TSDJ VIT SU - 157593103003201400171 01-(20-09-2017)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003201400171 01-(20-09-2017)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RELATORIA
Mag. Ponente: Gloria Inés Linares Villalba Providencia: Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2017
Proceso: Liquidación Sociedad Patrimonial – Segunda Instancia Radicación: 157593103003201400171 01
Demandante: Ana Cristina García Demandados: Herederos de Efraín Sánchez y otros
Decisión: Revoca
PERTENENCIA – Necesidad de acreditar la Interversión del título Así, sin tener claridad y precisión sobre el momento en que la demandante mutó su condición de comunera a poseedor a de la totalidad del bien, es necesario señalar que también obra en el expediente certificación sobre el proceso divisorio instaurado por el copropietario EFRAÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ , en contra de la señora ANA CRISTINA GARCÍA, trámite éste que por su finalida d permite entrever que éste pretendía terminar la comunidad existente, reconociendo por tanto, su propiedad sobre el bien.
Entonces, se deduce incuestionable que la demandante no logró demostrar que se reveló abiertamente como única poseedora dejando a un lado su calidad de comunera, es decir, no demostró inequívocamente en que momento, renegando de forma explícita su condición de comunera, se transform ó en poseedor a en nombre y beneficio propio de la totalidad del bien, o de la parte del bien que le cor respondía al
es decir, no demostró inequívocamente en que momento, renegando de forma explícita su condición de comunera, se transform ó en poseedor a en nombre y beneficio propio de la totalidad del bien, o de la parte del bien que le cor respondía al señor EFRÁIN SÁNCHEZ, por lo que al no demostrarse la interversión del t ítulo, las pretensiones estan llamadas al fracaso, pues además debía verificarse el término de 10 años necesario para adquirir por prescripción extraordinaria el bien pretendido, se empezaría a contar desde el momento de la interversión del título, pero en éste caso no se tiene certeza de cuando ocurrió tal transformación.
Así las cosas, surge evidente que el término prescriptivo invocado por ella no transcurrió con pleno desconocimiento de los derechos de otras personas, lo que daRadicado No. 1575931030032014-00171-01
2 al traste con su autoproclamación como señora y dueña del 100% , o por lo menos de la parte que le pudiera corresponder al señor EFRÁIN SÁNCHEZ del inmueble materia de controversia, pues no se d emostró en que momento dejó de poseer el bien como comunera, para ostentarlo como poseedora exclusiva , careciendo, por ende, de aptitud para adquirir el bien, al no militar en el proceso, como se expuso, el poder exclusivo que la habilite para ganar el bie n por el sendero de la prescripción adquisitiva, pues no se encuentran reunidos la totalidad de requisitos necesarios para tal efecto.Radicado No. 1575931030032014-00171-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
para tal efecto.Radicado No. 1575931030032014-00171-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931030032014-00171-01
CLASE DE PROCESO: ORDINARIO DE PERTENENCIA
DEMANDANTE: ANA CRISTINA GARCÍA
DEMANDADO: HEREDEROS DE EFRAÍN SÁNCHEZ Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: REVOCA SENTENCIA MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo , veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
II.. MMOOTTIIVVOO DDEE LLAA DDEECCIISSIIÓÓNN
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de los demandados HEREDEROS DETER MINADOS del señor EFRAÍN SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2017 mediante la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, declaró que la señora ANA CRISTINA GARCÍA había adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la Calle 4 No. 10 A -61 de
señora ANA CRISTINA GARCÍA había adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la Calle 4 No. 10 A -61 de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-113022.
IIII.. AANNTTEECCEEDDEENNTTEESS
Por conducto de apoderad o judicial, las señoras ANA CRISTINA GARCÍA y EDITH RUBIELA SÁNCHEZ , promovi eron demanda de pertenencia, enRadicado No. 1575931030032014-00171-01
4 contra de l señor EFRAÍN SÁNCHEZ y PERSONAS INDETERMINADAS, pretendiendo se declare que ha n adquirido por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la Calle 4 No. 10 A -61 de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -113022., y en consecuencia se ordene la inscripción de la sentencia, abriendo el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.
Las suplicas se apoyan en los siguientes hechos:
1. Las demandantes señalan que entraron en posesión material del inmueble objeto del proceso mediante Escritura Pública No. 2036 del 13 de diciembre de 2003 y que a la fecha de la presentación de la demanda, ostentan la posesión material de la totalidad del inmueble en forma continua, pública e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo actos constantes de disposición.
2. Que sobre el inmueble se han realizado mejoras como la construcción
pública e ininterrumpida, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo actos constantes de disposición.
2. Que sobre el inmueble se han realizado mejoras como la construcción de dos apartamentos, un garaje y un solar cercado en pared y ladrillo, apartamentos que han si do arrendados por las demandantes, quienes los han usufructuado sin reconocer dominio ajeno.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
1. La demanda fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, quien mediante auto del 19 de septiembre de 2014, dispuso notificar y correr traslado de la misma a los demandados por el término de 20 días para que ejercieran su derecho de defensa; del mismo modo se ordenó el emplazamiento de las personas indeterminadas conforme al Art. 407 del C. de P. C. y la inscripción de la demanda en la Oficina de Registro de
Instrumentos Públicos.Radicado No. 1575931030032014-00171-01
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2. Posteriormente, la demandante EDITH RUBIELA SÁNCHEZ presentó escrito al Despacho mediante el cual desistió de la demanda, desistimiento que fue aceptado mediante auto del 8 de mayo de 2015.
3. El 21 de septiembre de 2015, el apoderado judicial del extremo activo, informa al despacho el fallecimiento del demandado EFRAÍN SÁNCHEZ, razón por la que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del C. de P.
C, se dispuso la citación de sus heredero s indeterminados y determinados,
señores MARIA ENOLA, MARIELA, BLANCA LUCÍA, RODRIGO, MAGOLA,
C, se dispuso la citación de sus heredero s indeterminados y determinados,
señores MARIA ENOLA, MARIELA, BLANCA LUCÍA, RODRIGO, MAGOLA,
ROSANA, SEGUNDO EFRAÍN, LUZ MARINA, RAFAEL ANTONIO y JOSÉ
SÁNCHEZ ROJAS.
4. Los mencionados herederos determinados, excepto SEGUNDO EFRAÍN SANCHEZ ROJAS y JOSÉ SÁN CHEZ ROJAS, por intermedio de apoderado judicial, contestaron la demanda, oponiéndose a la totalidad de pretensiones.
5. Realizado el emplazamiento de las personas indeterminadas y de los herederos indeterminados, se les designó curador ad litem quien conte stó la demanda sin proponer excepciones , designación que también incluyó la representación de los herederos determinados SEGUNDO EFRAÍN SANCHEZ ROJAS y JOSÉ SÁNCHEZ ROJAS, quienes no comparecieron al proceso.
6. El 29 de agosto de 2016, se abrió a pruebas el proceso, decretándose las solicitadas por las partes.
7. El 2 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 373 del C. G. del P. , en la que se realizó control de legalidad del proceso y se practicaron las pruebas decretadas
8. El 17 de marzo de 2017 se continuó con la referida audiencia, corriéndose traslado para alegar y profiriendo sentencia.Radicado No. 1575931030032014-00171-01
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8. El 17 de marzo de 2017 se continuó con la referida audiencia, corriéndose traslado para alegar y profiriendo sentencia.Radicado No. 1575931030032014-00171-01
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IV. LLAA SSEENNTTEENNCCIIAA DDEE PPRRIIMMEERRAA IINNSSTTAANNCCIIAA
El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspon dió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, despacho que una vez agotado el trámite de la primera instancia, profirió sentencia en audiencia del 17 de marzo de 2017 , en la que declaró que la señora ANA CRISTINA GARCÍA había adquirido por prescr ipción adquisitiva extraordinaria de dominio el inmueble ubicado en la Calle 4 No. 10 A -61 de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-113022
El fallo lo fundamentó de la siguiente manera:
Tras enunciar el marco teórico referen cial pasó a analizar las pru ebas recaudadas, señalando que se cumplían los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción impetrada.
Señaló que se logró verificar que el predio objeto del proceso existe real y materialmente y que es el mismo al que se refiere la demanda, que se trata de un bien de propiedad privada susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva ordinaria de dominio y que no se encuentra dentro los que se establecen en el art 407 #4 del CPC que se denomina como bienes imprescriptibles o de propiedad de derecho público y por consiguiente era
adquisitiva ordinaria de dominio y que no se encuentra dentro los que se establecen en el art 407 #4 del CPC que se denomina como bienes imprescriptibles o de propiedad de derecho público y por consiguiente era susceptible de adquirirse por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio.
Que para acreditar la posesión real y material de la demandante en el predio por más de 10 años, en for ma pública, pacifica e ininterrumpida, se recibieron los testimonios de los señores JORGE FONSECA, CARLOS GARZON y ESPERANZA ALARCON, prueba testimonial que según el juzgado ofreció serios motivos de credibilidad respecto a la posesión delRadicado No. 1575931030032014-00171-01
7 accionante, en atención a que son claros e indican como adquirieron su conocimiento, declarando que la demandante ha realizado actos de posesión en forma exclusiva como ama, señora y dueña del inmueble; sin que dicha posesión haya sido efectuada en común y en pro-indiviso, pues a los testigos les consta que sobre el lote objeto de usucapión no ha existido conjunta explotación por parte de los comuneros, ni tampoco que la de la actora estuviere justificada por la autorización del extremo demandado, ni mucho menos que los a ctos de posesión hubieren surgido con motivo de la comunidad, quedando demostrado así que la posesión ejercida por la señora ANA CRISTINA GARCIA fue de forma exclusiva y personal desconociendo por añadidura el derecho a poseer de los que también son titula res proindiviso, los demás coparticipes del bien común pasando a ser poseedor material exclusivo.
ANA CRISTINA GARCIA fue de forma exclusiva y personal desconociendo por añadidura el derecho a poseer de los que también son titula res proindiviso, los demás coparticipes del bien común pasando a ser poseedor material exclusivo.
Concluyó el despacho que el contenido posesorio de los actos realizados por la actora y la condición que mostró ante los demás respecto de su relación ajena e independiente de sus copropietarios dejan en claro que ella desconoció ante los demás a su condómino y realizó actos con olvido tal de EFRAIN SANCHEZ y/o sus herederos, comportándose como única dueña y poseedora del bien.
Que el proceso divisorio pr omovido por el extremo demandado no se encuentra si quiera en etapa probatoria, por lo que no se pudo deducir que la posesión ejercida por la aquí accionante ha sido ininterrumpida por el extremo pasivo , y el extremo demandado no aport ó prueba alguna que demuestre lo contrario , razón por la que encontró acreditado el á nimus y corpus, elementos necesarios para adquirir la prescripción extraordinaria del bien objeto de la Litis.
De igual forma se evidencia que los actos de posesión material realizados de forma exclusiva por la accionante respecto del objeto de la Litis, como lo sonRadicado No. 1575931030032014-00171-01
8 las remodelaciones del inmueble, la construcción de nuevas edificaciones y el arrendamiento de los mismos constituyen actos que son iguales o semejantes a los previstos por el legislador en el art. 981 del código civil, son los actos de posesión y dueño, los que le sirven para adquirir el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio;
semejantes a los previstos por el legislador en el art. 981 del código civil, son los actos de posesión y dueño, los que le sirven para adquirir el bien por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio;
Señaló finalmente que con la prueba documental, con la inspección judicial practicada al inmueble objeto de la demanda , con el dictamen pericial y especialmente con la prueba testimonial, las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar.
V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de los demandados HEREDEROS DETERMINADOS del señor EFRAÍN SÁNCHEZ, interpuso y sustentó recurso de apelación. Sus argumentos:
Señala que no comparte la decisión de la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que no hizo referencia sobre los alegatos d e conclusión y porque no puede pretenderse que el mismo día que la demandante y el demandado están comprando el inmueble y aceptando que los dos tienen la posesión, la señora ANA CRISTINA GARCÍA indique que desde esa misma fecha tiene la posesión exclu siva, más aun cuando también se alegó que la escritura pública 2036 de la Notaria Tercera, solo fue registrada por ellos dos años después.
Considera que las declaraciones no lograron demostrar la posesión exclusiva de la demandante, pues en ningún momen to los testigos dijeron en qu é momento ella se convirtió en poseedora exclusiva, por el contrario, todos los testigos dijeron que la conocían viviendo ahí, pero no tenían conocimiento de los documentos, en los que consta que demandante y demandado recibier on
momento ella se convirtió en poseedora exclusiva, por el contrario, todos los testigos dijeron que la conocían viviendo ahí, pero no tenían conocimiento de los documentos, en los que consta que demandante y demandado recibier on cada uno el 50%.Radicado No. 1575931030032014-00171-01
9 Que la demandante no logr ó desvirtuar desde qué momento tiene la posesión exclusiva, por lo que se trata de una comunidad y no de derechos y acciones, pues las partes tienen derechos reales.
VICONSIDERACIONES DE LA SALA
Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito.
Tal como quedó consignado en los antecedentes, la demanda tiende a que se acoja como pretensión principal, que se declare que pertenece a la demandante ANA CRISTINA GARCÍA el inmueble ubicado en la Calle 4 No. 10 A -61 de Sogamoso, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095-113022, por haberlo adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
1.- El Problema Jurídico
Se ocupa entonces la Sala, en determinar si efectivamente se demostraron las exigencias legales para que pueda declararse que la demandante adquirió por prescripción extraordinaria el dominio el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -113022, ubicado en el municipio de Sogamoso, o si por el contrario, los requisitos legales para la prosperidad de la acción no se encuentran probados.
folio de matrícula inmobiliaria No. 095 -113022, ubicado en el municipio de Sogamoso, o si por el contrario, los requisitos legales para la prosperidad de la acción no se encuentran probados.
En torno al tema establecido, es necesario señalar que uno de los modos de adquirir el dominio de un bien, como derecho real que es, es la prescripción (art.673 C.C.), la que a su vez puede ser extintiva o adquisitiva. La primera se da cuando se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso del derecho, enRadicado No. 1575931030032014-00171-01
10 tanto que en la segunda, el paso del tiempo le da a la persona el derecho. La prescripción adquisitiva puede a su vez ser ordinaria o extraordinaria. Opera la primera cuando se cumplen los presupuest os consagrados en los artículos 2528 y 2529 del C.C., mientras que para la segunda se requiere que se haya poseído el bien inmueble que pretende usucapir por un período superior a veinte años (arts. 2531 y 2532 ibídem) , el que actualmente es de diez (10) años1, conforme al canon 1º de la Ley 791 de 2002.
Así, como punto de partida, se tiene que la demandante pretende la declaración de pertenencia de carácter extraordinaria sobre el inmueble descrito en el libelo demandatorio, por lo que se impone recordar que jurisprudencialmente2 se ha dicho que para adquirir un bien por prescripción extraordinaria deben acreditarse los siguientes presupuestos, los cuales se entrarán a estudiar:
(a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible;
jurisprudencialmente2 se ha dicho que para adquirir un bien por prescripción extraordinaria deben acreditarse los siguientes presupuestos, los cuales se entrarán a estudiar:
(a) Que recaiga la posesión sobre un bien que realmente sea prescriptible;
(b) Que la cosa haya sido poseída por lo menos veinte (20) años; actualmente diez (10 años).
(c) Que la posesión se haya cumplido de una manera pública, pacífica e ininterrumpida.
En torno al primer requisito indispensable para la prosperidad de la a cción incoada, consistente en que la posesión recaiga sobre un bien que realmente sea prescriptible, lo encuentra la Sala cumplido, pues el bien que se pretenden adquirir, según se establece del certificado de tradición y libertad, cuenta con antecedentes registrales y no es de aquellos cuya adquisición por prescripción se encuentre restringida, esto es, bienes imprescriptibles en
1 Así el numeral 3.1 del art. 2531 modificado por la ley 791 de 2002, art.52º redujo los términos de prescripción extraordinaria a 10 años a partir de su promulgación (27-12-2002). 2 C.S. de J., sentencias de agosto 21 de 1978 y enero 22 de 1993, entre otras.Radicado No. 1575931030032014-00171-01
11 general, de conformidad con los Arts. 63 C.N, 2519 C.C. y 407 C. de P. C. , aspecto que además no fue objeto de reproche por la parte apelante, siendo entonces asunto pacífico.
Ahora bien, frente al segundo y tercer requisitos, tenemos que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con
aspecto que además no fue objeto de reproche por la parte apelante, siendo entonces asunto pacífico.
Ahora bien, frente al segundo y tercer requisitos, tenemos que el artículo 762 del Código Civil define la posesión como la tenencia de una cosa con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él, por lo que , el poseedor es reputado dueño mientras otra persona no justifique serlo (inc. 2 ib.).
Entonces, atendiendo a los hechos expuestos en el libelo de mandatorio, tenemos que la causa eficiente para impetrar que se declare que el inmueble relacionado en ese escrito le pertenece en dominio pleno y absoluto a la demandante, tiene su origen en los actos de posesión que ésta manifiesta haber ejercido sobr e el bien objeto del petitum, durante más de 10 años, desde el 15 de diciembre de 2003, manifestación que hace al momento de presentación de la demanda, esto es, 12 de septiembre de 2014 , correspondiendo a ésta Sala verificar si efectivamente la demandante ha ostentado la posesión por un tiempo no inferior a diez (10) años, en forma exclusiva, pública, tranquila, pacífica e ininterrumpida.
Para tal efecto, es necesario acudir a los medios probatorios traídos al debate, de los cuales se advierte desde ya, q ue la accionante no ha ejercido la posesión que expone por el tiempo y forma requeridos, pues obran en el plenario pruebas que no permiten verificar que efectivamente se haya ostentado la posesión alegada por el término de 1 0 años de forma exclusiva y excluyente, como pasa a verse.
plenario pruebas que no permiten verificar que efectivamente se haya ostentado la posesión alegada por el término de 1 0 años de forma exclusiva y excluyente, como pasa a verse.
En efecto, nótese que la demandante manifestó en su demanda que entró en posesión del inmueble objeto de usucapión el 15 de diciembre de 2003,Radicado No. 1575931030032014-00171-01
12 fecha en la que adquirió el bien por compraventa que hiciera a la señora TRÁNSITO CAMARGO BARRERA, no obstante, revisada la escritura pública No. 2036 de esa fecha, que contiene el aludido negocio jurídico y el folio de matrícula No. 095-113022, se observa que el bien fue adquirido por ésta, en común y proindiviso con el señor EFRAÍN SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
Así las cosas, sería viable entrar a estudiar si en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos para la prosperidad de la acción de declaración de pertenencia por parte de un comunero sobre una copropiedad, debiendo acreditarse que: a) la ha poseído materialmente -con exclusión de los otros condueños -; b) por el término de la prescripción extraordinaria; c) que su explotación económica no se hubiere producido por acuerdo con los demás copartícipes o por disposición de aut oridad judicial o de su administrador.
Lo anterior significa que la demandante debe desvirtuar la presunción según la cual “ la posesión ejercida por un comunero en principio se entiende ejercida por toda la comunidad” (artículos 2322, 2326, 2327, 2328 y 2329
Lo anterior significa que la demandante debe desvirtuar la presunción según la cual “ la posesión ejercida por un comunero en principio se entiende ejercida por toda la comunidad” (artículos 2322, 2326, 2327, 2328 y 2329 C.C.), de tal manera que le corresponde demostrar que ha detentando la cosa y exteriorizado sobre ella su ánimo de señora y dueña, desconociéndose el dominio de sus otros titulares, esto es, que se trata de una posesión personal, exclusiva y excluyente de la copropiedad.
Frente al particular, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que:
“Forzoso era empezar por demostrar que la posesión en referencia no es la de un comunero sino la que de ordinario ejercen los propietarios, lo que implica rendir prueba cumplida de la interversión de dicha situación posesoria en la medida en que, no obstante haberse iniciado ‘proindiviso’ dado su origen y ser por ende promiscua, contando con la pasivi dad de los demás herederos se transformó en una auténtica posesión ‘pro suo’ enRadicado No. 1575931030032014-00171-01
13 que ‘(...) el comunero se olvida de su título y posee para sí como único dueño, ignorando derechos ajenos y sin interesarle quiénes hacen parte de la comunidad, es decir, mostrándose extraño a su existencia ...’ (G.J., Tomo LVIII, pág. 11), transformación que sin requerir mutación de título tampoco puede quedarse en simples declaraciones de voluntad unilateral realizadas por parte interesada en vista de los premios de un pleito. Ha de ser por el
requerir mutación de título tampoco puede quedarse en simples declaraciones de voluntad unilateral realizadas por parte interesada en vista de los premios de un pleito. Ha de ser por el contrario, producto de reiterados actos posesorios del tipo de los que por vía de ejemplo indica el artículo 981 del Código Civil, exteriorizados con la inequívoca significación de que el comunero en trance de adquirir para sí por prescri pción, los ejecutó con carácter exclusivamente propio y personal, desconociendo por añadidura el derecho a poseer del que también son titulares ‘pro indiviso’, los demás copartícipes sobre el bien común ”3 (se subraya).
Correspondía entonces demostrar a la demandante que de manera exclusiva y excluyente, con prescindencia del otro comunero, para cuando presentó la demanda, ya había poseído el bien de manera exclusiva, pública e ininterrumpida, por más de 10 años.
En ese orden de ideas, la Sala advierte desde ya, que la actora no demostró que ejerció posesión exclusiva y excluyente sobre el referido bien, por un término superior a 10 años, con pleno desconocimiento de los derecho de l otro comunero, en la forma descrita en el aludido pronunciamiento jurisprudencial.
Lo anterior, toda vez que si bien la misma afirma en la demanda que entró en posesión del inmueble el 15 de diciembre de 2003, fecha en la que adquirió derechos reales del bien en común y proindiviso con el señor EFRAÍN SÁNCHEZ, dicha a firmación no puede ser de recibo, toda vez que en ese preciso momento, el dominio sobre el predio era compartido, pues es del
derechos reales del bien en común y proindiviso con el señor EFRAÍN SÁNCHEZ, dicha a firmación no puede ser de recibo, toda vez que en ese preciso momento, el dominio sobre el predio era compartido, pues es del desarrollo normal del negocio jurídico por medio del cual adquirió el bien en común y proindiviso, que la titularidad y por ende la pos esión, estén en
3 C.S.J. enero 24 de 1994. M.P. Dr. Carlos Esteban Jaramillo.Radicado No. 1575931030032014-00171-01
14 cabeza de los dos adquirentes, circunstancias que permiten evidenciar, que en ese instante, reconocía el dominio ajeno frente al otro copropietario, con lo cual, desvirtúa la calidad de posesión autónoma y excluyente frente a éste, en la ép oca en la que asegura haber entrado en posesi ón de forma exclusiva, asistiéndole razón al apelante en tal sentido, pues tal argumento es uno de los fundamentos de la alzada.
Teniendo en cuenta lo expuesto, era necesario que la parte actora demostrara con todo su vigor, el momento exacto en el que se rebeló en contra del señorío y titularidad del bien que ostentaba el comunero EFRAÍN S{ANCHEZ y empezó a poseer la totalidad del predio en forma exclusiva y excluyente por el término requerido, pues al solici tarse la usucapión de un bien que corresponde a una comunidad, como ya se indicara, se presume que lo posee en nombre de ésta, y por tanto si pretende ganar el dominio para sí, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y
bien que corresponde a una comunidad, como ya se indicara, se presume que lo posee en nombre de ésta, y por tanto si pretende ganar el dominio para sí, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como comunera, sino como dueña única, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor exclusivo y con ánimo de propietario de la cosa.
Sobre el tema, también se ha expuesto que “para quien entra en contacto con un predio, en calidad de comunero o hereder o, las exigencias son mayores, pues la ambigüedad de la relación con el predio, exige una calificación especial de su conducta que debe ser abiertamente explicitada ante los demás herederos o comuneros, para que de ese modo se revele con toda amplitud ante aquellos que el comunero o heredero, ya no lo es, que ha renegado explícitamente de su condición de tal, que ha iniciado el camino de la usucapión y que no quiere otro título que el de prescribiente. El principio de la buena fe impone que no haya porosidad en la actitud del comunero poseedor, este debe haber enviado a los demás comuneros o herederos, el mensaje inequívoco de que no ejerce la posesión o los actos como heredero, sino como un extraño. Esta exigencia es fundamental para poder deducir reproch e a losRadicado No. 1575931030032014-00171-01
15 demás comuneros y herederos.” (CSJ., sent. de 21 de febrero de 2011, exp. 00263).
Significa lo expuesto, que la demandante no solo tenía que probar que ejercía sobre el bien actos de dominio, sino que era indispensable demostrar
00263).
Significa lo expuesto, que la demandante no solo tenía que probar que ejercía sobre el bien actos de dominio, sino que era indispensable demostrar que tales actos no eran realizado s como comunera, para lo cual se requería la interversión del título por medio de la cual diera a conocer su calidad de poseedor material.
No obstante lo anterior, en el presente asunto, antes que satisfacerse la carga probatoria en comento, mediante las pruebas recaudadas se evidenció que la demandante no demostró en que momento exacto mutuó su condición de comunera a la de poseedor a que implique la existencia de ánimo de propietaria o poseedor a sobre la totalidad del bien, pues además de que expresamente manifestó en la demanda que empezó a poseer el bien desde la fecha que lo adquirió por compraventa en común y proindiviso con EFRÍAN SÁNCHEZ, los testimonios recaudados de los señores CARLOS ARTURO GARZÓN, ESPERANZA AMADOR ALARCÓN y JORGE SEIN FONSECA, si bien expusieron sobre los actos que ésta ejercía sobre el bien, nada indicaron sobre el momento en que ésta se apartó de su calidad de comunera, para ejercer actos exclusivcos como dueña única, pues debe tenerse en cuenta, que por su calidad de propietaria de una parte del bien, era normal que en tal condición ejerciera actos posesorios, como los descritos por los declarantes, quienes en su mayoría no tenía conocimiento de la forma de adquisición del bien y por tal motivo, no podía n deponer sobre la comunidad existente y por ende, sobre el momento de la mutación de su condición, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha expuesto
de la forma de adquisición del bien y por tal motivo, no podía n deponer sobre la comunidad existente y por ende, sobre el momento de la mutación de su condición, debiendo tenerse en cuenta que tal como se ha expuesto jurisprudencialmente, “el derecho real de dominio confiere al titular un poder pleno sobre la cosa que ti ene por objeto, del cual deriva la potestad para obtener de ella toda cuanta ventaja e