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TSDJ VIT SU - 157593103003201200147-(23-09-2015)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593103003201200147-(23-09-2015)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593103003201200147

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: ROSALBA PEREZ PEREZ

DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA – REVOCA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 100

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

PERTENENCIAPRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITVA DE DOMINIO-término de posesión – Suma de posesiones

La demandante no ha ej ercido la posesión que expone por el tiempo requerido, pues obran en el plenario pruebas que no permiten verificar que efectivamente se haya ostentado la poses ión alegada por el término de 20 años de forma exclusiva y excluyente

SUMA DE POSESIONES: Es necesario que se acredite i.) un negocio jurídico válido traslativo entre el su cesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, ii.) que el antecesor haya sido poseedor del bien, y que la cadena de posesione s se presente sin solución de continuidad, y finalmente, iii.) que se entregue el bien, acto mediante el cual

creación de un vínculo sustancial, ii.) que el antecesor haya sido poseedor del bien, y que la cadena de posesione s se presente sin solución de continuidad, y finalmente, iii.) que se entregue el bien, acto mediante el cual se entra a ejecutar los actos de señorío.Radicado No. 1575931030032012-00147

2 Verificando la presunta posesión de la demandante, de la escritura mencionada en párrafos precedentes se puede deducir igualmente que si la demandante pudo ostentar la posesión al egada, ésta no era exclusiva y excluyente, pues en dicho contrato se establece que el señor SEGUNDO ESMERALDO BOADA también fungía como vendedor, es decir, que al encontrarse los derechos y acciones en cabeza de éste y la demandante, no puede predicarse la exclusividad de ésta sobre el bien, pues con dicho acto está aceptando que la órbita de amparo que pudiera tener sobre el bien, era compartida.

Si la demandante pretendía sumar su posesión a la de sus antecesores, tal proceder no puede tener ocurrencia en és te caso, pues lo primero que debe verificarse para proceder a la sumatoria de posesiones, es la posesión de la demandante que pretende la suma, y en éste asunto se observa que la demandante no ostenta la posesión sobre el bien pretendido.

Ahora, si bien la actora manifiesta que transfirió únicamente los derechos que tenía sobre una parte de l bien pretendido y no sobre su totalidad, debe señalarse que en el libelo introductori o de éste proceso se pidió que se declarara que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria, la totalidad del inmueble en disputa, y no sólo una parte.

señalarse que en el libelo introductori o de éste proceso se pidió que se declarara que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria, la totalidad del inmueble en disputa, y no sólo una parte.

No encontrándose cumplidos los elementos consistentes en que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años de una manera pública, pacífica e ininterrumpida, la alzada no tiene vocación de prosperidad.Radicado No. 1575931030032012-00147

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030032012-00147

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO DE PERTENENCIA

DEMANDANTE: ROSALBA PEREZ PEREZ

DEMANDADO: PERSONAS INDETERMINADAS

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA – REVOCA SENTENCIA

APROBADA Acta No. 100

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

II.. MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la

(2015).

II.. MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2014 mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, negó las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de fondo

denominada FALTA DE LEGITIMIDA D DE LA DEMANDANTE PARA

INVOCAR LA ACCION.

IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS

Por conducto de apoderada judicial, la señora ROSALBA PEREZ PEREZ, promovió demanda de pertenencia , en contra de PERSONAS INDETERMINADAS, pret endiendo se declare que ha adquirido porRadicado No. 1575931030032012-00147

4 prescripción adquisitiva extraordi naria de dominio los inmuebles denominados “EL MEDIO O VOLCÁN y PANTANO HONDO” que unidos conforman un globo de terreno denomina do “ESMERALDA”, ubicado en la Vereda Hato Viejo del municipio de Aqui tania, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 095-19341, y en consecuencia se ordene la inscripción de la sentenc ia, abriendo el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:

1. Los señores MANUEL ANTONIO BOADA y MARIA ADELIA SANCHEZ DE BOADA adquirieron el bien denominado “EL VOLCAN O MEDIO” por compra hecha a los señores JUVENAL RAMIREZ MESA,

1. Los señores MANUEL ANTONIO BOADA y MARIA ADELIA SANCHEZ DE BOADA adquirieron el bien denominado “EL VOLCAN O MEDIO” por compra hecha a los señores JUVENAL RAMIREZ MESA, MARIA FLORINDA PACHECO DE RAMIRES y RAQUELINA URRUTIA, tal como consta en la escritura pública No. 245 del 06 de noviembre de 1968, ejerciendo posesión sobre el mismo con ánimo de señores y dueños, en forma pública, tranquila y pacífica, explotándolo con cultivos agrícolas y pastoreo de ganado vacuno. Igualmente los mencionados señores entraron en posesión material del otro pr edio denominado “PANTANO HONDO”, ejerciendo igualmente en fo rma pública, pacífica y tranquila. Los inmuebles mencionados forman un mismo globo de terreno con un área de 65.600m2.

2. Al fallecimiento de los señor es MANUEL ANTONIO BOADA y MARA ADELIA SANCHEZ DE BOADA, entraro n en posesión de los inmuebles sus

hijos SEGUNDO ESMERALDO BOAD A SANCHEZ, EDILBERTO BOADA SANCHEZ, BLANCA ADELIA BOAD A SANCHEZ, MARIA FLORESMINDA BOADA SANCHEZ, e INES BOADA SANCHEZ, quienes en forma libre se dividieron el terreno y cada cual tomó posesión material de su porción de terreno.

3. A SEGUNDO ESMERALDO BOADA SANCHEZ le correspondió unRadicado No. 1575931030032012-00147

5 área del predio equivalente a 10450 m2, junto con todas sus servidumbres,

terreno.

3. A SEGUNDO ESMERALDO BOADA SANCHEZ le correspondió unRadicado No. 1575931030032012-00147

5 área del predio equivalente a 10450 m2, junto con todas sus servidumbres, anexidades y mejoras a que se tiene derecho, entre las cuales está una casa de habitación y el predio cuenta con derechos a los nacederos que hay dentro de la finca, predio en el cual ejerció posesión hasta el 06 de agosto de 1969 fecha en la que lo enajenó a los señores FERMIN MARTINEZ ROJAS y

REINALDO DE JESUS SANCHEZ JIMENEZ.

4. Los mencionados señores FERMIN MARTINEZ ROJAS y REINALDO DE JESUS SANCHEZ JIMENEZ, continuaron ejerciendo la posesión hasta el 30 de agosto de 2002 cuando le venden nuevamente a SEGUNDO

ESMERALDO BOADA SANCHEZ, FRANKI JAVIER BOADA MARTINEZ, DIEGO FERNANDO BOADA MARTINEZ y GERMAN ESMERALDO BOADA quienes ejercieron la poses ión hasta el 10 de septiembre de 2010, cuando transfirieron los derechos y acci ones a la demandante ROSALBA PEREZ PEREZ, quien continuó dicho ejercicio con el ánimo de señora y dueña.

5. Señalan que la posesión de la demandante ROSALBA PEREZ PEREZ sumada con la de sus antecesores supera más de 44 años continuos e ininterrumpidos, y ha sido ejercida de forma quieta, pacífica y tranquila sin conocer mejores derechos, efect uando mejoras como una casa de habitación, quedando con los derechos a los nacederos de agua que hay dentro de la finca.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

conocer mejores derechos, efect uando mejoras como una casa de habitación, quedando con los derechos a los nacederos de agua que hay dentro de la finca.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida mediante au to del 14 de septiembre de 20121, donde se dispuso notificar y correr traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días para que ejercieran su derecho de defensa; del mismo modo se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas conforme al Art. 8 del Decreto 508 de 1974 y la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

1Fls 21 C 1Radicado No. 1575931030032012-00147

6

2. Realizado el emplaz amiento de las personas indeterminadas, se les designó curador ad litem quien c ontestó la demanda sin proponer excepciones2

3. Al proceso se hicieron present es los señores MARIA INES BOADA

SANCHEZ, MARIA FLORESMINDA BOADA SANCHEZ, GUILLERMO ANTONIO COCA BOADA y BLANCA ADELIA BOADA SANCHEZ, quienes por conducto de apoderado judicial, c ontestaron la demanda proponiendo excepciones de mérito 3, de las cuales se corrió el respectivo traslado, guardando silencio la parte actora.

4. El 21 de junio de 2013 4, se abrió a pruebas el proceso, decretándose las solicitadas por las partes.

5. Surtido el trámite procesal correspondiente, y una vez evacuado el recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran

las solicitadas por las partes.

5. Surtido el trámite procesal correspondiente, y una vez evacuado el recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes a fin de que presentaran sus alegatos de conclusión 5, oportunidad de la cual hi cieron uso la parte demandante y la parte opositora.

IV. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA

El conocimiento de la demanda plant eada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia el 20 de junio de 2014 6, en la que tras enunciar el marco teórico referencial pasó a analizar la s pruebas recaudadas, concluyendo que la demandante no cumple con el ejercici o de la posesión re al y material del inmueble que pretende y que ésta tampoco ha sido pública, pacífica y

2 Fl. 79-80 c1 3 Fls. 45-49 c1 4 Fls 82 c1 5 Fl. 115 c1 6 Fls. 127-138 c1.Radicado No. 1575931030032012-00147

7 continua, dado que se demostró que ha sido interrumpida o perturbada por MARIA FLORESMINDA BOADA SANCHEZ, MARIA INES BOADA SANCHEZ y WILSON RENE BOADA SANCHEZ, según la querella que la misma demandante instauró.

Consideró que con los testimonios se observa la ausencia de posesión de la

SANCHEZ y WILSON RENE BOADA SANCHEZ, según la querella que la misma demandante instauró.

Consideró que con los testimonios se observa la ausencia de posesión de la demandante con ánimo de señora y dueña, dado que lo s declarantes manifestaron que la posesión la ejer ce la señora ESTRELLA PEREZ y los herederos BOADA SANCHEZ y RENE VARGAS, y que no conocen a la demandante.

Señaló que si bien la demandante solicitó la suma de posesiones, haciendo alusión a 44 años, no se allegaron al expediente los documentos que puedan establecer la relación para la suma por lo menos de 10 años.

Finalmente señala que la parte actora no logró probar lo s hechos en que fundamenta sus pretensiones y no cumple con los requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria, por lo que negó las pretensiones y declaró probada la excepción de fondo propuesta por la parte opositora denominada “falta de legitimidad de la demandante para invocar la acción”.

V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, la apoder ada del extremo activo interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:7

1.- Considera que no se tuvo en cuenta la Escritura Públic a No. 2316 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso en la que claramente consta la transferencia de los derechos reales en cabeza de los señores GERMAN

ESMERALDO BOADA PEREZ , FRANKY JAVIER BOADA MARTINEZ y

7 Fls. 140-144 c1Radicado No. 1575931030032012-00147

8

ESMERALDO BOADA PEREZ , FRANKY JAVIER BOADA MARTINEZ y

7 Fls. 140-144 c1Radicado No. 1575931030032012-00147

8 DIEGO FERNANDO BOADA MARTINEZ a favor de la demandante, en la que se establece que entregan el ejerci cio posesorio, permitiendo demostrar la suma de posesiones entre ésta y aquel los a través de un título que reviste de idoneidad.

2.- No comparte la tesis del juez de instancia respecto de la interrupción del fenómeno jurídico de la prescripci ón por el hecho de haber instaurado querella policiva en la que solicitaba mantener la posesión material que ostentaba sobre los predios, pues tal asev eración desconoce y restringe los efectos de las acciones posesorias.

3.- Existen contradicciones en la prueba testimonial de la parte opositora donde señalan que la posesión es ej ercida por ESTRELLA PEREZ y los HEREDEROS BOADA SANCHEZ y RENE VARGAS, desconociendo que la razón por la que se enc ontraban allí era por los reservorios de agua que sacaban mediante mangueras para su us o personal y para el consumo de sus animales, aseveraciones que se hallan en contradicción con el dictamen pericial.

4.-Finalmente sostiene que se encuentran probadas las situaciones fácticas que configuran el fenómeno prescriptivo alegado, por lo cual solicita se declare el acaecimiento del fenómeno prescriptivo co mo modo de adquirir la propiedad en cabeza de la demandante, respecto de los inmuebles descritos en la demanda, revocando en su integridad la sentencia recurrida.

declare el acaecimiento del fenómeno prescriptivo co mo modo de adquirir la propiedad en cabeza de la demandante, respecto de los inmuebles descritos en la demanda, revocando en su integridad la sentencia recurrida.

VICONSIDERACIONES DE LA SALA

Reunidos como se encuentran los lla mados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.Radicado No. 1575931030032012-00147

9 Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principal, que se declare q ue pertenece a la demandante ROSALBA PEREZ PEREZ, los inmuebles denominados “EL MEDIO O VOLCÁN y PANTANO HONDO” que unidos conforman un globo de terreno denominado “ESMERALDA”, ubicado en la Vereda Hato Viejo del municipio de Aquitania, ident ificado con el folio de ma trícula inmobiliaria No. 095-19341, por haberlo adquirido por prescr ipción extraordinaria adquisitiva de dominio.

1.- El Problema Jurídico

Se ocupa entonces la Sala, en determinar si efectivamente se demostraron las exigencias legales para que pue da declararse que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de unos inmuebles ubicados en el municipio de Aquitania, o si por el contrario, los requisitos legales para la prosperidad de la acción no se encuentran probados.

En torno al tema establecido, es necesario señalar que uno de los modos de

ubicados en el municipio de Aquitania, o si por el contrario, los requisitos legales para la prosperidad de la acción no se encuentran probados.

En torno al tema establecido, es necesario señalar que uno de los modos de adquirir el dominio de un bien, como derec ho real que es, es la prescripción (art.673 C.C.), la que a su vez puede se r extintiva o adquisitiva. La primera se da cuando se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso del derecho, en tanto que en la segunda, el paso del tiempo le da a la persona el derecho. La prescripción adquisitiva puede a su vez se r ordinaria o extraordinaria. Opera la primera cuando se cumplen los presupuestos consagrados en los artículos 2528 y 2529 del C.C., mientras que para la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende us ucapir por un período superior a veinte años8 (arts. 2531 y 2532 ibídem).

Así, como punto de partida, se tiene que la demandante pretende la declaración de pertenencia de carácter extraordinaria sobre los inmuebles

8 Así el numeral 3.1 del art. 2531 modificado por la ley 791 de 2002, art.52º redujo los términos de prescripción extraordinaria a 10 años a partir de su promulgación (27-12-2002).Radicado No. 1575931030032012-00147

10 descritos en el libelo dem andatorio, por lo que se impone recordar que jurisprudencialmente se ha dicho que para adquirir un bien por prescripción extraordinaria deben acreditarse los sigu ientes presupuestos, los cuales se entrarán a estudiar:

(a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible;

extraordinaria deben acreditarse los sigu ientes presupuestos, los cuales se entrarán a estudiar:

(a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible;

(b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años;

(c) Que la posesión se haya cumplido de un a manera públic a, pacífica e ininterrumpida.

En torno al primer requisito indispensable para la prosperidad de la acción incoada, consistente en que la posesión recaiga sobre un bien que realmente sea prescriptible, lo encuentra la Sa la cumplido, pues el bien que se pretenden adquirir, según se establece de l certificado de tradición y libertad, no es de aquellos cuya adqu isición por prescripción se encuentre restringida, esto es, bienes imprescriptibles en gener al, de conformidad con los Arts. 63

C.N, 2519 C.C. y 407 C. de P. C.

Ahora bien, frente al segundo y tercer r equisitos, se tiene que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor y dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, razón por la cual, el poseedor es reputado pr opietario mientras otra persona no justifique serlo (inc. 2 ib.). La posesión, presupuesto fu ndamental de la prescrip ción adquisitiva, que contiene la conexión de dos elementos, el prim ero consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y el otro la voluntad de tenerla como dueño (animus), condición esta que consiste en la demostración

contiene la conexión de dos elementos, el prim ero consistente en la aprehensión física o material de la cosa (corpus), y el otro la voluntad de tenerla como dueño (animus), condición esta que consiste en la demostración de hechos externos indicativos de la ejecución de actos de señorío, de formaRadicado No. 1575931030032012-00147

11 ininterrumpida y pública que, permit an afirmar que quien los ejecuta es dueño y se considera como tal9.

Entonces, atendiendo a los hechos ex puestos en el libelo demandatorio, tenemos que la causa ef iciente para impetrar que se declare que los inmuebles relacionados en ese escrito le pertenec en en dominio pleno y absoluto a la demandante, tiene su orig en en los actos de posesión que ésta manifiesta haber ejercido sobre los bienes objeto del petitum, los que sumados a los de sus antecesores, arrojan más de 44 años, manifestación que hace al momento de presentación de la demanda, esto es, septiembre de 2012, correspondiendo a ésta Sala verificar si efectivamente la demandante ha ostentado la posesión por un tiempo no inferior a veinte (20) años, en forma exclusiva, pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida.

Para tal efecto, es necesario acudir a los medios probat orios traídos al debate, de los cuales se advierte desde ya, que la demandante no ha ejercido la posesión que expone por el tiempo r equerido, pues obran en el plenario pruebas que no permiten veri ficar que efectivamente se haya ostentado la posesión alegada por el término de 20 años de forma exclusiva y excluyente, como pasa a verse.

plenario pruebas que no permiten veri ficar que efectivamente se haya ostentado la posesión alegada por el término de 20 años de forma exclusiva y excluyente, como pasa a verse.

En efecto, nótese que la demandante manifiesta en su demanda que es viable acceder a sus pretens iones toda vez que su posesión sumada a la de sus antecesores, arroja el término de ve inte años exigido para adquirir por prescripción, suma ésta para la cual es necesario que se acredite i.) un negocio jurídico válido traslativo entre el sucesor y el antecesor que permita la creación de un vínculo sustancial, ii.) que el antecesor haya sido poseedor del bien, y que la cadena de posesio nes se presente sin solución de continuidad, y finalmente, iii.) que se entregue el bien, acto mediante el cual se entra a ejecutar los actos de señorío.

9 Corte Suprema de Justicia .Cas. Civil, sentencia 29 de octubre de 2001, Exp.2001Radicado No. 1575931030032012-00147

12 No obstante lo anterior, revisado el pag inario, encuentra la Sala en primer lugar que la demandante RO SALBA PEREZ PEREZ m ediante contrato de compraventa contenido en la Escrit ura Pública No. 2.156 del 12 de septiembre del año 2012 10, transfiere junto c on el señor SEGUNDO ESMERALDO BOADA SANCHE Z, a la señora ESTR ELLA PEREZ PEREZ, la totalidad de los derechos y a cciones que les correspondan o puedan corresponder sobre el lote de terreno denominado “EL MEDIO” del municipio de Aquitania, inmueble éste que es objet o del presente proceso, pudiéndose

la totalidad de los derechos y a cciones que les correspondan o puedan corresponder sobre el lote de terreno denominado “EL MEDIO” del municipio de Aquitania, inmueble éste que es objet o del presente proceso, pudiéndose inferir de tal situación, que la dem andante ya no tiene la posesión alegada sobre el bien o sobre parte de éste , pues en el mismo mes y año en que presentó la demanda que hoy nos ocupa, transfirió los derechos y la presunta posesión que pudiera ostentar , y además del título escriturario obrante en el plenario, la misma demandante al mo mento de absolver interrogatorio de parte, manifiesta al Despacho que una parte del terreno que pretende adquirir se lo vendió a la señora ESTRELLA PEREZ, por lo que no podría aceptarse una eventual suma de posesiones a una posesión inexistente.

Aunado a lo expuesto, si se entrara a verificar la posesión de la demandante sobre los bienes con anterioridad a la venta realizada a la señora ESTRELLA PEREZ, ó la posesión sobre la parte del bien que según sus manifestaciones no fue vendida, se encuentra que la mi sma no se demostró fehacientemente, pues los testimonios recaudados dentro del proceso evidencian que la señora ROSALBA PEREZ PEREZ no ha teni do la posesión de los inmuebles en disputa, toda vez que los s eñores LUIS EDWIN VARGAS ROJAS y WILSON ALEXANDER PRECIADO LEON 11, fueron enfáticos en afirmar que han visto mandar sobre el predio a la familia BOADA, al señor RENE VARGAS y hace 3 ó 4 años a la señora ESTRELLA PEREZ.

De igual manera, verificando la presunta po sesión de la demandante, de la

han visto mandar sobre el predio a la familia BOADA, al señor RENE VARGAS y hace 3 ó 4 años a la señora ESTRELLA PEREZ.

De igual manera, verificando la presunta po sesión de la demandante, de la escritura mencionada en pá rrafos precedentes se puede deducir igualmente

10 Fls. 89-91 c1 11 Fls 95-97 c1.Radicado No. 1575931030032012-00147

13 que si la demandante pudo os tentar la posesión alegada, ésta no era exclusiva y excluyente, pues en dicho contrato se establece que el señor SEGUNDO ESMERALDO BOADA también fungía como vendedor, es decir, que al encontrarse los derechos y a cciones en cabeza de éste y la demandante, no puede predicarse la exclusividad de ésta sobre el bien, pues con dicho acto está aceptando que la órbita de amparo que pudiera tener sobre el bien, era compartida.

En ese orden de ideas, si para cumplir con el segundo y tercer requisitos necesarios para la prosperidad de la acción, la demandante pretendía sumar su posesión a la de sus antecesores, ta l proceder no puede tener ocurrencia en éste caso, pues lo primero que deb e verificarse para proceder a la sumatoria de posesiones, es la poses ión de la demandante que pretende la suma, y en éste asunto se observa que la demandante no ostenta la posesión sobre el bien pretendido.

Ahora, si bien la actora manifiesta que transfirió únicamente los derechos que tenía sobre una parte del bien pretendido y no sobre su totalidad, debe señalarse que en el libelo introductori o de éste proceso se pidió que se

Ahora, si bien la actora manifiesta que transfirió únicamente los derechos que tenía sobre una parte del bien pretendido y no sobre su totalidad, debe señalarse que en el libelo introductori o de éste proceso se pidió que se declarara que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria, la totalidad del inmueble en disputa, y no sólo una parte.

Sobre el tema, ha expresado la Cort e Suprema de Justicia, que cuando “el demandante concreta clara e inequívoca mente sus pedimentos a que se le declare dueño de la totalidad de un in mueble, determinado como cuerpo cierto, pero en el proceso demuestr a tener derecho solamente sobre una cuota parte en él, no es jurídicamente posible hacer la declaración de dominio sobre esta parte proindiviso, pues tal resolución implicaría una indiscutible alteración de la pretensi ón deducida en la demanda, porque se estaría reconociendo una relación jurídica no invocada en ese libelo (…); que “no es dable identificar el objeto de la pretensión de una persona tendiente aRadicado No. 1575931030032012-00147

14 que se le reconozca propietaria pl ena de una cosa, con la de quien sólo persigue la declaración de comunero en ésta (…) en el primer supuesto el demandante se pretende du eño del bien con exclusión de cualquier otro sujeto; al paso que en el segundo se invoca un dominio compartido con otro u otros”, y que si bien es cierto “que con aplicación del principio de la plus petitio el juez debe, en los eventos en que el actor no demuestre el derecho en el quantum señalado en la demanda, re conocerlo en cuantía inferior; pero también es verdad que en tal supuesto debe mantener inalterada la

petitio el juez debe, en los eventos en que el actor no demuestre el derecho en el quantum señalado en la demanda, re conocerlo en cuantía inferior; pero también es verdad que en tal supuesto debe mantener inalterada la relación jurídica invocada como objeto de la pretensión deducida” (sent. de 22 de junio de 1973, resaltado fuera de texto).

Así las cosas, no encontrándose cumplidos los elementos consistentes en que la cosa haya sido poseída por lo me nos veinte (20) a ños de una manera pública, pacífica e ininterrumpida, la alzada no tiene vocación de prosperidad y por tanto, la sentencia de primera instancia será confirmada en sus numerales primero, tercero, cuarto y quinto, por lo motivos aquí seña lados, sin que sea necesario pronunciarse sobre las ex cepciones present adas, pues al no cumplirse los requisi tos indispensables para la pr osperidad de la acción de pertenencia, por sustracci ón de materia, no es im perioso examinar las defensas que procuran declinar las pretensiones del demandante, por lo que el numeral segundo de la part e resolutiva de la mencionada sentencia será revocado.

2.- Costas Como quiera que la parte demandante es apelante única y no hubo réplica, no se condenará en costas en esta instancia.

DECISIÓN:

En mérito de lo expuesto , LA SALA TERCERA DE DECISION DE LA SALA UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DI STRITO JUDICIAL DE SANTARadicado No. 1575931030032012-00147

15 ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administr ando justicia en nombre de la

UNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DI STRITO JUDICIAL DE SANTARadicado No. 1575931030032012-00147

15 ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administr ando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales primero, terc ero, cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha 20 de Junio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero civil del Circu ito de Sogamoso, dentro del proceso ordinario de pertenencia, seguido por ROSALBA PEREZ PEREZ en contra de INES BOADA Y OTROS, en el entendido que no se reunieron los presupuestos de la acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REVOCAR por las razones expuestas, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de fec ha 20 de Junio de 2014, proferida por el Juzgado Tercero civi l del Circuito de Sogamo so, dentro del proceso ordinario de pertenencia, seguido por ROSALBA PEREZ PEREZ en contra de INES BOADA Y OTROS, toda vez q ue al no cumplirse los requisitos indispensables para la prosperidad de la acción, por sustracción de materia, no es imperioso examin ar las defensas que procuran declinar las pretensiones del demandante.

TERCERO: Sin costas en esta instancia por cuanto no se causaron.

CUARTO: Devolver las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

CUARTO: Devolver las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE Y CÚMPLASE.

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada PonenteRadicado No. 1575931030032012-00147

16

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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