🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593103003201800031 01-(13-08-2018)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103003201800031 01-(13-08-2018)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

DERECHO FUNDAMENTAL A LA INTIMIDAD – Visitas conyugales población privada de la libertad Por ende, se tiene que el derecho a las visitas intimas no puede ser desconocido para aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad, porque está sujeto a una serie de restricciones propias del régimen carcelario con el propósito de cumplir las normas de seguridad, como lo es lo establecido en el inciso final del artículo 30 del Decreto 0011 de 1995 1 , que determina que una vez verificado el estado civil de Claudia Milena Gantiva Pedraza, se encuentra que se halla en unión libre y como cónyuge tiene a Oscar Gustavo Machuca Riaño 2 , registro que no ha sido actualizado, y facilitar una visita de ésta entidad, entre personas que no han tenido contacto personal alguno, como se ha establecido, crea una tensión de derechos, como es el caso de la moral y la salubridad, que debe ser resulta a favor de la moral, como lo establece el Acuerdo 011 de 1995 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", puesto que quien tiene una relación como la unión marital, tiene deberes de fidelidad social, legalmente aprobados, que serían quebrantados con una decisión como la tomada por la Primera Instancia, por tanto, se revocará la decisión impugnada, y se negará la tutela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN

LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103003201800031 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: REVOCA Y NIEGA

ACCIONANTE: CLAUDIA MILENA GANTIVA PEDRAZA

ACCIONADOS: ESTABLECIMIENTO PENITENICARIO Y CARCELARIO DE

MEDIANA SEGURIDAD CON RECLUSION DE MUJERES

DE SOGAMOSO, y Otros

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 95

Santa Rosa de Viterbo, lunes, trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

1. OBJETO:

1 Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizadá´. 2 Folio 52 cuaderno principal de la acción de tutela157593103003201800031 01 2 Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 decide esta Sala la impugnación propuesta por el establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Sogamoso, contra el fallo de tutela del 26 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.

2. ANTECEDENTES:

Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la intimidad presuntamente vulnerados por el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Manifiesta la accionante que lleva solicitando al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad con reclusión de mujeres de Sogamoso – Oficina Jurídica, el trámite de las visitas íntimas entre internos aproximadamente hace tres (3) meses y no ha sido posible tener respuesta, ni solución, en razón que la entidad se justifica que no se encuentra en la cartilla bibliográfica, y por tal motivo no se puede realizar el desplazamiento solicitado. -Que el derecho de petición de los reclusos es uno de aquellos que no sufre ningún tipo de limitación por estar privados de la libertad, lo que significa que la administración penitenciaria, así como la administración de justicia, deben garantizar plenamente dicho derecho, motivando sus decisiones y garantizando las solicitudes realizadas por los internos. -Que la solicitud de visita íntima, con el interno Guillermo Argote Narváez, quien se encuentra recluido en la cárcel de Combita – Boyacá, la Corte se manifestado en varias oportunidades que dichas solicitudes deben ser resueltas y tramitadas oportunamente, conforme a la normatividad vigente, es así que los funcionarios judiciales o los establecimientos carcelarios no se pueden excusar por los altos volúmenes de trabajo, ni por la existencia

de solicitudes de otros reclusos en el mismo sentido. Con base en los anteriores hechos, presentaron las siguientes,157593103003201800031 01 3 2.1. PRETENSIONES: Amparar el derecho al debido proceso, a la dignidad, igualdad y a la intimidad de la accionante, y ordenar a la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario, que proceda a dar trámite a la visita conyugal de la accionante y al desplazamiento de Guillermo Argote Narváez identificado con la cédula de ciudadanía 7’507.287 de Cali-Valle, quien se encuentra recluido en la Cárcel de Combita – Boyacá patio 8. 2.2. TRÁMITE PROCESAL: La primera instancia admitió la acción constitucional el 14 de junio de 2018 vinculando al Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Combita y al INPEC, a fin que se pronunciaran acerca de los hechos, pretensiones y ejercitaran su derecho a la defensa (folio 5 c1); el INPEC Sogamoso contestó el 15 junio de 2018 (folio 8 c1), el INPEC de combita contestó el 27 de junio de 2018 (folios 26 al 30) . El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió fallo el 26 de junio de 2018 (folios 18 al 25) en la que se tutelaron los derechos, providencia fue impugnada por la accionante el 28 de junio de 2018 (folios

34 al 36). Finalmente mediante auto del 13 de julio de 2018, esta Sala admitió la impugnación formulada por la accionante. (Folio 15). 2.3. RESPUESTA DEL INPEC SOGAMOSO: Es cierto que Claudia Milena Gantiva Pedraza, se encuentra privada de la libertad en el centro carcelario, al ingreso afirmó que su estado civil es Unión Libre y registro como cónyuge a Oscar Gustavo Machuca Riaño, así las cosas, analizando la entrevista socio familiar, para coordinar la visita íntima, se encuentra que Guillermo Argote Narváez, afirma que tiene una relación con Claudia Milena hace más de un año, pero de otro lado se observa que la accionante ya se encontraba con medida de aseguramiento157593103003201800031 01 4 lo que imposibilitaba iniciar una relación sentimental, puesto que para esa fecha, ambos ya se encontraban recluidos en los centros penitenciarios, conforme a lo anterior se generan varias dudas sobre la veracidad de la relación sentimental, no hallándose demostrado que se conocieran o tuvieran una relación que diera lugar al reconocimiento inmediato de la visita conyugal, por tal motivo en su momento, se le informó a la accionante de manera verbal, que no cumplía con los requisitos establecidos en el Acuerdo 0011 de 1995. No es cierto que el Establecimiento Carcelario de Sogamoso, no ha tramitado la solicitud conyugal, pero es de advertir que las partes deben cumplir con ciertos requisitos para acceder al beneficio administrativo, so pena de rechazarse la solicitud, pues es de advertir que el centro carcelario

cuenta con 06 pabellones de hombres y uno de mujeres, esto hace que se reciban solicitudes del personal privado de la libertad sin conocerse, incluso sin haberse visto y afirman tener una relación sentimental vía telefónica. Es de notar que si bien es cierto, la acción de tutela tiene efectos inter partes, no se puede perder de vista que, también produce efectos erga omnes y cobijaría a la población privada de la libertad, quienes podrían presentar supuestos facticos similares, abriendo una brecha que afecta no solo la seguridad del establecimiento, por el tránsito de la población privada de la libertad, como la obligatoriedad de desplazamientos a otros centros carcelarios. Conforme a lo anterior se solicita, no tutelar las pretensiones presentadas por la accionante y desvincular del presente fallo de tutela a la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso. 2.4. RESPUESTA DEL INPEC COMBITA: En aras de garantizar los Derechos Fundamentales de los cuales se solicita el amparo, se informa que se requirió al área de atención y tratamiento específicamente al funcionario encargado del trámite de las visitas íntimas, para que informara el estado de la solicitud realizada sobre la misma.157593103003201800031 01 5 El establecimiento de Combita mediante oficio No 150-EPAMSCASCO-AJU7-0090 de 18 de abril de 2018, remitió la documentación para la realización de visita íntima en el establecimiento de mediana seguridad de Sogamoso

reclusión de mujeres, quienes son los encargados de adjuntar la información para que sea enviada a la Regional Central del INPEC, para que se verificara la información y se determinara si es viable o no autorizar el desplazamiento de la interna para la visita íntima. El 18 de mayo de 2018, el establecimiento de mediana seguridad de Sogamoso de reclusión de mujeres, informa que no es viable continuar con el trámite, debido a que la accionante registra como cónyuge a Oscar Gustavo Machuca, registrado en la cartilla biográfica. En atención a lo manifestado anteriormente, se manifiesta que el establecimiento carcelario de Combita, ha realizado todo lo requerido para autorizar la visita íntima solicitada, por tal motivo se solicita la desvinculación de la presente acción constitucional. 2.5. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: La primera instancia al emprender un análisis del caso, advierte que la presente acción extraordinaria esta orientada a demandar al estado, a través del aparato jurisdiccional, la protección de los derechos superiores que la accionante, los cuales considera vulnerados por el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Sogamoso, al no autorizar la visita íntima con Guillermo Narváez, manifestando la directora del establecimiento que no es posible tramitar el formato de visita íntima ya que no se registra en la cartilla biográfica como cónyuge a Guillermo Argote Narváez y se indicó a Oscar Gustavo Machuca Riaño, como cónyuge en la información

personal proporcionada, por lo que no cumple como los requisitos establecido en el Acuerdo 0011 de 1995 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC". Conforme a lo anterior, debe indicarse que la realización personal de los reclusos solteros o con uniones maritales, involucra el derecho a elegir con157593103003201800031 01 6 quien relacionarse emocional y sexualmente, como una clara manifestación del derecho al libre desarrollo de la personalidad, es así que en aplicación de los fundamentos jurisprudenciales y jurídicos expuestos por la directora del establecimiento carcelario, no es constitucionalmente admisible exigir más requisitos de los establecidos, para negar el goce de un derecho fundamental a la visita íntima, sin más requisitos que los establecidos en los reglamentos, en los cuales se le permite a los reclusos disfrutar una visita íntima con la pareja que decidieron relacionarse afectiva y sexualmente y si la accionante decidió terminar su anterior relación, e iniciar una nueva, la cual es válida solo con la manifestación de la accionante por ser un aspecto de la autonomía, independencia y libertad que conserva la interna. Por ello, la actuación desplegada por la entidad accionada, no se fundamenta en ninguna de la causales que avala una restricción de este beneficio, ni se justifica como medio para alcanzar los fines socialmente propuestos, esto contraria el orden constitucional, en este sentido, la limitación que se impone debe estar motivada y respetar la autonomía de la persona, para decidir lo concerniente a su vida íntima, garantizando los derechos sexuales sin la intromisión de la esfera privada e íntima de la actora, para lo cual se tutelaran los derechos de la actora. 2.6. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo, por

derechos sexuales sin la intromisión de la esfera privada e íntima de la actora, para lo cual se tutelaran los derechos de la actora. 2.6. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la entidad accionada impugnó el fallo, por considerar que en la decisión de primera instancia carece de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, ya que como se manifestó desde la admisión de la tutela no es posible conceder el permiso para la visita íntima, porque no se cumplen con los requisitos establecidos en el Acuerdo 0011 de 1995, a razón que cada establecimiento carcelario debe verificar el estado civil de casado, o la condición de compañero permanente de la población privada de la libertad, pues se presenta que personas que no poseen esta condición o incluso que no se conocen realizan estas solicitudes.157593103003201800031 01 7 Así las cosas, se realiza la entrevista socio familiar para la coordinación de la visita íntima, en la que el interno Guillermo Argote, afirma que tiene una relación con la accionante hace un (1) año, hecho que genera dudas a razón que para mayo de 2018, Claudia Guantiva cuenta como compañero permanente a Oscar Machuca, es más la accionante ya se encontraba con medida de aseguramiento lo que imposibilita una relación, puesto que para la fecha ya estaban recluidos en centros penitenciarios muy lejanos y es evidente que nunca se han encontrado. Con lo anterior se demuestra que la Primera Instancia, no tuvo en cuenta

que autorizando estas visitas, se genera un costo pecuniario de orden administrativo y una vulneración a la seguridad. De acuerdo a lo expuesto el establecimiento carcelario de Sogamoso, verifico el estado civil de la accionante para determinar si tiene o no derecho, por ende se solicita revocar el fallo de 26 de junio de 2018 ya que no se están vulnerando, amenazando o puesto en peligro derecho alguno.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la intimidad por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sogamoso, por no tramitar las visitas íntimas con el interno Guillermo Argote Narváez. 3.2. DE LA ACCIÓN DE TUTELA: El artículo 1 0 de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que157593103003201800031 01 8 implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de

los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad. 3.3. LA VISITA ÍNTIMA COMO DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD: La Corte Constitucional, en diversas oportunidades se ha pronunciado sobre el régimen de visitas íntimas en los centros de reclusión, y sus relaciones con los derechos fundamentales, considerando que es un derecho de esta clase, y su goce, implica para el establecimiento penitenciario, “… contar con instalaciones físicas adecuadas, privacidad, higiene, seguridad …”3 . Estas condiciones limitativas obedecen a su relación de especial sujeción en la que están situados los internos.

3.4 LA FACULTAD DEL DIRECTOR DE UN COMPLEJO CARCELARIO Y

PENITENCIARIO PARA AUTORIZAR LAS VISITAS ÍNTIMAS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD ES REGLADA: Mediante la Ley 65 de 1993 4 y el Acuerdo 0011 de 1995 5 , se otorgaron facultades a los directores de los centros de reclusión, para conceder las visitas íntimas solicitadas por los internos, establecer las condiciones para que se lleven a cabo y suspenderla cuando se presenten los eventos citados en el reglamento. Por consiguiente, la actuación administrativa es reglada y sus actos administrativos deben ser motivados con fundamento en las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales.

3 Sentencia T-134 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa

reglada y sus actos administrativos deben ser motivados con fundamento en las garantías constitucionales, legales y jurisprudenciales.

3 Sentencia T-134 2005 MP Manuel José Cepeda Espinosa 4 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario” 5 “Por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios”, ver artículos 29 y 30.157593103003201800031 01 9 Como se deriva de lo expuesto, los requisitos que puede exigir la administración para negar o conceder el goce de la visita íntima no pueden ser más que los señalados en la norma que los faculta, de lo contrario, si la actuación no se justifica como medio para alcanzar los fines socialmente propuestos se entiende que va en contravía del orden constitucional vigente, por tanto, no es posible aceptar la limitación de los derechos fundamentales, con miras a observar un requisito que no se encuentra previsto en una norma, de tal forma que una decisión en este sentido sería evidentemente injustificada debido a que no busca el cumplimiento de los fines estatales. De conformidad con lo anterior, es claro que los funcionarios competentes no pueden sacrificar valores constitucionales que son significativos e importantes para los reclusos, por el contrario deben justificar sus actuaciones administrativas observando el marco normativo que las regula, es así que la jurisprudencia constitucional 6 ha dicho que las medidas administrativas orientadas a restringir el ejercicio de derechos

fundamentales de las personas privadas de la libertad deben ser razonables, útiles, necesarias y proporcionales con la finalidad que busca alcanzar la relación de sujeción de los reclusos frente al Estado, esto es, su resocialización y la conservación de la seguridad carcelaria. En conclusión, la facultad para autorizar las visitas íntimas de las personas condenadas es reglada y desde ninguna perspectiva la actuación administrativa puede ser arbitraria., la Corte ha reiterado que existen límites cuyo sustento se encuentra en el régimen penitenciario y su aplicación no puede ser arbitraria ni anular el goce de los derechos constitucionales fundamentales de las personas privadas de la libertad. 3.5. EL CASO: Teniendo en cuenta que la accionante solicitó al establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad, con Reclusión de Mujeres

6 Sentencia T-596 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón).157593103003201800031 01 10 de Sogamoso, el trámite de la visita íntima con Guillermo Argote Narváez, la cual fue negada por la directora del establecimiento carcelario en razón que, en la cartilla biográfica de la reclusa tiene como cónyuge a Oscar Gustavo Machuca Riaño. Para esta Sala, es evidente que se está frente a un derecho fundamental como lo es la visita íntima entre reclusos, conforme lo establece el último inciso del artículo 112 la Ley 65 de 1993 “ la visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y

moral”. En consecuencia, si bien las visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del estado social de derecho, su realización está limitada por las condiciones establecidas en la normatividad general de los establecimientos carcelarios, específicamente en el Acuerdo 0011 de 1995, es así que en el artículo 29 del anterior decreto se establece que los directores de los centros de reclusión para conceder las visitas íntimas solicitadas por los internos, deben establecer las condiciones o requisitos para que se lleven a cabo y suspenderla cuando se presenten los eventos citados en el reglamento. Por ende, se tiene que el derecho a las visitas intimas no puede ser desconocido para aquellas personas que se encuentran privadas de la libertad, porque está sujeto a una serie de restricciones propias del régimen carcelario con el propósito de cumplir las normas de seguridad, como lo es lo establecido en el inciso final del artículo 30 del Decreto 0011 de 1995 7 , que determina que una vez verificado el estado civil de Claudia Milena Gantiva Pedraza, se encuentra que se halla en unión libre y como cónyuge tiene a Oscar Gustavo Machuca Riaño8 , registro que no ha sido actualizado, y facilitar una visita de ésta entidad, entre personas que no han tenido contacto personal alguno, como se ha establecido, crea una tensión de

7 Cada establecimiento penitenciario y carcelario deberá establecer un registro con la información suministrada por el interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizadá´. 8 Folio 52 cuaderno principal de la acción de tutela157593103003201800031 01

interno acerca de la identidad del visitante, a efectos de controlar que la visita se efectúe en todo caso por la persona autorizadá´. 8 Folio 52 cuaderno principal de la acción de tutela157593103003201800031 01 11 derechos, como es el caso de la moral y la salubridad, que debe ser resulta a favor de la moral, como lo establece el Acuerdo 011 de 1995 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario "INPEC", puesto que quien tiene una relación como la unión marital, tiene deberes de fidelidad social, legalmente aprobados, que serían quebrantados con una decisión como la tomada por la Primera Instancia, por tanto, se revocará la decisión impugnada, y se negará la tutela.

4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia, en nombre dela República de Colombia, y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 4.1. Revocar el fallo de tutela proferido el 26 de junio de 2018 proferido por el Juzgado Tercero civil del circuito de Sogamoso y en su lugar Negar la acción de tutela de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito, en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. Disponer el envío del expediente al juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada157593103003201800031 01

12

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Magistrada157593103003201800031 01

12

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado 3301 EMS

Consultar sobre este documento ...