas y lote de Pedro Gómez, en longitud de 70,52 m,l. POR ORIENTE: con predios que hoy corresponden a Adela González, Felip e Gómez y Tobías Hurtado, en distancias de 126,00 m,l y 104 m,l y 80,60 m,l y POR EL NORTE y encierra con Gabriel Dueñas, en longitud de 100,25 m,l y 32,42 m,l” . En la actualidad se encuentra registrado bajo las matriculas inmobiliarias No. 095 -110990 y 095-110990 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso y Registro Catastral No. 000000091102000.

-Que el predio anteriormente descrito fue adquirido por Rafael Gómez Holguín (q.e.p.d.), padre de los demandantes mediante Escritura Pública No.1467 del 23 de octubre de 1958 quien mantuvo la posesión del bien hasta el día de su muerte el 6 de octubre de 1973 , asimismo, compró los derechos correspondientes de los comuneros Leopoldo Orozco y Ana Sofía157593103003201100131 01 Gómez mediante Escritura Pública No.343 del 27 de marzo de 1962 ; por documentos compró a Gonzalo Dueñas Barrera el 28 de di ciembre de 1968, a María Leonor Dueñas, el 20 de diciembre de 1968, a Gabriel Dueñas, el 13 de diciembre 1969, a María Audolina Dueñas de Cárdenas, el 23 de marzo de 1973 y Antonio Montañez el 8 de febrero de 1976 (estos últimos

de diciembre 1969, a María Audolina Dueñas de Cárdenas, el 23 de marzo de 1973 y Antonio Montañez el 8 de febrero de 1976 (estos últimos comprados por Eulalia Acosta de Gómez -q.e.p.d.- esposa de Rafael Gómez Guarín -q.e.p.d.- y madre de la parte activa), en su calidad de hijos de Isabel Barrera Dueñas, quien a su vez era heredera de los comuneros Ramos Vergara y Eusebio Barrera.

-Que Rafael Gómez Holguín (q.e.p.d.) compró el 6 de noviembre de 1962, como con sta en recibo, los derechos que le correspondían sobre el predio “La Calera” a su hermano Gregorio Nacianceno Gómez Holguín , pero este mediante Escritura Pública No.1724 del 27 de diciembre de 1982 de la Notaria Primera del Círculo de Sogamoso, compró a todas las personas señaladas en el hecho anterior sus derechos del bien objeto de litis.

1.2. Pretensiones:

Con fundamento en los anteriores hechos los demandantes, pretendieron, que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgada, se declar ara que les pertenece e l dominio pleno y absoluto del bien inmueble por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, y que como consecuencia se declare la inscripción de dicho fallo al folio de matr ícula inmobiliaria No. 0 95-110990 y 095 -110989 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

1.3. Trámite:

inmobiliaria No. 0 95-110990 y 095 -110989 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso.

1.3. Trámite:

La demanda fue admitida por auto de 10 de octubre de 2011, por auto del 27 de enero de 2012, se designó curador ad litem a l as personas indeterminadas, con quien se surtió la notificación del auto admisorio de la demanda el 13 de febrero de 2011.

El 23 de febrero de 2012, se notificó personalmente Felipe Gómez Herrer a, acto que se llevó de igual manera, el 27 de febrero de 2012 con las157593103003201100131 01 demandadas María del Carmen Gómez de Acevedo y María del Tr ánsito Gómez de Patiño, y el 7 de junio del mismo año con la demandada Aura Marina Gómez de Dueñas.

Posteriormente, el juzgado de primera instancia evacu ó la etapa la etapa exceptiva y probatoria y como resultado fijo fecha y hora para recepcionar alegatos de conclusión dictar sentencia.

Por providencia del 19 de febrero de 2014 tras verificar que los herederos indeterminados de Gregorio Nacianceno Gómez Holguín no ha bían sido notificados y el término de traslado de la demanda se surtió en diez (10) y no veinte (20) días, como lo disponía el artículo 398 en el Código de Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, frente a estas decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devoluti vo, decisión

Procedimiento Civil, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, frente a estas decisión la parte actora interpuso recurso de apelación el cual fue concedido en el efecto devoluti vo, decisión que fue confirmada por este Tribunal Superior el 26 de junio de 2014, pero adicionó la decisión consistente en que las pruebas practicadas conservaban su validez y tendr ían eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirlas.

Por lo anterior, en auto del 31 de julio de 2015, se notificaron las personas indeterminadas, el 10 de octubre de 2016 se notific ó personalmente Aura María Gómez de Dueñas, quien no contestó la demanda, el 22 de noviembre de 2016, se notificaron personalmente María del Carmen Gómez de Acevedo y María del Tr ánsito Gómez de Patiño, la demanda se tuvo por contestada por auto del 27 de enero de 2017, el demandado Felipe Gómez Herrera por auto del 16 de marzo de 2018 se tuvo por notificado por conducta concluyente.

La primera instancia designó curador ad litem de las personas indeterminadas y herederos indeterminados de Gregorio Nacianceno Gómez Holguín, quien se notificó y se tuvo por contestada la demanda por auto de 2 de octubre de 2018, se notificaron personalmente a través de su apoderado judicial Angela P atricia Bolívar Gómez, Miguel Antonio Bolívar Gómez y Harol Enrique Bolívar Gómez en su condición de hijos de Raquel Gómez157593103003201100131 01 Herrera (q.e.p.d.), demanda que se tuvo por contestada por estos en auto de

Harol Enrique Bolívar Gómez en su condición de hijos de Raquel Gómez157593103003201100131 01 Herrera (q.e.p.d.), demanda que se tuvo por contestada por estos en auto de 31 de enero de 2019.

Por auto del 6 de junio de 2019 conforme con el artículo 625 del Código General del Proceso, se hizo tránsito de legislación procesal y fijó fecha y hora para la practica de pruebas e inspección judicial al inmueble materia del proceso, lo anterior se realizó el 12 de septiembre de 2019.

En el anterior término, fijó el juzgado fecha y hora para la realización de la audiencia de alegatos y sentencia, la cual se llevó a cabo el 2 5 de septiembre de 201 9 y en la cual la parte activa interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en audiencia en efecto suspensivo.

1.3.1. Contestación de la demanda:

1.3.1.1. María del Carmen Gómez de Acevedo y María del Transito

Gómez de Patiño:

A través de Apoderada Judicial, se opusieron a las pretens iones. Frente a los hechos señalaron que no eran ciertos los hechos del 1 al 13, es cierto el hecho 14; y no es un hecho el numeral 15.

Propusieron como excepciones de mérito la Inexistencia de actos de posesión en cabeza de los demandantes e Inexistencia de pr esupuestos jurídicos y f ácticos para demandar mediante la acción de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio . De igual forma, solicit aron el decreto de pruebas.

posesión en cabeza de los demandantes e Inexistencia de pr esupuestos jurídicos y f ácticos para demandar mediante la acción de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio . De igual forma, solicit aron el decreto de pruebas.

1.3.1.2. Curador ad litem de las personas indeterminadas y de los herederos indeterminados de Gregorio Nacianceno Gómez Guarín:

Se opusieron a las pretensiones. Frente a los hechos señaló que eran ciertos los hechos 1, 2, 4, 7 y 14; se deben probar los hechos 3, 5, 6, 8, 9, 11, 12 y 13 de la demanda. No p ropuso excepciones de mérito. De igual forma, solicitó el mismo decreto de pruebas de la parte actora.157593103003201100131 01 1.3.1.3. Angela Patricia Bolívar Gómez, Miguel Antonio Bolíva r Gómez y

Harol Enrique Bolívar Gómez:

A través de Apoderada Judicial, los demandados, se opusieron a las pretensiones. Señalaron que no eran ciertos los hechos del 1 al 13, es cierto el hecho 14; y no es un hecho el numeral 15. Propusieron como excepciones de mérito la Inexistencia de actos de posesión en cabeza de los demandantes e Inexistencia de presupuestos jurídicos y facticos para demandar mediante la acción de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.

1.4. Sentencia de Primera Instancia

Según señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

dominio. De igual forma, solicitó el decreto de pruebas.

1.4. Sentencia de Primera Instancia

Según señaló la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de 7 de octubre de l año que cursa, dejó sin efectos la declaratoria de desierto del recurso de apelación propuesto por los actores, el que fue notificado a este Ponente el 22 de octubre siguiente, por lo que en obedecimiento a lo ordenado por el juez constitucional, se procederá al estudio de fondo del recurso.

La sentencia se profirió el 25 de septiembre de 2019, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, y se condenó en costas y agencias en derecho a la parte actora.

La providencia entró a analizar los requisitos exigidos para la acción de pertenencia: (i). Que verse sobre una cosa prescriptible, (ii) Que la posesión sea pública, pacifica e ininterrumpida, (iii) Que la posesión extraordinaria del bien no sea menor a 20 años, y (iv) Que exista plena identidad del bien objeto de la acción.

Frente a estos requisitos el juez de primera instancia señala, que atendiendo a los testimonios practicados en el proceso, no hay claridad respecto de la fecha en la cual se inició la posesión, tomando como fecha de inicio de la prescripción extraordinaria el año 2001, año en el cual los demandantes cercaron el predio objeto de litis, pero que tomando este término no se cumplía con el tercer requisito para otorgar la pertenencia de un bien,157593103003201100131 01 asimismo, consideró que los demandados realizaron actos de señor y

cercaron el predio objeto de litis, pero que tomando este término no se cumplía con el tercer requisito para otorgar la pertenencia de un bien,157593103003201100131 01 asimismo, consideró que los demandados realizaron actos de señor y dueño, debido a que cumplieron con las manifestaciones externas que son las cargas tributarias y explotación del bien, igualmente, determinó que los demandantes realizaron varios actos de posesión de manera violenta y que estos no pueden pretender la totalidad del bien cuando este tiene dos folio s de matrículas inmobiliarias.

1.5. Apelación:

Los demandantes inconformes con la decisión , interpusieron recurso de apelación contra la sentencia , con el fin de que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones de la demanda, argumenta ndo que existe un error de hecho en la valoración de la s pruebas documentales y testimoniales y falta al deber constitucional de acudir a la justicia con verdad, ya que el 2001 no es la fecha inicial de la posesión, ya que esta tuvo inició desde 1958 con la adquisición del bien por parte de su padre Rafael Gómez Holguín (q.e.p.d.) y la cual continuó después de la muerte de éste hasta la fecha, que nunca han realizado actos de posesión viciados de violencia y que el bien objeto de la litis nunca fue dividido por autoridad competente.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Conforme con lo alegado por la parte actora, este superior entrará a examinar la totalidad del acervo probatorio, para determinar si se encuentran probados los presupuestos para declarar la usucapión en favor de los demandantes.

Conforme con lo alegado por la parte actora, este superior entrará a examinar la totalidad del acervo probatorio, para determinar si se encuentran probados los presupuestos para declarar la usucapión en favor de los demandantes.

2.1. La prescripción adquisitiva tiene como propósito convertir al poseedor de un bien en su propietario.

Por tratarse de una figura que procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, pero susceptible de limitaciones 1 , exige comprobar, contundentemente, la concurrencia de sus componentes axiológicos a

1 El artículo 58 de la Constitución Política garantiza la propiedad privada, no obstante, la misma debe ceder por motivos de ut ilidad pública, interés social o ecológico. Dichas restricciones se suman a las limitaciones decimonónicas del artículo 793 del Có digo Civil: “(…) 1º por haber de pasar a otra persona en virtud de una condición; 2º por el gravamen de un usufructo, uso o habitación a que u na persona tenga derecho en las cosas que pertenecen a otra; y 3º por las servidumbres (…)”.157593103003201100131 01 saber: (i) posesión material actual en el prescribiente 2; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida3; (iii) identidad de la cosa a usucapir 4; (iv) y que ésta sea susceptible de adquirirse por pertenencia5.

En términos del artículo 2518 del Código Civil , a través de la prescripción adquisitiva, se puede ganar el dominio de los bienes corporales, mueble s o inmuebles, así como los demás derechos reales.

En términos del artículo 2518 del Código Civil , a través de la prescripción adquisitiva, se puede ganar el dominio de los bienes corporales, mueble s o inmuebles, así como los demás derechos reales.

La prescripción adquisitiva extraordinaria tiene como fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño y no necesita respaldarse en un justo título , ya que la bu ena fe del poseedor se presume, bastándole comprobar que estuvo poseyendo el bien en forma ininterrumpida por el tiempo legalmente exigido.

El artículo 762 del Códig o Civil ha definido la posesión como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de se ñor y dueño, es decir requiere para su existencia del animus, o intención del dominio, y el corpus, esto es la detención física o material del bien.

El actor tiene la carga de probar plenamente los actos materiales y externos ejecutados continuamente de acuerdo con su naturaleza intrínseca, tales como la explotación económica, su adecuación de acuerdo con las necesidades del poseedor, el pago de impuestos, la instalación de servicios públicos y en general , cualquier otra actividad que implique el ejercicio de ánimo de señor y dueño y en virtud de la cual no reconozca dominio ajen o, pues al alegarse la posesión, se deben aducir actividades ininterrumpidas y públicas, que generalmente se prueban con testimonios e inspecciones judiciales que deben dar cuenta del aprovechamiento económico del bien

2 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, urgiendo para su

judiciales que deben dar cuenta del aprovechamiento económico del bien

2 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño (…)”, urgiendo para su existencia dos elementos: el ánimus y el corpus. Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la intención de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. 3 La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los d emás sujetos de derecho. Se trata de la apre hensión física directa o mediata que ostente el demandante ejerciendo actos públicos de explotación económica, de uso, transformación acorde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por l a ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones. 4 El bien tiene que identificarse correctamente, y si fuera el caso, el globo de mayor extensión de conformidad con los artícul os 83 del Código General del Proceso, y en el núm. 9º del precepto 375 ejúsdem. Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el todo, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. 5 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapropiables como la al ta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o transferib les), y no

tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público (núm. 4, art. 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil.157593103003201100131 01 inmueble. Ciertamente e l artículo 981 del Código Civil consagra que se deberá acreditar la posesión por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio.

La posesión material no se verifica con la simple detención de la cosa, sino que esta reclama, además unos acto s de señorío públicos que hagan presumir que la persona que así se comporta es la titular del derecho real. No basta, entonces establecer una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; pues to que para que la posesión se estructure, se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad.

Si la posesión material, por tanto, es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia, por las cons ecuencias que semejante decisión comporta, pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre. Por esto, para hablar de desposesión del dueño y privación de su derecho, el contacto material de la cosa con quien pretende serlo, aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi ”6 , requiere que sea cierto y claro, sin incertidumbre alguna; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida.

2.2. En el sub examine , los demandantes señalan que su padre Rafael

cierto y claro, sin incertidumbre alguna; que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida.

2.2. En el sub examine , los demandantes señalan que su padre Rafael Gómez Holguín (q.e.p.d.) adquirió el bien mediante Escritura Pública No. 1467 del 23 de octubre de 1958, pero esta Sala al revisar la mencionada escritura evidencia que el lote objeto de la litis fue adquirido por el padre de los demandantes en sociedad con su hermano Gregorio Nacianceno Gómez Holguín, Ang élica Herrera de Gómez , Leopoldo Orozco y Sofía Gómez de Orozco, a estos dos últimos Rafael Gómez Holguín (q.e.p.d.), compró los derechos correspondientes como mediante la Escritura Pública No.343 del 27 de marzo de 1962.

De lo anterior se concluye que desde el 23 de octubre de 1958 Rafael Gómez Holguín (q.e.p.d.) y Gregorio Nacianceno Gómez Holguín (q.e.p.d.),

6 Ánimo de quedarse con la cosa.157593103003201100131 01 entraron a poseer el bien denominado “La Calera” en común y proindiviso hasta el día de sus respectivos decesos, el 6 de octubre de 1973 y 02 de marzo 2005.

Como se observa en los folios de Matricula Inmobiliaria No. 095 -19437 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso, es claro que el 18 de enero de 1983 se enajenaron derechos y acciones del predio “La Calera” a Gregorio Nacianceno Gómez Holguín (q.e.p.d.) padre de los

18 de enero de 1983 se enajenaron derechos y acciones del predio “La Calera” a Gregorio Nacianceno Gómez Holguín (q.e.p.d.) padre de los demandados, negocio que se protocolizó mediante Escritura Pública No. 1724 del 27 de diciembre de 1983, pero como est e predio venía en falsa tradición y estaba englobado con terreno de Luis Gabriel Dueñas y con los adquiridos por Gregorio Nacianceno Gómez Holguín (q.e.p.d.), mediante sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso el 04 de dic iembre de 2002, dentro del proceso sucesorio con radicado No. 1999 -0337, se ordenó la división del predio materia de litis en tres lotes (i) La Calera, (ii) La Calera No. 1, y (iii) La Calera No. 2, lotes que se adjudicaron de manera individual. La asignac ión hecha en el trabajo de partición se resume así: -Hijuela de Gabriel Dueñas , se adjudicó una hectárea y 1.200 metros aproximadamente, folio de matricula inmobiliaria No. 095 -102305, la que se identifica como lote “La Calera”. -Hijuela de Gregorio Nacian ceno Gómez Holguín (q.e.p.d.) , padre de los demandados, se le adjudicó tres hectáreas y 5.000 metros aproximadamente, al que se le asignó por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos la Matricula Inmobiliaria No. 095 - 110989, identificado como lote “La Calera número 1”.7 -Hijuela de Gregorio Nacianceno Gómez Acosta y Helena de la Cruz

Instrumentos Públicos la Matricula Inmobiliaria No. 095 - 110989, identificado como lote “La Calera número 1”.7 -Hijuela de Gregorio Nacianceno Gómez Acosta y Helena de la Cruz Gómez Acosta , demandantes en este proceso, se les adjudicó una hectárea y 1.000 metros aproximadamente, con folio de matricula inmobiliaria No.095-110990, lote identificado como “La Calera número 2” 8 no obstante el mencionado Juzgado en auto el 26 de febrero de 2003, negó la entrega de dichos bienes, por haberse elevado dicha solicitud fuera del término9.

7 Folios 710-711 cuaderno No. 3. 8 Folios 717-718 cuaderno No. 3. 9 Folio 113 cuaderno No.1.157593103003201100131 01 Así mismo, las demandadas María d el Carmen Gómez de Acevedo y María del Tránsito Gómez de Patiño, les fue adjudicado el predio “La Calera No. 1” en el proceso de sucesión de su padre Gregorio Nacianceno Gómez Holguín (q.e.p.d.), mediant

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