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TSDJ VIT SU - 157593103003201400066 01-(28-06-2021)-3

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 157593103003201400066 01-(28-06-2021)-3
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

PERTENENCIA – DEBE PROBARSE PLENAMENTE LOS ACTOS MATERIALES Y EXTERNOS EJECUTADOS CONTINUAMENTE DE ACUERDO CON SU NATURALEZA INTRÍNSECA : aducir actividades ininterrumpidas y públicas que generalmente se prueban con testimonios e inspecciones judiciales que deben dar cuenta del aprovechamiento económico del bien inmueble. / PERTENENCIA - LA POSESIÓN MATERIAL NO SE VERIFICA CON LA SIMPLE DETENCIÓN DE LA COSA : E sta reclama unos actos de señorío públicos que hagan presumir que la persona que así se comporta es la titular del derecho real.

Quien pretende se declare la posesión con fines de adquirir el dominio tiene la carga de probar plenamente los actos materiales y externos ejecutados continuamente de acuerdo con su naturaleza intrínseca tales como la explotación económica, su adecuación de acuerdo con las necesidades del poseedor, el pago de impuestos, la instalación de servicios públicos y en general cualquier otra actividad que implique el ejercicio de ánimo de señor y dueño y en vi rtud de la cual no reconozca dominio ajeno. En consecuencia al alegarse la posesión se deben aducir actividades ininterrumpidas y públicas que generalmente se prueban con testimonios e inspecciones judiciales que deben dar cuenta del aprovechamiento económ ico del bien inmueble. Ciertamente el artículo 981 del Código Civil consagra que se deberá acreditar la posesión por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio. La posesión material no se verifica con la

inmueble. Ciertamente el artículo 981 del Código Civil consagra que se deberá acreditar la posesión por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio. La posesión material no se verifica con la simple detención de la cosa, sino que esta reclama unos actos de señorío públicos que hagan presumir que la persona que así se comporta es la titular del derecho real. No basta, entonces establecer una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equi vale a la mera tenencia; pues para que la posesión se estructure se requiere de un comportamiento excluyente del dominio ajeno y afirmativo de una privativa propiedad.

PERTENENCIA – SI LA POSESIÓN MATERIAL ES EQUÍVOCA O AMBIGUA, NO PUEDE FUNDAR UNA DECLARACIÓN DE PERTENENCIA : La posesión del dueño exige el contacto material requiere que sea cierto y claro, sin incertidumbre alguna, que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida.

Si la posesión material es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia debido a las consecuencias que semejante decisión comporta pues de aceptarse la ambigüedad llevaría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre, pues la posesión del dueño exige el contacto material de la cosa con quien pretende serlo aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi” , requiere que sea cierto y claro, sin incertidumbre alguna, que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida.

serlo aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi” , requiere que sea cierto y claro, sin incertidumbre alguna, que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida.

PERTENENCIA – ANÁLISIS PROBATORIO QUE DERIVA EN AUSENCIA DE LA PRUEBA DE LOS ACTOS INEQUÍVOCOS DE SEÑOR Y DUEÑO QUE TENÍA LA CARGA DE PROBAR LA DEMANDANTE : Vivir a una persona en un mismo sitio por años o tener una explotación económica, que en este caso es una panadería que para el tiempo de los testimonios era desde tres años antes, no son actos inequívocos de dueño y señor.

En suma, aunque de las declaraciones de terceros de la parte demandante recaudadas se pudieran extractar actos posesorios, de su conjunto no. Se puede extraer certeza alguna de su univocidad con hechos posesorios por parte de la demandante, pues ver vivir a una persona en un mismo sitio por años o tener una explotación económica, que en este caso es una panadería que para el tiempo de los testimonios era desde tres años antes, no son actos inequívocos de dueño y señor, que son los que exige la ley y la jurisprudencia sobre la materia litigada. En cambio tiene un fuerte peso probatorio, lo expresado por la demandante en su interrogatorio, que señaló no haber perdido contacto con Alicia Chaparro de Gómez quien como dueña pagó siempr e los impuestos y a veces los servicios públicos con su conocimiento, prueba unida al testimonio rendido por Esperanza Torres de Pinto, quien es contundente respecto a la existencia

como dueña pagó siempr e los impuestos y a veces los servicios públicos con su conocimiento, prueba unida al testimonio rendido por Esperanza Torres de Pinto, quien es contundente respecto a la existencia de un contrato verbal de arriendo entre la demandante y la pro pietaria del inmueble, pues le cobraba a la actora cuando estaba atrasada en el pago de cánones de arriendo y presenció permanentemente cuando Nancy Marlei Rodríguez le pagaba los cánones de arrendamiento.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103003201400066 01

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: VERBAL PERTENENCIA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMAR

DEMANDANTES NANCY MARLEI RODRÍGUEZ ALARCÓN

DEMANDADO: ALICIA CHAPARRO DE GÓMEZ (q.e.p.d) y Otros

PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes veintiocho (28) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2021 expedida por

veintiuno (2021)

Procede este Tribunal Superior a resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de febrero de 2021 expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, observándose cumplidos los presupuestos proc esales sin que se establezcan causales de nulidad insaneables.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

1.1. El 23 de abril de 201 4 Nancy Marlei Rodríguez Alarcón por apoderado judicial formuló demanda pertenencia, en contra de herederos indeterminados de Alicia Chaparro de Gómez y contra las demás person as desconocidas e indeterminadas que puedan tener alg ún derecho real principal en el inmueble objeto de l a presente acción , y pretend e que mediante sente ncia que haga tránsito a cosa juzgada, se declare qu e adquirió por pr escripción adquisitiva extraordinaria de dominio el siguiente inmueble: “Lote de Terreno junto con la casa de habitac ión en el mismo constr uida, identificado con cedula catastral 01-01-0050-0010-000, predio que según certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria No. 095 -1610 de la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Sogamoso, ubicado en la cal le 6 No.157593103003201400066 01 2 27-08 y 27-10, hoy calle 5 C No. 27-08 y 27-10 de la actual nomenclatura del área urbana d el m unicipio de Sogamos o, con una extens ión superficiaria de 140,00 metros cuadrados, alinderado según su título así:

del área urbana d el m unicipio de Sogamos o, con una extens ión superficiaria de 140,00 metros cuadrados, alinderado según su título así: POR EL ORIENTE: con tránsito Vda. de Galvis; POR EL NORTE: con Rafael Cerón; POR EL FRENTE: con la calle 6, h oy actual calle 5 C; y POR EL ULTIMO COSTADO: con Ra fael Sandoval y e ncierra”, y se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Circulo de Sogamoso, la inscripción de la sentencia en el folio de matricula inmobiliaria No. 095-1610.

Como hechos alegó que en el mes de abril de 2000 entró en posesión real y material del inmueble “Lote de Terreno” ya descrito, y desde entonces entró en posesión real y materia l en abril de 2000 lo ha ocupado a la luz pública con ánimo de señora y dueña, con act os propios , explotándolo econ ómicamente, arrendando habitaciones a pa rticulares, hacie ndo mantenimiento del mismo, pagando las facturas de servicios público s domiciliarios, actos realizados de manera pública, tranquila, pac ífica e ininterrumpida, prohibien do a terceros particulares su uso y velando su conservación y buen estado.

Que Alicia Chaparro de Gómez es titular de derecho real falleció y la accionante desconoce la existencia de herederos de la misma e igualmente desconoce que se haya iniciado proceso de sucesión.

1.3. Trámite:

La demanda fue adm itida por auto de 06 de junio de 20 12 y en la cual se ordenó emplazar a los herederos indeterminados de A licia Chaparro, así mismo

1.3. Trámite:

La demanda fue adm itida por auto de 06 de junio de 20 12 y en la cual se ordenó emplazar a los herederos indeterminados de A licia Chaparro, así mismo se ordeno el emplazamiento de las personas indeterminadas ; en auto de 13 de marzo de 2015 se designó c urador ad litem de los demandados emplazados, quien mediante escrito contestó la demanda , posteriormente decretó las pruebas por auto del 05 de junio de 2015.

Seguidamente fijó por auto de 12 de sept iembre de 2019 fecha para realizar la audiencia que trata el artículo 372 y 373 del Código General del Proceso.

Entre las pruebas decretadas se dispuso la inspección judicial se reali zó el 11 de marzo de 2020 en la cual Rafael Alfonso Chaparro Pinzón, Lilia Chaparro de157593103003201400066 01 3 Puerto, César Ramiro Chaparro Pinzón, se opusieron por medio de apoderada judicial, p or lo que el juez de primera instancia decretó de oficio una prueba testimonial y ordenó a los opositores allegar al proceso los contra tos de arrendamiento celebrados entre la causant e Alicia Chaparro como arrendataria y la demandante como arrendadora, así como los recibos de pago de cánones de arrendamiento que mencionaron tener. Igualme nte, en la anterior diligencia recepcionó las declaraciones e interrogatorios decretados.

Finalmente, en auto del 24 de septiem bre de 2020, se fijo fe cha y hora para llevar a cabo recepción del testimonio de Manuel Germán Chaparro y, el trámite restante de que trata el artículo 373 del C ódigo General del Proceso, audiencia

Finalmente, en auto del 24 de septiem bre de 2020, se fijo fe cha y hora para llevar a cabo recepción del testimonio de Manuel Germán Chaparro y, el trámite restante de que trata el artículo 373 del C ódigo General del Proceso, audiencia que se desarrollo el 22 de fe brero de 2021 en la cual se d ictó la sentencia negando las pretension es, decisión contra la que la parte activa interpuso en término recurso de a pelación, el que se concedió por auto de 25 de marzo de 2021 en el efecto suspensivo.

1.3.1. Contestación de la demanda de pertenencia:

El Curador ad litem de las personas indeterm inadas y d e los herederos indeterminados de Alicia Chaparro no se opuso a las pretensiones, a los hechos respondió que no le constan y se d eben probar los hechos 1, 2, 3 y 4, y es cierto el hecho 5 de la demanda. No propuso excepciones de mérito. De igual forma, solicitó el mismo decreto de pruebas de la parte actora.

1.4. Sentencia de primera instancia:

Fue proferida el 22 de febrero de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. En esta providencia se dispuso: “PRIMERO: Declarar imprósperas las p retensiones de la demanda. SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante . Por secretaría tásense. Se fija la suma de ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ( $877.803) a favor de Rafael C haparro Pinzón, Lilia C haparro De Puerto y César R amiro Chaparro Pinzón por concepto de agencias en derecho. TERCERO:

ochocientos setenta y siete mil ochocientos tres pesos ( $877.803) a favor de Rafael C haparro Pinzón, Lilia C haparro De Puerto y César R amiro Chaparro Pinzón por concepto de agencias en derecho. TERCERO: Levantar las medidas cautelares del trámite ordinario dejando a salvo las mismas de existir el embargo de rem anentes, ofíciese a las autor idades del caso”.157593103003201400066 01 4

La p rovidencia se fun damentó en los requisitos exigidos para la acción de pertenencia: (i). Que verse sobre una cosa prescriptible, (ii) Que la posesión sea pública, pacifica e ininterrumpida , (iii) Que cumpla el término de la posesión extraordinaria, y (iv) Que exista plena identidad del bien objeto de la acción.

Señala que conforme con las p ruebas no tiene pleno convencimiento del señorío por parte de la dema ndante, además se demostró que el ingreso al predio por parte de esta, se dio porque la causante en vida le dijo a la accionante que fuera a vivir al predio para que lo cuidara, y viviera allí, además Marlei Rodríguez desconocía que Alicia Chaparro de Gómez era profesora, que la demandante tenía calidad de tenedora y no de no poseedora.

El juez de prime ra instancia, arg umentó que la demandante al menos en el tiempo de vida de la señora Chaparro de G ómez no realizó actos señor y dueño, porque los pagos de i mpuestos y de recibos públicos los realizó la señora Chaparro, por lo anterio r se entendería que la posesión inicio e l 2013 y

dueño, porque los pagos de i mpuestos y de recibos públicos los realizó la señora Chaparro, por lo anterio r se entendería que la posesión inicio e l 2013 y la demanda se presentó en el 2014, por tanto , negó las pretensiones de la demanda.

1.5. Apelación:

Por su apoderado Nancy Marlei Rodríguez en su calidad de demandante que le fueron negadas sus pr etensiones, interpuso recurso de apelación contra la sentencia, con el fi n de que se revoque la decisión y se concedan las pretensiones de la demanda, argumenta ndo que: (i) se cumplen los r equisitos exigidos por la ley para solicitar en prescripción adquisitiva extr aordinaria de dominio, la propiedad de u n bien inm ueble y así lo demuestran las pruebas practicadas dentro del mismo, (ii) El juez no valoró en debida forma las pruebas documentales y testimoniales que demuestran que la demanda nte explotaba dicho predio ec onómicamente, arrendand o habitaciones a inquilinos en varias oportunidades y también con labores de panadería, que ejecuta actualmente y desde hace más de diez años para obtener s u sustento y el de su familia , los testimonios son claros en decir que descon ocen otro dueño u otra persona que públicamente fu ngiera como dueña y/o propietaria del bien inmueble ; (iii) La oposición en n inguna de sus oportunidades, logr ó desvirtuar ninguna de las157593103003201400066 01 5 pruebas que se presentaron y practicaron ; (iv) No es posible relacion ar como prueba esencial y reina el pago del impues to predial del bien inmueble que

5 pruebas que se presentaron y practicaron ; (iv) No es posible relacion ar como prueba esencial y reina el pago del impues to predial del bien inmueble que realizaron los opositores para poder liquid ar el proceso de sucesión de la causante, si bien es cierto el pago de impuesto predial es un deber y una obligación para el propi etario, no puede config urar un acto de posesión y un ejercicio positivo del animus y el corpus sobre un inmueble; esto en razó n a que los recibos de impuestos prediales municipale s son públicos, cualquier persona puede solicitar el recibo predial de cualqu ier predio y pagarlo ; (v) No puede ser i nsumo para el despacho de primera instancia que no se probó una relación personal sufi cientemente fuerte entre la demandante, la madre de l a demandante y la extinta propiet aria Alicia Cha parro, como para creer que l a misma le haya regalado y entregado el predio a la accionante.

1.6. Sustentación del recurso:

Dentro del t érmino c oncedido p ara su stentar el recurso, la parte actora y recurrente guardó silencio, pero conforme con los autos STC 5498 y 5826 de 2021 de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, observada la formulación del recurso de apelación ante la primera instancia, es factible concluir conforme con los precedentes citados que la sustentación expresada es suficiente para tener por sustentado el recurso , pu es desarrolla l os reparos que hace a la decisión.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con lo argumentado por la recurrente, se debe proceder al examen

tener por sustentado el recurso , pu es desarrolla l os reparos que hace a la decisión.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

De acuerdo con lo argumentado por la recurrente, se debe proceder al examen de l as pruebas, para determinar : Si la demandante ha ejercido actos de señor y du eña por el t érmino sobre el inmueble sol icitado en pertenencia por el m ínimo t érmino exi gido por la ley sustancia l y que esa posesión posesión ha sido pública, tranquila y pacífica.

La prescripción adquisitiva tiene como propó sito convertir al poseedor de un bien en su propietario.

Por tratarse de una figura que procura conquistar legítimamente el derecho de dominio, exige comprobar , contundentemente, la concurrencia de sus157593103003201400066 01 6 componentes axiológicos a saber: (i) posesión mate rial actual en el prescribiente1; (ii) que el bien haya sido poseído durante el tiempo exigido por la ley, en forma pública, pacífica e ininterrumpida 2; (iii) identidad de la cosa a usucapir3; (iv) que sea susceptible de adquirirse por pertenencia4.

En té rminos del artículo 2518 del Código Civil a través d e la prescripción adquisitiva se puede ganar el dominio de los bienes corporales, mueble s o inmuebles.

La pr escripción adquisitiva extraordinaria tiene com o fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño y no necesita respaldarse en u n justo título ya que la buena fe del poseedor se presume, bastándole comprobar

La pr escripción adquisitiva extraordinaria tiene com o fundamento esencial la tenencia del bien con ánimo de señor y dueño y no necesita respaldarse en u n justo título ya que la buena fe del poseedor se presume, bastándole comprobar que estuvo poseyendo el bien en forma ininterrumpida por el tiempo legalment e exigido.

El artículo 762 del Código Civil ha definido la posesión como la tenencia de una cosa d eterminada con án imo de se ñor y dueño, es decir requiere para su existencia del animus o intención del dominio, y el corpus o la detención física o material del bien.

Quien pretende se declare la posesión con fines de adquirir el dominio tiene la carga d e probar plenamen te los act os materiales y externos ejecutados continuamente de acuerdo con su naturaleza intr ínseca tales como la explotación económica, su adecuación de acuerdo con las necesidades del poseedor, el pago de impuestos , la instalación de ser vicios públicos y en general cualquier otra actividad que implique el ejercicio de ánimo de señor y dueño y en virtud de la cual no reconozca dominio ajeno. En consecuencia al alegarse la posesión se deben aducir actividades ininterrumpidas y públicas que generalmente se p rueban con testimonios e inspecciones judiciales que deben dar cuenta del aprovechamiento eco nómico del bien inmueble. Ciertamente e l

1 Según el canon 762 del Código Civil es “(…) la tenencia de una cosa determina da con ánimo de señor y dueño (…)”, urgi endo para su

existencia dos elementos: el ánimus y el corpus. Entendidos, el primero, como elemento interno, psicológico, esto es, la inten ción de ser dueño; y el segundo, el componente externo, la detentación física o material de la cosa. 2 La posesión debe cumplirse de manera pública, pacífica e ininterrumpida, derivada de hechos ostensibles y visibles ante los demás sujetos de derecho. Se trata de la aprehensión física directa o medi ata que ostente el demandante ejerciendo actos públi cos de explotació n económica, de uso, transformación a corde con la naturaleza del bien en forma continua por el tiempo exigido por la ley. Por supuesto, dicho requisito puede cumplirse también con la suma de posesiones. 3 El bien tie ne q ue identificarse co rrectamente, y si fuera el caso, el globo de mayor ext ensión de conformidad con los artículo s 83 del Código General del Proceso, y en el núm. 9º del precepto 375 ejúsdem. Muchas veces debe demostrarse la identidad de la parte y el to do, por ejemplo, cuando una porción a usucapir se desmembra de un globo de mayor extensión. 4 Deben ser apropiables (en cuanto puedan ingresar a un patrimonio, que no sean inapr opiables como la alta mar); encontrarse en el comercio (por hallarse en el comercio, esto es, atribuibles de relaciones jurídicas privadas, siendo enajenables o transferibles), y no tratarse de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de der echo público (núm. 4, art. 375 del Código General del Proceso); alienable o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil.157593103003201400066 01 7

o enajenable de conformidad con el artículo 1521 del Código Civil.157593103003201400066 01 7 artículo 981 del Código Civil consagra que se deberá acreditar la posesión por hechos positivos de aquellos a que solo da derecho el dominio.

La posesión material no se verifica con la simple detención de la cosa, sino que esta reclama unos actos de señorío pú blicos que hagan presumir que la persona que así se comporta es la titular de l derecho real. No bast a, entonces establecer una relación de orden fáctico entre el bien y el sujeto, pues ello apenas equivale a la mera tenencia; pues para que la posesión se estructure se requiere de un comportamient o exclu yente del dominio ajeno y afi rmativo de una privativa propiedad.

Si la posesi ón material es equívoca o ambigua, no puede fundar una declaración de pertenencia debido a las consecuencias que semejante decisión comporta pues de aceptarse la ambigüedad llev aría a admitir que el ordenamiento permite alterar el derecho de dominio, así respecto de la relación posesoria medie la duda o dosis de incertidumbre , pues la posesión del dueño exige el contacto material de la cosa con quien pretende serlo aduciendo real o presuntamente “animus domini rem sibi habendi”5, requiere que sea cierto y claro, sin incertidumbre alguna , que la posesión sea pública, pacífica e ininterrumpida.

En el caso bajo estudi o, se re cepcionó e l interrogatorio de la demandante Nancy Marlei R odríguez Alarcón, la cual señ aló que Alicia Chaparro la trajo al bien y le dio la posesión del predio porque era amiga de su madre de hacía

En el caso bajo estudi o, se re cepcionó e l interrogatorio de la demandante Nancy Marlei R odríguez Alarcón, la cual señ aló que Alicia Chaparro la trajo al bien y le dio la posesión del predio porque era amiga de su madre de hacía muchos años, y la seño ra Chaparro le dijo “que viniera pa ra acá, par a que cuidara el predio por voluntad de ella, el la venía ocasionalmente”, “Ella me dio completa autonomía y posesión de esta casa, me dijo mija vengase para la casa con su hijo, viva ahí, cuídela” , describió la accionante que los servicios públicos los pag aban entre ella y la demandada, “unas veces ella y otras veces yo” , frente a los impuestos, refirió que “los pagaba e lla, yo nunca he pagado impuestos ”, “el año pasado fui a averiguar lo de los impuestos y ya los habían pagado”.

Así mismo, Nancy Rodríguez comentó que era amiga de la Alicia Chaparro, que ella había sido profesora p ero que nunca le contó nada de su familia y que era

5 Ánimo de quedarse con la cosa.157593103003201400066 01 8 muy sola, que ella n unca había visto a los opositores, solo a la opositora Lilia Chaparro “que vino después de haber interpuesto la demanda, me dijo que desocupara la casa ”. Finalmente, contestó que ella nunca ha firmado un contrato de arrendamiento y ni pagado algo por vivir en la casa objeto de litis.

La prescripción extraordinaria de dominio se basa, esencialmen te, en la tenencia con ánimo de señor y dueño sin que en princi pio sea necesario un

contrato de arrendamiento y ni pagado algo por vivir en la casa objeto de litis.

La prescripción extraordinaria de dominio se basa, esencialmen te, en la tenencia con ánimo de señor y dueño sin que en princi pio sea necesario un título, evento en el cual se pr esume la buena fe del posee dor. De allí que le baste con acreditar que su aprehensión ha sido pública, pacífic a e ininterrumpida, por el lap so exigido en el ordenamiento, el que actualmente es de diez (10) años, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002.

El artículo 762 del Código Civil reputa com dueño a quien ostenta la posesi ón de una cosa, exigiendo que en el concur ra su ánimo con actos positivos de señor y dueño , los que en c aso de pretender la dec laracion de pert enencia debe acreditar para el buen suceso de su pretensión.

La demandante en su interrogatorio manifest ó como hecho relevante, que llegó al bien para cuidarlo por solicitud de la propieta ria y que su situaci ón hab ía mudado a detentadora con ánimo de señor a y dueña, por lo que era menester acreditar el momento de tal cambio.

La jurisprudencia sobre el tema de la interversión del título, ha establecido que: “«La interversión del título de tene dor en poseedor, bien puede originarse en un tít ulo o acto proveniente de un tercero o del propio co ntendor, o también, del fro ntal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de ' explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer domi nio ajeno. En esta

también, del fro ntal desconocimiento del derecho del dueño, mediante la realización de actos de ' explotación que ciertamente sean indicativos de tener la cosa para sí, o sea, sin reconocer domi nio ajeno. En esta hipótesis, los actos de desconoci miento ejecutados por el or iginal tenedor que ha transformado su titulo precario en poseedor, han de ser como lo tiene sentado la doctrina, que contradigan, de manera abierta, franca e inequívoca, el der echo de dominio que sobre la cosa tenga o pueda tene r el contendiente opositor, máxime que no se puede subestimar, que de conformidad con los artículos 777 y 780 del Código Civil, la existencia inicial de un título de mera tenencia considera que e l tenedor ha seguido detentando la cos a en la misma forma pre caria con que se inició en157593103003201400066 01 9 ella»”6. (Sentencia de Casación de 18 de abril de 1989, reiterada en la de 24 de junio de 2005, exp. 0927).

De lo anterior, pue de concluir que la demandante tenía la precisa c arga de demostrar el hecho de la interversión del título de simple tenedora a poseedora, alegato que con el testimonio de parte rendido pierde todo valor prob atorio, pues reconoció que d esde cuando entr ó al i nmueble su contacto con la propietaria Alicia Chaparro de G ómez se mantuvo estrecho, y fue ésta la que permanentemente estaba en contacto con el inmueble ubicado en la calle 6 No. 27-08 y 27 -10, hoy calle 5 C N o. 27-08 y 27 -10 de la actual nomenclatura del

permanentemente estaba en contacto con el inmueble ubicado en la calle 6 No. 27-08 y 27 -10, hoy calle 5 C N o. 27-08 y 27 -10 de la actual nomenclatura del área urbana del municipio de Sogamoso, pues pagaba los impuestos y, el pago de los servicios públicos, unas veces la actora y otras la propietari a, situación que se mantuvo hasta su muerte , hechos probados con los que no se destruye la presunción de poseedor que tiene el propietario, determinando a partir de las afirmaciones que no demostró esa transfor mación de tenedor a a poseed ora, y aunque en la in spección judicial se denotó que la accionante realizó unas mejoras al inmueble, esto no es suficiente para conceder las pretensiones, además no menos importante es que la demandante reconoció que el predio se lo entregó la propietaria para que viviera con su hijo y lo cuidara, acto que no se puede calificar como de “regalo”, sino como uno de tenencia , es decir que Nancy Rodríguez reconocía dominio ajeno, al permitir que Alicia Chaparro cumpliera con su obliga ción de propietar ia al paga r los servicios públicos y los impuestos prediales y que se lo entregó para que viviera con su hijo.

Se recibieron también siguientes testimonios decretados a favor de la demandante: -Martha Soraida Ayala : Testificó que ha solo que hace 9 años en otro ba rrio como a veinte (20) minutos en carro y que es a miga de Nancy Rodríguez hace veinte (20) años y refirió que : “viví en la casa de al lado como del 2000 al 2009-2010 en empeño, ahí nos volvimos más amigas, yo venía a comprar

veinte (20) años y refirió que : “viví en la casa de al lado como del 2000 al 2009-2010 en empeño, ahí nos volvimos más amigas, yo venía a comprar el pan y todavía ven go a compr arlo”, manifestó: “Yo pensaba que era dueña de la casa por el uso que le dieron, po rque ellos siempre han vendido pan y conocí ge nte que ella les arre ndó habitaciones ”; y nunca escuché de Alicia Chaparro.

6 Sentencia SC4275-2019 de 9 de octubre de 2019 M.P. Ariel Salazar Ramírez.157593103003201400066 01 10 -Noemi Chaparro Hernánde z: dio cuenta que son amiga s con la demandante desde que eran niñas, refirió “Se que habita en esa casa hace c omo 20 años, no sé cómo llegó acá, yo la conoc í cuando vivía en la casa materna,…yo conocí a l a mamá de Nancy, la señora Ce cilia Alarcón de Rodríguez, ella era mad rina de mi hermano menor, y la visitábamos ”, testificó que n unca conoció ha Alicia Chaparro, nunca supo de alguien que le reclamara el bien a Nancy, por ultimo informó que la casa le dan un uso familiar y antes arrendaban habitaciones, y q ue ahora no porqu e viven ah í sus hijos , y que la demandante hacen pan hace como cinco (5) años y antes Nancy e ra ama de casa.

La testigo de los opositores Esperanza Torres de Pinto declaró que ella trabajó por muchos años para Alici a Chaparro, le cocinaba todos los días, narró que la señora Alicia Chaparro le presentó a la señora Nancy “me presentó porque la

La testigo de los opositores Esperanza Torres de Pinto declaró que ella trabajó por muchos años para Alici a Chaparro, le cocinaba todos los días, narró que la señora Alicia Chaparro le presentó a la señora Nancy “me presentó porque la señora Alicia le había arrend

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