🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 1575931030032014-00189-01-(24-07-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931030032014-00189-01-(24-07-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

SIMULACIÓN – SIMULACIÓN ABSOLUTA : Al demandante no le basta lanzar simples hipótesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jurídico criticado difiere de su genuina intención.

Sin embargo, al analizar las pruebas legal y oportunamente recaudadas, en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se verifica que la parte actora no satisfizo la carga impuesta por el canon 167 del ordenamiento procesal civil, en cuanto a probar el supuesto de hecho concerniente a que el “negocio jurídico” en cuestión es fingido, en virtud de que las contratantes no tuvieron la intención de celebrarlo, ni de concretar algún otro acuerdo, pues es necesario tener en cuenta que en éste tipo de acción, “(…), al demandante no le basta lanzar simples hipótesis o conjeturas, sino que le corresponde demostrar que el negocio jurídico criticado difiere de su genuina intención. Así, en la simulación absoluta, demostrando que el contrato jamás se ha celebrado, ni ningún otro . Y es que debe precisarse que la labor exhaustiva de averiguaci ón deben impulsarla quienes atacan el ropaje de validez que se cuestiona, pues, si el esfuerzo es exiguo o no alcanza a reconstruir el escenario de la supuesta componenda que afecta sus intereses, de tal manera que se brinde un cierto grado de certeza al sentenciador, el resultado solo puede ser adverso.

SIMULACIÓN – NO SE PROBÓ EL MÓVIL DE LA SIMULACIÓN: Consistía en que la señora le transfería el bien a su hija, para que ésta pudiera tramitar un crédito ante una entidad financiera.

SIMULACIÓN – NO SE PROBÓ EL MÓVIL DE LA SIMULACIÓN: Consistía en que la señora le transfería el bien a su hija, para que ésta pudiera tramitar un crédito ante una entidad financiera.

En efecto, no se logró evidenciar la razón que , según los demandantes, indujo a la fallecida para celebrar el acto aparente, ninguna de las pruebas recaudadas, ni por asomo, dieron pistas acerca de dicho móvil que presuntamente la persuadió a ese acto volitivo. En tal sentido, brilla por su ausencia cualquier referencia a hechos atinentes a que la enajenante haya querido ocultar sus bienes frente a los aquí demandantes, o que existiera un acuerdo por el cual la compradora debía devolver la propiedad a la vendedora lue go del algún tiempo, pues no militan ni alegaciones, ni pruebas sobre el particular.

SIMULACIÓN - CARGA DE PROBAR LA SIMULACIÓN (ONUS PROBANDI) CORRESPONDE A QUIEN PERSIGUE SU DECLARATORIA: No se probó que el pago no existió.

Que con la prueba documental se demostró la entrega del precio por la compradora y que el no pago del precio es una apreciación que debe demostrar la parte demandante y no el extremo pasivo. Sentado lo anterior, conviene r ecordar en este momento, que la carga de probar la simulación (onus probandi) corresponde a quien persigue su declaratoria (art. 167 C.G.P.), y que con tal propósito debe aquel aportar al juzgador suficientes y fidedignos medios de prueba que le permitan a éste, sin hesitación alguna, formarse el convencimiento de que el negocio jurídico cuestionado es aparente y, por ende, reñido con la realidad volitiva

juzgador suficientes y fidedignos medios de prueba que le permitan a éste, sin hesitación alguna, formarse el convencimiento de que el negocio jurídico cuestionado es aparente y, por ende, reñido con la realidad volitiva inter-partes, vale decir con su genuino intento. En ese orden, tenemos que, en este evento, el extremo activo no adosó prueba tendiente a dem ostrar que el precio pactado en la escritura pública fustigada no fue cancelado, pues ninguna de las recaudadas permitió evidenciar que la demandada no hubiese realizado los pagos en la forma acordada, y que dicho acuerdo no fuera en la forma narrada por la accionada.

SIMULACIÓN – EL PARENTESCO NO TIENE EL ALCANCE DE ECLIPSAR SU SERIEDAD DEL NEGOCIO JURÍDICO: No se constituyen - per se - en una circunstancia automáticamente generadora de sospecha o desconfianza sobre su veracidad.

Frente a tal indicio encontrado por el juez de instancia, ha de decirse que, aunque de esta situación de parentesco y estrecha relación podría eventualmente originarse un indicio, el mismo no resulta concluyente ni definitivo, en tanto que no puede perderse de vista que el parentesco, las relaciones afectivas o de amistad no se constituyen - per se - en una circunstancia automáticamente generadora de sospecha o desconfianza sobre la veracidad de los negocios jurídicos, tal como lo sostuvo la parte apelante.Radicación: 1575931030032014-00189-01 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030032014-00189-01

CLASE DE PROCESO: ORDINARIO DE SIMULACIÓN

DEMANDANTE: ROSA ESMERALDA ACHURY PADILLA Y OTROS

DEMANDADO: INDIRA ISABEL CASTRO PADILLA

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA

APROBADA: ACTA No. 060

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).

I.

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

II.

ANTECEDENTES

A través de apoderado judicial debidamente constituido, los señores ROSA ESMERALDA ACHURY PADILLA, EDUARDO ALBERTO ACHURY PADILLA y GLADYS ACHURY PADILLA, presentaron demanda en contra de la señora

INDIRA ISABEL CASTRO PADILLA, CARLOS HENRY ACHURY PADILLA y

los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ROSA PADILLA DE CASTRO,

y GLADYS ACHURY PADILLA, presentaron demanda en contra de la señora INDIRA ISABEL CASTRO PADILLA, CARLOS HENRY ACHURY PADILLA y los HEREDEROS INDETERMINADOS DE ROSA PADILLA DE CASTRO, para que previos los trámites propios del proceso verbal de mayor cuantía, se declarara la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 3678 del 13 de septiembre de 2010 de la Notaría Veinte de Bogotá, registrada al folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -671823,Radicación: 1575931030032014-00189-01 2

celebrado por la señora ROSA PADILLA DE CASTRO (q.e.p.d.), a favor de su

hija INDIRA ISABEL CASTRO PADILLA.

Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:

Señalan los demandantes que la señora ROSA PADILLA DE CASTRO (q.e.p.d.), adquirió el bien objeto del proceso mediante adjudicación en la sucesión de ANCIZAR CASTRO, según sentencia del 24 de mayo de 1991, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá.

Que los demandantes son hijos de la señora ROSA PADILLA DE CASTRO, quien falleció el 23 de marzo de 2014, sin que su sucesión se haya iniciado, razón por la cual, tiene la calidad de interesados como sus herederos.

Que el 13 de septiembre de 2010 se otorg ó la E scritura Pública de compraventa No. 3678 del en la Notaría Veinte de Bogotá, sobre el bien LOCAL COMERCIAL, ubicado en la carrera 15 No. 77 -74 de Bogotá,

compraventa No. 3678 del en la Notaría Veinte de Bogotá, sobre el bien LOCAL COMERCIAL, ubicado en la carrera 15 No. 77 -74 de Bogotá, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C -671823, en la que aparece como vendedora la señora ROSA PADILLA DE CASTRO (q.e.p.d.), y como compradora INDIRA ISABEL CASTRO PADILLA , y en donde se consignó que el precio de la venta fue de $228.000.000, cantidad que los demandantes afirman no fue pagada ni entregada a la vendedora, y que por el contrario, no existió precio real en el contrato.

Relatan que pese a su trato frecuente con su progenitora, esto es, la vendedora, no tuvieron conocimiento de la existencia de la escritura referida, sino cuando comenzaron los trámites para la liquidación de la herencia. Que la demandad informó a su herman o EDUARDO ALBERTO ACHURY, que había comprado el inmueble, luego de que la mamá murió.

Que la demandante vivía con la señora ROSA PADILLA en Tibasosa y con el producto de los arrendamientos del local se sostenían, que la mencionada señora otorgó la escrit ura a su hija INDIRA ISABEL CASTRO PADILLA, de manera simulada, para que ésta tramitara un crédito en el Banco BBVA. QueRadicación: 1575931030032014-00189-01 3

la señora ROSA PADILLA ostentó la tenencia o posesión del inmueble de manera continua e ininterrumpida.

Que la demandada no tenía capa cidad para pagar el inmueble y la presunta

3

la señora ROSA PADILLA ostentó la tenencia o posesión del inmueble de manera continua e ininterrumpida.

Que la demandada no tenía capa cidad para pagar el inmueble y la presunta vendedora no recibió materialmente ninguna suma de dinero por el precio del local, razón por la que considera que son indicios de la simulación el precio exiguo o irrisorio, la ausencia de ingreso del precio al ha ber de la presunta vendedora y el parentesco y relación estrecha entre madre e hija.

III. ACTUACIÓN PROCESAL

1. La demanda fue admitida mediante auto del 4 de febrero de 2015, corregido mediante proveído del 18 de febrero del mismo año , ordenando notificar y correr traslado a los demandados.

2. Una vez notificado el demandado CARLOS HENRY ACHURY PADILLA, manifestó que coadyudava las pretensiones de la demanda.

3. Notificada la demandada INDIRA ISABEL CASTRO PADILLA, por intermedio de apoderado judicial contestó la d emanda y propuso excepciones de fondo que denominó “ NO HAY PRECIO EXIGUO O

IRRISORIO, CAPACIDAD ECONÓMICA DE LA DEMANDADA,

SITUACIÓN DE INSOLVENCIA DE ROSA PADILLA DE CASTRO,

NECESIDAD DE ENAJENAR EL INMUEBLE, PAGO DEL PRECIO, OCULTAMIENTO DEL NEGOCIO SECR ETO, POSESIÓN Y TENENCIA DEL INMUEBLE”, a las cuales se les impartió el respectivo trámite.

4.- Realizado el emplazamiento de loa HEREDEROS INDETERMINADOS DE ROSA PADILLA DE CASTRO, se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer medios exceptivos.

4.- Realizado el emplazamiento de loa HEREDEROS INDETERMINADOS DE ROSA PADILLA DE CASTRO, se les designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer medios exceptivos.

5.- Notificados todos los demandados, el día 9 de agosto de 2018 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del C. G. del P., en la que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, se realizó el interrogatorio de lasRadicación: 1575931030032014-00189-01 4

partes, el saneamiento del proceso, la fijación del litigio y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes.

6.- En audiencia llevada a cabo el 9 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia de conciliación declarándose fracasada, se practicó el interrogatorio de las partes, se realizó la etapa de saneamiento del proceso y la fijación del litigio.

7.- Mediante providencia de l 18 de junio de 2018 se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de instrucción y juzgamiento, la cual tuvo lugar los días 5 de febrero y 27 de junio de 2019, practicándose las pruebas solicitadas, corriéndose traslado para los alegatos de conclusión y profiriendo el respectivo fallo.

IV.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió

El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia en audiencia del 27 de junio de 2019, declarando imprósperas la totalidad de excepciones de fondo propuestas por la demanda y declarando que es absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3678 del 13 de septiembre de 2010 otorgada por ROSA PADILLA DE CASTRO a favor de INDIRA ISABEL CASTRO PADILLA, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C - 671823. En consecuencia, ordenó la cancelación de dicho instrumento público y condenó a la demandada a restituir el inmueble objeto de contrato de compraventa.

El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:

Empezó por reseñar los requisitos necesarios para que se configure una simulación cuales son: i) Demostración de la existencia del contrato ficto , ii) que el demandante tenga legítimo interés para proponer la acción y iii) que existan pruebas eficaces y conducentes para llevar el ánimo de convencimiento sobre la ficción.Radicación: 1575931030032014-00189-01 5

Estableció que el primer elemento se encuentra probado, pues es visible a folios 12 a 23 , junto con el respectivo registro en oficio de instrumentos públicos.

Que igualmente existe legitimación en la causa por activa en tanto los demandantes son herederos de la vendedora y tiene n un interés directo en que el bien objeto de la compraventa regrese al acervo hereditario.

públicos.

Que igualmente existe legitimación en la causa por activa en tanto los demandantes son herederos de la vendedora y tiene n un interés directo en que el bien objeto de la compraventa regrese al acervo hereditario.

Respecto del tercero requisito, igualmente lo encontró probado, al establecer que la prueba indiciaria demostró que el negocio jurídico establecido en escritura pública 03678 del 13 de septiembre de 2010 de la Notaría 20 del Círculo de Bogotá , fue absolutamente simulado, en tanto no concurrieron la totalidad de los elementos para su existencia.

El A quo encontró configurados los siguientes indicios:

i.) La intención de transferir la propiedad de un bien a cambio de un precio no se corroboró.

  1. Falta de pago del precio, dado que la demandada no demostró que hubiese cancelado las obligaciones adquiridas por la señora ROSA PADILLA, y porque llamó la atención del despacho el que se afirme por la demandada , que más del 50% del valor de inmueble se pagara de forma indeterminada, a través del concepto de sostenimiento o manutención, pues no medió prueba documental que soporte tal hecho o que de haberse dado ese sostenimiento, se diera por fuera de las obligaciones de orden moral que se le puede atri buir por ser hija de la demandada de la vendedora; que al no ser el pago un hecho negativo determinado, le correspondía a la deudora la comprobación de mismo. Que del contrato de arrendamiento se tiene que para el año 2007 los locales generaban una renta equivalente a 4 millones de pesos, lo que implica que la vendedora podía subsistir sin necesidad de depender económicamente de la

del contrato de arrendamiento se tiene que para el año 2007 los locales generaban una renta equivalente a 4 millones de pesos, lo que implica que la vendedora podía subsistir sin necesidad de depender económicamente de la demandada, quien no logró comprobar que fue ella quien cubrió las deudas de la señora Padilla de Castro.Radicación: 1575931030032014-00189-01 6

  1. El vínculo de consanguinidad entre vendedora y compradora, pues no solo advirtió la relación maternal entre la demanda y la vendedora, sino que al momento de la compraventa la primera actuaba como cuidadora de la segunda.
  1. Que no hay una concordancia e ntre la posible ganancia que se pudiera generar de las rentas que se pudieran obtener y el sacrificio que dijo haber hecho la demandada en nombre propio y el de su núcleo familiar, dado que a pesar de las dificultades económicas que fueran aducidas en cabeza de Rosa Padilla de Castro, no se intentó vender a un tercero dicho inmueble, dado que se encuentra en una muy buena zona comercial de Bogotá , lo cual facilita en todo caso su venta.
  1. El indicio de la compensación que es un indicio típico de las estr ategias simulatorias, en tanto que, como parte de pago se pretenden sumar acreencias anteriores en contra del vendedor, lo que implica la evidente falta de expresión de voluntad de parte de é ste, con mayor fuerza, si tal compensación no se estipula en el cuerpo del contrato. Que existió también la diferencia ostensible entre el acuerdo que dice haber hecho con la vendedora en el año 2009 y que se concretó finalmente un año después, que solamente a través de oídas fuera advertido por los testigos.

estipula en el cuerpo del contrato. Que existió también la diferencia ostensible entre el acuerdo que dice haber hecho con la vendedora en el año 2009 y que se concretó finalmente un año después, que solamente a través de oídas fuera advertido por los testigos.

vi.) La solvencia económica que demuestra la demandada, que no justifica el pago diferido, teorizado por tal parte, pues no resulta lógico, que si se tiene el acceso a la totalidad de los recursos para c ubrir el pago de la compraventa, ésta se divida de tal forma que el cumplimiento de la obligación en la práctica resulte indemostrable.

Teniendo en cuenta los anteriores indicios, concluyó que los actos analizados fueron simulados, configurándose una simulación absoluta.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

  • Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:Radicación: 1575931030032014-00189-01

7

Señala que únicamente interpone el recurso frente a las costas, solicitando que tal condena recaiga solamente frente a la demandada INDIRA ISABEL CASTRO, ya que el demandado CARLOS HENRY ACHURY PADILLA no contestó la demanda y, por el contrario, en un escrito advirtió al despacho que coadyuvaba las pretensiones, no oponiéndose a la demanda.

  • Inconforme con la decisión, igualmente el apodera do judicial de la demandada INDIRA ISABEL CASTRO interpuso y sustent ó recurso de

apelación. Sus argumentos:

Señaló que la sentencia no se refirió a l otro demandado HENRY PADILLA ,

demandada INDIRA ISABEL CASTRO interpuso y sustent ó recurso de apelación. Sus argumentos:

Señaló que la sentencia no se refirió a l otro demandado HENRY PADILLA , quien era parte en el proceso.

Que no hubo una prueba fehaciente que demostrara la simulación absoluta , pues el juez simplemente se basó en cuestiones indiciarias, frente a las cuales la Corte Suprema de Justicia ha señalado que debe tenerse mucho cuidado en la apreciación de las mismas.

Refiere que los demandantes nunca tuvieron una relación permanente ni con la demandada ni con su señora madre y que con los documentos allegados en la contestación se prueba que la demanda fue quien pagó las obligaciones por 72 millones. Que la demandada s iempre tuvo capacidad económica para enfrentar el sustento de la señora ROSA PADILLA, demostrándose como en año y medio tuvo movimientos bancarios por 248 millones.

Que no es suficiente la existencia de la prueba indiciaria, sino que para que la misma pu eda ser apreciada se requiere que el hecho indicador éste plenamente demostrado en el proceso y que del conjunto de ellos aparezca su gravedad, concordancia y su convergencia y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso, lo que en este proce so no sucedió como quiera que ese hecho indicador no fue demostrado y que en tal medida, no se pueden inferir los indicios que según arguye el Juzgado son el sustento de la sentencia.Radicación: 1575931030032014-00189-01 8

-. DISPARIDAD ENTRE LA REALIDAD Y EL CONTRATO DE COMPRAVENTA: Que contrario a lo afirmado en la sentencia, en la escritura

sentencia.Radicación: 1575931030032014-00189-01 8

-. DISPARIDAD ENTRE LA REALIDAD Y EL CONTRATO DE COMPRAVENTA: Que contrario a lo afirmado en la sentencia, en la escritura pública núm. 3678 del 13 de septiembre de 2010 no se indicó que el precio haya sido pagado al momento de suscribir dicho instrumento, sino que simplemente LA VENDEDORA relata que el precio fue "recibido a entera satisfacción", de lo cual se puede inferir que el precio fue recibido conforme con lo acordado por la VENDEDORA y la COMPRADORA, con el pago de deudas de la Sra. Rosa Padilla de Castro por parte de la demandada.

Que el precio pactado fue totalmente entregado, incluso por un valor superior al acordado, puesto que la demandada se comprometió a responder por la manutención y sostenimiento desde septiembre de 2010 hasta su fallecimiento. Q ue la Sra. Rosa Padilla de Castro instrumentalizó las obligaciones contraídas con la demandada, para el evento que por una u otra razón, no pudiera transferirle la propiedad del Local, con la suscripción de una LETRA por valor de $250.000.000, la que una vez fue otorgada la escritura pública de venta se rompió en dos (2) pedazos uno para ella y otro para la hija, pero además esta forma de entrega del precio fue testimoniada por los Sres. Germán Méndez y Fernando Lara (1 :06:00 testimonio Germán Méndez y 1•.37:09 testimonio Fernando Lara de la grabación) en la audienci a del 27 de junio de 2019.

  • . NO DEMOSTRACION DEL PAGO DE DEUDAS DE LA VENDEDORA: Que con la contestación de la demanda se acompañó la DECLARACION

junio de 2019.

  • . NO DEMOSTRACION DEL PAGO DE DEUDAS DE LA VENDEDORA: Que con la contestación de la demanda se acompañó la DECLARACION EXTRAPROCESO emitida por la Sra. Rosa Padilla de Castro el 26 de febrero de 2009, la cual no se tuvo en cue nta por el Juzgado y en la cual manifestó que no estaba recibiendo ingresos en ese momento, la cual se dirigía a la ADMINISTRACION DEL CONJUNTO PÁSEO DEL LAGO y la DIAN. Que igualmente se anexó autorización otorgada a la demandada por la Sra. Rosa Padilla de Castro para tramitar ante la DIAN la cancelación de la actividad 7010

(actividades inmobiliarias). Que no tenía a esa fecha ingresos y no podía cancelar las responsabilidades adeudadas a la DIAN, ni las cuotas de administración debidas al CONJUNTO PASEO DEL LAGO, como tampoco los pagos por el impuesto predial, lo que no valoró el Despacho. Que por razón de la estructura del sistema de pago tributario nacional y local y del sistemaRadicación: 1575931030032014-00189-01 9

financiero no hay lugar a que quede la constancia del tercero que pagó po r el obligado — se paga con el formulario o con la respectiva factura -, por lo que en la práctica quien posee los recibos de pago es quien pagó y en este caso tales recibos de pago los tiene la demandada. Pero que, además, los testigos Germán Méndez y Fernando Lara, en las respectivas diligencias testimoniales así lo señalaron, que la demandada fue la que canceló o pagó tales obligaciones (1 :06:00 testimonio Germán Méndez y 1 testimonio Fernando Lara de la grabación).

así lo señalaron, que la demandada fue la que canceló o pagó tales obligaciones (1 :06:00 testimonio Germán Méndez y 1 testimonio Fernando Lara de la grabación).

-. PAGO DEL PRECIO CON SOSTENIMIENTO Y MANUTENCION: Que debe tenerse en cuenta la libertad contractual y que contrario a lo afirmado por el Juzgado en cuanto a que más del 50% del valor del inmueble se pagara de forma indeterminada, a través del concepto de sostenimiento y manutención , sin que mediara prueba documental , en el expediente se encuentran los testimonios de Germán Méndez y Fernando Lara, quienes señalan que la forma de entrega del precio fue plenamente determinado por la VENDEDORA y la COMPRADORA, pero además la demandada en su interrogatorio indica que además de la forma acordada para entregar el precio, se comprometió a suministrar sostenimiento y manutención hasta el deceso de su madre.

Que las obligaciones morales en las relaciones de familia no recaen en un solo integrante de la misma o en sólo una mujer, sino en todos sus miembros, hombres y mujeres, por lo que resulta discriminante que el Juzgado califique sin sustento legal o judicial a la demandada como cuidadora de la Sra. Rosa Padilla de Castro y menos que tenga qu e asumir obligaciones de la misma originadas en abusos y aprovechamientos de los demás hermanos, por el simple hecho de su convivencia.

  • FALTÓ INTENTO DE VENDER EL LOCAL A UN TERCERO Y NO SACRIFICAR PROPIA CASA DE HABITACION, señala que no existe norma legal que señale que es más fácil vender un local que una casa y que no es cierto lo indicado por el Juzgado en cuanto a que el local se encuentra en una

SACRIFICAR PROPIA CASA DE HABITACION, señala que no existe norma legal que señale que es más fácil vender un local que una casa y que no es cierto lo indicado por el Juzgado en cuanto a que el local se encuentra en una buena zona comercial de Bogotá que facilita su venta, puesto que no se encuentra dentro de los Centros C omerciales UNILAGO ni de ALTA TECNOLOGIA, en donde se concentra el mercadeo de equipos informáticos yRadicación: 1575931030032014-00189-01 10

de tecnología, lamentablemente se encuentra al frente y por su dimensión y costo de la administración no es fácil su mercadeo.

Que el supuesto peritaje que fue presentado junto con la demanda y elaborado por el Sr. Jorge Alberto Millán Carvajal, no cumplió con lo ordenado por el Juzgado en la audiencia del 5 de febrero de 2019, es decir, adecuarlo al artículo 226 del C.G.P., por lo que conforme con lo dete rminado por el Despacho se entiende que fue DECLINADA su práctica y, no existe en el proceso avalúo comercial del local objeto del proceso, como quiera que el presentado el 22 de marzo de 2019, corresponde a un avalúo del año 2019 que no fue decretado por el Juzgado y, por tanto, no tiene valor probatorio. De otra parte, que por la urgencia con que se requería el dinero para atender las obligaciones insolutas de la Sra. Rosa Padilla de Castro, era más fácil vender la casa, por un valor inferior al comercial -que asumió la Sra. Rosa -, que el local.

- VENTA DE CASA DE HABITACION PARA ADQUIRIR LOCAL DIFICIL

la casa, por un valor inferior al comercial -que asumió la Sra. Rosa -, que el local.

  • VENTA DE CASA DE HABITACION PARA ADQUIRIR LOCAL DIFICIL DE ARRENDAR. Que lo expuesto sobre el tema por el juzgado no tiene sentido, se trataba del sacrificio de la propia casa de habitación para el pago de unas de udas urgentes de la Madre que podían conllevar la pérdida del Local, debe observarse que la existencia del principio de la libertad contractual, pero además la negociación del local surgió con posterioridad a la venta de la casa y como una medida de soluci ón a las obligaciones que había adquirido la Sra. Rosa Padilla de Castro con su hija, no se trató de un negocio especulativo sino de una forma de respaldo mutuo.

-. INDICIO DE FALTA DE DEMOSTRACION DE PAGO DEL PRECIO : Que con la prueba documental y los testimonios de los Sres. Méndez y Lara se demostró la entrega del precio por la compradora, sin embargo, señala que el no pago del precio debía ser demostrado por la activa y no por la pasiva y menos por el Juzgado, y que en ningún momento la parte demanda nte demostró el no pago del precio. Que en el testimonio del Sr. Germán Méndez, éste señaló que le indicó a la Sras. Rosa Padilla de Castro e Indira Castro que no procedía la dación en pago sino una venta dadas las condiciones de laRadicación: 1575931030032014-00189-01 11

operación y la forma d e entrega del precio y que en su concepto no se presentaba una simulación sino una venta real (1:06:00).

-. CONCRECION DEL ACUERDO DE VENTA UN AÑO DESPUES DE SER

11

operación y la forma d e entrega del precio y que en su concepto no se presentaba una simulación sino una venta real (1:06:00).

-. CONCRECION DEL ACUERDO DE VENTA UN AÑO DESPUES DE SER ACORDADO. Que contrario a lo indicado por el Juzgado, la no celeridad en la concreción de la negociación, lo que demuestra es que la vendedora y la compradora no tenían afán en la celebración de la compraventa, lo que desvirtúa que existiera una estrategia para engañar o cometer fraude. Que por otro lado, no puede afirmarse que lo narrado por los testigos corresponda a "oídas", puesto que fue la misma vendedora y/o compradora las que les contaron directamente la operación y sus circunstancias a los testigos y así lo indicaron en sus testimonios y no terceras personas.

-. CONTRADICCION ENTRE LO AF IRMADO POR LA DEMANDADA Y EL TESTIMONIO DEL DR. MENDEZ. Que no se aprecia una contradicción entre lo afirmado por el Dr. Méndez y lo indicado en el interrogatorio por la demandada, ya que el primero señaló que le fue consultado el asunto y que les dio indicaciones y que no recuerda haber hecho la minuta y que las remitió a la Notaría 20 de Bogotá, no desvirtúo entonces lo advertido por la demandada en su interrogatorio simplemente afirmó que no "recordaba", ya que habían pasado muchos años.

-. INDICIO SOBR E QUE NO SE DIO EL PAGO EN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA ESCRITURA: Que no es cierto que el pago no se haya dado en las condiciones establecidas en la escritura, pues precisamente por no haber sido contempladas en el instrumento público se llegó a ell as vía

ESTABLECIDAS EN LA ESCRITURA: Que no es cierto que el pago no se haya dado en las condiciones establecidas en la escritura, pues precisamente por no haber sido contempladas en el instrumento público se llegó a ell as vía testimonial y de la inferencia documental.

-. INDICIO CONTRA LA PASIVA POR AFECTO ENTRE LA VENDEDORA Y LA COMPRADORA - PARENTESCO-CUIDADORA. Q ue el parentesco no puede ser tenido aisladamente como un indicio de simulación, como ocurre en este proceso, es, entonces, un INDICIO INSUFICIENTE para colegir el ánimo de defraudar con los acuerdos puestos en duda y que el motivo del parentesco no es suficiente para que se determine una acción de simulación.Radicación: 1575931030032014-00189-01 12

-. COADMINISTRACION DE BIENES DE LA VENDEDOR A Y LA DEMANDADA. Que s e equivoca el Juzgado al afirmar que la demandada coadministraba en orden a originar actos posesorios, puesto que en ningún momento se acudió a este mecanismo legal como oposición a la demanda y no se indicó como excepción de fondo en la contestación de la misma, de una parte, y, de otra, no coadministraba, solamente apoya ba a su Sra. Madre, se trataba de un respa

Consultar sobre este documento ...