🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 15759310300320150003201-(31-01-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 15759310300320150003201-(31-01-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA Mag. Ponente: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 31 de enero de 2018

Proceso: Ejecutivo Singular - Segunda Instancia Radicación: 15759310300320150003201

Demandante: Grupo Inverproyectos y CIA. S.A.S

Accionado: Gloria Constanza Soto Pacheco y otros

Decisión: Confirma parcialmente JOINT VENTURE – Definición Los denominados JOINT VENTURE son una especie de contrato de colaboración empresarial en virtud del cual dos o más personas naturales o jurídicas se asocian para desarrollar un proyecto o empresa especifica buscando obtener conjuntamente una utilidad común, combinando sus bienes, capital, habilidad esfuerzo y conocimientos, sin que ello signifique la constitución de una sociedad, que en el caso colombiano cae bajo la denominación de consorcio, cuya naturaleza jurídica no ha sido determinada, existiendo diferentes conceptos al respecto.

JOINT VENTURE – Consorcio Minero En el caso colombiano no existe regulación jurídica sobre el JOINT VENTURE, pero encontramos una modalidad regulada por el Decreto 2655 de 1968 (Codigo de Minas), conocida como el consorcio minero, el cual tiene una regulación completa, dotada de una denominación propia típica del derecho minero, cuyas normas son

de aplicación única y exclusiva a este campo. Todo parece indicar que la figura de los consorcios mineros regulada por el citado Código de Minas, no es otra cosa diferente que la adaptación para ese caso concreto del concepto de JOINT VENTURE, el cual viene siendo utilizado desde hace tiempo en el mundo entero para todo tipo de actividades, especialmente para la explotación de los recursos naturales, y que se puede definir como aquella asociación especial de dos o más personas que conjuntamente buscan obtener una utilidad en una empresa específica, para lo cual combinan sus bienes, habilidades y conocimientos, sin que eso signifique necesariamente la constitución de una sociedad en el sentido estricto de la palabra.Ejecutivo Singular Rad. N° 15759-31-03-003-2015-00032-01 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO “Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 15759-31-03-003-2015-00032-01

CLASE DE PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: GRUPO INVERPROYECTOS Y CIA. S.A.S.

DEMANDADOS: GLORIA CONSTANZA SOTO PACHECO y OTROS

MOTIVO APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA – MODIFICAR

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Hora: 2:37 p.m ASUNTO A DECIDIR: El recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en contra de la sentencia del 20 de junio de 2017 proferida dentro del proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

ANTECEDENTES PROCESALES:

I.- La demanda. GRUPO INVERPROYECTOS & CIA S.A.S, por conducto de apoderado judicial, el 2 de febrero de 2015, presentó demanda ejecutiva singular contra la Sociedad

COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO PARA LA GENERACIÓN DE

TRABAJO Y PROTECCIÓN AL TRABAJADOR MINERO Y TRANSPORTADOR DE BOYACÁ-COOPROTABOY-, GLORIA CONSTANZA SOTO PACHECO y RAFAEL ANTONIO NIÑO TAPIA, estos últimos en calidad de deudores avalistas, para que,Ejecutivo Singular Rad. N° 15759-31-03-003-2015-00032-01 3 previo el trámite propio del proceso ejecutivo de mayor cuantía, se libre mandamiento de pago por la suma de $ 410.192.363,00 por concepto del capital representado en el Pagaré núm. 27-08-2014 del 27 de agosto de 2014, así como por los intereses moratorios causados desde el 26 de enero de 2015, liquidados a la tasa máxima legal permitida, hasta que se haga efectivo el pago y las costas del proceso. Funda las pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:

1.- Los aquí demandados suscribieron PAGARÉ EN BLANCO CON CARTA DE INSTRUCCIONES No. COOPROTABOY I-27-08-2014 el 27 de Agosto de 2014, a favor de la Sociedad GRUPO INVERPROYECTOS & CIA S.A.S., en respaldo de una obligación dineraria cuyo plazo se pactó en 10 instalamentos mensuales consecutivos exigibles los primeros cinco días de cada mes, cada instalamento por valor de $ 40’375.000, exigible el 5 de diciembre de 2014 y consecutivamente hasta el 5 de octubre de 2015, más un instalamento final exigible el 5 de octubre de 2015 por valor de 24’250.000 para un total de la obligación de $ 428.000.000. 2.- Los demandados incurrieron en mora en el pago de los dos primeros instalamentos pactados, exigibles el 5 de diciembre de 2014 y 5 de enero de 2015 cada uno. 3.- Los demandados verificaron un abono a la obligación el día 24 de enero de 2015 por valor de $ 20000.000, suma que se imputó a los intereses moratorios causados sobre los instalamentos vencidos y la diferencia al capital de dichos instalamentos, quedando un saldo a capital vencido pendiente a la fecha del abono de $ 62’942.362. 4.- En razón de la mora referida en el numeral anterior, y haciendo uso de la cláusula aceleratoria contemplada en el numeral 2º de la carta de instrucciones debidamente

aceptada por los demandados, la cual hace parte integral del pagaré base de la presente acción, el acreedor aceleró el plazo de todos los instalamentos que aún no eran exigibles a la fecha de diligenciamiento del pagaré el 25 de enero de 2015, correspondientes a los instalamentos de los meses de febrero a octubre de 2015, por un valor total de capital acelerado de $ 347250.000.Ejecutivo Singular Rad. N° 15759-31-03-003-2015-00032-01 4 5.- Los demandados adeudaban al 25 de enero de 2015, fecha de diligenciamiento del pagaré, la suma de $ 410’192.363, correspondientes a la sumatoria del capital vencido y del capital acelerado ya referido. 6.- En la cláusula tercera del pagaré base de la presente acción los demandados se obligaron a pagar intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida, y renunciaron a cualquier requerimiento para ser constituidos en mora. 7.- El acreedor diligenció los espacios en blanco del pagaré base de la acción de conformidad con la carta de instrucciones suscrita y aceptada por los demandados. 8.- El título valor base de la acción contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible.

II.- Trámite procesal: 1.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sogamoso, al que le correspondió por reparto, por auto del 18 de febrero de 2015, libro mandamiento de pago a favor de la sociedad demandante y en contra de los demandados, en los siguientes términos: 1.1.- Por la suma de $ 22’567.362 por concepto de cuota dejada de pagar el día 5

de diciembre de 2014, después de haberse imputado el abono efectuado, más los intereses de mora sobre esta cuota a la tasa máxima legal, desde el 2 de febrero de 2015, hasta la fecha en que se pague esta obligación. 1.2.- Por la suma de $ 162.485 por concepto de intereses de mora causados sobre la cuota descrita en el numeral primero desde el 24 de enero de 2015 al 1 de febrero de 2015, a la tasa máxima legal. 1.3.-Por la suma de $ 40’375.000 por concepto de la cuota dejada de pagar el día 05 de enero de 2015, más los intereses de mora sobre esta cuota a la tasa máxima legal, que se causen desde el 2 de febrero de 2015 y hasta la fecha en que se pague esta obligación.Ejecutivo Singular Rad. N° 15759-31-03-003-2015-00032-01 5 1.4.- Por la suma de $ 290.700 por concepto de intereses de mora causados sobre la cuota descrita en el numeral primero desde el 24 de enero de 2015 al 1 de febrero de 2015, a la tasa máxima legal. 1.5.- Por la suma de $ 347.250.000 por concepto de saldo de capital insoluto contenido en el pagaré No COTRABOY I-27-08-2014, más los intereses de mora, causados desde el día dos (2) de febrero de 2015, presentación de la demanda y hasta la fecha en que se pague esta obligación, a la tasa máxima legal vigente certificada por la Superintendencia Financiera (fs. 27 y ss.).

2.- El 2 de septiembre de 2015, DIEGO RICARDO MOLINA SOTO en su calidad de Representante Legal de COOPROTABOY se notificó personalmente del mandamiento de pago (f. 53). 3.- GLORIA CONSTANZA SOTO PACHÓN, actuando como Representante Legal de la Sociedad demandada y el demandado RAFAEL ANTONIO NIÑO TAPIAS, junto con el apoderado de la parte demandante, solicitaron el 21 de octubre de 2015, la suspensión del proceso por acuerdo de pago celebrado entre las partes (fs. 58 a 71), a la que el juzgado de instancia accedió en proveído del 30 de octubre siguiente por un periodo de 14 meses contados a partir de la suscripción del acuerdo de pago (f. 72). 4.- Ante el incumplimiento del acuerdo reseñado el apoderado de la parte demandante, solicitó el levantamiento de la suspensión del proceso, a la que accedió el A quo, en proveído del 12 de febrero de 2016. 5.- El 18 de marzo de 2016, el funcionario de instancia tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados GLORIA CONSTANZA SOTO PACHÓN y RAFAEL ANTONIO NIÑO TAPIAS, no obstante por auto del 13 de mayo siguiente, declaró sin efecto dicho acto, teniendo que la notificación de los precitados demandados fuera a partir del día 21 de octubre de 2015; no obstante, por la reanudación del proceso, se surtiría a partir del 16 de febrero de 2016 (fs. 145 a

  1. 6.- Los demandados a través de apoderado judicial, contestaron la demandaEjecutivo Singular Rad. N° 15759-31-03-003-2015-00032-01 6 oponiéndose a las pretensiones de la demanda, propusieron como excepciones de mérito las que denominaron i) EXCEPCIÓN PERSONAL CONTRA LA ACCIÓN

CAMBIARIA-TEORÍA DEL NEGOCIO JURIDICO CAUSAL QUE DIO ORIGEN A LA CREACIÓN DEL TÍTULO VALOR , ii) FALSEDAD IDEOLÓGICA DEL TÍTULO EJECUTIVO, iii) COBRO DE LO NO DEBIDO iv) INEFICACIA Y/O INEXISTENCIA

DEL PAGARÉ POR VIOLACIÓN DE INSTRUCCIONES PARA LLENAR ESPACIOS

EN BLANCO v) EXCEPCIÓN DE PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN

EJECUTADA, vi) EXCEPCIÓN CONTRA LA ACCIÓN CAMBIARIA POR INHABILIDAD Y/O NULIDAD DEL PAGARÉ POR OMISION DE REQUISITOS ESPECIALES QUE EL PAGARÉ DEBE CONTENER (art. 784 Num . 4 y 709 del C de Co) vii) INHABILIDAD MATERIAL DEL TÍTULO EJECUTIVO, viii) LA OBLIGACIÓN CONTENIDA EN EL TÍTULO EJECUTIVO NO ES CLARA EXPRESA Y EXIGIBLE ix) EXCEPCIÓN CONTRA LA ACCIÓN CAMBIARIA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA DEL TÍTULO y x) MALA FE.

3.- Surtido el traslado de las excepciones de mérito propuestas, la entidad demandante guardó silencio, el A quo por auto del 28 de abril de 2017, fijó fecha y hora para la práctica de la audiencia bajo el sistema oral. 4.- La audiencia inicial fue llevada a cabo el 30 de junio de 2017 (fs. 172 y ss), en ella, el A quo, resolvió, en ejercicio de control de legalidad, declarar la invalidez del auto del 01 de julio de 2016, mediante el cual se había dispuesto abrir a pruebas el proceso, e impuso nuevamente su decreto. 5.- En la audiencia instrucción y juzgamiento de que trata el artículo 372 del C.G. del P. llevada a cabo el 04 de julio de 2017 (fs. 181 y ss), el Juzgado de Primera Instancia resolvió declarar parcialmente probadas las excepciones de mérito denominadas “PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACION y COBRO DE LO NO DEBIDO” negando las demás, dispuso en consecuencia seguir adelante con la ejecución en los siguientes términos. Por la suma de $ 280’192.363 como saldo de capital (…) por los intereses moratorios de la anterior suma, liquidados a la tasa fluctuante certificada por la Superintendencia Financiera, desde el día 26 de enero de 2015, hasta que se verifique el pago total de la obligación y condenó en costas en un 60% a la parte demandada.Ejecutivo Singular Rad. N° 15759-31-03-003-2015-00032-01 7 Esa providencia, en síntesis, se funda en las siguientes razones: 5.1.- Para descartar de forma preliminar la excepción de prescripción propuesta, sostuvo, en los términos del artículo 90 del C de P C., Mod por la ley 794 de 2003,

Esa providencia, en síntesis, se funda en las siguientes razones: 5.1.- Para descartar de forma preliminar la excepción de prescripción propuesta, sostuvo, en los términos del artículo 90 del C de P C., Mod por la ley 794 de 2003, y de acuerdo a la literalidad del título, que el pagaré tuvo como fecha de vencimiento el 25 de enero de 2015, por lo que los tres años previstos en el artículo 789 del C. de Co., se cumplirían el 25 de enero de 2018 y como quiera que los demandados se notificaron por conducta concluyente el 16 de febrero de 2016, de acuerdo al contenido del auto del 13 de mayo de 2016, la excepción no estaba llamada a prosperar. 5.2.- Respecto a la excepción personal contra la acción cambiaria núm. 12 del artículo 784 del C de Co, como las excepciones de falsedad ideológica del título ejecutivo, ineficacia o inexistencia del pagaré por violación de las instrucciones por llenar los espacios en blanco, la obligación contenida en el título ejecutivo no es clara expresa ni exigible, excepción contra la acción cambiaría por inhabilidad o nulidad del pagaré por omisión de requisitos especiales que el pagaré debe contener, la inhabilidad material del título ejecutivo y mala fe, advirtió que dichas excepciones tienen como argumento principal que la creación del título ejecutivo base del presente proceso se originó en el negocio jurídico contrato JOINT VENTURI que celebraron las partes el día 12 de diciembre de 2013 y el cual la parte

actora liquidó, siendo el título ejecutivo base del presente proceso, la garantía del negocio jurídico el cual fue llenado por la Sociedad demandante, violando la carta de instrucciones para llenar espacios en blanco, consignando un valor que no corresponde al real, incumpliendo lo acordado en el contrato JOINT VENTURI y en la Carta de Instrucciones. 5.3.- Al cabo de analizar los elementos del título ejecutivo en los términos del artículo 488 del C de P C., y de conformidad con lo establecido por los artículos 709 y 621 del Código de Comercio, sostuvo que la irregularidad respecto a los apellidos de los demandados quedó subsanada en los interrogatorios de parte rendidos en la audiencia inicial, en los cuales los avalistas mencionados reconocieron que suscribieron tanto el pagaré como la Carta de Instrucciones, por lo que cumple las exigencias mínimas establecidas en los artículos 621 y 622-2 y siguientes numeral 2º y 709 y siguientes del Código de Comercio, sin que el acreedor estuviera obligadoEjecutivo Singular Rad. N° 15759-31-03-003-2015-00032-01 8 a traer más documentos a fin de complementarlo. Además conforme lo estatuye el artículo 270 del C de P C, su contenido se presume cierto. 5.4.- Agregó que si bien el título base de ejecución se constituyó como garantía o respaldo para el pago de las obligaciones que surgieron en desarrollo o terminación del contrato JOINT VENTURI, también lo es que dicha circunstancia no vedó su exigibilidad, como quiera que no quedó supeditada a condicionamiento alguno que

afecte la ejecución o terminación de la relación de distribución. Además, sostuvo, que si la exigibilidad del título dependiera de las reglas o estipulaciones sobre el cumplimiento o disolución del negocio causal, de un lado las partes así lo hubieran estipulado, en consecuencia de su tenor literal sería ostensible tal dependencia o interrelación, más cuando del cuerpo del documento, es patente que los deudores prometieron pagar y sin condición, las obligaciones debidas y en favor de su acreedor por cualquier concepto. 5.5.- De otro es claro que de haber modulado las circunstancias para proceder a llenar los espacios en blanco precisamente para atar su exigibilidad al cumplimiento de la convención, debe decirse que la carga de la prueba estaba en cabeza de los demandados, no obstante la misma no se cumplió, pues si bien ambas partes en los interrogatorios declararon que el pagaré fue firmado como garantía, no fuerza a concluir la pérdida de su mérito, toda vez que no manifestaron que su cobró se subordinará a la forma en que debía ejecutar, terminar o liquidar el contrato del que dimana el título, sumado a que dicho instrumento adquiere entera independencia frente al negocio que le dio vida jurídica. 5.6.- Respecto al diligenciamiento del pagaré sin tener en cuenta la carta de instrucciones, afirmó con sustento en lo señalado por el Dr. HERNANDO DEVIS ECHANDIA, que siempre que se firme un papel en blanco o con espacio sin llenar, el reconocimiento de la firma o el gozar de esta presunción de autenticidad hace

presumir cierto el contenido, a pesar de que quien lo suscribió alegue que fue llenado de manera distinta a lo convenido (Art. 270 C de P C), pero puede probarse contra lo escrito, mediante cualquier medio, inclusive, testimonios, acreditando que la firma se estampó en esas condiciones y cuál era el convenio para llenar el texto, porque se trata de probar el hecho ilícito de abuso de confianza, carga de la prueba que no cumplieron los demandados. Además evidenció que la sociedadEjecutivo Singular Rad. N° 15759-31-03-003-2015-00032-01 9 demandante al diligenciar el pagaré, solo estaba supeditada a las instrucciones ilustradas por sus deudores, pues fue precisamente allí donde se detallaron tales condicionamientos, de modo que no podía pretender la parte pasiva agregar, adicionar, modificar o variar las reglas que al efecto se impartieron. 5.7.- Finalmente al analizar las excepciones cobro de lo no debido y pago parcial de la obligación, conforme los comprobantes de pago visibles a (fs. 133 y 131), que después del 27 de agosto de 2014, fecha de otorgamiento del pagaré y antes de la presentación de la demanda, esto es el 2 de febrero de 2015, evidenció los siguientes pagos, comprobante de pago de fecha 27 de octubre de 2014 por la suma de $ 110’000.000 realizado por COOPROTABOY al grupo INVERPROYECTOS S.A.S. f. 131, comprobante de pago de fecha 24 de enero del año 2015, realizado

por COOPROTABOY al grupo INVERPROYECTOS, por la suma de $ 20’000.000 (f. 133), con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, esto es el 2 de febrero de 2015, se tienen los siguientes abonos realizados a INVERPROYECTOS S.A.S. por la suma de $20’000.000, el 23 de febrero de 2015 (f.135), por la suma de $ 20’000.000, el día 28 de marzo de 2015, según comprobante de consignación del Banco de Bogotá (f. 137), por la suma de $ 20’000.000, el día 30 de mayo de 2015, según comprobante de consignación del Banco de Bogotá (f. 139). Con lo anterior advirtió que los pagos realizados con posterioridad a la presentación de la demanda, no constituyen un pago parcial a la obligación aquí cobrada, sino que los mismos constituyen abonos a dicha obligación los cuales se deberán relacionar en la correspondiente liquidación del crédito; situación diferente ocurre con los pagos realizados hasta antes de la presentación de la demanda, esto es la suma de $ 110’000.000 realizado el 20 de octubre de 2014 (f. 131) y la suma de $ 20’000.000, realizado el 24 de enero de 2015, los cuales deben tenerse en cuenta como pago parcial de la obligación. 5.8.- Respecto a los abonos reportados por los demandados el 28 de junio de 2015 por $20’000.000 y el 24 de noviembre por 111’600.000 (f.83), de la revisión de

comprobantes de consignación y de pagos obrantes en el expediente, no evidenció comprobantes de pago de dichas sumas de dinero, pues si bien el extremo pasivo allega el screenshot de la página del Banco de Bogotá, en el que se registró el valor de $100’000.000.a favor del grupo INVERPROYECTOS Y COMPAÑÍA S.A.S., en elEjecutivo Singular Rad. N° 15759-31-03-003-2015-00032-01 10 mismo no consta fecha de pago ni el nombre de la persona que realiza la consignación, igual razonamiento adujo respecto al pago de la suma de $20’000.000, del día 28 de junio de 2015; concluyendo que la orden de seguir adelante la ejecución debe ser por valor de $ 280’192.363, saldo sobre el cual se deben liquidar los intereses de mora a partir del 26 de enero de 2015, de acuerdo a las tasa que certifique la Superintendencia Financiera, hasta cuando se verifique el pago total de la obligación.

DE LA IMPUGNACIÓN: En contra de la decisión que acaba de reseñarse las partes interpusieron recurso de apelación, la parte demandante manifestó sus reparos con las siguientes razones: Con los pagos que se imputaron al capital por valor de $ 110’000.000, realizado el 20 de octubre de 2014 y 20’000.000 realizado el 24 de enero de 2015, se desconoce el tenor literal del pagaré base de la acción, así como la carta de instrucciones.

P untualmente en el numeral tercero, ya que para la fecha de vencimiento del pagaré 25 de enero de 2015, el valor pendiente de pago eran $ 410’192.363, entonces al imputarse los valores reseñados al capital aquí reconocido, se desconoció el principio de la literalidad del título en la medida que no se tuvo en cuenta la fecha de vencimiento 25 de enero de 2015. Los reparos expuestos por la parte demandada se resumen en los siguientes: 1.- Deja sentada puntualmente su inconformidad frente a la decisión que declaró de una parte no probada la excepción de prescripción. 2.- Respecto a la excepción personal contra la acción cambiara y otras excepciones, (sic), sostuvo que de acuerdo al acervo probatorio son válidas, al encontrar probado que en el título valor base a la ejecución, se originó en un contrato JOINTVENTURE, del cual, conforme a la liquidación realizada se desprenden unos abonos, que efectivamente corresponden al saldo y obligaciones (sic). 3.- Respecto a la excepción a la acción cambiaría por inhabilidad o nulidad delEjecutivo Singular Rad. N° 15759-31-03-003-2015-00032-01 11 pagaré, sostiene, que en el título base de ejecución no se indica si es a la orden o al portador, por lo que no cumple con los requisitos de los artículos 784, 709 y 622 del C de Co., dejando de ser un título valor pagaré para convertirse en un título ejecutivo, que tiene un término de prescripción diferente, por lo que la prescripción

propuesta, fue referida al título ejecutivo. 4.- Agregó, respecto de las excepciones cobro de lo no debido y pago parcial, declaradas parcialmente probadas, que los abonos hechos en el año 2014, enero 16 por $ 14’000.000, febrero 12 por $ 20’000.000, marzo 18 por $ 20’000.000, abril 30 por $ 200.000.000, mayo 03 por $ 20’000.000, julio 07 por $ 11’203.000.000 julio 31 por $ 20’000.000, efectuados desde el mismo momento en que se empezó a desarrollar el contrato JOINTVENTURE, hasta el último abono o pago a la obligación que se hizo a mediados del 2015, por lo que los demandados han cancelado casi $ 440000.000, que están debidamente respaldados y pagados con los recibos, que no fueron tachados de falso ni controvertidos y solo se tiene en cuenta unos abonos de $ 130’000.000. 5.- Finalmente sostuvo que el fallo no tuvo en cuenta un pago por $ 111’000.600, al no aparecer fecha ni constancia de quien lo hizo, pero se observa que en el recibo o en el soporte, es un pago efectuado directamente al demandante, sin que lo haya tachado de negativo, ni lo haya controvertido. De la sustentación del recurso en segunda instancia lo realizó primero el apoderado de la parte demandada, reiterando y desarrollando los reparos inicialmente formulados, exceptuando lo relativo a la excepción de prescripción, aspectos que no se hacen necesarios memorar en esta

instancia. Finalmente en audiencia del pasado 25 de enero de 2018, se revocó la decisión mediante la cual se había declarado desierto el recurso de apelación presentado por la parte demandante, al encontrar justificada su no comparecencia a la audiencia anterior, al tiempo el apoderado judicial de la demandante desarrollo la sustentación del recurso respecto a los reparos inicialmente formulados ante el juez de instancia.Ejecutivo Singular Rad. N° 15759-31-03-003-2015-00032-01 12 CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Presupuestos procesales. Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 2.- Problemas jurídicos a resolver. La Sala debe examinar en primer lugar, si el titulo valor allegado al proceso cumple las exigencias previstas por el legislador para su ejecución, de ser así analizar si se encuentra configurada la excepción prevista en el numeral 12 del artículo 784 del C. de Co., es decir, si el otorgamiento del pagaré quedó condicionado a la liquidación del contrato JOIN VENTURE pactado entre las partes, para luego comprobar si los valores cancelados, al ser imputados directamente al capital antes de l diligenciamiento del título, alteran el principio de literalidad del pagaré materia de ejecución tal como lo plantea el apoderado de la parte demandante, y, finalmente, si los demás medios exceptivos propuestos por parte de los demandados, se

encuentran debidamente acreditados. Se excluirá el examen de la excepción de prescripción propuesta por los demandados por cuanto si bien fue mencionada al momento de exponer los reparos ante el juez de instancia, ésta no fue objeto de sustentación en la audiencia llevada a cabo con tal fin ante el Tribunal. 3.- Del análisis del título objeto de ejecución. Son variadas las excepciones sobre las cuales la parte demandada, pretende aniquilar la fuerza ejecutiva del título valor –pagaré allegado al proceso-, de forma relevante y de acuerdo a los reparos desarrollados en la sustentación del recurso, se fincan en que el documento allegado como título, no se hace referencia si es a la orden o al portador, por lo que no cumple los requisitos esenciales previstos en el artículo 709 del Código de Comercio.Ejecutivo Singular Rad. N° 15759-31-03-003-2015-00032-01 13 Si bien el parágrafo 2 adicionado al artículo 497 del C de P C, por la ley 1395 de 2010, vigente al momento de impartirse la orden de pago, establecía que “Los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago. Con posterioridad, no se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título, sin perjuicio del control oficioso de legalidad”, no obsta para que la Sala, ahora, examine la fuerza ejecutiva del título, pues el reparo expuesto controvierte de fondo su naturaleza jurídica. En efecto, en palabras de la Corte1 “el juzgador ordinario está habilitado para volver

a estudiar, aun oficiosamente y sin límite, el título que se presenta como soporte del recaudo, a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, sin que ello comporte que, en tratándose de sentencias de segundo grado en las que el recurso vertical no gravita sobre dicho tema, se pueda predicar afrenta alguna al principio de la no reformatio in pejus por causa de dicho emprendimiento. Esta Corporación ha señalado al respecto, que: [E]l artículo 497 del Código de Procedimiento Civil dispone: “[l]os requisitos formales del título ejecutivo solo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago (…) sin perjuicio del control oficioso de legalidad ” (se subraya). Se colige de tal mandato que el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius, por cuanto éste, como el de legalidad, apuntalan teleológicamente los principios de prevalencia del derecho sustancial y de justicia, bastiones del Estado constitucional y democrático (CSJ STC, 13 dic. 2013, rad. 02853-00, reiterada en STC596-2015, 5 feb. 2015 rad. 2015-00121-00). Ahora para desestimar la inconformidad expuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, la Sala, con apoyo también en la jurisprudencia de la H Corte

1 Corte Suprema de Justicia Exp: 11001-02-03-000-2013-01021-00 Sentencia del 12-12-2016, M.P. Margarita

Cabello Blanco.Ejecutivo Singular Rad. N° 15759-31-03-003-2015-00032-01 14 Suprema de Justicia, Sala Civil 2 y en consideración a los argumentos por él expuestos, que pretenden el reconocimiento de una conversión del título valor pagaré a un título ejecutivo, para esclarecer el punto, la precitada Corporación expuso: “Y es que si bien no se puede confundir la noción de «título ejecutivo con título valor», pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan, lo cierto es que tal como lo ha señalado esta Corporación, «todo título valor puede ser título ejecutivo pero no todo título ejecutivo es un título valor . A mayor abundancia, los títulos valores en nuestra legislación son de carácter taxativo, verbi gratia, sólo los así calificados por la ley son tenidos como tales. (CSJ AC, 1º Abr. 2008, Rad. 200800011-00) En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora, por lo que es un documento formal y especial que legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, para exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. C. Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen. Además, la regla general de la negociabilidad o circulación del instrumento cambiario según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de

Además, la regla general de la negociabilidad o circulación del instrumento cambiario según sea al portador, a la orden o nominativo y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos. Por su parte, como ya se indicó, el título ejecutivo es aquél que

Consultar sobre este documento ...