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TSDJ VIT SU - 157593103003201700007 01-(31-01-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103003201700007 01-(31-01-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD – Reglas Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) El amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) El titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional, al respecto, también ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su

integridad

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103003201700007 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO CONFIRMA

DECISIÓN: TUTELA

ACCIONANTE: MARIA CLAUDIA LEÓN CARO

ACCIONADOS: JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 06

Santa Rosa de Viterbo, miércoles treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la acción de tutela impugnada por María Claudia León

Caro, en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso.

2. ANTECEDENTES:Radicación: 157593103003201700007 01

2 La Accionante interpuso amparo constitucional, para que se tutele el derecho fundamental al debido proceso que presuntamente está siendo vulnerado por la Célula Judicial Accionada. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: Que es copropietaria de un vehículo automotor tipo volqueta, el cual tuvo

un accidente de tránsito en el año 2009 con una motocicleta. Que el conductor de la motocicleta Hernando Cárdenas, inició acción judicial en contra de la propietaria y conductor de la volqueta, tramitando proceso declarativo de menor cuantía, en el cual fueron condenados ambos demandados. Que el 23 de noviembre de 2016 se libró el auto de mandamiento de pago ejecutivo en contra su contra y otros, ordenándose notificar la demanda, sin éxito alguno. El 12 de junio de 2017 sin embargo se notificó de manera personal por apoderado judicial, presentando memorial recurriendo al auto admisorio a título de excepción previa, argumentando la no interrupción de los términos de caducidad al haber notificado extemporáneamente El 16 de junio de 2017 es decir dentro del término de traslado se presentó un memorial con el recurso a título de excepción previa. Mediante auto de 12 de julio de 2017, notificado en el estado No 20 del 14 de julio de 2017 considero que el recurso presentado era extemporáneo, porque la demandante había tramitado la notificación personal y por aviso, sin recibir respuesta alguna. El despacho accionado, por auto de 12 de julio de 2017 en el folio 104 se realizaron varios envíos de notificaciones por correo a María León y se devolvieron manifestando que la dirección errada /dirección no existe El 06 de abril de 2017 fue notificada personalmente, según el certificado de entrega a la dirección reseñada con recibido de Johana Angarita.

El 31 de mayo de 2017 se notificó por segunda vez por correo certificado junto con la copia de mandamiento de pago, que ella misma fue quien recibió el envió.Radicación: 157593103003201700007 01 3 El 9 de agosto de 2017 mediante estado No. 23 se resolvió el memorial, en el cual el juzgado afirma que la contestación es extemporánea y se ordena seguir adelante con la ejecución El 24 de julio de 2017 se radicó la contestación de la demanda y se propuso excepciones de mérito, sin embargo el despacho en auto de 9 de agosto de 2017, donde manifestó que se presentaron extemporáneamente, pues el juzgado no reconoció la interrupción mencionada en el numeral anterior, desconociendo así el derecho al debido proceso. Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes, 2.1. PRETENSIONES: Se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y, en consecuencia, se revoque de manera inmediata el auto de 9 de agosto de 2017 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso y, en su defecto, se ordene el trámite de las excepciones de mérito expuestas en el memorial radicado el 24 de julio de 2017 2.2. TRÁMITE PROCESAL: -La primera instancia se declaró impedida el 17 de octubre de 2017 notificó a la partes del impedimento el 19 de octubre de 2017, se admitió la acción constitucional el 17 de octubre de 2017, se le solicito al Juzgado Primero

Civil Municipal de Sogamoso informe del proceso, el 16 de noviembre de siguiente, se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio, el 22 de noviembre de 2017 se realizó la admisión nuevamente de la acción, se vinculó a Hernando Cárdenas Zapata, Mario Geovanny Pinto Wilson Barrera Estepa y Marilyn Johana González, dándoles traslado del escrito de tutela y sus anexos al Accionado y a los vinculados, a fin de que se pronunciaran acerca de los hechos, las pretensiones y ejercitaran su derecho a la defensa (folio 76 c1). –Mario Geovanny Pinto, contestó el 27 de noviembre de 2017 (folio 91-94 c1).Radicación: 157593103003201700007 01 4 -El Juzgado Tercero Civil de Circuito de Sogamoso, solicitó que se declarara que la acción de tutela era improcedente, en providencia de 01 de diciembre de 2017 (folio 96 c1). -La Primera Instancia concedió la impugnación en auto de 5 de diciembre de 2017 (folio 125 c1). –Este Despacho admitió la tutela el 12 de diciembre de 2017 (folio 4 c2). 2.3. RESPUESTA DE MARIO GEOVANY PINTO: Actuando como apoderado judicial de Hernando Cárdenas Zapata (folio 95 c1) quien afirma que efectivamente Hernando Cárdenas era el conductor de la motocicleta, que el numeral 2,3, 5, 6. 7. 8. 9, 10, 13, 14, 17, 19, 20 son ciertos, respecto al numeral 4 afirma que es falso toda vez que a la accionante se le notifico según como dispone el artículo 306, inciso 2 del

ciertos, respecto al numeral 4 afirma que es falso toda vez que a la accionante se le notifico según como dispone el artículo 306, inciso 2 del Código General del Proceso y al momento de realizar la notificación por aviso da a entender la accionante al no manifestar nada respecto a la demanda que los hechos son ciertos, con anterioridad a esta tutela y por intermedio del mismo apoderado judicial de la accionante se interpuso la misma acción constitucional con el mismo objeto pero a favor de Marilyn González, y por ende con estas actuaciones lo que se busca es dilatar el proceso por cuanto se busca que se suspenda el proceso ejecutivo. Igualmente manifiesta que esta acción no es objeto de tutela, toda vez que siempre se ha adelanta el proceso ejecutivo de manera legal y por tal motivo se opone a todas la pretensiones presentadas por la parte accionante en la presente acción constitucional toda vez que los términos han sido respetados y tenidos en cuenta al permanecer el proceso en secretaria y a disposición de los demandados. . 2.4. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia negó por improcedente la presente acción de tutela, ya que al revisar el expediente y específicamente la actuación materia de esta acción, resulta que la decisión cuestionada no es arbitraria, toda vez que las medidas se tomaron según la normatividad procedimental aplicable alRadicación: 157593103003201700007 01 5 caso y más aún si se tiene en cuenta que la acción de tutela fue promovida por un profesional de derecho, quien debe conocer de los términos legales previstos en el ordenamiento para el caso del proceso ejecutivo e

igualmente los términos para la contestación de la demanda que se debe entender que el término inicia a correr a partir queda notificada la parte, para el caso que nos ocupa se entiende fue el 01 de junio de 2017. Que la actuación objeto de censura, no es el reflejo de un acto caprichoso sino el producto de la aplicación de la normatividad vigente, por tal motivo el juzgador realizó una razonable interpretación jurídica por tal no se evidencian vías de hecho cuando se tengan interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias de las decisiones judiciales. La providencia atacada no es una sentencia de tutela, por tal motivo se puede palpar la improcedencia de la misma frente al reclamo constitucional presentado contra la providencia judicial expedida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso ejecutivo radicado 200900014 toda vez que el juez accionando actuó según la normatividad aplicable al caso, siendo así la accionante decidió acudir al proceso ya había sido notificada por aviso, por tal motivo ya no hay razón a ser notificada nuevamente como lo infiere el artículo 70 del Código General del Proceso, a menos que se evidencie que incurrió en una irregularidad en la notificación del mandamiento de pago. 2.7. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante impugnó el fallo, por considerar que el caso tiene una alta importancia constitucional, ya que pone en riesgo sus derechos fundamentales al no haber sido notificada en debida forma el

auto que libra mandamiento de pago y tampoco la notificación por aviso.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. COMPETENCIA:Radicación: 157593103003201700007 01

6 Teniendo en cuenta que la impugnación se formuló contra el fallo de tutela proferido el 01 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, esta Corporación resulta competente para conocer de dicho recurso. El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado. 3.2. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de María Claudia León Caro, al declarar improcedente la presente acción de tutela. 3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la

defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.

3.4. EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO:Radicación: 157593103003201700007 01

7 El debido proceso es un derecho constitucional fundamental toda vez que está consagrado en el artículo 29 de la constitución política, la cual es aplicada para todas las actuaciones judiciales y administrativas e igualmente la jurisprudencia constitucional ha manifestado en diversas ocasiones que el debido proceso es ‘’el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia‘’ 1 , esto quiere decir que la autoridad judicial es el encargado de observar todas las actuaciones judiciales realizadas a fin que se respeten los derechos y garantías de quienes están actuando en el proceso, por tal motivo si en alguna actuación judicial se evidencia que están en violación de derechos fundamentales en alguna actuación se hace uso de los recursos necesarios para hacer que se respeten dichos derechos.

Por tal motivo se puede entender que el derecho al debido proceso va en conexidad con el principio de legalidad, toda vez que las actuaciones realizadas deben hacerse conforme a la normatividad, respetando los derechos y garantías de la persona. 3.5. VIAS DE HECHO: La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades, que una providencia judicial constituye una vía de hecho cuando (i) Presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (ii) Presente un flagrante defecto fáctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (iii) Presente un defecto orgánico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (iv) Presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desvía por completo del

1 Sentencia c-980/10. M.P Gabriel Eduardo Mendoza MarteloRadicación: 157593103003201700007 01 8 procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones. Por lo tanto se configura una vía de hecho cuando la autoridad, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, actúa en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico2 . 3.6. LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no resulta procedente cuando existan otros medios o recursos de defensa, salvo que se use para evitar un prejuicio irremediable; cuando para proteger el derecho se pueda acudir a un habeas corpus; cuando se

resulta procedente cuando existan otros medios o recursos de defensa, salvo que se use para evitar un prejuicio irremediable; cuando para proteger el derecho se pueda acudir a un habeas corpus; cuando se pretenda proteger derechos colectivos; cuando sea evidente que la violación al derecho generó un daño consumado, salvo que continúe la acción u omisión violatoria del derecho; y cuando se trate de actos de carácter general, impersonal o abstracto. En contraposición a lo anterior, en la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) se establecieron los requisitos de procedencia de la acción de tutela, así: i) Que la cuestión discutida sea de relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado los medios –ordinarios y extraordinariosde defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) Que se cumpla con la inmediatez, es decir que la tutela se interpuso en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Que se trate de una irregularidad procesal, cuando esta tenga un efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecte derecho fundamentales; v) Que la parte actora identifique con claridad los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados; y vi) Que no se trate de sentencia de tutela. 3.7. LA EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA: De acuerdo con reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corte Constitucional, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta

2 2 Sentencia T-849/09.Radicación: 157593103003201700007 01 9

Constitucional, en armonía con lo dispuesto por los artículos 86 de la Carta

2 2 Sentencia T-849/09.Radicación: 157593103003201700007 01 9 Política y 6º del Decreto 2591 de 1992 la acción de tutela es un mecanismo judicial, para la protección inmediata de los derechos fundamentales, de carácter subsidiario, ésta procede siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de estos derechos.

La Corte Constitucional ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración, tal como le reitero en la sentencia T753 de 2006; de lo contrario, la acción de tutela se convertiría en un escenario de debate y decisión de litigios, y no de protección de los derechos fundamentales. Puntualizando, se puede indicar que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, ésta resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo a los medios judiciales ordinarios de defensa previstos por la ley, sin embargo, en los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) Los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente

idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) El amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) El titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional.

La jurisprudencia constitucional, al respecto, también ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgenciaRadicación: 157593103003201700007 01 10 y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad3 . 3.8. LA ACTUALIDAD DE LA ACCIÓN: El agravio que se alega, indudablemente tiene actualidad, por cuanto en este momento sigue teniendo efectos, pues los derechos que presuntamente se le habría amenazado o violado, siguen vigentes en el tiempo, en razón a que la Accionante aún continua esperando que se revoque el auto de 9 de agosto de 2017. 3.9. EL CASO: Para proceder a un examen del proceso cuestionado, es necesario

considerar los siguientes antecedentes: Que el 06 de abril de 2017 según el certificado de correo entregó en la dirección reseñada con recibido de Johana Angarita y el 31 de mayo de 2017 se notificó por segunda vez por correo certificado junto con la copia de mandamiento de pago, el que fue recibido por la demandada a María León, el 12 de junio de 2017 se notificó de manera personal María León, por intermedio de apoderado judicial, presentando memorial proponiendo mediante recurso de reposición excepción previa, argumentando la no interrupción de los términos de caducidad al haber notificado extemporáneamente; el que fue rechazado por extemporáneo, en razón de haber transcurrido los términos que tenía para su proposición, como aparece en auto de 12 de julio de 2017 decisión en la que igualmente se dispuso seguir adelante con la ejecución; lo que resulta acorde con lo ocurrido en el expediente, por cuanto es evidente que la Accionante quedó notificada notificada personalmente el 24 abril de 2017, según consta en el certificado de entrega de la empresa de mensajería “Interrrapidísimo” el cual hace mención que fue entregada la comunicación a Johana Angarita.

3 Sentencia 177 de 2011 m.p Gabriel Eduardo Mendoza ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir otro medio de defensa judicialRadicación: 157593103003201700007 01 11 También la accionante recibió la notificación por aviso el 31 de mayo de

2017 a la que se adjuntó la copia del mandamiento de pago, hecho que de acuerdo con lo normado en el artículo 292 del Código General del Proceso, produjo los efectos a partir del 01 de junio de 2017 y desde esa fecha comenzó a correr los términos para presentar excepciones, por tal motivo, el termino para proponer las excepciones previas venció el 21 de junio de 2017, para interponer mediante recurso de reposición las excepciones previas, sin embargo, esa fecha transcurrió sin novedad alguna, para luego contestar la demanda el 16 de junio de 2017 radico la presentación del poder y del recurso de las excepciones previas y como se evidencia ya se habían presentado de manera extemporánea y por tal motivo no se tenían que resolver y el 25 de julio de 2017 se presentó la contestación de la demanda la cual se contestó mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017 toda vez que se había presentado de manera extemporánea. De acuerdo con lo ocurrido, la Primera Instancia como se advierte, aunque no lo haya manifestado, consideró la evidente relevancia constitucional de los hechos sometidos a su conocimiento, y los estudió, llegando a una conclusión errada, por cuanto de esos hechos no devenía la improcedencia, sino la negación de la misma, como se corregirá por este Tribunal Superior.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Tutelas de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de

Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 4.1. Corregir el fallo de 01 de diciembre de 2017 en el sentido de expresar que la acción de tutela no era improcedente, sino que debía negarse.Radicación: 157593103003201700007 01 12 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada Con ausencia justificada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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