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TSDJ VIT SU - 157593103003201800001 01-(20-03-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103003201800001 01-(20-03-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

DERECHO INTEGRAL A LA SALUD – Reconocimiento y pago de incapacidades laborales Los pagos del subsidio de incapacidad y los de sus prórrogas deben ser asumidos por las distintas entidades del Sistema de Seguridad Social, dependiendo del tiempo que se extienda la incapacidad, entonces, los días 1 y 2 de incapacidad le corresponderán al empleador -artículo 1, Decreto 2943 de 2013-, a partir del tercer día, la responsabilidad queda en cabeza de la E.P.S. -artículo 40, Decreto 1049 de 1999y desde el día ciento ochenta y uno (181) el subsidio por incapacidad corresponderá a la administradora de pensiones -artículo 142, Decreto 19 de 2012-, en este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en cuanto a que si existe concepto favorable de recuperación, a partir del día ciento ochenta y uno (181) y hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales, la carga de cubrir el subsidio debe ser asumida por la administradora de pensiones o por la administradora de riesgos laborales, según el origen de la enfermedad 1 , salvo que la EPS omita expedir el concepto de rehabilitación, caso en el cual deberá continuar asumiendo el pago del subsidio hasta que lo haga. Puede ocurrir que el concepto de rehabilitación sea desfavorable, es decir que el afiliado no tiene la expectativa de recuperase, procediéndose a efectuar inmediatamente la calificación de pérdida de capacidad; según lo que se concluya en esa calificación, puede ocurrir que la pérdida de capacidad

supere el 50%, pudiendo el afiliado optar por la pensión de invalidez, o que no supere dicho porcentaje, debiendo ser reincorporado al trabajo; no obstante, a pesar que la calificación sea inferior al 50%, es posible que el afectado continúe presentando síntomas que generen incapacidades adicionales, circunstancia resuelta por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de señalar que en los casos de incapacidad permanente parcial por pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, corresponderá a las administradoras de fondos de pensiones asumir los pagos de las incapacidades, salvo que se expida dictamen adicional de calificación de pérdida de capacidad laboral que consolide el derecho a recibir la pensión de invalidez o que el médico tratante establezca que el afiliado se encuentra apto para continuar con sus labores. Si la incapacidad se extiende por un término superior a los quinientos cuarenta (540) días, corresponderá a la EPS asumir nuevamente el pago del subsidio en comento.

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO SALA ÚNICA Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103003201800001 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: MODIFICAR

ACCIONANTE: MÓNICA DEL PILAR MORENO BALLESTEROS ACCIONADO: “COLPENSIONES”

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 20

Santa Rosa de Viterbo, martes, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 20

Santa Rosa de Viterbo, martes, veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

1 Sentencia T-419 2015, T-980 de 2008 (Jaime Córdoba), T-920 de 2009 (Gabriel Eduardo Mendoza) y T-137 de 2012 (Humberto Sierra)Radicado 157593103003201800001 01 2 1 . OBJETO: En la oportunidad prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide está Sala la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones -”Colpensiones”-, el 13 de febrero de 2018 en contra del fallo de tutela proferido el 8 de febrero de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

2. ANTECEDENTES: Mónica Moreno Ballesteros presentó acción de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida dignidad y al mínimo vital, por considerarlos vulnerados por “Colpensiones”.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes hechos: -Que está afiliada a la Nueva EPS y a “Colpensiones”, que el 12 de octubre de 2016 fue diagnosticada con un tumor maligno en el lóbulo parietal y se encuentra incapacitada por el tratamiento médico (quimioterapia) que ha recibido, lo que ha implicado una disminución considerable en su capacidad

y desempeño para trabajar. -Debido al estado de salud en que se encuentra, el médico tratante (oncólogo) adscrito al Instituto Nacional de Cancerología, le ha autorizada incapacidades de forma continua desde octubre de 2016. -Desde octubre de año pasado a la fecha, la EPS no le ha cancelado las incapacidades, argumentando que ya superó los ciento ochenta (180) días seguidos y que es “Colpensiones” quien debe haciendo los pagos, argumentando que emitió concepto desfavorable de rehabilitación y que debe solicitar cita para la valoración de la pérdida de capacidad laboral. -Que no cuenta con ningún ingreso diferente al subsidio de incapacidad; el concepto de rehabilitación2 fue remitido a “Colpensiones” pero aún no le han notificado de ninguna calificación. Es obligación de “Colpensiones” proceder al pago de las incapacidades.

2 Desfavorable para rehabilitación.Radicado 157593103003201800001 01 3 2.1. PRETENSIONES: Que se le ordene a “Colpensiones” realizar los pagos correspondientes a las incapacidades de la accionante, hasta que cese la incapacidad. 2.2. TRAMITE PROCESAL: La primera instancia admitió la acción constitucional por medio de auto de 26 de enero de 2018 vinculando a la Nueva E.P.S. (folio 32 c.p.). “Colpensiones” contestó el 8 de febrero del año en curso (folio 53 c.p.) mientras que la Nueva EPS no se pronunció; el 8 de febrero de 2018

mediante sentencia de primera instancia (folio 65 c.p.) tuteló los derechos de la accionante, y le ordenó a “Colpensiones”, realizar los trámites necesarios para lograr el pago de los días en que la accionante ha estado incapacitada, esto es desde el 13 de octubre de 2017 hasta el 10 de febrero de 2018 y las que se llegasen a generar hasta el día quinientos cuarenta (540) fecha a partir de la cual la EPS deberá continuar con el pago; decisión que fue impugnada por Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, el 14 de febrero de 2018. La impugnación interpuesta fue admitida por esta magistratura en auto de 22 de febrero de 2018. 2.3. RESPUESTA DE “COLPENSIONES”: Expone, como antecedentes, que le informó a la accionante que no había lugar al reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad, teniendo en cuenta que el certificado de rehabilitación expedido por la EPS el 18 de septiembre de 2017, que fue desfavorable; que el 19 de enero de 2018 “Colpensiones” emitió dictamen valorando la pérdida de capacidad en 39.29% el que fue notificado a la accionante por medio de la empresa Servientrega. Señala que, según el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, para que “Colpensiones” otorgue subsidio de incapacidad se hace necesario que elRadicado 157593103003201800001 01 4 afiliado padezca de una enfermedad de origen común, que la incapacidad

sea continua y supere ciento ochenta (180) días, y que se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, lo último no ocurre en el presente caso, pues el concepto de rehabilitación fue desfavorable, que al respecto la Corte Constitucional ha dispuesto que la tutela sólo es procedente para reclamar prestaciones económicas cuando se encuentre una afectación al mínimo vital y sea necesaria como protección urgente, por lo anterior la presente tutela es improcedente, pues ya se emitió concepto de rehabilitación desfavorable y calificación de pérdida de capacidad laboral. Que Administradora Colombiana de Pensiones "Colpensiones" no está legitimado por pasiva, por cuanto el concepto de rehabilitación fue desfavorable, por lo que no es responsabilidad de “Colpensiones” asumir el pago de incapacidades, concluyendo que la tutela carece de objeto, ya que actuó de manera diligente frente a la petición de la accionante y no se vulneraron derechos fundamentales. 2.4. FALLO PRIMERA INSTANCIA: Expedido el 8 de febrero de 2018 bajo la consideración que la tutela es un mecanismo de protección excepciones, y que la Corte Constitucional ha establecido que será procedente para reclamar el pago de incapacidades médicas cuando dicho pago es presumiblemente el único ingreso con que cuenta el trabajador, que su pago coadyuva a que el accionante se recupere, pues no debe preocuparse por la reincorporación anticipada a su trabajo, y se encuentra en un estado de debilidad manifiesta , la tutela es procedente. Que según el Decreto 1049 de 1999 corresponde a las EPS pagar las incapacidades hasta el día ciento ochenta (180) y a las Administradoras de Pensiones cubrir la suma en comento a partir del día ciento ochenta y uno

procedente. Que según el Decreto 1049 de 1999 corresponde a las EPS pagar las incapacidades hasta el día ciento ochenta (180) y a las Administradoras de Pensiones cubrir la suma en comento a partir del día ciento ochenta y uno (181); que según el Decreto 2463 de 2001, cuando se trata de una enfermedad de origen común las EPS deben cubrir las incapacidades superiores a quinientos cuarenta (540) días, hasta que el afiliadoRadicado 157593103003201800001 01 5 restablezca su salud o se efectúe la calificación de invalidez, que la C orte Constitucional dispuso que las incapacidades deben ser asumidas por la administradora de pensiones, sin tener en cuenta si el concepto fue favorable o desfavorable, entonces, aunque el concepto de rehabilitación fue desfavorable, “Colpensiones” debía asumir el auxilio económico generado después del día ciento ochenta y uno (181), y esto no ha ocurrido, como se demuestra en las pruebas documentales, vulnerándose el derecho al mínimo vital que debe ser amparado en esta instancia. Que no hay prueba que la calificación de la pérdida de capacidad laboral elaborada por “Colpensiones” hubiese sido debidamente notificada para efectos de su impugnación por parte de la accionante, ya que el remisorio no tienen fecha y la guía de envío tampoco, por lo que tal dictamen no ha cobrado firmeza, así, esa calificación no es óbice para que “Colpensiones” no cubra con el pago de las incapacidades hasta el día quinientos cuarenta (540) y para que la EPS no haga lo propio a partir de ese día; obligaciones que no cesan hasta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral cobre firmeza, como los señala el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012.

(540) y para que la EPS no haga lo propio a partir de ese día; obligaciones que no cesan hasta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral cobre firmeza, como los señala el artículo 5 de la Ley 1562 de 2012. Por lo que se tutelaron los derechos fundamentales de la accionante, ordenándosele a “Colpensiones” realizar en el término de cuarenta y ocho (48) horas, las gestiones necesarias para que se efectúe el pago de las incapacidades reconocidas por la médico tratante desde el 13 de octubre de 2017 hasta el 10 de febrero de 2018, y todas aquellas incapacidades generadas y que no se hayan cancelado a partir del día ciento ochenta y uno (181) hasta el día quinientos cuarenta (540), fecha a partir de la cual deberá la EPS asumir los pagos correspondientes hasta que se restablezca su salud o tenga firmeza el dictamen de pérdida de capacidad. 2.5. IMPUGNACIÓN: El 13 de febrero de 2018 dentro del término legal, “Colpensiones” impugnó el fallo de tutela, reiterando que con fundamento en el Decreto 019 de 2012, al existir concepto desfavorable de rehabilitación, no es procedente pagar el subsidio de incapacidad superior a ciento ochenta (180) días, que cuandoRadicado 157593103003201800001 01 6 existe concepto desfavorable de rehabilitación o cuando se llegue al día quinientos cuarenta (540), lo procedente es iniciar el trámite de calificación de primera oportunidad, lo que se realizó a través del dictamen de 19 de

enero de 2018, en el que se determinó que la pérdida de capacidad laboral de la accionante ascendía a 39.29%. Reitera los mismos argumentos expuestos en su contestación, insistiendo en que para que “Colpensiones” otorgue subsidio de incapacidad se hace necesario que el afiliado padezca de una enfermedad de origen común, que la incapacidad sea continua y supere ciento ochenta (180) días, y que se emita concepto favorable de rehabilitación por parte de la EPS, lo que no ocurre en el presente caso, pues el concepto de rehabilitación fue desfavorable; que la presente tutela es improcedente, pues ya se emitió concepto de rehabilitación desfavorable y calificación de pérdida de capacidad laboral; y que no está legitimado por pasiva, por cuanto con el concepto de rehabilitación desfavorable, no es responsabilidad de “Colpensiones” asumir el pago de incapacidades.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. COMPETENCIA: Teniendo en cuenta que el fallo de tutela impugnado fue proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, le corresponde a este Tribula Superior resolver dicha impugnación.

El Juez Constitucional, tiene el deber aún de oficio, de proteger derechos fundamentales, así no se haya alegado la amenaza o vulneración por el interesado. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se erró en la valoración jurídica al ordenar el pago de las incapacidades, sin tener en cuenta que el concepto de rehabilitación de la accionante fue desfavorable.Radicado 157593103003201800001 01 7 3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1º de la Constitución Política determina que Colombia es un

cuenta que el concepto de rehabilitación de la accionante fue desfavorable.Radicado 157593103003201800001 01 7 3.3. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1º de la Constitución Política determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; la Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran por el juez constitucional, las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, en aplicación del principio de la supremacía de la Ley Superior. 3.4. DE LA VIDA DIGNA, DEL MÍNIMO VITAL Y EL DERECHO A LA SALUD: El concepto de vida digna implica más que el solo o simple existir del ser humano, comprendiendo, en realidad, las condiciones en que dicha vida se desarrolle; mirándose la existencia del ser siempre a través de la dignidad humana, de lo que surge el concepto del mínimo vital, el que busca no solo

garantizar al individuo ciertos recursos, sino permitirle desarrollar un proyecto de vida igual que al común de los ciudadanos, de allí que también sea una medida de justicia social, propia de nuestro Estado Constitucional; la Corte ha definido el mínimo vital como “(…) la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundanteRadicado 157593103003201800001 01 8 del ordenamiento jurídico constitucional”, es decir, la garantía mínima de vida3 . En cuanto al derecho fundamental a la salud, se anota que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional se ha referido sobre el mismo, explicando que encierra prestaciones de orden económico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos, así, el Estado a través del Sistema de Seguridad Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus afiliados pueden acceder a un estado de salud íntegro y armónico; es por ello que puede ser considerada como un derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino que ha recalcado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en condiciones dignas. 3.5. DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL: La seguridad social es un derecho constitucional fundamental, previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, señalándose que pertenece a todos

los habitantes de Colombia, y busca proteger a las personas que están en imposibilidad física o mental para obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral y a las personas que dependan económicamente de los afectados por esas circunstancias4 . 3.6. PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES: Los pagos del subsidio de incapacidad y los de sus prórrogas deben ser asumidos por las distintas entidades del Sistema de Seguridad Social, dependiendo del tiempo que se extienda la incapacidad, entonces, los días 1 y 2 de incapacidad le corresponderán al empleador -artículo 1, Decreto 2943 de 2013-, a partir del tercer día, la responsabilidad queda en cabeza de la E.P.S. -artículo 40, Decreto 1049 de 1999y desde el día ciento ochenta y uno (181) el subsidio por incapacidad corresponderá a la

3 Sentencia T-211/2001. 4 C.C. Sentencia T-341 de 2011.Radicado 157593103003201800001 01 9 administradora de pensiones -artículo 142, Decreto 19 de 2012-, en este punto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en cuanto a que si existe concepto favorable de recuperación, a partir del día ciento ochenta y uno (181) y hasta por trescientos sesenta (360) días adicionales, la carga de cubrir el subsidio debe ser asumida por la administradora de pensiones o por la administradora de riesgos laborales, según el origen de

la enfermedad 5 , salvo que la EPS omita expedir el concepto de rehabilitación, caso en el cual deberá continuar asumiendo el pago del subsidio hasta que lo haga. Puede ocurrir que el concepto de rehabilitación sea desfavorable, es decir que el afiliado no tiene la expectativa de recuperase, procediéndose a efectuar inmediatamente la calificación de pérdida de capacidad; según lo que se concluya en esa calificación, puede ocurrir que la pérdida de capacidad supere el 50%, pudiendo el afiliado optar por la pensión de invalidez, o que no supere dicho porcentaje, debiendo ser reincorporado al trabajo; no obstante, a pesar que la calificación sea inferior al 50%, es posible que el afectado continúe presentando síntomas que generen incapacidades adicionales, circunstancia resuelta por la jurisprudencia constitucional, en el sentido de señalar que en los casos de incapacidad permanente parcial por pérdida de capacidad laboral inferior al 50%, corresponderá a las administradoras de fondos de pensiones asumir los pagos de las incapacidades, salvo que se expida dictamen adicional de calificación de pérdida de capacidad laboral que consolide el derecho a recibir la pensión de invalidez o que el médico tratante establezca que el afiliado se encuentra apto para continuar con sus labores6 . Si la incapacidad se extiende por un término superior a los quinientos cuarenta (540) días, corresponderá a la EPS asumir nuevamente el pago del subsidio en comento7 .

5 Sentencia T-419 2015, T-980 de 2008 (Jaime Córdoba), T-920 de 2009 (Gabriel Eduardo Mendoza) y T-137 de 2012 (Humberto Sierra) 6 C.C. Sentencia t-729 de 2012.

5 Sentencia T-419 2015, T-980 de 2008 (Jaime Córdoba), T-920 de 2009 (Gabriel Eduardo Mendoza) y T-137 de 2012 (Humberto Sierra) 6 C.C. Sentencia t-729 de 2012. 7 C.C. Sentencia T-144 de 2016.Radicado 157593103003201800001 01 10 3.7. RECONCOMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES POR TUTELA: Aunque, en principio la tutela no es mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas derivadas del sistema de seguridad social, la Corte Constitucional ha reconocido el pago de incapacidades laborales cuando constituyen el medio de subsistencia de la persona afectada en su salud y la de su familia 8 , pues el pago de las incapacidades sustituye al salario durante el tiempo que el trabajador permanece retirado de sus labores por la enfermedad, tornándose el pago en una garantía para el derecho a la salud, toda vez que el trabajador podrá recuperarse satisfactoriamente, respetándosele su derecho a la dignidad humana, sin tener que preocuparse por reincorporarse anticipadamente a sus funciones con el objeto de procurarse su subsistencia y la de su familia 9 , ello sobre la base que los mecanismos ordinarios no son idóneos para garantizar una protección oportuna y eficaz10. 3.8. EL ASUNTO: En primer lugar, se debe manifestar que la presente acción de tutela tendiente al pago de las incapacidades laborales es procedente, por cuanto,

la accionante se encuentra en estado de indefensión debido a la enfermedad que padece y depende económicamente del subsidio de incapacidad, como lo afirmó en el escrito de tutela. En el sub examine la accionante reporta incapacidades continuas desde el 18 de octubre de 2016 hasta el 01 de enero de 2018 , es decir que el plazo que tenía la EPS para emitir el concepto de rehabilitación, so pena de continuar asumiendo el pago del subsidio por incapacidad, fenecía en abril de 2017; la Nueva EPS emitió concepto desfavorable de rehabilitación hasta el 18 de septiembre de 2017, pero en la prueba documental se evidencia que la entidad cubrió el subsidió de incapacidad hasta el 16 de marzo de 2017, fecha a partir de la cual no se encuentra en el expediente probado

8 C.C. Sentencia T-140 de 2016. 9 C.C. Sentencia T-311 de 1996 10 C.C. Sentencia T-920Radicado 157593103003201800001 01 11 ningún otro pago, como se concluye del silencio a lo dispuesto en auto de 15 de marzo anterior, además, en el dictamen de 19 de enero de 2018 elaborado por “Colpensiones”, se determinó que la pérdida de capacidad de la accionante ascendía a 39.29%. La principal censura de “Colpensiones” respecto de la decisión de primera instancia, se centra en que, en virtud de una interpretación literal del artículo 14211 del Decreto 019 de 2012 se debe entender que la responsabilidad de sufragar el pago de la incapacidad, a partir del día ciento ochenta y uno

(181), recaerá en la administradora de fondos de pensiones sólo si se verifica que la EPS emitió concepto favorable de rehabilitación, pero como para el caso de la accionante dicho concepto fue desfavorable, la carga de cubrir el pago de la incapacidad nunca se trasladó a Colpensiones. El razonamiento de la entidad accionada de manera alguna corresponde a una interpretación coherente y consecuente de la norma en comento, pues de entenderse así, los afiliados con concepto de rehabilitación desfavorable quedarían en una situación de indeterminación y desprotección a partir del día ciento ochenta y uno (181); en sentencias T-920 de 2009 y T-729 de 2012, la Corte Constitucional reiteró que tratándose de una incapacidad permanente parcial, en que por las precarias condiciones de salud del afiliado se deban continuar emitiendo incapacidades, será el fondo de pensiones quien deberá asumir el pago hasta que el médico tratante emita concepto favorable de rehabilitación o hasta que el dictamen de calificación de pérdida de la capacidad laboral le permita al afiliado asegurar la pensión de invalidez. Se advierte que la incapacidad de la accionante se reporta desde el 18 de octubre de 2016 y la Nueva EPS emitió el concepto de rehabilitación solo hasta el 18 de septiembre de 2017 es decir que dicho concepto fue emitido con posterioridad a los ciento ochenta (180) días de incapacidad, por lo

11 “ (…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la

Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional (sic) de nvalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.”Radicado 157593103003201800001 01 12 cual, la EPS vinculada debió cubrir el subsidio de incapacidad hasta la fecha en que emitió el concepto en comento, no obstante, teniendo en cuenta la respuesta allegada por la accionante el 20 de marzo del año en curso, en la que manifestó que la EPS cubrió el subsidio de incapacidad hasta el día ciento ochenta (180) y a partir del día siguiente “Colpensiones” asumió tal carga, no es viable modificar vía tutela los pagos realizados, pues no implican vulneración a ningún derecho fundamental. Sin embargo, atendiendo a que el pago del subsidio por incapacidad se deberá realizar hasta que se restablezca la salud de la accionante o hasta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral cobre firmeza, se modificará el numeral segundo de la decisión de la primera instancia, y en su lugar se dispondrá que le corresponderá a “Colpensiones” asumir el pago

del subsidio hasta que el médico tratante disponga que la accionante se puede reincorporar a sus labores diarias, o hasta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral le permita obtener la pensión de invalidez o hasta que se cumplan los quinientos cuarenta (540) días de incapacidad, sin poder laborar y sin tener derecho a la pensión de vejez; en este último caso le corresponderá a la EPS seguir cubriendo el subsidio por incapacidad. Notificada esta decisión, se remitirá a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, y copias de esta decisión al Juez de Primera Instancia, con las constancias de notificación de este fallo, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta tutela.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E: Radicado 157593103003201800001 01 13 4.1. Modificar el numeral segundo de la decisión del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en cuanto a que el pago del subsidio por incapacidad se deberá realizar hasta que se restablezca la salud de la accionante o hasta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral cobre firmeza, y en su lugar se dispondrá que corresponderá a “Colpensiones” asumir el pago del subsidio hasta que el médico tratante disponga que la

accionante se puede reincorporar a sus labores diarias, hasta que el dictamen de pérdida de capacidad laboral le permita obtener la pensión de invalidez o hasta que se cumplan los quinientos cuarenta (540) días de incapacidad sin poder laborar y sin tener derecho a la pensión de vejez; en este último caso le corresponderá a la EPS seguir cubriendo el subsidio por incapacidad. 4.2. Confirmar en lo demás el fallo impugnado. 4.3. Notifíquese lo aquí decidido a los interesados de manera personal o por el medio más expedito, al tenor de los señalado en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notificada esta decisión, se remitirá el expediente a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, y copias de esta decisión al Juez de Primera Instancia, con las constancias de notificación de este fallo, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta tutela. Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBARadicado 157593103003201800001 01

14 Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

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