🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575931030032012-00087-01-(03-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931030032012-00087-01-(03-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría PLEITO PENDIENTE – Requisitos Así las cosas, la excepción aquí mencionada tiene como fin mantener la seguridad jurídica, pues el legislador busca evitar la pluralidad de fallos sobre el mismo conflicto, que incluso pueden llegar a ser contradictorios y poner en duda la garantía de certeza que debe emanar de la función jurisdiccional. Entonces, el análisis del funcionario judicial, a quien le sea propuesta esa excepción, debe, necesaria y lógicamente, emprender un ejercicio comparativo entre el proceso que le concierne y aquél con el que se pretende sacar avante la configuración de un pleito pendiente. En el caso sub examine, al emprender tal tarea, se observa, que tal como lo evidenció la juez de instancia, no se encuentra el acoplamiento requerido respecto de los requisitos que demanda la estructuración de la figura en controversia, bien frente a los sujetos procesales involucrados en los dos procesos ora en atención a las pretensiones esbozadas en cada una de esas actuaciones, que no configuran identidad de objeto, ni de causa y menos de acción.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931030032012-00087-01

CLASE DE PROCESO: PERTENENCIA

DEMANDANTE: LUCILA MONTAÑEZ Y OTRO

DEMANDADO: EXELINA SIERRA PARADA Y OTROS

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

DEMANDANTE: LUCILA MONTAÑEZ Y OTRO

DEMANDADO: EXELINA SIERRA PARADA Y OTROS

DECISION: CONFIRMA AUTO

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, tres (03) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los demandados HELADIO SIERRA PARADA y JAVIER SIERRA PARADA contra2

Radicado: 1575931030032012-00087-01 el auto proferido el 24 de enero de 2018, mediante el cual se declaró no probada la excepción previa denominada “PLEITO PENDIENTE”.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, cursa el proceso de pertenencia de la referencia. 2.- Los demandados HELADIO SIERRA PARADA y JAVIER SIERRA PARADA, por intermedio de apoderada judicial propusieron la excepción previa denominada “ PLEITO PENDIENTE”, fundamentándola en la existencia de un proceso divisorio que cursa en el mismo juzgado, sobre el mismo asunto y entre las mismas partes, que a la fecha no ha sido resuelto. 3.- A la anterior excepción se le impartió el trámite respectivo, corriéndose traslado de la misma por el término de tres (3) días. 4.- Mediante providencia del 24 de enero de 2018, el Despacho resolvió la

excepción previa denominada “ PLEITO PENDIENTE ”, declarándola no probada, tras considerar que no se cumplen los requisitos para su prosperidad, cuales son identidad de partes, identidad de causa, identidad de acción y la existencia de los dos procesos. III.- LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de los demandados, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo resuelto en forma desfavorable el primero y la alzada remitida a ésta Corporación. Sus argumentos: Refiere que se propuso la excepción previa de Pleito pendiente entre las mismas partes y por el mismo asunto teniendo en cuenta que actualmente y3

Radicado: 1575931030032012-00087-01 en el mismo Juzgado Tercero Civil del Circuito, cursa proceso Divisorio radicado con el Número 2012 – 0139, sobre el mismo asunto y entre las mismas partes.

Que como soporte probatorio de la excepción propuesta anexó copia del auto admisorio del proceso divisorio de fecha 31 de Agosto del 2012, proferido por el mismo Juzgado, con el cual se demuestra que existe un proceso diferente sobre el mismo inmueble objeto de la presente demanda y en el mismo Juzgado. Respecto a la identidad de partes señala que si bien es cierto en el proceso de pertenencia fungen como demandantes Abel Sierra Parada y Lucila Montañez en contra de Emiliano Quijano Valencia, Luis Alejandro Sierra Parada, José Antonio Sierra Parada, Víctor Hugo Sierra Parada, Exelina Sierra Parada, María del Carmen Sierra de Fernández, Javier Sierra Parada, Marcos Ornar Sierra Parada y Heladio Sierra Parada; en el Divisorio fungen como demandantes Luis Alejandro Sierra Parada, María del Carmen Sierra

Sierra Parada, María del Carmen Sierra de Fernández, Javier Sierra Parada, Marcos Ornar Sierra Parada y Heladio Sierra Parada; en el Divisorio fungen como demandantes Luis Alejandro Sierra Parada, María del Carmen Sierra Fernández, Exelina Sierra Parada, Javier Sierra Parada y Marcos Ornar Sierra Parada en contra de José Antonio Sierra Parada, Heladio Sierra Parada, Víctor Hugo Sierra Parada, Abel Sierra Parada y María Lucila Montañez, y por tanto, aparecen en los dos procesos las mismas diez personas. Señala que el litigio tanto del Divisorio como de la Pertenencia está basado en un mismo bien inmueble como es el identificado con Matricula Inmobiliaria No. 095-9807 que obra en ambos expedientes. Que existe un justo título inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con el Número de matrícula inmobiliaria 095-980 y todas las partes involucradas tienen la calidad de Copropietarios del mismo bien inmueble, razón por la cual la causa es una sola.4

Radicado: 1575931030032012-00087-01

Indica que existe también identidad de objeto, ya que con la división se pretende la división material de los comuneros o copropietarios y con la pertenencia no se demuestran los requisitos, tal como fue contestado en la demanda de pertenencia en lo correspondiente a las pretensiones. Que por economía y celeridad procesal el Juzgado Tercero Civil del Circuito teniendo conocimiento del proceso Divisorio y de la pertenencia, tenía acceso directo a la documentación y material probatorio y más cuando se

informó en la contestación de la demanda la existencia del proceso divisorio con número de radicación 2012-0139 que reposaba en ese mismo Despacho, además el despacho no puede alegar a su favor el desconocimiento fundamentado en que no se allegó la demanda divisoria , cuando en la contestación se anexó la copia del auto admisorio de la misma Finalmente refiere que existe identidad de acción, ya que recae sobre un mismo bien inmueble, el cual tiene un justo título y está debidamente registrado en la Oficina de Registro de Instrumento Públicos de Sogamoso con la Matricula Inmobiliaria No. 095-9807.

IV. CONSIDERACIONES 4.1.-PROBLEMA JURÍDICO Entra el despacho a establecer si el Aquo decidió en forma legal al declarar no probada la excepción previa denominada “ pleito pendiente” , lo cual conduciría a que la providencia censurada se mantuviera en la forma y términos en que se produjo, o que por el contrario se imponga su revocatoria. 4.2.- De las excepciones previas Para resolver ab initio se precisa que el estudio de las excepciones previas se realizará bajo los preceptos del Código de Procedimiento Civil, en5

Radicado: 1575931030032012-00087-01 atención a que según lo indica el A quo, en el proceso de la referencia no se ha dado el tránsito de legislación previsto en el literal a) numeral 1° del artículo 625 C. G. del P.

Realizada la anterior precisión, debe recodarse que las excepciones previas

son el mecanismo que concibe la ley para que las partes, en ejercicio del deber de lealtad que preside su intervención en el litigio, señalen los eventuales defectos de que pueda adolecer el proceso, con el fin inequívoco de subsanarlos para evitar nulidades y sentencias inhibitorias. Acorde con lo anterior, el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, señala en forma taxativa aquellos asuntos en que este tipo de defensa procede, y las causales que las configuran, entre las cuales consagra la excepción de: “pleito pendiente”. 4.2.1.- Pleito Pendiente Frente a tal excepción, el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Art. 97. Limitaciones de las excepciones previas y oportunidad para proponerlas. – El demandado, en el proceso ordinario y en los demás en los que expresamente se autorice, dentro del término de traslado de la demanda podrá proponer las siguientes excepciones previas: “10. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto (…)”6

Radicado: 1575931030032012-00087-01

En este sentido, es claro que la excepción propuesta se encuentra consagrada en el ordenamiento procesal como aquella de las denominadas previas, sin embargo, no basta con solicitar que se tenga en cuenta la excepción, sino que se deben probar los hechos en que se sustenta dicha petición, así como los requisitos que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido para que pueda considerarse procedente la excepción pleito pendiente. De ésta manera, tal como lo sostuvo la juez de instancia, la jurisprudencia ha establecido que para que se configure la excepción de pleito pendiente se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, a saber: i) Identidad de

pendiente. De ésta manera, tal como lo sostuvo la juez de instancia, la jurisprudencia ha establecido que para que se configure la excepción de pleito pendiente se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, a saber: i) Identidad de partes, ii) Identidad de causa, iii) Identidad de objeto, iv) Identidad de acción y, v) Existencia de los dos procesos. Sobre tal excepción, ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia que, “El medio exceptivo de “pleito pendiente” también conocido como “litispendencia”, es un instrumento a través del cual, el extremo pasivo pide al funcionario judicial abstenerse de emitir un pronunciamiento de fondo acerca de un asunto, por ser éste ya de conocimiento de otra autoridad. Y en punto al objetivo de tal excepción previa, la Sala de Casación Civil de esta Corporación –CSJ SC, Ene. 15 de 2010, Rad. 68001 3103 001 1998 00181 01ha indicado que: “(…) No hay lugar a vacilación alguna al momento de aseverar que la de pleito pendiente o litis pendencia, es una excepción cuya naturaleza es eminentemente previa o de previo pronunciamiento, equivalente a las que en pretérita oportunidad eran conocidas como dilatorias procesales o, simplemente, procesales (Exceptiones dilatoriae judicis). Esta última connotación dimana de sus elementos, pues resulta innegable que su cometido no es el de enervar las pretensiones, ni procura inmiscuirse con el fondo de la cuestión debatida con miras a extinguir el derecho sustancial

reclamado, sino, contrariamente, a impedir que el funcionario profiera una sentencia de fondo en la que aborde los aspectos sustanciales. Su objetivo fundamental es, pues, suspender, temporal o definitivamente, para oportunidad distinta, el fallo en ciernes; para decirlo en otros términos, su formulación por el demandado (que es ineludible) está determinada por el interés de persuadir al funcionario judicial de no proferir en las condiciones que evidencia el litigio, el fallo definitivo, habida cuenta que en su parecer existen circunstancias especiales que afectan el procedimiento (…)”1 .

1 CSJ. Civil, sentencia de 15 de enero de 2010, exp. 1998-00181-01.7

Radicado: 1575931030032012-00087-01

Por tanto, tal mecanismo exige, al igual que el instituto de la cosa juzgada, identidad de partes, objeto y causa; de esa manera, refulge sin discusión el incumplimiento de los dos últimos presupuestos en el asunto ahora auscultado. Al respecto, de vieja data esta Sala ha precisado: “(…) Para que la litispendencia se configure, es menester que haya una relación procesal en la cual se pretenda debatir la misma cuestión que es objeto del nuevo pleito, por igual causa y entre las mismas partes. Es decir, que exista un juicio anterior sobre la misma acción (…)”2 . …”3 Así las cosas, la excepción aquí mencionada tiene como fin mantener la seguridad jurídica, pues el legislador busca evitar la pluralidad de fallos sobre el mismo conflicto, que incluso pueden llegar a ser contradictorios y poner en

duda la garantía de certeza que debe emanar de la función jurisdiccional. Entonces, el análisis del funcionario judicial, a quien le sea propuesta esa excepción, debe, necesaria y lógicamente, emprender un ejercicio comparativo entre el proceso que le concierne y aquél con el que se pretende sacar avante la configuración de un pleito pendiente. En el caso sub examine, al emprender tal tarea, se observa, que tal como lo evidenció la juez de instancia, no se encuentra el acoplamiento requerido respecto de los requisitos que demanda la estructuración de la figura en controversia, bien frente a los sujetos procesales involucrados en los dos procesos ora en atención a las pretensiones esbozadas en cada una de esas actuaciones, que no configuran identidad de objeto, ni de causa y menos de acción.

2 CSJ. Civil, sentencia de 17 de julio de 1959, Gaceta Judicial Nº 2214. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL M.P LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA STC8495-2016 Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00273-01 Providencia del 24 de junio de 2016.8

Radicado: 1575931030032012-00087-01

Lo anterior, dado que la parte demandada propuso la excepción de pleito pendiente, argumentando que la misma se configura, porque e n el mismo juzgado cursa un proceso entre las mismas partes y sobre el mismo bien objeto de litigio, no obstante, dado el escaso material probatorio allegado para demostrar tal defensa, no se observa que la totalidad de partes en el proceso de pertenencia, sean las mismas en el proceso divisorio, pues en éste último, no aparecen como demandados EMILIANO QUIJANO ni

para demostrar tal defensa, no se observa que la totalidad de partes en el proceso de pertenencia, sean las mismas en el proceso divisorio, pues en éste último, no aparecen como demandados EMILIANO QUIJANO ni PERSONAS INDETERMINADAS, y lo más importante, la finalidad de los dos asuntos – pertenencia y divisorioes indiscutiblemente distinta. Téngase en cuenta que el proceso de pertenencia tiene como finalidad la declaratoria de haber adquirido por prescripción el dominio y propiedad de un bien, mientras que es patente que el proceso divisorio busca poner fin a un estado de indivisión sobre un bien , pues nadie puede ser obligado a vivir en comunidad perpetua, propósitos éstos diametralmente diferentes, que conllevan a establecer, que entre tales asuntos, no puede existir identidad de objeto, de causa o de acción, a pesar de que los dos trámites recaigan sobre el mismo bien. En gracia de discusión se dirá, que le asiste razón al A quo al indicar que la carga de la prueba frente a tal medio de defensa recaía en la parte excepcionante, pues no debe dejarse de lado que la misma no se preocupó por acreditar los supuestos de hecho en que fundó su defensa, toda vez que tan sólo allegó copia del auto admisorio del proceso divisorio, suponiendo que la misma resultaba suficiente como medio de prueba, consideración equivocada, tal como se expuso en párrafos anteriores, más aún cuando no se cumplió la carga prevista en el Art. 177 del C. de P. C, toda vez que la carga de la prueba corresponde a la partes y el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso.9

Radicado: 1575931030032012-00087-01

carga de la prueba corresponde a la partes y el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso.9

Radicado: 1575931030032012-00087-01

Así las cosas, la auscultación de los aspectos que fueron objeto de los procesos con los que se pretendió darle paso a la excepción previa de pleito pendiente, permiten dilucidar que no solo no existe identidad en relación con los sujetos procesales, sino que tampoco existe identidad de causa, ni de acción. En tales condiciones no hacen falta otros argumentos para concluir que la decisión del A quo debe ser confirmada, porque no se observa la existencia de un pleito pendiente. Sin lugar a imponer condena en costas. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 24 de enero de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: Devuélvanse las presentes diligencias al juzgado de origen, en la respectiva oportunidad procesal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE10

Radicado: 1575931030032012-00087-01

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

Consultar sobre este documento ...