TSDJ VIT SU - 15759310300320140100 02-(14-03-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 15759310300320140100 02-(14-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
EXCEPCIONES MIXTAS – Deben resolverse mediante auto y no mediante sentencia El a quo profirió una sentencia anticipada amparándose en el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y declaró probada la excepción mixta de falta de legitimación por pasiva propuesta por “Inversiones López Ceballos S.A.”, toda vez que la sociedad demandada fue liquidada con anterioridad a la presentación de la demanda; sin embargo, se advierte que la primera instancia, incurrió en un yerro, pues el análisis desplegado en la providencia recurrida, que lo llevó a concluir que la sociedad demandada fue liquidada y por ello su personaría jurídica dejó de existir, no implica, como equivocadamente concluyó, que la demandada carezca de legitimación para conformar el extremo pasivo, sino que “Inversiones López Ceballos S.A.” no existía al momento en que se radicó la demanda, lo que debió resolverse a través de un auto y no una sentencia anticipada, dicha irregularidad, no corresponde a ninguna de las nulidades previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y tampoco fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que se le dará a la providencia objeto de estudio la categoría de auto y no de sentencia anticipada.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACION LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 15759310300320140100 02
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
INSTANCIA SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: MODIFICAR
PROCESO: RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL
INSTANCIA SEGUNDA
ORIGEN: JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PROVIDENCIA: AUTO
DECISIÓN: MODIFICAR
DEMANDANTE: SANDRA LILIANA BERDUGO RINCÓN y Otro
DEMANDADO: “INVERSIONES LÓPEZ CEBALLOS S.A.” y Otro
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL Sala Unitaria Santa Rosa de Viterbo, miércoles, catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018)
1. ASUNTO A DECIDIR: Procede esta Sala Unitaria a resolver la apelación formulada por Seguros del Estado S.A. contra la providencia de 20 de enero de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.Radicado: 15759310300320140100 02
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2. ANTECEDENTES: Sandra Liliana Berdugo Rincón y José Antonio Gómez Mesa, promovieron demanda en contra de “Inversiones López Ceballos S.A.” y en contra de Seguros del Estado S.A., pretendiendo que se declare civilmente responsable a los demandados por el incumplimiento del contrato de compraventa CONS. 0081/2010, mediante el cual se adquirió un vehículo marca: FREINGHLINER con placas: SIT-246, modelo: 2005 y, en consecuencia, que se condene a “Inversiones López Ceballos S.A.” y a Seguros del Estado S.A. a pagar, a título de
indemnización, la suma de doscientos millones de pesos moneda corriente ($200.000.000), en favor de los demandados y como pretensión subsidiaria que se declare la responsabilidad extracontractual de éstos. Notificada la demanda, Seguros del Estado S.A. la contestó en término el 19 de marzo de 2015 (folio 41 c.prin) y propuso la excepción previa de falta de competencia (folio 1 c.excepciones prev.), la sociedad “Inversiones López Ceballos S.A.”, después de ser emplazado, contestó la demanda el 15 de febrero de 2016 a través de curador a dlitem (folio 87 c.prin) y propuso como excepciones previas, las denominadas falta de legitimación por pasiva e inexistencia del demandado (folio 1 c3), encontrándose probada la de falta de legitimación propuesta por “Inversiones López Ceballos S.A.” y dictó sentencia anticipada el 19 de mayo de 2016 (folio 6 c3), que fue declarada nula en providencia de 26 de agosto de 2016 dictada por esta Magistratura (folio 4 c.nulidad). El Juzgado Tercero Civil del Circuito nuevamente profirió sentencia anticipada el 20 de enero de 2017, negando la excepción previa propuesta por Seguros del Estado S.A. de falta de competencia y declaró probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa propuesta por “Inversiones López Ceballos S.A.”, disponiendo terminar
el proceso respecto de “Inversiones López Ceballos S.A.” y continuar elRadicado: 15759310300320140100 02 3 proceso únicamente con Seguros del Estado S.A. (folio 9 c.excepciones.prev.); frente a dicha decisión, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación (folio 15 c.excepciones.prev.). 2.1. Providencia impugnada: En la sentencia anticipada de 20 de enero de 2017 se consideró que no era necesario practicar pruebas, por lo que el a quo procedió a decidir de fondo, en cuanto a la excepción previa falta de competencia propuesta por Seguros del Estado, señaló que dicha excepción estaría llamada a prosperar respecto de las pretensiones principales, sin embargo, observó que, como pretensión subsidiaria se solicitó la declaración de responsabilidad civil extracontractual, en cuyo caso, según el numeral 8 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, también es competente el juez del lugar en el que ocurrieron los hechos, siendo el Juzgado competente para conocer del proceso, al haber ocurrido los hechos en Sogamoso, por lo que no está llamada a prosperar.
En cuanto a las excepciones previas de falta de legitimación e inexistencia del demandado propuestas por “Inversiones López Ceballos S.A.”, señaló que las personas jurídicas tienen la capacidad de ser parte en un proceso litigioso, hasta su liquidación, momento en el cual desaparece la sociedad del mundo jurídico; que “Inversiones
López Ceballos S.A.” se halla liquidada por Escritura Pública 5345 de 4 de octubre de 2013 inscrita en la Cámara de Comercio, y declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa esgrimida por “Inversiones López Ceballos S.A.” y, en consecuencia, resolvió terminar el proceso respecto de “Inversiones López Ceballos S.A.” y continuarlo con Seguros del Estado S.A. 2.2. El recurso:Radicado: 15759310300320140100 02 4 Inconforme con la decisión, Seguros del Estado S.A. interpuso recurso de apelación, sustentándose en (i) Que si bien al momento de la presentación de la demanda, “Inversiones López Ceballos S.A.” se encontraba en liquidación, su personalidad jurídica continuaba vigente y de la revisión del RUT de la misma, a tal punto que la última actuación fue el 23 de junio de 2016 por lo que, aunque la sociedad está liquidada, no se practicó la última etapa del proceso de extinción, esto es, solicitarle a la DIAN el cese de actividades y terminación de responsabilidades; además, manifiesta que “Inversiones López Ceballos S.A.” tiene un establecimiento de comercio a su nombre que actualmente figura con un embargo inscrito y que tiene cinco (5) vehículos a su nombre, por lo que aún tiene bienes, que no se tuvieron en cuenta para la liquidación; y (ii) Según el artículo 256 del Código de
Comercio, la prescripción de las acciones de los socios y terceros contra el liquidador prescribirán a los cinco años a partir de la aprobación de la cuenta final de liquidación, entendiéndose que el liquidador en este caso aún es responsable, liquidador que es el mismo representante legal de “Inversiones López Ceballos S.A.”
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER EL RECURSO: 3.1. LA APELACIÓN: La apelación tiene por objeto que el superior estudie la providencia de primer grado, o la parte que es recurrida, y la revoque, modifique o confirme conforme a la ley.
La alzada debe tener consonancia con la materia resuelta y dentro de ella es que se fija su ámbito, puesto que no puede ser objeto de apelación puntos no resueltos en el auto o sentencia recurrida, salvo que en razón de la decisión que se deba tomar, deban hacerse modificaciones, conforme a lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 328 del Código General del Proceso.Radicado: 15759310300320140100 02 5 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Conforme a lo expresado en la sustentación de la alzada, se establece que el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, incurrió en un yerro al declarar probada la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, terminando el proceso respecto de “Inversiones López Ceballos S.A.”.
3.3. EXCEPCIONES PREVIAS:
Las excepciones previas, contempladas en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y actualmente en el artículo 100 del Código General de Proceso, son medidas de saneamiento previstas en la etapa inicial de algunos procesos, que se deben plantear por la parte demandada, cuando se adviertan causas o vicios procedimentales, y tienen como objeto sanear los procesos o terminarlos cuando su saneamiento no es posible, a fin de evitar nulidades o sentencias inhibitorias1 . El artículo 302 del Código de Procedimiento Civil, bajo el cual se dictó la providencia recurrida, preveía que se dictan como sentencias las providencias en las que se decidan las pretensiones de la demanda o las excepciones que no tengan el carácter de previas y las que resuelvan los recursos de casación y revisión, todas las demás decisiones serán autos; por lo tanto, si el juez decreta o niega una excepción previa, deberá emitir un auto y no una sentencia. 3.4. EXCEPCIONES MIXTAS: De acuerdo con el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 1395 de 2010, las circunstancias que dan lugar a la cosa juzgada, transacción, prescripción extintiva, caducidad de la acción y falta de legitimación en
1 CSJ. STC. 16 de feb. 2017, rad. 2016-00343.Radicado: 15759310300320140100 02 6 la causa, pueden proponerse como excepciones previas y en caso de ser encontradas probadas, el juez las declarará mediante sentencia
anticipada. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que las denominadas excepciones mixtas plantean cuestiones de fondo sobre el litigio y, aunque lo normal es que este tipo de asuntos se debatan a lo largo del proceso y sean definidos en la sentencia, por tratarse de situaciones que no revisten mayor complejidad probatoria, el Código de Procedimiento Civil, permitía que las mismas se tramitaran y decidieran en una fase preliminar del proceso, sin necesidad de esperar al final del mismo2 ; así, la Corte Suprema les otorgó una categoría dual a este tipo de excepciones, dándole la posibilidad al demandado de proponerlas como de mérito o previas3 . Es de anotar que el Código General del Proceso eliminó la figura de las denominadas excepciones mixtas, por lo que en los procesos tramitados bajo esta regulación, éstas deben ser propuestas y analizadas de fondo. 3.5. LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES: El proceso de liquidación de una persona jurídica consiste en la realización de una serie de actos complejos concatenados, que persiguen (i) la terminación de las actividades sociales pendientes al tiempo de la disolución de la sociedad, (ii) la realización de los activos sociales, (iii) el pago del pasivo externo, (iv) la repartición del remanente del patrimonio entre los socios y (v) la extinción de la persona jurídica-sociedad4 . El proceso de liquidación debe estar precedido de la disolución de la sociedad, que ocurre al presentarse una de las causales previstas en el
2 CSJ. STC. 11 de nov. 2011, rad. 00145-01. 3 CSJ. STC. 3 de nov. 2015, rad. 2015-00643.
sociedad, que ocurre al presentarse una de las causales previstas en el
2 CSJ. STC. 11 de nov. 2011, rad. 00145-01. 3 CSJ. STC. 3 de nov. 2015, rad. 2015-00643. 4 REYES VILLAMIZAR, Francisco. “Derecho Societario II”. Editorial Temis. Bogotá, 2011.Radicado: 15759310300320140100 02 7 artículo 218 del Código de Comercio; una vez disuelta la sociedad, se iniciará inmediatamente su liquidación, por lo que no podrá realizar nuevas actividades tendientes al desarrollo de su objeto social, y su personería jurídica se mantendrá únicamente para el desarrollo de las actividades tendientes a lograr su liquidación; el nombre de las empresas disueltas deberá adicionarse siempre con la expresión “en liquidación” (artículo 222 del Código de Comercio). El procedimiento de liquidación inicia con la designación de un liquidador, y mientras éste no se haya nombrado, el representante legal hará sus funciones, el régimen de funciones y responsabilidades de los liquidadores está contenido en el Código de Comercio y en la Ley 222 de 1995. El liquidador social publicará un aviso en un periódico del lugar del domicilio de la persona jurídica a fin de informar a los acreedores que la sociedad está en proceso de liquidación (artículo 232 Código de Comercio), el liquidador también deberá confeccionar el inventario final, que deberá estar aprobado por un contador y contener los activos y los pasivos sociales, incluyendo los pasivos eventuales
como las obligaciones condicionales, litigiosas o las garantías (artículo 234 Código de Comercio); luego se efectuará la la realización del activo, que consiste en transformar los activos sociales en liquidez, a través de su venta, para efectos de pagar el pasivo externo, con los remanentes se pagará el pasivo interno, es decir que se distribuirán los activos que aún conserve la sociedad entre sus asociados, la forma en que se distribuya el pasivo interno deberá consignarse en un acta denominada “ cuenta final de liquidación”, la que se someterá a consideración de los socios y si es aprobada, se registrará en la Cámara de Comercio; este acto es de fundamental importancia, pues se considera el último acto del liquidador frente a la sociedad y a sus acreedores5 , ya que con su aprobación, cesa la existencia de la sociedad.
3.6. ANÁLISIS PRELIMINAR:
5 Ibídem.Radicado: 15759310300320140100 02 8 El a quo profirió una sentencia anticipada amparándose en el inciso final del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, y declaró probada la excepción mixta de falta de legitimación por pasiva propuesta por “Inversiones López Ceballos S.A.”, toda vez que la sociedad demandada fue liquidada con anterioridad a la presentación de la demanda; sin embargo, se advierte que la primera instancia, incurrió en un yerro, pues el análisis desplegado en la providencia recurrida, que lo llevó a concluir que la sociedad demandada fue
liquidada y por ello su personaría jurídica dejó de existir, no implica, como equivocadamente concluyó, que la demandada carezca de legitimación para conformar el extremo pasivo, sino que “Inversiones López Ceballos S.A.” no existía al momento en que se radicó la demanda, lo que debió resolverse a través de un auto y no una sentencia anticipada, dicha irregularidad, no corresponde a ninguna de las nulidades previstas en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y tampoco fue impugnada por ninguna de las partes, por lo que se le dará a la providencia objeto de estudio la categoría de auto y no de sentencia anticipada. 3.7. EL ASUNTO: En el sub iudice resulta pertinente considerar que en el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, consta que la sociedad “Inversiones López Ceballos S.A.” fue inscrita ante esa entidad el 5 de febrero de 2001; en acto registrado el 17 de julio de 2009 en la misma Cámara de Comercio, la sociedad “Inversiones López Ceballos S.A.” se declaró disuelta y en proceso de liquidación, adhiriendo a su razón social la calificación “en liquidación”; el 8 de marzo de 2011, se registró Escritura Pública mediante la cual se dispuso trasladar el domicilio social de Medellín a Bogotá D.C.Radicado: 15759310300320140100 02
9 El acta aprobatoria de la cuenta final de liquidación se aprobó por los socios mediante Escritura Pública 5345 de 4 de octubre de 2013, la que se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de octubre de 2013, por ende, en esa misma fecha fue cancelada la matrícula de la sociedad “Inversiones López Ceballos S.A.” y se registró su liquidación; la demanda que dio origen a este proceso, fue radicada el 4 de junio de 2014 y admitida mediante auto de 16 de junio de 2014. En relación con la primera censura del recurrente, en la que difiere de la decisión del a quo por cuanto considera que al momento de la presentación de la demanda la sociedad “Inversiones López Ceballos S.A.” continuaba vigente, y adiciona que incluso su RUT no se ha cancelado ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y aún existe un establecimiento de comercio y algunos vehículos a su nombre; se considera que la vida jurídica de una sociedad, salvo para las sociedades de hecho, inicia con la inscripción del contrato social ante la cámara de comercio correspondiente y termina con la liquidación de la misma, que para el caso de “Inversiones López Ceballos S.A.” ocurrió con la aprobación de la cuenta final de liquidación mediante la Escritura Pública 5345 de 4 de octubre de 2013, que se registró en la Cámara de Comercio de Bogotá el 7 de octubre del mismo año, momento en el cual se hizo oponible a terceros;
aunque la recurrente aporta un certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquia, en el que aparece que la sociedad continua “ en liquidación”, ello se explica porque la demandada cambió su domicilio de Medellín a Bogotá desde el 8 de marzo de 2011, por lo cual, la Cámara de Comercio de Medellín para Antioquía sólo certifica el estado social y las actuaciones registradas hasta la fecha en se modificó su domicilio, esto es en el 2011, por lo que dicha certificación no constituye una prueba idónea del estado actual de la sociedad, por el contrario el certificado de existencia y representación expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, que es la competente para certificarlo,Radicado: 15759310300320140100 02 10 da fe de todas las actuaciones realizadas hasta que “Inversiones López Ceballos S.A.” fue liquidada. Tampoco se puede concluir que la personalidad jurídica de la sociedad “Inversiones López Ceballos S.A.”, continua vigente por existir un establecimiento de comercio a su propiedad sin que conste la cancelación del mismo o por no acreditarse la cancelación del RUT ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN-, ya que dichas irregularidades obedecen a aspectos propios del proceso de liquidación, pero no le otorgan personalidad jurídica a la sociedad, además, el establecimiento de comercio mencionado consta en el certificado de tradición y libertad expedido por la Cámara de Comercio de Medellín, que tiene información actualizada hasta 2011, pero nada consta sobre éste en el certificado de existencia expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., respecto de los vehículos que aún se encuentran a nombre de la sociedad demanda según el
de Medellín, que tiene información actualizada hasta 2011, pero nada consta sobre éste en el certificado de existencia expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., respecto de los vehículos que aún se encuentran a nombre de la sociedad demanda según el recurrente, no existe prueba en el expediente que acredite tal situación y de ser cierto tampoco podría predicarse que ello demuestra que la sociedad en cuestión mantiene su personería jurídica, porque su existencia jurídica desapareció del mundo jurídico, con su liquidación, y la situación de los bienes que se hallen a su nombre deberá ser resuelto con lo expresado en la Escritura Pública de liquidación.
Adicionalmente, se debe tener en cuenta que la Corte Suprema de Justicia a partir de 2016 modificó su jurisprudencia, al considerar que los certificados expedidos por las cámaras de comercio del lugar donde está registrada una sociedad, tienen entidad probatoria suficiente para demostrar que una sociedad fue liquidada (CSJ. SL. 17726 y S.L. 19642-2017), por lo que acertó el a quo al sustentar su decisión en el certificado expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá D.C. En ese orden, se encuentra debidamente acreditado que la existencia de la sociedad “Inversiones López Ceballos S.A.” cesó a partir del 4 de octubre de 2013, fecha en la que se suscribió la Escritura Pública 5345, por lo que no está llamada a prosperar la censura del recurrente.Radicado: 15759310300320140100 02
11 En relación con la segunda censura, se debe manifestar que el artículo 256 del Código de Comercio, que menciona el recurrente, se refiere a la prescripción de las acciones de los asociados y terceros contra el liquidador de la sociedad, sin embargo, se advierte que la presente demanda corresponde a una acción de responsabilidad contractual dirigida contra Seguros del Estado S.A. e “Inversiones López Ceballos S.A.” por el supuesto incumplimiento del contrato de venta de un vehículo No. 0081/2010 y no a una acción incoada contra su liquidador Carlos Danilo Murcia, quien ni siquiera está vinculado a la demanda, pues en éste proceso no se debate su responsabilidad, careciendo la censura de asidero jurídico y no pudiendo prosperar. No obstante lo anterior, que implicaría confirmar de la decisión recurrida, ésta se debe modificar, ya que la motivación desplegada por el a quo en la providencia de 20 de enero de 2017, conlleva a que se declare probada la excepción previa de inexistencia del demando y no la excepción mixta de falta legitimación, como erróneamente se concluyó por la Juez Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
4. Por lo expuesto, esta Sala Unitaria, R E S U E L V E: 4.1. Dar a la providencia de 20 de enero de 2017 la categoría de auto por las razones expuestas. 4.2. Modificar la providencia de 20 de enero de 2017, en el sentido de declarar probada la excepción previa de inexistencia de la sociedad
“Inversiones López Ceballos S.A.” y terminar el proceso respecto de la misma. 4.3. Confirmar en todo lo demás la providencia recurrida.Radicado: 15759310300320140100 02 12 Disponer la devolución del expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Sustanciador