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TSDJ VIT SU - 157593103003201300150 02-(19-02-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103003201300150 02-(19-02-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO – ANTICRESIS: Incumplimiento producido por ambas partes no genera indemnización en ninguna de sus modalidades : pago de intereses moratorios o pago de la cláusula penal. De acuerdo con lo probado, el incumplimiento que se produjo por ambas partes se ha establecido, y es esencial, porque los demandados no entregaron a los dema ndantes a la finalización del pacto los $80’000.000,oo que se habían obligado a reintegrar sin “ningún interés” y por su parte los demandantes dispusieron violando claramente la cláusula doce del contrato, del producto del cultivo, siendo ambas obligaciones esenciales en el contrato anticrético, pues el mismo tuvo como fin la explotación del lote de terreno “Ciedelito” para el cultivo de cebolla larga por parte de los contratantes, de lo cual se iban a lucrar ambos por partes iguales, siendo así grave y suficiente para decretar la resolución, porque la finalidad del lucro derivado de la siembra desapareció, pero este incumplimiento base para decretar la resolución no podía ser unilateral como pretendió el actor, sino bilateral, ya que ambas obligaciones incumplidas tienen la misma categoría de esenciales o principales. Del incumplimiento bilateral y la conse cuente resolución del contrato, se desprende que no hay lugar a indemnización en ninguna de sus modalidades como serían el pago de intereses moratorios ni pago de la cláusula penal, puesto que el incumplimiento mutuo o recíproco elimina esa posibilidad, según la jurisprudencia pacífica sostenida actualmente por la Sala de Casación Civil de la Corte

intereses moratorios ni pago de la cláusula penal, puesto que el incumplimiento mutuo o recíproco elimina esa posibilidad, según la jurisprudencia pacífica sostenida actualmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de diciembre de 1982 M.P. Jorge Salcedo Segura y SC -1662 de 5 de julio de 2019 M.P. Alvaro Fernando García Restrepo, además, ninguno de los contratantes que han incumplido las obligaciones contractuales, conforme lo establece el artículo 1609 ibidem está en mora “dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte …”, pues en los contratos bilaterales, como l o enseño la nombrada jurisprudencia de 7 de diciembre de 1982 “cuando ambos han incumplido, ninguno está en mora. Pero ambos pueden, a su arbitrio demandar la oblig ación principal, sin cláusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pe dir la resoluc ión, también sin indemnización de perjuicios. Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609”. La pretensión de la declaratoria de resolución del contrato que expuso como fundamento para la revocatoria de sentencia de primera instancia está llamada al fracaso, por cuanto éste no existió, sino como se probó éste se produjo por parte de ambos contratantes, siendo de esta manera concordante con la ley y la jurisprudencia las condenas pronunciadas, por cuanto ante la imposibilidad de imp oner perjuicios derivados del incumplimiento mutuo, no se podía condenar a los perjuicios aspirados, ni menos al pago del 50% de las ganancias derivadas de la venta de la cebolla, que como se probó se apropiaron los demandantes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

perjuicios aspirados, ni menos al pago del 50% de las ganancias derivadas de la venta de la cebolla, que como se probó se apropiaron los demandantes.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103003201300150 02

PROCESO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

JUZGADO ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTE: ÁNGELA YANETH PATARROYO RAMÍREZ y Otro

DEMANDADO: ANA JULIA BARRERA BARRERA y Otro

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBACION: Acta No.

A U D I E N C I A

D E S U S T E N T A C I O N

Y F A L L O

Santa Rosa de Viterbo, siendo las 9:00 de la mañana de hoy m iércoles diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) , se constituyó la Sala Segunda de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial, con el fin de continuar el tr ámite de esta audiencia . E scuchados los argumentos del recurrente y la r éplica del demandado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte, en contra d e la sentencia de

continuar el tr ámite de esta audiencia . E scuchados los argumentos del recurrente y la r éplica del demandado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demanda nte, en contra d e la sentencia de 08 de agosto del 2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, debiéndose observar lo dispuesto en el artículo 280 del Código General del Proceso, pa ra audiencias orales, y cumplidos los presupuestos procesales sin que se determinen causales de nulidad.

F A L L O :

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. Hechos:157593103003201300150 02

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Abelardo P érez Pérez y Ana Juli a Barrera Barrera se constituyeron en deudores, y Ángela Yaneth Patarroyo Ramírez e Iván Guillermo Barrios Mass por la otra parte que se constituyeron en acreedores de los otros contratantes celebraron el 19 de julio de 2012 un contrato que denominaron de “anticresis”, por el cual los deudores entregaron un lote de terreno de su propiedad con unas medidas de doscientos (200) metros de largo por cuarenta y cinco (45) metros de ancho, el que identific aron plenamente por sus linderos, predio que se hallaba cultiva do en cebolla larga, estaba hipotecado y libre de pleitos , y a cambio los acreedores entregaron $80’000.000,oo que los deudores le devolverían sin ningún interés por cuanto éstos quedan compensados con “los usufructos del inmueble ”, contrato qu e

hipotecado y libre de pleitos , y a cambio los acreedores entregaron $80’000.000,oo que los deudores le devolverían sin ningún interés por cuanto éstos quedan compensados con “los usufructos del inmueble ”, contrato qu e tendría una duraci ón de tres (3) años, y una vez cumplido el t érmino, los deudores devolverían a los acreedores dicha suma que entregarían sin ningún descuento, y los acreedores entr egarían el lote en las mi smas condiciones que lo recibieron, asumiendo los acreedores aportarían el total de los líquidos, trabajos, regad íos y abonos, especificaron la clase de químicos para la fumigación de los cultivos, que para la venta de los cultivos de berían estar presentes ambos grupos de contratantes y las ganancias se repartir ían mitades iguales (50%), que el cultivo que se haría sería únicamente de cebolla larga, el que se resemb raría cada tres cortes, pactando eventuales perjuicios en caso que el lote dado en anticresis fuera embargado por el acreedor hipotecario o alternativamente cambiarle el terreno por otro de igual extensi ón y con las mismas cualidades.

A pesar de lo anteriormente pactado, los contratantes acordaron un “otrosí” al contrato anterior, el 3 de febrero de 2013 por el cual redujeron el plazo de ejecución del co ntrato a seis (6) meses contados a partir de la fecha de l “otrosí”, debiendo los deudores devolver los $80 ’000.000,oo recibidos de manos de los acreedores así como restituir a los deudore s el predio dado en anticresis, junto con el valor de los qu ímicos y mano de obra que fue invertida

“otrosí”, debiendo los deudores devolver los $80 ’000.000,oo recibidos de manos de los acreedores así como restituir a los deudore s el predio dado en anticresis, junto con el valor de los qu ímicos y mano de obra que fue invertida por los acreedores cuyo valor total no determinaron, bajo la condición que dichas sumas se pagarían previa entrega de las facturas.157593103003201300150 02

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El 29 de octubre del 2013 Angela Yaneth Patarroyo Ramírez e Iván Guillermo Barrio Mass formularon demanda ordinaria en contra de Ana Julia Barrera Barrera y Abelard o Pérez Pérez , alegando que mediante contrato que denominaron de anticresis, que habían celebrado el 19 de julio del 2012, en el cual los demandantes actu aron com o acreedores, y los demandados como deudores, recibieron la suma de ochenta millones de pesos ($80’000.000,oo) en efectivo, con cargo de restituirlos al vencimiento del contrato, obligándose éstos últimos igualmente a entregar a los acreedores la t enencia de un lote de terreno denominado “El Ciedelito” ubicado en la Vereda de Daito, Cuarto La Lagunita, del municipio de Aquitania , el cual d ebía ser cultivado con cebolla larga, junto con los acreedores, pactándose a su vez que los deudores aportarían los líquidos, trabajos y re gadío, y los acreedores aportarían el total del abono, y bajo esta última p remisa los actores aportaron nueve viajes y medio de abonos por la suma de $9 ’300.000,oo y fumigantes por valor de $11’000.000,oo De otra parte se dispuso que ambos contratantes debían estar

del abono, y bajo esta última p remisa los actores aportaron nueve viajes y medio de abonos por la suma de $9 ’300.000,oo y fumigantes por valor de $11’000.000,oo De otra parte se dispuso que ambos contratantes debían estar presentes al momento de la venta de los productos de l cultivo, cu yas ganancias serían repartidas por partes iguales, punto bajo el cual aducen los demandantes que la parte demandada el 18 de enero del 2013 vendieron 200 ponys y 50 ruedas de cebolla, sin que se le hubieran entregado el 50% de las ganancias, y durante la vigencia del contrato ya referido cosechar on cebolla sin cumplir con la precitada obligación contractual, la cual ya venció sin que los demandados hayan restituido los $80’000.000,oo pero si han disfrutado de dicha suma. Bajo esta misma línea se pactó en el contrato de anticresis una multa en caso de incumplimiento por valor de $24 ’000.000,oo Aunado a ello, se añadió otrosí al precitado contrato el 03 de fe brero del 2013, reduciéndose el plazo inicial como fecha de vencimiento al 03 de agosto del mismo año . Finalmente indican que el predio objeto d el contrato de anticresis identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-121086 de la Oficina de Registro de Instrumentos Público s de Soga moso, fue adquirido por los dema ndados mediante juicio de pertenen cia, cuya tenencia no la han tenido, pues la posesión del mismo ha sido detentada por los demandados desde la celebración del pluricitado contrato, y que sobre el mismo se encuentra

mediante juicio de pertenen cia, cuya tenencia no la han tenido, pues la posesión del mismo ha sido detentada por los demandados desde la celebración del pluricitado contrato, y que sobre el mismo se encuentra hipoteca a favor del Banco Agrario de Colombia, los demandados se157593103003201300150 02

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comprometieron a restituir los dineros recibidos a los acreedores, en caso de embargo de dicho lote, o cambiar de predio a uno con las mismas condiciones que el anterior. Concluyendo los Actores que en visita al predio realizada el 10 de noviembre del 2012, evaluaron que la cebolla sembrada no tenía el tamaño ni la calidad acordadas, tal y como se plasmó en el otro si.

1.2. Pretensiones:

Con fundamento en los anteriores hechos, pretendieron que se declarara que los demandados incumplieron unilateralmente el contr ato de anticresis, de un lote de terreno denominado “El Ciedelito ” ubicado en la Vereda de Daito, Cuarto La Lagunita, del municipio de Aquitania, celebrado el 19 de julio del 2012 y modificado mediante “otrosi” el 03 de febrero del 2013 se ordenara a los d emandados que en desarrollo del contrato, procedieran dentro de los cinco días posteriores a la ejecutoria de la respectiva sentencia, a devolver a los demandantes la suma de $80’000.000,oo por haberse vencido el plazo de la cláusula novena, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 0 4 de agosto del 2013 hasta cuando se hiciera el pago, se condenara a su vez a los demandados pagar el valor de la multa por la suma de $24 ’000.000,oo al

la cláusula novena, junto con los intereses moratorios liquidados desde el 0 4 de agosto del 2013 hasta cuando se hiciera el pago, se condenara a su vez a los demandados pagar el valor de la multa por la suma de $24 ’000.000,oo al haber incumplido el neg ocio jurídico celebrado, conforme la c láusula décima del contrato de anticresis, y restituyan a favor de los demandantes la suma de $11’000.000,oo por concepto de abonos y fumigantes que entreg aron la durante la vigencia del contrato para ser aplicados al cultivo de la cebolla, y se condene fi nalmente a los demandados a realizar el pa go a favor de los demandantes del 50% de las ganancias de los cultivos de cebolla implementados en el lote que fueron sembrados y cosechados en el precitado predio, por el periodo compre ndido entre el 20 d e julio d el 2012 y el 03 de agosto del 2013, conforme la cláusula doce del mismo contrato.

1.3. Trámite:

La demanda se admitió por auto de 13 de noviembre del 2013 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso , y una vez emplazados los157593103003201300150 02

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demandados, en la f orma indicada en auto de fecha 21 de mayo del 2 014, procedió el curador ad-litem, quien contestó la demanda el 29 de agosto de 2014 dentro del término , proponiendo la excepción de mérito denominada “Falta de cumplimiento en los requisitos del contrato por culpa exclusiva de amba s partes en cumplir con la obligación plasmada en la ley

2014 dentro del término , proponiendo la excepción de mérito denominada “Falta de cumplimiento en los requisitos del contrato por culpa exclusiva de amba s partes en cumplir con la obligación plasmada en la ley artículo 2458 del Código Civil” de la que se dió traslado a la parte actora, y mediante proveído de 28 de enero del 2015 se citó a la audiencia de que trataba el artículo 101 del Código de Procedimiento C ivil; pero no se realizó porque conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No PSAA15-10300 del 25 de febrero del 2015 , se remitieron las diligencias al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, avocando el conocimiento de ese estrado judicial.

Acto seguido los demandados en escrito de 17 de junio de 2015 constituyeron apoderado judicial, quien con testó la demanda de manera extempor ánea1 y a su vez presentar demanda de reconvención 2, a través de apoderado judicial ; diligencias respecto de las cuales no se l es imparti ó trámite alguno, de acuerdo a las previsiones del proveído emitido el 10 de julio del 2015.

Superado lo anterior, p or auto de 06 de mayo de 2016 se fijó fecha para la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Proced imiento Civil , la que se llevó finalmente a cabo el 13 de septiembre del 2017 conciliándose por las partes que los demandados pagarían a los demandados $140’000.000,oo la cual debía s er cancelada el 15 de mayo del 2018, pacto que fue aprobado por el a quo, el que quedó sometido a la condición del pago, el 15 de mayo de

la cual debía s er cancelada el 15 de mayo del 2018, pacto que fue aprobado por el a quo, el que quedó sometido a la condición del pago, el 15 de mayo de 2018 levantándose el acta correspondiente, suspendiéndose el proceso, hasta la indicada fecha y en caso que los demanda dos incumplieran, se r eanudaría el proceso y la conciliación perdería todos sus efectos.

Los demandados incumplieron con el pago concil iado, por lo que los Actores informaron el incumplimiento reanudándose el proceso mediante proveído de 22 de mayo del 2018 auto en el que se decretaron las prueba s correspondientes, y se hizo el tr ánsito del trámite del proceso de conformidad

1 Folios 102 al 110. Cuaderno Principal. 2 Folios 1 al 31. Cuaderno Demanda de Reconvenci{on.157593103003201300150 02

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con las previsiones del literal 1 numeral 1 del artículo 625 del Código Gen eral del Proceso, y se fijó fecha para llevar a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento, adicionándose a dicha decisión la práctica de inspección judicial llevada a cabo el 16 de mayo de 2019 junto con la recepción de los testimonios solicitados por la parte actora, finalmente la audiencia de que trata el artículo 373 del Código Gen eral del Proceso f ue evacuada el 08 de agosto del mismo año.

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

Hecha la recopilación probatoria así como de los alegatos de conclusión de las partes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, procedió a emitir

del mismo año.

1.4. Sentencia de Primera Instancia:

Hecha la recopilación probatoria así como de los alegatos de conclusión de las partes, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Duitama, procedió a emitir el fallo correspondiente, en el cual después de realizar el recuento de los antecedentes y con soporte en las pruebas recaudadas, dispuso la resolución por incumplimiento mutuo del contrato celebrado entre Angela Yan eth Patarroyo Ramírez e Iván Guillermo Barrio Mass de una parte y Ana Julia Barrera Barrera y Abelardo Pérez Pérez de otra, celebrado el 19 de julio del 2012, modificado mediante “otrosi” del 03 de febrero del 2013, se ordenó a los demandados, devolver a l os demandan tes, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ej ecutoria de dicha decisión, la suma d e $80’000.000,oo y los intereses moratorios que se causaren, conforme las previsiones del artículo 1617 del Código Civil, una vez vencido el término anterio r, y declaró imprósperas las demás pretensiones de la demanda.

El fallador de primera instancia argumentó su decisión en que: -En cuanto a las excepción propuesta por el curador ad-litem indicó que no tiene vocación de prosperidad la f alta de entrega como quiera que el contrato de anticresis cumple con los elementos esenciales (voluntad, capacidad, objeto, causa y solemnidad cuando la ley lo exija ), naturales (distingue negocio jurídico de otro) y accidentales (son aquellas cuestion es que se agregan al ne gocio jurídico pero no determinan su existencia o naturaleza), por lo que encontrándose reunidos todos estos requisit os,

(distingue negocio jurídico de otro) y accidentales (son aquellas cuestion es que se agregan al ne gocio jurídico pero no determinan su existencia o naturaleza), por lo que encontrándose reunidos todos estos requisit os, desechó la única excepción de fondo en la contestación de la demanda, de157593103003201300150 02

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otro lado que dentro del acuerdo contra ctual de anticresis y n egocio contractual se puede llegar a asimilar otro dentro de di cho clausulado correspondiente al de aparcería, pues s e acordó la forma, explotación y manera en que se iban a entregar los frutos, conforme la Ley 6 de 1975, existiendo de esta forma un vínculo contractual, respecto del cual se demostró que hubo incumplim iento bilateral, por la parte demandante al no otorgar los insumos respectivos, y por la parte demandada al no realizar el pago del crédito hipotecario enunciado en ese mismo contrato, existiendo una conducto culposo de los co -obligados, siendo esta la causa suficiente de su incumplimiento, la cual no genera los efectos de mutuo disenso pues en el presente asunto , la convención nació a la vida jurídica pues se cumplieron algunas de las cláusulas y en su lugar se presentó fue un mutuo incumplimiento aflorando los efectos del artículo 1609 del Código Civil.

Ahora b ien siendo la mora un incumplimiento calificado , en los contratos bilaterales si ambos han incumplido no se le podrán aplicar los efec tos de mora, sino los efectos propios del incumplimiento, pues en el entendido de que la mora corresponde al cobro de perjuicio, no podría hablarse de pago de

bilaterales si ambos han incumplido no se le podrán aplicar los efec tos de mora, sino los efectos propios del incumplimiento, pues en el entendido de que la mora corresponde al cobro de perjuicio, no podría hablarse de pago de cláusula penal, pero como quiera que ambos contratantes incumplen se puede solicitar declaratoria de incumplimiento dejando las cosas en su estado anterior pero está vedado solicitar la mora, y por ende el art ículo 1546 del Código Civil procede únicamente lo permite, cuando uno de los contratantes incumple no ambos, por lo cual prospera la pretensión 1ª pero entendido solo como resolución del contrato, la pretensión 2 ª parcialmente únicamente respecto a la devoluci ón de l dinero objeto del contrato, deviniendo en inexigible pretensión 3ª, no hay lugar a multa , y tampoco las prete nsiones 4 y 5 pues los dos extremos se beneficiaron de los dos cortes de cebolla en un o y dos momentos, y no se demostró un perjuicio en con tra de los demandantes respecto de los frutos ante la no explotación de los bienes.

1.5. Apelación:157593103003201300150 02

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Inconforme con la decisión el demanda nte interpuso alzada, manifestando como reparos breve s, “que la parte demandada como ha quedado constancia en audienc ia, c omo lo expres ó tanto en la fijaci ón de las pretensiones como en los alegatos que formul ó, acept ó cabalmente las pretensiones primera y segunda, … donde se infiere se desprendi ó el incumplimiento un ilateral”, los anteriores son los únicos motivos que se

pretensiones como en los alegatos que formul ó, acept ó cabalmente las pretensiones primera y segunda, … donde se infiere se desprendi ó el incumplimiento un ilateral”, los anteriores son los únicos motivos que se pueden considerar por este Ad quem, por cuanto lo expresado en el escrito posterior presen tado ante la primera instancia , no pu ede tenerse como reparos, ya que al haberse expe dido la sentencia en audiencia, l os mismos solo se podían formular dentro de respectiva audiencia, y no pos teriormente fuera de la diligencia, como lo hizo el recurrente, por tanto solo se podr á tener como apelación lo expuesto en la audiencia de fallo , así como la sustentación que se hizo en esta au diencia de susten tación y fallo, e xcluyendo lo argumentado que no tenga relación con los reparos breves.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

Conforme a lo alegado por el único recurrente, se debe entrar p or Tribunal Superior a establecer (i) Si la manifestación realizada por el apoderado judicial de los demandados, en la etapa de fijación del litigio dentro de la audiencia de instrucci ón y f allo celebrada el 8 de agosto de 2019 , conlleva a tener por aceptada la pre tensión 1 ª de la de manda y la devolución de los $80 ’000.000,oo reci bidos por los demandaos al momento d e la celebraci ón del contrato, y en consecuencia se deba acceder a las demás pre tensiones en la forma solicitada por la parte actora, partiendo del incumplimiento unilateral de los demandados.

2.1. El Asunto:

Con el fin de desatar el problema jurídico aquí planteado, es menester hacer

acceder a las demás pre tensiones en la forma solicitada por la parte actora, partiendo del incumplimiento unilateral de los demandados.

2.1. El Asunto:

Con el fin de desatar el problema jurídico aquí planteado, es menester hacer claridad sobre la importancia de la aceptaci ón por el demandado de una o algunas de las pretensiones del actor , lo cual ocurri ó en e l trámite de la primera instancia , la primera de las cuales consistió en la declaratoria de157593103003201300150 02

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incumplimiento unilateral de los demandados , y la segunda en la forma como se admitió por el demand ado que solo fue parcial res pecto de la entrega de los $80’000.000,oo pues rechazó el pago de intereses.

El demandado no admiti ó la pretensión del pago de las demás pretensiones derivadas del incumplimien to unilateral que acept ó, pero obsérvese que la demanda pretendió además que se pagara $24’000.000,oo correspondientes a la cláusula penal, $1 1’000.000,oo por concepto de restituci ón del valor de los abonos y fumigantes que los actores entregaron durante la ejecuci ón del contrato a los demandados, o la cantid ad que resultara prob ada; y que en desarrollo de la cl áusula d oce del contrato el 50% de las ganancias por lo cosechado en el lote dado en anticresis por los demandados.

El sentenciador para determ inar el incumplimiento bilateral no se apartó de la aceptación del incumplimiento unilateral que hicieron los demandados a través de su Apoderado Judicial, pero como se puede determ inar, también se aleg ó

El sentenciador para determ inar el incumplimiento bilateral no se apartó de la aceptación del incumplimiento unilateral que hicieron los demandados a través de su Apoderado Judicial, pero como se puede determ inar, también se aleg ó el incumplimiento de la cl áusula doce que se refiere a la venta de los sembrados de cebolla, y de la no entrega a los demandantes de las ganancias que correspond ían según e l peritaje aportado y no cuestionado en $14’426.000,oo pues las mismas resultaron ser $28 ’852.000,oo correspondiendo a cada grupo de contratantes el 50%.

Como aparece pro bado, los demandados Abelardo Pérez Pérez y Ana Juli a Barrera Barrera, incumplieron el contrato, como está probado, al no devolver a la terminación del contrato los $ 80’000.000,oo que hab ían recibido de manos de Ángela Yaneth Patarroyo Ramírez e Iván Guillermo Barrios Mass, mientras que estos, vendieron en transgresi ón a lo pactado en la c láusula doce del contrato el producto del cultivo que consistió en doscientos ponys y cincuenta ruedas de cebolla.

La aceptación del incumplimiento unilate ral que hizo e l Apoderado de los demandados entonces, tiene vigencia respeto de la no devoluci ón de los $80’000.000,oo los cuales no se acept ó se deb ían entregar con intere ses,157593103003201300150 02

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pues como se pact ó en la cl áusula cuarta del contrat o inicial se devolverían sin “ningún inte rés”, lo que se reiter ó en la c láusula primera del “otrosí”

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pues como se pact ó en la cl áusula cuarta del contrat o inicial se devolverían sin “ningún inte rés”, lo que se reiter ó en la c láusula primera del “otrosí” hecho que salió de toda consideración por cuanto se excluyó del litigio.

En cuanto al incum plimiento del contrato por los demanda ntes, se determin ó en el “otrosí” que el mismo ocurri ó como aparece en la consideraci ón octava del c lausulado adicional expresándose por ambos contratantes que “el pasado 18 de enero se vendieron 200 ponys y 50 ruedas de cebolla sin la presencia de los DEUDORES, incumpliendo la cláusula DOCE la cual establece entre sus partes que “ … para la venta del cultivo deben estar ambas partes presentes y de acuerdo ...”, hechos que fueron ratificados en la audiencia de Instrucción y Juzgamiento por los testigos.

El ju ez, con fundamento en el principio de la comunidad de la prueb a est á obligado a apreciar la totalidad de las pruebas producidas en el proceso, para producir la sentencia.

El incumplimiento de un contrato debe ser es encial, cuando se preten de con el mismo obtener la resoluci ón del mismo, de conformidad con la regulac ión de la acción resolutoria que consagran el artículo 1546 del Código Civil.

De acuerdo con lo probado, el incumplimiento que se produjo por ambas partes se ha establecido, y es esencial, porque los demandados no entregaron a los demandantes a la fina lización del pacto los $80’000.000,oo que se hab ían obligado a reintegrar sin “ningún interés” y por su parte los

partes se ha establecido, y es esencial, porque los demandados no entregaron a los demandantes a la fina lización del pacto los $80’000.000,oo que se hab ían obligado a reintegrar sin “ningún interés” y por su parte los demandantes dispusieron violando claramente la cl áusula doce del contrato , del producto del culti vo, siendo amb as obligaciones esenciales en e l contrato anticrético, p ues el mismo tuvo como fin la exp lotación del lote de terreno “Ciedelito” para el cultivo de cebolla larga por parte de los contratantes, de lo cual se iban a lucrar ambos por partes iguales, siendo as í grave y suficiente para dec retar la resoluci ón, porque la final idad del lucro derivado de la siembra desapareció, pero este incumplimiento b ase para dec retar la resolución no podía ser unilateral c omo pretendi ó el actor, sino bilateral, ya157593103003201300150 02

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que ambas obligaciones incumplidas tiene n la misma categoría de esenciales o principales.

Del incumpl imiento bilateral y la consec uente resoluci ón del contrato , se desprende que no hay lugar a i ndemnización en ninguna de sus modalidades como ser ían el pago de intereses moratorios ni pago de la cl áusula penal, puesto que el incumplimiento mutuo o recíproco elimina esa posibilidad, según la jurisprudencia pacífica sostenida actualmente por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de dic iembre de 1 982 M.P. Jorge Salcedo Segura y SC-1662 de 5 de julio de 2019 M.P. Alvaro Fernando

de la Corte Suprema de Justicia en fallo de 7 de dic iembre de 1 982 M.P. Jorge Salcedo Segura y SC-1662 de 5 de julio de 2019 M.P. Alvaro Fernando García Restrepo, además, ninguno de los contratantes que han incumplido las obligaciones contractuales, conforme lo establece el artículo 1609 ibidem está en mora “dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte …”, pues en los contratos bilaterales, como lo enseño la nombrada jurisprudencia de 7 de diciembre de 1982 “cuando ambos han incumplido, ninguno est á en mora . Pero ambos pueden , a su arbitrio demandar la obligación principal, sin cl áusula penal y sin indemnización de perjuicios. Y obviamente pueden pedi r la resoluc ión, también sin indem nización de perjuicios . Ese es el verdadero y único sentido del artículo 1609”.

La pretensión de la declaratoria de resolución del contrato que expuso como fundamento para la revocatoria de sentencia de p rimera instanci a está llamada al fraca so, por cuan to éste no exis tió, sino c omo se prob ó éste se produjo por parte de ambos contratantes, siendo de esta manera c oncordante con la ley y la jurisprudencia las condenas pr onunciadas, por cuanto ante la imposibilidad de imponer perjuicios derivados del incumplimiento mutuo, no se podía condenar a los perjuicios aspirados, ni menos a l pago de l 50% de las ganancias d

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