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TSDJ VIT SU - 15759310300320140005101-(22-10-2025)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310300320140005101-(22-10-2025)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO EN PROCESO EJECUTIVO – IMPROCEDENCIA POR SANEAMIENTO DERIVADO DE LA INACTIVIDAD PROCESAL DEL DEMANDADO: La solicitud de nulidad por indebida notificación del mandamiento de pago (causal 8ª del artículo 133 del C.G.P.) se considera saneada cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente y, en cambio, actuó en el proceso sin proponerla. El régimen especial del artículo 134 del C.G.P., que permite alegar esta nulidad en el proceso ejecutivo incluso después de la orden de seguir adelante, no excluye el saneamiento por i nactividad; opera únicamente para quien tuvo conocimiento del proceso con posterioridad a dicha orden, no para quien compareció y ejerció actos procesales sin objetar la notificación.

"En ese orden de ideas, de entrada se advierte, que la nulidad propuesta no solo estaba llamada al fracaso sino que debió rechazarse de plano, pues, lo cierto es según se observa en el expediente, MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ constituyó apoderada judicial para actuar dentro del proceso el 20 de agosto de 2019, profesional del derecho que, el 22 de agosto de 2019 presentó en el juzgado de conocimiento, el poder que le fue otorgado junto con un escrito de solicitud de nulidad encaminada a que se invalidara la actuación a partir de la diligencia de secuestro practicada el 09 de abril de 2014, la cual, fue rechazada de plano en auto del 26 de septiembre de

junto con un escrito de solicitud de nulidad encaminada a que se invalidara la actuación a partir de la diligencia de secuestro practicada el 09 de abril de 2014, la cual, fue rechazada de plano en auto del 26 de septiembre de 2019, proveído en el que, también se le reconoció personería para actuar a la referida apoderada. Significa lo anterior, que aun aceptando que el demandado no tuvo conocimiento de la existencia del proceso con anterioridad a las actuaciones antes referidas, no se puede predicar el desconocimiento de la actuación y de las providencias dictadas al interior de la m isma, al menos desde del 27 de septiembre de 2019, en que fue notificada la determinación citada en precedencia, momento a partir del cual, si consideraba que en efecto fue indebidamente notificado del mandamiento de pago, debió poner en conocimiento del juez tal irregularidad, sin que así ocurriera, pues después de que presuntamente ocurriera la causal invocada, actuó en el proceso sin alegarla, lo que hace improcedente su solicitud ampliamente posterior, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 135 del C. G. P., en armonía con lo señalado en el artículo 136 numeral 1º del mismo estatuto procesal que dispone: "La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. (...)" (...) Lo anterior no deja de ser así por la interpretación errónea del artículo 134 del C.G.P. que pretende hacer valer el incidentante, pues, si bien es cierto, dicha norma prevé la posibilidad de alegar la nulidad por falta de notific ación en el proceso ejecutivo incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total

dicha norma prevé la posibilidad de alegar la nulidad por falta de notific ación en el proceso ejecutivo incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal, no es menos cierto, que esta excepción, de ninguna maner a implica la exclusión del saneamiento derivado de la inactividad del ejecutado que frente a una presunta irregularidad en la notificación actuó sin proponerla, sino la posibilidad de aquel que tuvo conocimiento del proceso con posterioridad al auto de seguir adelante la ejecución, lo que, no sucede en este caso."

Fuente Formal: Arts. 133, 134, 135 y 136 (num. 1º) del C.G.P.; CSJ, Sentencia del 20 de mayo de 2003, Exp. 6169.

Nota de Relatoría: El demandado alegaba que la notificación no se realizó correctamente. El Tribunal Superior confirmó la decisión del juez de primera instancia, fundamentando que, si bien el artículo 134 del C.G.P. permite alegar esta nulidad en el proceso ejecutivo inclus o después de la orden de seguir adelante, ello no excluye la aplicación del saneamiento previsto en el artículo 136. Determinó que el demandado, al haber constituido apoderada judicial en 2019 y haber actuado en el proceso presentando otras solicitudes sin objetar la notificación del mandamiento de pago en ese momento, saneó cualquier eventual vicio. En consecuencia, la solicitud de nulidad presentada años después era improcedente. Por ello, CONFIRMÓ los autos apelados.

Número Proceso: 15759310300320140005101

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: VÍCTOR JULIO LADINO LADINO

Número Proceso: 15759310300320140005101

Ponente: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Demandante: VÍCTOR JULIO LADINO LADINO

Demandados: MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ Y OTRO

SALA: SALA ÚNICA

TIPO DE PROVIDENCIA: AUTO

FECHA: 22 de octubre de 2025Radicado No. 1575931030032014-00051-01

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030032014-00051-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO

DEMANDANTE: VÍCTOR JULIO LADINO LADINO

DEMANDADOS: MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ Y OTRO

DECISIÓN: CONFIRMA

JZDO DE ORIGEN: TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

MAGISTRADO PONENTE: DRA.GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelven los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado judicial de l demandado MIGUEL ANTONIO VEGA ALVAREZ , contra los autos proferidos al

I. MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se resuelven los recursos de apelación interpuesto s por el apoderado judicial de l demandado MIGUEL ANTONIO VEGA ALVAREZ , contra los autos proferidos al interior de la audiencia realizada el 01 de abril de 2025, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante los cuales, se prescindió de la práctica de los testimonios solicitados por el incidentante y se resolvió no declarar la nulidad invocada.

II. SUPUESTOS FÁCTICOS

1.- El 10 de mayo de 2024, MIGUEL ANTONIO VEGA ALVAREZ, por intermedio de apoderado judicial, formul ó solicitud de nulidad 1, pretendiendo que se invalidara todo lo actuado “hasta el mandamiento de pago” con base en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del C.G del P. y, consecuentemente, se dispusiera la comunicación al “afectado” aquí incidentante, esto último, en aplicación del artículo 137 ibidem.

1 C09IncidenteNulidad 10-05-2024 Dr. Guevara, 01.- 2014-0051-00 (J2) 10-05-2024 PROPONE INCIDENTE NULIDAD.pdfRadicado No. 1575931030032014-00051-01

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Lo anterior, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan:

VÍCTOR JULIO LADINO LADINO, en ejercicio de la acción cambiaria, por conducto de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ, informando como dirección de notificación de este último la Calle 10 Bis No. 14 A-55 de Sogamoso.

de apoderado, presentó demanda ejecutiva contra MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ, informando como dirección de notificación de este último la Calle 10 Bis No. 14 A-55 de Sogamoso.

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, autoridad judicial que, mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014 libró mandamiento de pago , ordenando notificar al señor VEGA ÁLVAREZ atendiendo los lineamientos del artículo 505 del C.P.C.

Para dar cumplimiento a la referida orden, el apoderado de la parte activa, en primer término, remitió la comunicación para notificación personal expedida por el juzgado, allegando posteriormente la copia cotejada de aquella junto con el certificado de entrega, en el cual, se indica que la señora OLIVIA DE TORRES identificada con la cedula de ciudadanía No. 46.357.349, a quien el ejecutado asegura desconocer, fue la persona que recibió la precitada comunicación en la dirección relacionada en la demanda.

Tras considerarse reunidos los presupuesto s del numeral 3 º del artículo 315 del C.P.C., el extremo ejecutante procedió con la notificación por aviso, aportando como constancia de su cumplimiento, solamente, el certificado de entrega y la copia cotejada del oficio de “notificación por aviso”, lo que, permite establecer que tal acto procesal se presenta “imperfecto”, en tanto, no obra prueba de que con el aviso se haya entregado copia informal del mandamiento de pago y del escrito de demanda.

Con base en lo anotado en precedencia, no se realizó en legal forma la diligencia

procesal se presenta “imperfecto”, en tanto, no obra prueba de que con el aviso se haya entregado copia informal del mandamiento de pago y del escrito de demanda.

Con base en lo anotado en precedencia, no se realizó en legal forma la diligencia de enteramiento del mandamiento de pago, toda vez que se pretermiti ó el trámite establecido en la normatividad vigente para la fecha de las “actuaciones viciadas”, configurándose así, la indebida notificación del mandamiento de pago invocada y con ello, el quebrantamiento del principio medular del sistema jurídico global relativo al “legítimo derecho de contradicción o defensa”.Radicado No. 1575931030032014-00051-01

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No obstante, el Juzgado Segundo Civil del Circuito en auto del 27 de agosto de 2014 tuvo como notificado por aviso a MIGUEL ANTONIO ÁLVAREZ VEGA y, más adelante, mediante proveído del 10 de septiembre de 2014 dictó orden de seguir adelante la ejecución en su contra conforme al mandamiento de pago – el cual no sufrió alteración o modificación -, condenando en costas y agencias en derecho al señor en mención.

El legislador le dio un tratamiento diferenciado a la causal de falta de notificación, en el sentido de que , la misma, puede formularse inclusive, con posterioridad a la sentencia de seguir adelante la ejecución, siempre que el proceso no haya terminado por pago total a los acreedores o por cualquier otra causa , de ahí, que aun cuando el ejecutado hizo su “arribo técnico defensivo” el 19 de septiembre de 2019 y no propuso la precitada causal de nulidad hasta la fecha de presentación del

terminado por pago total a los acreedores o por cualquier otra causa , de ahí, que aun cuando el ejecutado hizo su “arribo técnico defensivo” el 19 de septiembre de 2019 y no propuso la precitada causal de nulidad hasta la fecha de presentación del presente incidente, éste siga siendo viable, por allanarse a los requisitos y la oportunidad prevista en el artículo 134 del C.G.P., aunado a que por la excepción que se extrae de la misma norma, no ha operado el saneamiento.

2.- Una vez descorrido y cumplido el traslado incidental, e l Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso - despacho judicial que avocó conocimiento del proceso desde el 24 de abril de 20152, previa remisión3 por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso -, mediante auto del 05 de septiembre de 20244, decretó las pruebas pedidas por las partes , entre estas, los testimonios de MARÍA OLIVIA RODRÍGUEZ RINCÓN , LUCI VARGAS ROSAS y MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ solicitados por el incidentante , fijando fecha para su practica en audiencia.

3.- El 01 de abril de 2025 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 129 del C.G.P.5, al interior de la cual, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, prescindió de la práctica de los testimonios decretados y , posteriormente, resolvió no declarar la nulidad propuesta por MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ, elevada a través de su apoderado judicial al considerar que,

2 Idem, fl. 39.

no declarar la nulidad propuesta por MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ, elevada a través de su apoderado judicial al considerar que,

2 Idem, fl. 39. 3 C01Principal, 01. 2014-00051 (J-2) EJECUTIVO ACUMULADOS, fl. 38. 4 C09IncidenteNulidad 10-05-2024 Dr. Guevara, 07. - 2014-00051 (J -2) EJEC. Auto del 05 -09-2023 ABRE A PRUEBAS INCIDENTE-FIJA FECHA 5 C10Audiencias, C02.-AudienciaIncidenteNulidad, (acta y video).Radicado No. 1575931030032014-00051-01

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El acervo probatorio documental es claro, suficiente y determinante para establecer los hechos relevantes al incidente, por lo que, la práctica de pruebas testimoniales, lejos de aportar elementos nuevos, se traduciría en una dilación innecesaria del proceso, contrariando los principios de concentración, celeridad y eficiencia que orientan la actuación judicial , a lo cual, debe agregarse que ninguna de las documentales, fue objeto de tacha, desconocimiento o solicitud de verificación , y por lo tanto, conservan su valor probatorio.

Previa reseña de los fundamentos del incidente y de los pronunciamientos de los no incidentantes, adujo que el incidentante incurre en un error sustancial de interpretación normativa y en una confusión entre la oportunidad para alegar la nulidad prevista en el artículo 134 del C.G.P. y el saneamiento contemplado en el artículo 136 ibidem, ya que, si bien, el legislador, atendiendo a las particularidades del proceso ejecutivo estableció un régimen más flexible frente al momento procesal

nulidad prevista en el artículo 134 del C.G.P. y el saneamiento contemplado en el artículo 136 ibidem, ya que, si bien, el legislador, atendiendo a las particularidades del proceso ejecutivo estableció un régimen más flexible frente al momento procesal para alegar la nulidad por indebida notificación, ello, no elimina ni suspende la posibilidad de que aquella quede saneada por la conducta del procesal del afectado, ni exime a éste de su deber de actuar diligentemente, del mism o modo que no impide que el juez analice si la conducta posterior del nulitante convalidó el acto presuntamente viciado.

La posibilidad de alegación tardía en procesos ejecutivos que prevé al artículo 134 del C.G.P. no implica una autorización para silenciar indefinidamente un vicio conocido, menos aún, cuando no se ha intervenido en el proceso por años sin ejercer dicho derecho , por consiguiente, el análisis de dicha norma debe armonizarse el art. 136 ibidem que opera como mecanismo correctivo del abuso del derecho, sancionando con el saneamiento a quien pudiendo alegar la nulidad no lo hizo con la debida diligencia y coherencia procesal.

MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ ha intervenido en el proceso desde el 19 de septiembre 2019 mediante apoderada judicial , sin que en dicha oportunidad ni en actuaciones posteriores haya formulado reparo alguno frente a la validez de la notificación del mandamiento de pago o propuesto incidente de nulidad por tal motivo y, en cambio, ha ejercido actos procesales sustanciales sin objeción alguna, lo cual , configura con claridad la convalidación tácita de cualquier eventual

notificación del mandamiento de pago o propuesto incidente de nulidad por tal motivo y, en cambio, ha ejercido actos procesales sustanciales sin objeción alguna, lo cual , configura con claridad la convalidación tácita de cualquier eventual irregularidad en la notificación de la que se duele.Radicado No. 1575931030032014-00051-01

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Conforme a la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia , no basta con acreditar que para la época en que se envió el citatorio y luego el aviso, el demandado residía en un lugar distinto al informado en la demanda o a aquel donde le remitieron las notificaciones, ya que, en estos casos, lo determinante es demostrar que el demandante conocía esa circunstancia y aun así actuó de mala fe o con el único propósito de ocultarle al demandado, el proceso iniciado en su contra, vulnerando de esta manera el derecho de defensa del último nombrado.

De tal manera, aun de aceptarse que no hay lugar a la aplicación del artículo 136 del C.G.P., la solicitud de nulidad carece de vocación de prosperidad en la medida que ninguna de las pruebas solicitadas se encaminó a establecer que el actor actuó de mala fe , que conocía una dirección diferente de l ejecutado , que la dirección suministrada en la demanda no correspondía al mismo, o en general que el demandante actuó con el propósito de ocultarle el inicio del proceso al señor VEGA

ÁLVAREZ.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte incidentante interpuso y sustento recuso de reposición y en subsidio de apelación. Negada la reposición,

ÁLVAREZ.

III. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la anterior decisión el apoderado de la parte incidentante interpuso y sustento recuso de reposición y en subsidio de apelación. Negada la reposición, el recurso de alzada fue remitido a esta Corporación para su resolución , bajo los siguientes argumentos:

Cuestiona la falta de practica de las pruebas testimoniales, por cuanto éstas fueron solicitadas en legal forma, no se rechazaron y, por el contrario, fueron decretadas, sin que tal decisión fuera objeto de reparo o reproche alguno por parte de los demás sujetos procesales.

Resalta que, de las precitadas pruebas es especialmente necesaria la declaración de OLIVIA RODRÍGUEZ RINCÓN, para acreditar que el ejecutado no conoce a la señora en c ita, que ésta nunca habitó la residencia del señor VEGA ÁLVAREZ y que la comunicación para la notificación personal del demandado fue entregada en otra dirección y en otra casa por la empresa de correos, máxime cuando no obra en el expediente la copia cotejada del envío del citatorio.Radicado No. 1575931030032014-00051-01

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Precisa que la solicitud de nulidad no se encamina a descalificar el comportamiento del ejecutante, sino a censurar el trámite de notificación , el cual, no se advierte efectuado de acuerdo con lo reglado en el artículo 315 del C.P.C., pues, aunque se allegó un certificado de entrega, el mismo , solo acredita que la comunicación fue recibida en la dirección y por la persona que allí se indica, misma que el ejecutado desconoce por completo, por lo que, es necesario determinar si la entidad entregó

allegó un certificado de entrega, el mismo , solo acredita que la comunicación fue recibida en la dirección y por la persona que allí se indica, misma que el ejecutado desconoce por completo, por lo que, es necesario determinar si la entidad entregó en el sitio, más cuando la sola ausencia de la copia cotejada bastaría para que se decrete la nulidad peticionada , ya que, no se demostró que el documento enviado es y corresponde a la certificación aportada.

Insiste en que la entrega de la comunicación no se efectuó en la dirección y a la persona que correspondía y en que para acreditar esta situación se pidió la prueba testimonial, recalcando que la solicitud de nulidad no se enfila a poner de presente un error en la dirección, en el destinatario o en el actuar del ejecutante, sino a demostrar que la citación se entregó en un lugar distinto al indicado en la demanda por error del servicio postal y que el juzgado no realizó la respectiva verificación del trámite de notificación conculcándose así los derechos del demandado , temas estos, sobre los cuales, afirma, no se pronunció el Aquo.

El Juzgador de Primer Grado presenta una confusión en términos de saneamiento y oportunidad que redunda en el desconocimiento del tratamiento excepcional que, en tratándose de procesos ejecutivos, brinda el legislador en el artículo 134 del C.G.P. respecto a la posibilidad de proponer la nulidad por falta de notificación inclusive con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución , siempre que, tal como sucede en este asunto, el proceso no haya terminado por pago total a los acreedores o por cualquier otra causa, circunstancia, que no ofrece ninguna duda y, por consiguiente, deja ver claramente que aquí no opera el saneamiento.

que, tal como sucede en este asunto, el proceso no haya terminado por pago total a los acreedores o por cualquier otra causa, circunstancia, que no ofrece ninguna duda y, por consiguiente, deja ver claramente que aquí no opera el saneamiento.

Dentro del término que prevé el art iculo 322 núm. 3º parte final del C.G.P. 6, el recurrente presentó escrito de adición al recurso de apelación7, en el que, reiterando

6 C.G.P. art. 322 núm. 3º: “(…) En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral. (…)” 7 C09IncidenteNulidad 10-05-2024 Dr. Guevara, 12.- Inrposiciorecurso4-05-2025HORA 4.57PM.pdfRadicado No. 1575931030032014-00051-01

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los mismos argumentos antes reseñados, puntualiza que, (i) la tesis fáctica de la nulidad es que “la notificación nunca fue entregada en la dirección que se expresa en la demanda sino en otra y a persona no autorizada para tal evento ”; (ii) no se dan los presupuestos para el rechazo de pruebas, pues con ellas, junto con la

nulidad es que “la notificación nunca fue entregada en la dirección que se expresa en la demanda sino en otra y a persona no autorizada para tal evento ”; (ii) no se dan los presupuestos para el rechazo de pruebas, pues con ellas, junto con la inexistencia de la copia cotejada se demuestra la tesis fáctica de la nulidad; (iii) el Aquo no precisó si las testimoniales de cuya practica se prescindió, eran pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes, manifiestamente superfluas o inútiles, limitándose a indicar que las obrantes en el expediente eran suficientes, pero omitiendo relacionar aquellas que soportan su determinación así como el análisis de la ausencia de la copia cotejada, contrariando así lo preceptuado en los artículos 170, 176 y 212del C.G.P. ; (iv) si bien, “hasta el día de hoy no se puede pregonar la NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION” ya que el contenido del certificado de entrega guarda relación con la dirección informada en la demanda y goza de la presunción de autenticidad, aquel está siendo desconocido a través del incidente y la citada presunción atacada con la testimonial de la persona que recibió; y (v) el juzgador de instancia no estableció la línea de tiempo entre la fecha en que se tuvo por notificado al demandado y su presencia en la escena judicial mediante el otorgamiento de poder , debiendo observar si el comportamiento del apoderado se ciñe a una defensa técnica y si las actuaciones desplegadas con posterioridad a la ocurrencia de la causal en efecto configuran una aceptación tacita o expresa del vicio, pues, ante la ausencia de defensa técnica lo que corresponde verificar es

se ciñe a una defensa técnica y si las actuaciones desplegadas con posterioridad a la ocurrencia de la causal en efecto configuran una aceptación tacita o expresa del vicio, pues, ante la ausencia de defensa técnica lo que corresponde verificar es el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 135 del C.G.P.

Finalmente, solicita se revoquen las determinaciones atacadas y aduce que “durante el término que el juez fijó para la práctica de pruebas, el crédito ha venido ganando interés como expone el mandamiento ejecutivo, luego , la tasación de las costas y agencias en derecho no son coincidentes con el perjuicio que no aparece por ningún lados, sin olvidar que al proceso arriban otras peticiones, por lo que deberá revocarse las agencias en derecho.”

IV. TRASLADO DEL RECURSO

Una vez corrido el traslado correspondiente, los representantes judiciales del extremo activo, en síntesis, señalaron que:Radicado No. 1575931030032014-00051-01

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La solicitud nulitiva propone un debate tardío sobre un acto procesal materializado hace mucho tiempo, sobre el cual, no se pronunció el ejecutado con anterioridad, pese a que, el mismo, ha estado debidamente representado al interior del proceso, desplegando varias actuaciones.

Las pruebas testimoniales no le aportan nada al asunto y resultan innecesarias ante las documentales obrantes en el expediente y la conducta procesal de MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ, quien, debió alegar la presunta irregularidad invocada cuando se presentó al proceso y no varios años después, valiéndose de unas

las documentales obrantes en el expediente y la conducta procesal de MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ, quien, debió alegar la presunta irregularidad invocada cuando se presentó al proceso y no varios años después, valiéndose de unas declaraciones con las que se busca revivir algo que ya ha precluido.

Los argumentos esbozados por el incidentante no atacan los fundamentos que sustentan la decisión de negar la nulidad y, en cambio, se contraen a reiterar lo manifestado en la solicitud de nulidad.

Las oportunidades para proponer las nulidades que establece la norma procesal no están previstas en función de los apoderados sino de las partes con independencia de quien las represente, de ahí que, el hecho de que la apoderada del señor VEGA ÁLVAREZ no desplegara ninguna actuación en ese sentido, de ninguna manera faculte al nuevo apoderado para apenas ahora alegar la presunta falta de notificación de la que se duele.

Por último, solicitan que se mantengan las decisiones censuradas.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Problema Jurídico

En esta oportunidad, el problema jurídico consiste en determinar si el A quo decidió en legal forma al prescindir de la práctica de los testimonios decretados en favor del incidentante y , posteriormente, resolver no declarar la nulidad planteada por MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ con fundamento e n la causal 8ª del artículo 133 del C.G.P., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que, en caso contrario se imponga su revocatoria.Radicado No. 1575931030032014-00051-01

133 del C.G.P., lo cual conduciría a que la decisión se mantenga en la forma y términos en que se produjo, o que, en caso contrario se imponga su revocatoria.Radicado No. 1575931030032014-00051-01

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Ab initio se debe precisar que los autos recurridos se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, de conformidad con los numerales 3º y 6º del artículo 321 del C.G.P.

Así, en primer lugar, es necesario recordar que las nulidades procesales estructuran un importante mecanismo instituido para restablecer el derecho al debido proceso de las partes, razón por la cual, el legislador les impuso un carácter preventivo para evitar trámites inocuos, y las mismas están gobernadas por principios básicos como el de la especificidad o taxatividad, trascendencia, protección y convalidación.

Por consiguiente, las nulidades que pueden invocarse en el curso del proceso, son taxativas, esto es, únicamente las señaladas por el legislador, pues , no le es permitido a las partes crear otras causales, por así desprenderse del artículo 133 del Código General del Proceso, cuando expresamente señala «el proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos » y 135 inciso 4º ibidem, al determinar « El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo…».

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de la Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso

Debe precisarse, que las causales de nulidad consagradas en el artículo 133 de la Ley Adjetiva Civil, fueron erigidas por el legislador como un mecanismo apto e idóneo que garantiza la prerrogativa constitucional fundamental del debido proceso y el derecho de defensa.

En el presente evento, el apoderado judicial de MIGUEL ANTONIO VEGA ÁLVAREZ invocó como causal de nulidad la contenida en el Núm. 8º del Art. 133 del C. G. del P., la cual, sustenta indicando que existió una indebida notificación del mandamiento de pago proferido el 19 de mayo de 2014 , toda vez que la diligencia de enteramiento se practicó pretermitiendo el trámite de la norma procesal vigente para la fecha de las actuaciones presuntamente viciadas , en tanto, (i) el citatorio para la notificación personal del demandado fue recibido en la dirección relacionada en la demanda por la señora “OLIVIA DE TORRES identificada con cedula de ciudadanía No. 46.357.349 ”, a quien el ejecutado manifiesta bajo la gravedad del juramento desconocer; y (ii) el acto de notificación por aviso es imperfecto, ya queRadicado No. 1575931030032014-00051-01

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no existe prueba de que con el aviso se haya entregado copia informal del mandamiento de pago y del escrito de demanda8.

En ese sentido, para efectos de acreditar la estructuración de la nulidad alegada, el incidentante solicitó, entre otras pruebas , el testimonio de MARÍA OLIVIA RODRÍGUEZ RINCÓN identificada con cedula de ciudadanía No. 46.357.349 , el

incidentante solicitó, entre otras pruebas , el testimonio de MARÍA OLIVIA RODRÍGUEZ RINCÓN identificada con cedula de ciudadanía No. 46.357.349 , el cual, fue decretado mediante auto del 05 de septiembre de 2024.

También aduce el nulitante que la solicitud es oportuna a la luz de lo establecido en el articulo 134 del C.G.P. respecto de la causal invocada en tratándose de procesos ejecutivos como el que aquí nos ocupa.

Bajo este contexto, conviene memorar que la solicitud de nulidad, además de reunir los requisitos establecidos en la norma adjetiva, debe proponerse dentro de un espacio determinado para no quebrantar principios como el de la seguridad jurídica, lo que, en este caso remite al artículo 135 del C.G.P., que a la letra indica:

“La parte que alegue

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