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TSDJ VIT SU - 157593103003201400146 01-(17-10-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103003201400146 01-(17-10-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría DESISTIMIENTO TÁCITOIncumplimiento a la carga de notificar al extremo pasivo. Dentro del proceso, cada parte tiene unas determinadas cargas, las cuales se debe cumplir, pues de lo contrario se puede ver afectado con el desistimiento tácito, como lo impone el artículo 317 del Código General del Proceso, aplicable a toda clase de procesos, siendo una sanción por la inactividad de la parte que la tiene, por no realizar los actos que necesariamente tiene que cumplir esa parte. En consecuencia, atendiendo el grave efecto que puede para el litigante descuidado, la ley ha impuesto un procedimiento para aplicar el desistimiento tácito, que varía con el estado del proceso; c omo aparece en auto de 09 de agosto de 20171 el desistimiento tácito de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, fue admitida el 21 de agosto de 2014 2 , y solo hasta el 03 de septiembre de 2015 3 que se notificó personalmente a José Orlando Jiménez Torres, sin que haya evidencia de que se haya cumplido la carga procesal de notificar a todos los demandados, ya que Benjamín Jiménez Hernández, aún no se ha sido notificado de la admisión de la demanda, carga específica del Actor q quien se le declaró el desistimiento tácito.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103003201400146 01

PROCESO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

INSTANCIA SEGUNDA

ORIGEN: JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROVIDENCIA: AUTO

DECISIÓN: REVOCAR

DEMANDANTE: MARTHA LUCIA JARAMILLO SANTACOLOMA

DEMANDADO: BENJAMIN JIMENEZ TORRES y Otro

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL Sala Única de Decisión Santa Rosa de Viterbo, miércoles diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018)

1.- ASUNTO A DECIDIR:

1 Folio 72, Cuaderno Principal. 2 Folio 31, Cuaderno Principal. 3 Folio 61, Cuaderno Principal.157593103003201400146 01 2 Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por el demandante, contra el auto de 09 agosto de del 2017, proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

2. ANTECEDENTES: Por auto de 21 de agosto de 2014 se admitió la demanda, y se dio traslado para la contestación, la que se notificó al demandado el 03 de septiembre de 2015, quien la contestó el 29 de septiembre siguiente.

El 15 de abril de 2016, la actora solicitó a la Juez, se declarara impedida, la

que se negó por auto de 22 de abril de 2016, decisión contra la que se formuló reposición, la que se negó el 27 de mayo siguiente, por auto de 09 de agosto de 2017 se decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, decisión contra la que se presentó en término el recurso principal de reposición y el subsidiario de apelación. 2.1. AUTO IMPUGNADO: Dispuso la terminación del proceso, por desistimiento tácito, se fundamentó en que había transcurrido un año desde la última actuación de la parte Actora, y no había notificado a todos los demandados, como lo imponía el numeral 2 del artículo del artículo 317 del Código General del Proceso. 2.2. EL RECURSO: La Actora sustentó el recurso en que no es dable darle la aplicación tacita y expresa al Código General del Proceso, ya que el proceso se llevaba con el Código de Procedimiento Civil, pues así lo dispone el artículo 625 del Código General del Proceso, igualmente se debió dar aplicación a lo estipulado en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, que obliga a que se requiera a la parte, para que cumpla con su carga, y si no lo hace en el término de treinta días siguientes a la notificación, desconociéndose además que se había intentado la notificación, pero el aviso fue devuelto, lo157593103003201400146 01 3 que permitía afirmar que la inactividad de un año, no se había cumplido, no siendo por tanto posible aplicar el literal 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, se establece que el problema jurídico consiste en determinar (i) Si procedía la terminación del

del Proceso.

3. CONSIDERACIONES: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, se establece que el problema jurídico consiste en determinar (i) Si procedía la terminación del proceso por desistimiento tácito, a que se refiere el artículo 317 del Código General del Proceso, y el proceso se tramitaba por la ley anterior en la que fue iniciado. 3.2. EL ASUNTO: Dentro del proceso, cada parte tiene unas determinadas cargas, las cuales se debe cumplir, pues de lo contrario se puede ver afectado con el desistimiento tácito, como lo impone el artículo 317 del Código General del Proceso, aplicable a toda clase de procesos, siendo una sanción por la inactividad de la parte que la tiene, por no realizar los actos que necesariamente tiene que cumplir esa parte.

En consecuencia, atendiendo el grave efecto que puede para el litigante descuidado, la ley ha impuesto un procedimiento para aplicar el desistimiento tácito, que varía con el estado del proceso; c omo aparece en auto de 09 de agosto de 20174 el desistimiento tácito de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, fue admitida el 21 de agosto de 20145 , y solo hasta el 03 de septiembre de 2015 6 que se notificó personalmente a José Orlando Jiménez Torres, sin que haya evidencia de que se haya cumplido la carga procesal de notificar a todos los demandados, ya que Benjamín Jiménez Hernández, aún no se ha sido notificado de la admisión de la demanda, carga específica del Actor q quien se le declaró el desistimiento tácito.

4 Folio 72, Cuaderno Principal. 5 Folio 31, Cuaderno Principal.

Hernández, aún no se ha sido notificado de la admisión de la demanda, carga específica del Actor q quien se le declaró el desistimiento tácito.

4 Folio 72, Cuaderno Principal. 5 Folio 31, Cuaderno Principal. 6 Folio 61, Cuaderno Principal.157593103003201400146 01 4 El proceso se hallaba en el término inicial de notificación, por lo que el juez debió aplicar la actuación previa contenida en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, puesto que esta norma es especial, para la etapa de las notificaciones, que como se puede establecer, se desconoció por la Primera Instancia, pues directamente aplicó el numeral 2 del artículo 317 ibidem, norma general que no deroga la especial del citado numeral 1 ya referido. En consecuencia, como no se observó el trámite contenido en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, como ya se ha explicado, es decir, no se requirió a la parte, para que cumpliera con la carga de notificar a todos los demandados dentro del término legal, debiéndose revocar la decisión recurrida.

4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, R E S U E L V E: Revocar auto de 09 de agosto de 2017, por el cual se decretó la terminación del proceso, por desistimiento tácito. Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase.

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Sustanciador

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