TSDJ VIT SU - 1575931030032012-00113-02-(04-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931030032012-00113-02-(04-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría RESPONSABILIDA CIVIL EXTRACONTRACTUAL – Presupuestos Tenemos entonces, que la responsabilidad civil extracontractual es la obligación que tiene una persona de resarcir un daño causado a otra, producto de una acción u omisión que esta última no está obligada a soportar, que no está amparada bajo un contrato, debiendo probar el afectado la culpa del accionado, el daño y el nexo causal entre estos últimos. Ahora bien, para poder endilgar la responsabilidad invocada y en consecuencia condenar al pago de perjuicios, es necesario que se verifiquen los elementos que la conforman, como lo son: i.) daño, ii) culpa y iii). Nexo causal, los cuales deben cumplirse en su totalidad, pues la ausencia de alguno de ellos, implicaría el despacho desfavorable de las pretensiones Entonces, sin ahondar en mayores reflexiones, ha de inferirse que los elementos de la responsabilidad civil extracontractual no emergen en el caso de marras y por tanto las pretensiones incoadas se encontraban condenadas al fracaso como en efecto lo determinó la juez de primer grado, pues, aquí en modo alguno el actor se preocupó por acreditar los supuestos de hecho en que fundó sus pedimentos, suponiendo que los testimonios y documentales allegadas resultaban suficientes como medios de prueba, consideración equivocada, tal como se expuso en párrafos anteriores, más aún cuando no se cumplió la carga prevista en el Art. 177 del C. de P. C, toda vez que la carga de la prueba corresponde a la partes y el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
partes y el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02
CLASE DE PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL
DEMANDANTE: CAMILO ANDRÉS AYALA PUERTO
DEMANDADO: CARLOS JULIO RODRÍGUEZ
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA SENTENCIA
APROBADA Acta No.015
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de DecisiónRADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02
2 Santa Rosa de Viterbo, cuatro (04) de abril de dos mil dieciocho (2018).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2017 mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES Por conducto de apoderado judicial, el señor CAMILO ANDRÉS AYALA
PUERTO, promovió demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, pretendiendo se le declare responsable civil extracontractualmente de los daños causados producto de la lesiones personales que le originaron una obstrucción nasal con predominio izquierdo, fractura nasal, desviación septal izquierda, desviación de tabique nasal hacia la izquierda; dejando como secuela una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente, y consecuencialmente sea condenado al pago de $80.000.000,oo por concepto de perjuicios morales y materiales causados. Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos: Refiere que en la noche del 20 de noviembre de 2010 el señor Carlos Julio Rodríguez, sin motivo alguno y en forma sorpresiva le propinó un golpe violento en el rostro a Camilo Ayala Puerto quien estaba esperando transporte para salir de la recepción celebrada en el Paipa Hotel Centro de Convenciones, que como consecuencia de esto se produjeron las lesiones indicadas. Que en el momento en que Carlos Julio Rodríguez causa la lesión, Camilo Andrés Ayala Puerto se encontraba en un proceso de recuperación de unaRADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 3 cirugía por una lesión que había sufrido. El golpe propinado interfirió y acabó con el proceso de recuperación, destruyendo completamente la cirugía que se había practicado, dando como consecuencia que no se lograra la recuperación que garantizaba la cirugía practicada, dejándole secuelas para respirar y secuelas en el rostro de carácter permanente. Señala que las lesiones sufridas por el demandante tienen como única causa el golpe que el demandado le propinó al demandante.
respirar y secuelas en el rostro de carácter permanente. Señala que las lesiones sufridas por el demandante tienen como única causa el golpe que el demandado le propinó al demandante. Indica que el tratamiento médico quirúrgico al que debe ser sometido su representado tiene un valor de $40.000.000 y las lesiones de carácter psicológico tienen un valor que supera los $40.000.000. Que en la época en que el demandante sufrió la lesión, se encontraba trabajando en el Club de Patinaje, donde devengaba el salario mínimo, trabajo que debió abandonar por culpa de la lesión.
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que mediante auto del 03 de agosto de 2012, dispuso notificar y correr traslado de la misma al demandado por el término de 20 días para que ejerciera su derecho de defensa.
Notificado el demandado CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial contestó la demanda, proponiendo como excepción la
denominada “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA”.
El proceso se abrió a pruebas mediante auto del 18 de octubre de 2013, decretándose las solicitadas por las partes y el día 25 de septiembre de 2017, se llevó a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, en la que se corrió traslado para alegar y se profirió la respectiva sentencia.RADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 4
IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de
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IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 25 de septiembre de 2017, negando las pretensiones de la demanda.
El fallo lo fundamentó de la siguiente forma: Señaló que para la prosperidad de las pretensiones es necesario verificar los elementos de la responsabilidad civil extracontractual como son el daño, la culpa y el nexo de causalidad. Que la parte actora refiere como hecho culposo el golpe propinado por el señor Carlos Julio Rodríguez a Camilo Andrés Ayala Puerto el 20 de noviembre de 2010. Frente a la carga probatoria de la parte actora se recepcionaron los testimonios de los señores Pablo Sebastián Ruiz Martínez, Diego Nicolás Cubides Sandoval, David Sandoval y Natalia Ayala, así como el interrogatorio recepcionado a la parte demandada, siendo sus declaraciones uniformes en indicar que fue el señor Carlos Julio Rodríguez quien propinó un golpe en la nariz al accionante, sin embargo, el Despacho concluyó que dichos testimonios se contradicen con el interrogatorio de parte del demandado y las declaraciones de los señores Mireya Martínez Angarita y Jorge Armando Angarita, pruebas decretadas a favor del extremo pasivo. Que teniendo en cuenta que las pruebas deben valorarse en conjunto,
consideró que la parte actora no demostró con suficiencia que el señor Carlos Rodríguez haya propiciado las lesiones personales que dieron lugar a la deformidad nasoseptal adquirida y la septodesviacion nasal que padece el accionante, toda vez que no obra en el proceso denuncia penal, ni informeRADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 5 técnico de medicina legal del día de los hechos o del día posterior a los mismos que determine que el accionante el día 20 de noviembre de 2010 sufrió fractura nasal y/o septoplastia, por el contrario de la historia clínica obrante en el proceso y el informe técnico legal son posteriores al presunto hecho culposo. De igual forma, señaló que si bien existe dictamen pericial del Dr. Alejandro Lastra – Otorrino – cirujano plástico facial, éste por si sólo no demuestra que las lesiones allí estudiadas fueren causadas por el demandado, como tampoco la fecha aproximada en que las mismas se ausaron, por lo que no se puede atribuir culpa al demandado. Carlos Julio Rodríguez. En este orden de ideas, concluyó que se evidencia la ausencia de culpa atribuida al demandado, circunstancia que generó la ausencia de responsabilidad civil extracontractual.
V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el apoderado del extremo activo interpuso y sustentó recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia de primera instancia para que en su lugar se declare al señor Carlos Julio Rodríguez,
civilmente responsable de los daños causados al señor Camilo Ayala Puerto.
Sus argumentos: 1.- Considera que el juzgado incurre en error grave, al ubicar la conducta de Carlos Julio Rodríguez dentro de la modalidad culposa, toda vez que está demostrado que fue un hecho doloso e intencional por parte del demandado. 2.- Señala que la juez de instancia realizó una indebida valoración probatoria, toda vez que considera que está plenamente demostrado en el expediente el hecho en el que Carlos Julio Rodríguez, le propina el golpe a Camilo Ayala y que tal golpe fue el causante de las lesiones. Que se equivoca el juzgador al señalar que no está demostrada la culpa al no existir una denuncia penalRADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 6 3.- Que es claro que el demandado sufrió dos lesiones debidamente determinadas, las que están probadas, la primera ya tratada con una cirugía y la segunda es la lesión causada por el demandado, y que es objeto del proceso. 4.- Aclara que el demandante y sus compañeros no eran intrusos en la fiesta, pues habían sido invitados a la misma. Que luego del golpe que le propinó el demandado al demandante, a éste le fueron prestados los primeros auxilios en el sitio de la reunión.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 1.- El Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si se configuran todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, para declararlo responsable de las lesiones causadas al
mérito. 1.- El Problema Jurídico Corresponde a esta Sala establecer si se configuran todos los elementos de la responsabilidad civil extracontractual en cabeza del demandado CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, para declararlo responsable de las lesiones causadas al demandante CAMILO ANDRÉS AYALA PUERTO por los hechos ocurridos el 20 de noviembre de 2010; en caso afirmativo, determinar el quantum de los perjuicios que debe pagarle; o si por el contrario, al no verificarse el cumplimiento de los elementos que configuran la responsabilidad, proceder a confirmar la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. 2.- De la responsabilidad civil extracontractual: El artículo 2341 del C.C., en relación con este instituto establece:RADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 7 “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por culpa o el delito cometido.” La doctrina ha definido la responsabilidad civil de la siguiente manera: “la responsabilidad civil supone siempre la relación entre dos sujetos de los cuales uno ha causado el daño y el otro lo ha sufrido, la responsabilidad civil es la consecuencia jurídica de esta relación de hecho, o sea la obligación del autor del daño de reparar el perjuicio ocasionado, por este motivo se advierte que la responsabilidad civil se resuelve en todos los casos en una obligación de reparación. Por lo tanto es responsable aquel sujeto que queda obligado a indemnizar el
perjuicio causado a otro y no es responsable quien a pesar de haber causado un daño a otro, no obstante no es obligado a repáralo”1 . Tenemos entonces, que la responsabilidad civil extracontractual es la obligación que tiene una persona de resarcir un daño causado a otra, producto de una acción u omisión que esta última no está obligada a soportar, que no está amparada bajo un contrato, debiendo probar el afectado la culpa del accionado, el daño y el nexo causal entre estos últimos. Ahora bien, para poder endilgar la responsabilidad invocada y en consecuencia condenar al pago de perjuicios, es necesario que se verifiquen los elementos que la conforman, como lo son: i.) daño, ii) culpa y iii). nexo causal, los cuales deben cumplirse en su totalidad, pues la ausencia de alguno de ellos, implicaría el despacho desfavorable de las pretensiones El daño es un ingrediente esencial de la responsabilidad y se concreta en el lesionamiento o menoscabo de un interés ajeno. El daño se clasifica en: daños morales, materiales y fisiológicos. La culpa es un factor subjetivo que pretende establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto responsable.
1 VALENCIA Zea, Arturo, Derecho Civil. Tomo III, pág. 202RADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 8 El nexo de causalidad entre el daño y la culpa , necesaria e indispensable relación de causa efecto entre el hecho y el daño, es otro requisito ineludible
para establecer o declarar la responsabilidad jurídico civil, pero dicho nexo solo se rompe cuando se dan tres fenómenos que se han cobijado con el término de causa ajena, es decir, causa no imputable al presunto responsable:
1. Hecho de la víctima.
2. Fuerza mayor y caso fortuito.
3. Hecho de un tercero. 3.-Del caso concreto: Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principal que se declare la responsabilidad civil extracontractual de Carlos Julio Rodríguez, por los daños causados en la integridad de Camilo Ayala Puerto por el altercado ocurrido el 20 de noviembre de 2010, y consecuencialmente sea condenado al pago de perjuicios morales y materiales causados.
A continuación procederemos a ahondar sí los elementos de la responsabilidad civil extracontractual invocada por CAMILO ANDRÉS AYALA PUERTO, se encuentran inmersos en este evento. Del daño Concurre al plenario, la veracidad de las lesiones sufridas por el demandante CAMILO ANDRÉS AYALA PUERTO, tales como DESVIACIÓN DEL TABIQUE NASAL HACIA LA IZQUIERDA Y OBSTRUCCIÓN NASAL IZQUIERDA, de las cuales dan cuenta tanto el informe del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL, obrante a folio 4 del cuaderno principal, así como las historias clínicas de fechas 10 de junio de 2015, obrante a folio 24 cdno 2, y el 18 y 19 de agosto de 2015, obrantes a folios 5 cuaderno 1 y 25 del cuaderno2,motivo por el cual, en principio podría señalarse que estáRADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 9
25 del cuaderno2,motivo por el cual, en principio podría señalarse que estáRADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 9 acreditado un daño, como requisito para la prosperidad de la acción. De la culpa y el Nexo causal. Lo primero que se advierte es que el régimen de la culpa en materia civil tiene una regulación propia e independiente de la del proceso penal, no obstante mantiene similitudes esenciales; pero en materia de responsabilidad extracontractual derivada del delito o de la culpa, no se generan consecuencias diversas en relación con el monto de los perjuicios pues con independencia de que los hechos sean dolosos o culposos la consecuencia es la misma. Aclarado lo anterior, de entrada se advierte por ésta Corporación que el resto de requisitos para la prosperidad de la acción no se reúnen en éste asunto, pues si bien existe prueba de un daño, lo cierto es que no quedó plenamente demostrado en el plenario, que en efecto, la génesis de ese daño y de los perjuicios reclamados haya tenido lugar en el altercado presuntamente presentado entre el demandante CAMILO ANDRÉS AYALA PUERTO y el demandado CARLOS JULIO RODRÍGUEZ en los hechos acaecidos el 20 de noviembre de 2010. Lo anterior, toda vez que dicho supuesto fáctico, esto es, que el demandado hubiese propinado un golpe al demandado no se encuentra respaldado por suficiente material probatorio, como pasa a verse. Téngase en cuenta que para probar los hechos expuestos en el libelo
demandatorio, se recepcionaron cuatro testimonios solicitados por el accionante, respecto de los señores PABLO SEBASTIÁN RUÍZ, DIEGO NICOLÁS CUBIDES, DAVID SANDOVAL y NATALIA AYALA, testigos éstos quienes al unísono señalaron, que en efecto, el demandado CARLOS JULIO RODRÍGUEZ le propinó un golpe en la nariz al accionante, en medio de una reunión social, luego de varios problemas de comportamiento que allí se presentaran.RADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 10 No obstante lo anterior, el demandado CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, para desvirtuar lo expuesto por el demandante, solicitó al despacho la recepción de los testimonios de los señores MIREYA MARTÍNEZ ANGARITA y JORGE ARMANDO ANGARITA, quienes señalaron que el demandado nunca le propinó un golpe a CAMILO ANDRÉS AYALA PUERTO, siendo éstos y los deponentes del demandante, testigos presenciales de los hechos. Entonces, sobre la base que en el proceso existen dos grupos de testigos y que las versiones que integran cada uno son antagónicas, sumado a que todos los testigos presenciaron los hechos, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia, el juzgador puede inclinarse por adoptar la versión expuesta por un sector de ellos, sin que por eso caiga en error colosal, pues “…en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles corresponde al juzgador dentro de su
restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión desechando otro” (sentencia de casación de 11 de noviembre de 1999, , reiterada en las de 30 de noviembre de 2005, y 26 de junio de 2008, expediente 5281, 8788 y 0055, respectivamente). No obstante lo anterior, para efectos de inclinarse por un grupo de testigos, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto, en virtud de la época de la presentación de la demanda y el trámite surtido, el cual dispone que “las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas para la existencia o validez de ciertos actos…” Sobre el mandato previsto en el precepto anterior de la valoración en conjunto de todos los medios de convicción obrantes en el proceso, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde hace variosRADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 11 años, entre otras en las sentencias de casación números 067 de 4 de marzo de 1991, 047 de 28 de abril y 055 de 6 de junio de 1995; 5 de junio de 2009, expedientes 4102, 4174 y 00205-01, respectivamente, lo que a continuación se reproduce: “El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las
expedientes 4102, 4174 y 00205-01, respectivamente, lo que a continuación se reproduce: “El principio de la apreciación en conjunto de las pruebas instituido en el artículo 187 del C. de P.C., halla su origen en el de la comunidad de las mismas. Por virtud de este último, una vez practicadas, las pruebas pertenecen al proceso y no a quien las solicitó. De modo que al pasar a corresponder al proceso, y, por ende, a servirle a todas las partes que en él intervienen, aparece como lógico señalar que su apreciación no se puede cumplir de manera aislada; que, por el contrario, esa labor, para que sea cabal, tiene que realizarse a partir de la comparación recíproca de los distintos medios, con el propósito fundamental de averiguar por sus puntos de convergencia o de divergencia respecto de las varias hipótesis que en torno a lo que es materia del debate puedan suscitarse. Establecidos los aspectos en los cuales las pruebas concuerdan, o se contradicen, el juzgador se podrá dirigir a concretar aquellos hechos que, en su sentir, hubieren quedado demostrados como fruto de la combinación o agrupación de los medios, si es que en estos nota la suficiente fuerza de convicción para ese propósito…” En ese orden de ideas, teniendo en cuenta la totalidad de pruebas arrimadas al proceso, no puede ésta Corporación acoger para buen suceso de las pretensiones, las declaraciones de los testigos solicitados por la parte demandante, esto es, los testimonios de los señores PABLO SEBASTIÁN RUÍZ, DIEGO NICOLÁS CUBIDES, DAVID SANDOVAL y NATALIA AYALA, toda vez que dada la contradicción existente entre éste grupo de testigos y
demandante, esto es, los testimonios de los señores PABLO SEBASTIÁN RUÍZ, DIEGO NICOLÁS CUBIDES, DAVID SANDOVAL y NATALIA AYALA, toda vez que dada la contradicción existente entre éste grupo de testigos y los testigos de la parte demandada, era necesario analizarlos en conjunto con las demás pruebas, pues si bien los declarantes solicitados por el accionante al unísono señalaron que el demandado CARLOS JULIO RODRÍGUEZ le propinó un golpe en la nariz al accionante, en medio de una reunión social, lo cierto es que no obra otra prueba, con la que puedan corroborarse tales afirmaciones. Téngase en cuenta que brilla por su ausencia en el expediente documento alguno que permita evidenciar, que en efecto, la noche del 20 de noviembre o la madrugada del 21 de noviembre de 2010, el demandante haya tenido que acudir al servicio médico para tratar las afecciones que le podría haberRADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 12 causado el supuesto golpe propiciado por el demandado, más aun si tal como se afirma en la demanda, el demandante se estaba recuperando de una cirugía reciente en la nariz, y las lesiones ocasionadas eran graves, pues tan sólo obran el plenario un informe quirúrgico sobre la cirugía denominada septoplastia y reducción abierta de fractura nasal practicada al demandante el día 05 de noviembre de 2010, esto es, con anterioridad a los hechos objeto del libelo , y una historia clínica en la que se evidencia que el demandante ingresó al centro hospitalario el 18 de agosto de 2011 y su egreso ocurrió el mismo día, en donde se indica que es una paciente con antecedente de
del libelo , y una historia clínica en la que se evidencia que el demandante ingresó al centro hospitalario el 18 de agosto de 2011 y su egreso ocurrió el mismo día, en donde se indica que es una paciente con antecedente de reducción de fractura nasal y septoplastia, quien presenta nuevo trauma, con diagnóstico de egreso fractura de los huesos de la nariz y desviación del tabique nasal, historia ésta que es realizada después de casi nueve meses de los presuntos hechos causantes de las lesiones alegadas, sin que con dichas pruebas se evidencie con suficiencia, que en efecto, la noche del 20 de noviembre o la madrugada del 21 de noviembre de 2010, se le propinó al accionante por parte del demandado, un golpe en la nariz, causándole los daños invocados. Aparecen además en el expediente historias clínicas del año 2015, con las que tampoco es posible probar que la noche de los hechos el accionante hubiese recurrido al servicio médico por ayuda, dadas las lesiones sufridas por el presunto golpe, pues las mismas se diligenciaron casi cinco años después de los hechos expuestos en la demanda. Se cuestiona por ésta Corporación el hecho que en la demanda el accionante afirme que dado el golpe ocasionado, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente tratando de corregir las lesiones causadas, sin embargo, no obra prueba alguna que demuestre tal proceder, lo que a todas luces es extraño, dado que sobre la primera cirugía sí obra en el expediente la prueba de su realización, como la historia clínica e informe quirúrgico. Tampoco obra prueba alguna de que el señor CAMILO ANDRÉS AYALA PUERTO, haya acudido de manera diligente a medicina legal si considerabaRADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02
Tampoco obra prueba alguna de que el señor CAMILO ANDRÉS AYALA PUERTO, haya acudido de manera diligente a medicina legal si considerabaRADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 13 que ese día había sido objeto de lesiones personales por parte del demandado, pues tan sólo obra un Informe Técnico Legal de Lesiones No Fatales del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL de la UNIDAD BÁSICA DE SOGAMOSO, de fecha 17 de marzo de 2011, esto es, casi 4 meses después del supuesto altercado y si bien en el mismo se indica que el primer informe fue del 17 de enero de 2011, este no obra en el expediente y en todo caso, se realizó casi dos meses después de los hechos. En compendio, al analizar las pruebas en conjunto, no es posible, como ya se indicara, que ésta Corporación acoja las declaraciones rendidas por los testimonios traídos por el demandante, pues las restantes pruebas obrantes en el plenario, se compaginan más con las versiones dadas por los testigos solicitados por el extremo pasivo, toda vez que como se indicara, no existe la suficiente certeza que el golpe se hubiere dado o que si se produjo le causara las lesiones graves e irremediables que aquí se alegan, lo que significa, que si bien es alegado un daño, no se probó que el mismo hubiese sido ocasionado por el demandado CARLOS JULIO RODRÍGUEZ, por un presunto golpe que éste propiciara al accionante.
En compendio, téngase en cuenta que de las pruebas ya citadas en párrafos anteriores, no se evidencia que el menoscabo en la salud alegado por el demandante, haya sido consecuencia de un golpe dado por el demandado, siendo el debate probatorio precario en ésta oportunidad, pues téngase en cuenta que otra de las pruebas obrantes en el paginario es el dictamen del Otorrino Cirujano Plástico Facial Dr. ALEJANDRO LASTRA, en el que si bien hablan de unas secuelas por fractura nasal, se indic a por el galeno que las mismas son consecuencias tanto de una primera como de una segunda lesión sufridas por el accionante, pero que al momento de la evaluación no se evidenciaba hipertrofia de cornetes, valoración ésta que no indica la causa exacta de la lesión y que además, fue realizada 5 años después de los presuntos hechos.RADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 14 En éste punto es necesario precisar que no le asiste razón al inconforme al señalar que el demandante sufrió dos lesiones debidamente determinadas y que las mismas están probadas, pues si bien sobre la primera lesión y su tratamiento existe documentación para su verificación, no así frente a la segunda, pues como se indicara, no existe una prueba en la que se acredite que ante el presunto golpe propinado por el demandado, el accionante sufrió determinadas lesiones y tampoco obra prueba de su tratamiento. Así las cosas, viable es concluir que no se encuentra demostrada la culpa, entendida ésta como un factor subjetivo que pretende establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto responsable, ni mucho menos, se puede dar por probado el nexo causal, carga probatoria que competía a la parte actora en tanto que por la responsabilidad
entendida ésta como un factor subjetivo que pretende establecer una relación entre el hecho y la voluntad o querer del presunto responsable, ni mucho menos, se puede dar por probado el nexo causal, carga probatoria que competía a la parte actora en tanto que por la responsabilidad deprecada, la culpa no se presume y, por tanto, debe ser probada. Entonces, la Sala concluye que con el material probatorio aportado al proceso y referenciado en lo esencial en los párrafos precedentes, se llega a la convicción de que la parte actora no logró acreditar los requisitos de la acción , lo que lleva a determinar que el hecho y los daños alegados no pueden imputársele al demandado, debiendo precisarse, que no le asiste razón al inconforme al endilgar una indebida valoración probatoria al juez de instancia, pues el A quo dentro de la libertad de apreciación probatoria que ostenta, arribó a la conclusión que se impugna, sin que ésta Sala advierta algún error en su discernimiento, toda vez que como ya se indicara, de los medios probatorios arrimados, no se podía inferir que las lesiones alegadas fueran causadas por un golpe que el señor CARLOS JULIO RODRÍGUEZ le propinara al demandante. A lo que cabe memorar la regla probatoria de onus probandi incumbit actori , conforme a la cual correspondía al actor demostrar el supuesto de hecho en que fincó sus pretensiones, mediante los medios de prueba pertinentes. Entonces, sin ahondar en mayores reflexiones, ha de inferirse que los elementos de la responsabilidad civil extracontractual no emergen en elRADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 15 caso de marras y por tanto las pretensiones incoadas se encontraban
elementos de la responsabilidad civil extracontractual no emergen en elRADICACIÓN: 1575931030032012-00113-02 15 caso de marras y por tanto las pretensiones incoadas se encontraban condenadas al fracaso como en efecto lo determinó la juez de primer grado, pues, aquí en modo alguno el actor se preocupó por acreditar los supuestos de hecho en que fundó sus pedimentos, suponiendo que los testimonios y documentales allegadas resultaban suficientes como medios de prueba, consideración equivocada, tal como se expuso en párrafos anteriores, más aún cuando no se cumplió la carga prevista en el Art. 177 del C. de P. C, toda vez que la carga de la prueba corresponde a la partes y el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidame