TSDJ VIT SU - 1575931030032014-00050-01-(02-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931030032014-00050-01-(02-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría RECURSO DE QUEJABien denegado por cuanto el recurso de apelación no está previsto en nuestro sistema para aquella decisión que niega la aclaración o complementación de un dictamen pericial. Ahora, que la fase o etapa probatoria de la práctica, para el concreto caso de la prueba pericial esté compuesta por el traslado que se da a las partes a efectos de que lo conozcan y controviertan de conformidad con lo expuesto en el artículo 228 del C.G.P., en manera alguna connota que la negativa del juzgador de la causa frente a los pedimentos que en tal virtud se realicen, sea un asunto que trunque el decreto o la práctica de dicha probanza, para que pudiese habilitar el recurso de apelación conforme al citado numeral 3º del Art. 321 del C. G. del P. Entonces, se evidencia que la negativa impugnada no comporta una decisión judicial que esté obstruyendo la aducción del medio de prueba, menos su decreto, en cuya hipótesis el enunciado normativo del artículo 351-3º CPC, es plenamente aplicable. Téngase en cuenta demás, que no son de recibo los argumentos del recurrente en los que sustenta la inconformidad pronunciándose sobre la viabilidad de la solicitud de aclaración y complementación al dictamen pericial, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”, sin que sea éste el escenario propicio para discutir de fondo el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada.
negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”, sin que sea éste el escenario propicio para discutir de fondo el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada. En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que en atención al principio de taxatividad, que restringe interpretaciones extensivas y analógicas, el recurso de apelación no está previsto en nuestro sistema para aquella decisión que niega la aclaración o complementación de un dictamen pericial, en consecuencia, como quiera que el auto apelado y cuyo recurso negó el juez de instancia, no es susceptible de dicho medio de impugnación, fue acertada la decisión de aquél, por lo que se deberá resolver negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso propuesto.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931030032014-00050-01
CLASE DE PROCESO: RECURSO DE QUEJA – RESPONSABILIDAD CIVIL
DEMANDANTE: ISIDRO VARGAS.
DEMANDADO: RONALD ANDRÉS RINCÓN MALDONADO JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
DECISION: DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
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_____________________ Relatoría
DECISION: DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA
Santa Rosa de Viterbo, dos (02) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de queja presentado por el apoderado judicial del extremo pasivo, contra la decisión del 09 de mayo de 2019, mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, le negó el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 28 de marzo de 2019, que negó la solicitud de aclaración y complementación de un dictamen pericial.
II.- ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Teniendo en cuenta el decreto de pruebas realizado dentro del asunto, el extremo activo aportó un dictamen pericial rendido por la perito Luz Marina Pongutá Fernández, el cual obra a folios 219 a 225 del expediente. 2.- mediante providencia del 14 de marzo de 2019, el despacho procedió a correr traslado del mismo por el término de tres días, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 228 del C. G. del P., término dentro del cual el apoderado del extremo activo presentó memorial solicitando se ordene a la perito aclarar, corregir y complementar la experticia practicada. 3.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 28 de marzo de 2019, negó la solicitud realizada por el representante judicial del demandado, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. 4.- El Juzgado de instancia mediante auto del 09 de mayo de 2019, decidió
del 28 de marzo de 2019, negó la solicitud realizada por el representante judicial del demandado, decisión que fue objeto de recurso de reposición y en subsidio de apelación. 4.- El Juzgado de instancia mediante auto del 09 de mayo de 2019, decidió no reponer el proveído impugnado y negó la concesión del recurso deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría apelación, pues consideró que dicho auto no era susceptible de alzada, por no encontrarse enlistado en el Art. 321 del C. G. del P. 5.- Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del demandado RONALD ANDRÉ RINCÓN MALDONADO interpuso recurso de reposición y en subsidio solicitó la expedición de copias para el trámite de queja. 6.- El Despacho mediante providencia del 30 de mayo de 2019, resolvió no reponer la decisión que no concedió el recurso de apelación y en su lugar dispuso la expedición de copias de algunas piezas procesales para efectos del recurso de queja, remitiéndolas a ésta Corporación para ser resuelto.
III. CONSIDERACIONES El recurso de queja tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”; con ello claro está, se garantiza la efectividad del principio de la doble instancia en los específicos casos en los
cuales el ordenamiento procesal civil autoriza ese medio de impugnación. Entonces, como quiera que el recurso de queja se instaura ante la negativa de concesión del recurso de apelación, es indispensable analizar en cada caso, los presupuestos necesarios para su viabilidad, que son oportunidad, interés, legitimación, y particularmente la taxatividad, principio en virtud del cual solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por el legislador, siguiendo para ello los parámetros del artículo 321 del Código General del Proceso o de alguna norma especial que de igual forma autorice su viabilidad.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Y es que si bien es cierto que el principio de la doble instancia debe gobernar el trámite de los procesos, lo cierto es que el legislador dispuso ciertos requisitos que deben cumplirse para efectos de garantizar el mismo, uno de ellos es precisamente la taxatividad, en virtud de la cual, como ya se indicara, solo son susceptibles de alzada las decisiones expresamente determinadas por la ley. Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia ha expuesto: “El recurso de alzada obedece al principio de taxatividad; por ende, no es pasible de ser ejercitado contra providencia alguna que previamente el legislador no haya designado expresamente, entendido que debe ser respetado tanto por los operadores judiciales como por los usuarios de la administración de justicia, so pena de irrogarse quebranto al derecho fundamental al debido proceso…Esto es, expresado en breve, que «en materia de
recursos sólo son susceptibles aquellos que la norma, ya general ora especial, expresamente autoriza» (CSJ STC10979-2014, 19 ago. 2014, rad. 2014-01102-01)”1 . El recurso que ahora ocupa la atención del Despacho se formuló contra la providencia calendada 09 de mayo de 2019, en la cual no se concedió la apelación contra el auto que negó la solicitud del apoderado del extremo pasivo de requerir a la perito para que aclarara y complementara el dictamen rendido. Conforme a lo anterior, cabe precisar que una vez revisado el listado de providencias enunciadas en el artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos pertinentes sobre pruebas, se evidencia que el auto que niega una solicitud de aclaración y complementación de un dictamen pericial, no se encuentra entre los enlistados como susceptible de alzada, sin que exista norma especial alguna que permita su procedencia.
1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Providencia del 2 de febrero de 2017 M.P. Margarita
Cabello Blanco.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente anotar que no le asiste razón al inconforme al señalar que la alzada debió concederse en atención a lo dispuesto en el numeral 3° del Art. 321 del C. G. del P., que faculta la apelación frente a los autos que decretan o niegan pruebas, pues el auto contra el que
no fue concedido el medio de impugnación no resolvió en concreto sobre el decreto o práctica de alguna prueba, sino simplemente negó una solicitud de aclaración y complementación de un dictamen por considerarse improcedente. Ahora, que la fase o etapa probatoria de la práctica, para el concreto caso de la prueba pericial esté compuesta por el traslado que se da a las partes a efectos de que lo conozcan y controviertan de conformidad con lo expuesto en el artículo 228 del C.G.P., en manera alguna connota que la negativa del juzgador de la causa frente a los pedimentos que en tal virtud se realicen, sea un asunto que trunque el decreto o la práctica de dicha probanza, para que pudiese habilitar el recurso de apelación conforme al citado numeral 3º del Art. 321 del C. G. del P. Entonces, se evidencia que la negativa impugnada no comporta una decisión judicial que esté obstruyendo la aducción del medio de prueba, menos su decreto, en cuya hipótesis el enunciado normativo del artículo 351-3º CPC, es plenamente aplicable. Téngase en cuenta demás, que no son de recibo los argumentos del recurrente en los que sustenta la inconformidad pronunciándose sobre la viabilidad de la solicitud de aclaración y complementación al dictamen pericial, pues se insiste, el recurso de queja tan sólo tiene como finalidad que el Superior determine única y exclusivamente la procedibilidad del recurso de apelación que el inferior hubiere negado, y conforme al artículo 352 del C. G. del P., “lo conceda si fuere procedente”, sin que sea éste el escenario propicio para discutir de fondo el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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para discutir de fondo el asunto tratado en el auto que fue objeto de la apelación frustrada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_____________________ Relatoría En este orden de ideas, la conclusión que se impone es que en atención al principio de taxatividad, que restringe interpretaciones extensivas y analógicas, el recurso de apelación no está previsto en nuestro sistema para aquella decisión que niega la aclaración o complementación de un dictamen pericial, en consecuencia, como quiera que el auto apelado y cuyo recurso negó el juez de instancia, no es susceptible de dicho medio de impugnación, fue acertada la decisión de aquél, por lo que se deberá resolver negativamente la queja invocada, declarando bien negado el recurso propuesto. DECISIÓN Por lo anteriormente expuesto, la suscrita Magistrada integrante de la Sala Única de Decisión,
RESUELVE PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial del demandado RONALD ANDRÉ RINCÓN MALDONADO, contra el auto del 28 de marzo de 2019, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito De Sogamoso, por lo anteriormente expuesto.
SEGUNDO: REMÍTASE esta actuación al Juzgado de origen para que forme parte del expediente. Déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
MagistradaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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