TSDJ VIT SU - 157593103003201800054 02-(22-02-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003201800054 02-(22-02-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
1
T U T E L A C O N T R A P R O V I D E N C I A J U D I C I A L - F l e x i b i l i z a c i ó n d e l o s r e q u i s i t o s g e n e r a l e s p o r l a configuración de un defecto procedimental de tal magnitud que amerita la invención constitucional.
Con base en lo expuesto, para declarar la improcedencia de la tutela, no era suficiente manifestar que la accionante pudo interponer el recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago y no lo hizo, sino que al a quo le correspondía verificar si existía una vulneración al debido proceso de tal magnitud que ameritara la intervención constitucional, incluso de manera prevalente al requisito de subsidiariedad.
A fin de verificar lo anterior, se debe analizar lo contenido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documento que provenga del deudor y constituya plena prueba contra él; según la doctrina, para que la obligación sea clara debe contener cierto grado de certeza, el objeto debe ser determinado o determinable, posible y lícito; para que sea expresa debe constar por escrito y la manifestación de la voluntad debe estar patente en el documento; y por último, será exigible si al momento de la presentación de la demanda ya ocurrió la fecha en que se debía verificar su pago o satisfacción1. Así, los procesos ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertibles, sino materializar
presentación de la demanda ya ocurrió la fecha en que se debía verificar su pago o satisfacción1. Así, los procesos ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertibles, sino materializar derechos reconocidos por actos de tal fuerza que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado2.
El acta suscrita ante el Inspección Primera Municipal de Policía de Sogamoso, que sirvió como título ejecutivo dentro del proceso 201700137, contenía la siguiente frase “En estado de la diligencia manifiesta tanto la señora Martha Josefa como la señora Cecilia que a partir de hoy recibirá el señor Roberto la alimentación diaria la que será cancelada por la señora Martha mensualmente mediante recibo en el mismo restaurante, que esta mensualidad será por valor de doscientos mil pesos, los que pagará los 5 primeros días de cada mes una vez cumplido el mes a partir de marzo de 2010 (…) y que frente a la deuda anterior de alimentación será acordado entre las partes.”
En esa medida, se observa que el acta de caución y conminación de 1 de marzo de 2010 aducida como título ejecutivo, contiene un acuerdo entre las partes para el suministro del servicio de alimentación, a cambio del pago de una suma mensual, no obstante, dicho acuerdo carece de los requisitos de claridad y exigibilidad, pues supedita el pago mensual al suministro diario de alguna alimentación, obligación cuyo objeto no está plenamente definido, tampoco está plenamente delimitada en el tiempo, pareciendo que es indefinida, igualmente, contiene frases inconclusas que lo despojan de claridad, por lo que no podía ser la base para librar el mandamiento ejecutivo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
que es indefinida, igualmente, contiene frases inconclusas que lo despojan de claridad, por lo que no podía ser la base para librar el mandamiento ejecutivo.
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007 1 PAZ RUSSI, Carlos Alberto. “Estudio Doctrinal y Jurisprudencial del Proceso Civil”. ECOE EDICIONES. Bogotá, 2007. 2 VELÁSQUEZ, Juan Guillermo. “Los Procesos Ejecutivos”. Librería Jurídica Sánchez. 2006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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RADICACIÓN: 157593103003201800054 02
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: REVOCAR Y TUTELAR
ACCIONANTE: MARTHA JOSEFA PEDRAZA DE MARTÍNEZ
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
APROBADA: Acta N° 017
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO:
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide
Santa Rosa de Viterbo, viernes, veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO:
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación interpuesta por la Accionante en contra del fallo de tutela de 8 de noviembre de 2018.
2. ANTECEDENTES:
Se interpuso amparo constitucional con el fin de que se tutelaran los derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso y, en consecuencia, que se deje sin efectos la providencia de 6 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso dentro del proceso ejecutivo No. 201700137.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -El 1 de marzo de 2010 ante la Comisaría de Policía, después de una discusión entre las partes, y mientras se celebraba la diligencia de caución, la Inspectora Primera de Policía de Sogamoso, de manera irregular, incluyó enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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el acta respectiva una obligación de cancelar mensualmente, una suma de dinero por alimentación que suministraría Cecilia Alarcón de Chaparro a Julio Roberto Rincón Jiménez, pero si se observa el acta, esa manifestación la incluyó la Inspectora en el acta, pero no se observa que la accionante hubiese aceptado expresamente, pues ello era solamente una constancia, entonces
Roberto Rincón Jiménez, pero si se observa el acta, esa manifestación la incluyó la Inspectora en el acta, pero no se observa que la accionante hubiese aceptado expresamente, pues ello era solamente una constancia, entonces no se trata de una obligación, expresa clara y exigible y su redacción no es diáfana, actuación con la que la Inspectora de Policía desbordó sus funciones, al plasmar hechos no conciliados. -Con base en el acta de caución y conminación en comento, Cecilia Alarcón Chaparro inició demanda ejecutiva en su contra, la que correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, que libró mandamiento de pago el 15 de diciembre de 2017 pues sin mayores análisis consideró que el acta de caución y conminación prestaba mérito ejecutivo; a pesar que dicha acta no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 640 de 2001 por lo que no podía librarse el mandamiento de pago. -Notificado del mandamiento de pago, contestó la demanda cuestionando la validez del acta de caución, lo cual reiteró a lo largo de todo el proceso. El 6 de septiembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso, convirtiendo el proceso ejecutivo en un proceso de conocimiento tendiente a preconstituir una obligación en contra de la accionante, y se recaudaron testimonios sobre la situación particular de Julio Rincón Jiménez, sin embargo el Juez estableció que se encontraba probada la obligación a cargo de la accionante que cualquier título que contenga una obligación expresa, clara y exigible, presta mérito ejecutivo,
Julio Rincón Jiménez, sin embargo el Juez estableció que se encontraba probada la obligación a cargo de la accionante que cualquier título que contenga una obligación expresa, clara y exigible, presta mérito ejecutivo, olvidando que las actas levantadas por un Inspector no prestan mérito ejecutivo, salvo para los casos en el artículo 422 de la norma procesal.
2.3. TRÁMITE PROCESAL:
La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 30 de octubre de 2018 que profirió fallo el 8 de noviembre deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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ese mismo año, declarado la improcedencia de la tutela; impugnada la decisión, esta Corporación, en auto de 19 de diciembre de 2018 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia, toda vez que la vinculada Cecilia Alarcón no fue notificada de dicho fallo; subsanada tal irregularidad, la Primera Instancia constitucional remitió nuevamente el expediente a este Tribunal Superior; el 25 de enero de 2019 fue admitida nuevamente la impugnación.
2.4. RESPUESTA DEL JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE
SOGAMOSO:
Aseguró haber actuado conforme a la ley y respetando todas las garantías fundamentales de las partes.
2.5. RESPUESTA DE CECILIA ALARCÓN DE CHAPARRO:
No es cierto que la accionante sufrió agresiones físicas, al contrario, considera
fundamentales de las partes.
2.5. RESPUESTA DE CECILIA ALARCÓN DE CHAPARRO:
No es cierto que la accionante sufrió agresiones físicas, al contrario, considera que el acta suscrita por las partes ante la Inspectora de Policía está revestida de los requisitos para ser considerada un título ejecutivo, ya que contiene una obligación expresa, clara y exigible, de conformidad con los consignado en ella, acta que además firmó la accionante de manera voluntaria. Informa que con antelación a la suscripción del acta, la accionante reconocía una mensualidad como pago por los almuerzos de Julio Rincón Jiménez, lo que significa que tiene pleno conocimiento de la deuda.
Insiste en que el acta de caución reúne los requisitos de un título ejecutivo, previstos en el artículo 422 del Código General del Proceso y el Juez accionado actuó conforme a derecho, al librar el mandamiento de pago con base en un título ejecutivo, agotó las etapas procesales y garantizó el derecho al debido proceso, y concluyó con la orden de seguir adelante con la
ejecución.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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La accionante es consciente que recibió un servicio por parte de Cecilia Alarcón de Chaparro y que existe un acuerdo de voluntades entre ellas; acuerdo que ha sido cumplido por la vinculada Alarcón de Chaparro, que intentó iniciar un proceso monitorio, el cual fue rechazado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, aduciendo que había un título ejecutivo, debiéndose tramitar por esa vía.
intentó iniciar un proceso monitorio, el cual fue rechazado por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, aduciendo que había un título ejecutivo, debiéndose tramitar por esa vía.
2.6. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA:
En fallo proferido el 8 de noviembre de 2018 la Primera Instancia consideró que la presente acción constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad, salvo con el de subsidiariedad, pues evidenció que, a partir de las actuaciones jurídicas acaecidas en el proceso ejecutivo No. 201700137 la accionante no agotó todos los medios de defensa con los que contaba, como el recurso de reposición, mediante el cual pudo poner de presente al juez las inconsistencias de las cuales, en su criterio, adolece el título ejecutivo, por lo que no puede pretender, a través de la acción de tutela, revivir términos procesales prelucidos, y cita la sentencia T-113 de 2013 como respaldo jurídico de su aseveración. En virtud de dicha argumentación declaró improcedente la presente acción constitucional.
2.7. IMPUGNACIÓN:
La accionante manifestó que la Primera Instancia no identificó en debida forma el problema jurídico a resolver, por lo que omitió analizar que la decisión proferida por el juzgado accionada adolecía de un defecto fáctico manifiesto, ya que se limitó a estudiar los requisitos de procedibilidad de la tutela y no valoró las aspectos fácticos del caso, que omitió examinar de oficio si el título cumplía los requisitos exigidos por la norma procesal para librar el
ya que se limitó a estudiar los requisitos de procedibilidad de la tutela y no valoró las aspectos fácticos del caso, que omitió examinar de oficio si el título cumplía los requisitos exigidos por la norma procesal para librar el mandamiento de pago., deber que igualmente correspondía al Accionado.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
3.1. EL ASUNTO CONSTITUCIONAL:
Corresponde a la Sala determinar primeramente si la presente acción de tutela resulta procedente, y si el juzgado accionado incurrió en un defecto fáctico al librar el mandamiento de pago, mediante auto de 15 de diciembre de 2017.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.
Como antecedentes relevantes, se encuentra que Cecilia Alarcón de Chaparro, con base en el acta producto de una diligencia de caución y conminación adelantada ante la Inspección Primera de Policía el 1 de marzo de 2010, interpuso demanda ejecutiva en contra de Martha Josefa Pedraza de Martínez, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, el que dictó el mandamiento de pago, el 6 de febrero
de 2010, interpuso demanda ejecutiva en contra de Martha Josefa Pedraza de Martínez, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Civil Municipal de Sogamoso, el que dictó el mandamiento de pago, el 6 de febrero de 2018 propuso en término la excepción de mérito titulada cobro de lo no debido. En la audiencia prevista en el artículo 372 del Código General del Proceso, llevada a cabo el 6 de septiembre de 2018 el juzgado accionado declaró no probados los hechos alegados en la contestación de la demanda, ordenando seguir adelante con la ejecución. El 14 de septiembre de 2018 Cecilia Alarcón de Chaparro presentó liquidación del crédito por valor de $39000.000,oo del cual se le corrió traslado a la accionante por auto que se publicó en el estado de 16 de octubre de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Frente a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque los procesos judiciales en sí mismos son medios de defensa de los derechos de las personas y cuentan con los recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, si una actuación judicial incurre en una desviación protuberante y manifiesta, se torna procedente la acción de tutela 3. En principio, la Corte Constitucional agrupó las circunstancias que hacían procedente la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el concepto de “vías de hecho”; posteriormente, modificó dicho concepto, considerando
principio, la Corte Constitucional agrupó las circunstancias que hacían procedente la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el concepto de “vías de hecho”; posteriormente, modificó dicho concepto, considerando que existían unos requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales específicas, así, en la sentencia C-590 de 2005 señaló que si se encontraban cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, le corresponde al funcionario judicial verificar si se configura alguno de los siguientes defectos: (i) Orgánico, (ii) Sustantivo, (iii) Procedimental, (iv) Fáctico, (v) Error inducido, (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente constitucional, o (viii) Violación directa a la Constitución.
Conforme a los anteriores argumentos expuestos por la Corte Constitucional, se entra al análisis de los requisitos generales de procedibilidad, en primer lugar, se advierte un clara negligencia por parte de la defensa técnica de la accionante en el proceso ejecutivo con radicado No. 201700137 pues debió cuestionar los requisitos formales del título ejecutivo a través del recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, tal y como lo prevé el artículo 430 del Código General del Proceso, lo que afecta el cumplimiento del requisito de subsidiariedad; sin embargo, la Corte Constitucional ha prohijado que este requisito no constituye una regla absoluta e incuestionable para determinar la procedencia de la tutela, así, en copiosa jurisprudencia4, la corporación constitucional ha establecido las siguientes
Constitucional ha prohijado que este requisito no constituye una regla absoluta e incuestionable para determinar la procedencia de la tutela, así, en copiosa jurisprudencia4, la corporación constitucional ha establecido las siguientes 3 Sentencia T-031 de 2016. 4 Ver, entre otras, sentencias T-083 de 2004, T-180 de 2009, T-642de 2010, T-765 de 2010, T-897 de 2010, T-044 de 2011 y T-293 de 2011.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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excepciones al requisito objeto de análisis: “(i) cuando no existe otro medio judicial de protección o si, de acuerdo con las circunstancias especiales que fundamentan el caso concreto, se concluye que éste no es idóneo o eficaz para garantizar la protección constitucional reclamada; (ii) a pesar de existir un medio ordinario de protección idóneo y eficaz, se hace necesario evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales del actor; (iii) el asunto puesto a consideración del juez de tutela supone un problema de relevancia constitucional; y (iv) existe prueba, al menos sumaria, de la titularidad del derecho exigido, así como de que se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial tendiente a obtener la protección invocada5”.
De lo anterior es preciso señalar que no se requerirá acreditar el requisito de la subsidiariedad cuando del caso se desprenda que la actuación del juez accionado supone un problema de raigambre constitucional; en sentencia TDe lo anterior es preciso señalar que no se requerirá acreditar el requisito de la subsidiariedad cuando del caso se desprenda que la actuación del juez accionado supone un problema de raigambre constitucional; en sentencia T414 de 2009, reiterada en la sentencia T-462 de 2010, la Corte Constitucional explicó que esta excepción se configura en los casos en que a partir del conjunto de condiciones objetivas en las que se encuentra el accionante, como su avanzada edad, su estado de salud o su precaria situación económica, se establece que se encuentra en un estado de debilidad manifiesta, o cuando se verifica la grave afectación a derechos fundamentales como la vida, la salud o al debido proceso.
Frente a la flexibilización del requisito de subsidiariedad en materia de tutelas contra providencias judiciales, la Corte Suprema de Justicia, órgano de cierre de esta corporación, ha establecido una línea jurisprudencial clara e inequívoca6, recogida en la sentencia de tutela de 24 de enero de 2017, en los siguientes términos: “Si bien se ha dicho que el agotamiento de los 5 Sentencia T-293 de 2011. 6 Ver, entre otras, CSJ STP7095 - 2015, CSJ STP7459 del 10 de junio de 2014 y CSJ STP, 1º de abril de 2014, Rad. 72.514.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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recursos ordinarios y extraordinarios -apelación o casación-, constituye condición de procedibilidad para acudir ante el juez de amparo, también ha expuesto la Sala que, cuando se constata un vicio de tal contundencia
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recursos ordinarios y extraordinarios -apelación o casación-, constituye condición de procedibilidad para acudir ante el juez de amparo, también ha expuesto la Sala que, cuando se constata un vicio de tal contundencia y con la capacidad de prolongar sus efectos en el tiempo, entonces el amparo sí procede, no obstante el incumplimiento de la citada causal. (…) la morigerada flexibilización de la cosa juzgada en el Estado constitucional que dio cabida a la acción de tutela contra providencias judiciales, es precisamente para privilegiar ponderadamente la realización del derecho sustancial con un mínimo de justicia material, sobre las rígidas formas que eventualmente podrían esconder decisiones judiciales inaceptables desde una perspectiva realista y humanizada del ordenamiento jurídico, enfoque del que no puede ser ajeno el operador -judicialcomo juez constitucional -de tutelani como fallador ordinario” 7.
También considera pertinente esta Sala de Tutelas referirse a lo prohijado en la sentencia de 28 de abril de 2016, en la que Corte Suprema de Justicia, sobre la flexibilización de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, afirmó “(…) en algunos casos en los que la decisión judicial vulneró de manera protuberante los derechos fundamentales o las normas de orden público, ha admitido que no resultaba conveniente anteponer tal exigencia, pues no constituye un obstáculo insuperable que impida otorgar la protección. En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de
otorgar la protección. En tal sentido, en oportunidad anterior, ante la evidente vulneración de las garantías constitucionales, la Sala concedió la tutela, a pesar de que no se agotaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial, ni se promovió en forma oportuna el amparo, con el fin de ‘proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal’”8. Posición que fue reiterada en sentencia de 2017, en la que además se señaló 7 C.S.J. Sentencia de 24 de enero de 2017. No. de Providencia STP577-2017. 8 C.S.J. Sentencia de 28 de abril de 2016. No. de Providencia STC5272-2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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“Lo anterior porque, como de vieja data lo tiene dicho la Corte, la ausencia de tales presupuestos en la solicitud de amparo constitucional, no constituye un obstáculo insalvable para el resguardo de los derechos fundamentales cuando estos resultan grosera y abiertamente quebrantados.”9
De conformidad con las posiciones prohijadas por la Corte Constitucional y por la Corte Suprema de Justicia respecto flexibilización de los requisitos generales de procedencia, encuentra esta Sala de Decisión que la acción de tutela será procedente, incluso sin agostarse todos los medios legales, cuando el juez accionado incurre en un vicio protuberante y grosero, con vocación de prolongar sus efectos en el tiempo, pues si tal flexibilización a los requisitos generales de procedibilidad no se tuvieran en cuenta, el juez de tutela se
el juez accionado incurre en un vicio protuberante y grosero, con vocación de prolongar sus efectos en el tiempo, pues si tal flexibilización a los requisitos generales de procedibilidad no se tuvieran en cuenta, el juez de tutela se convertiría en una auspiciador de arbitrariedades judiciales protuberantes, que en el fondo perjudican el interés general y al Estado Social de Derecho, al desconocer el principio superior al debido proceso contenido en el artículo 29 de la Constitución Política.
En materia específica de procesos ejecutivos, la Corte Suprema de Justicia ha mantenido una posición imperante en cuanto al deber del juez de la ejecución de verificar de oficio los requisitos del título ejecutivo, desde el momento de librar el mandamiento de pago y luego volver sobre ellos de manera previa a dictar la sentencia; en ese sentido, en sentencia de 2018 10, se adujo que el juez del proceso ejecutivo, tanto en primera como en segunda instancia, incluso de oficio, debe revisar la idoneidad del título ejecutivo, a su vez, en sentencia de 2016 11 manifestó “De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que 9 C.S.J. Sentencia de 14 de septiembre de 2017. No. de Providencia STC14595-2017. 10 C.S.J. Sentencia de 31 de enero de 2018. No. de Providencia STC931-2018. 11 C.S.J. Sentencia de 15 de diciembre de 2016. No. de Providencia STC18432-2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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11 C.S.J. Sentencia de 15 de diciembre de 2016. No. de Providencia STC18432-2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem”.
Con base en lo expuesto, para declarar la improcedencia de la tutela, no era suficiente manifestar que la accionante pudo interponer el recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago y no lo hizo, sino que al a quo le correspondía verificar si existía una vulneración al debido proceso de tal magnitud que ameritara la intervención constitucional, incluso de manera prevalente al requisito de subsidiariedad.
A fin de verificar lo anterior, se debe analizar lo contenido en el artículo 422 del Código General del Proceso, que podrán demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documento que provenga del deudor y constituya plena prueba contra él; según la doctrina, para que la obligación sea clara debe contener cierto grado de certeza, el objeto debe ser determinado o determinable, posible y lícito; para que sea expresa debe constar por escrito y la manifestación de la voluntad debe estar patente en el documento; y por último, será exigible si al momento de la
objeto debe ser determinado o determinable, posible y lícito; para que sea expresa debe constar por escrito y la manifestación de la voluntad debe estar patente en el documento; y por último, será exigible si al momento de la presentación de la demanda ya ocurrió la fecha en que se debía verificar su pago o satisfacción 12. Así, los procesos ejecutivos no tienen por objeto declarar derechos dudosos o controvertibles, sino materializar derechos reconocidos por actos de tal fuerza que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado13. 12 PAZ RUSSI, Carlos Alberto. “Estudio Doctrinal y Jurisprudencial del Proceso Civil”. ECOE EDICIONES. Bogotá, 2007. 13 VELÁSQUEZ, Juan Guillermo. “Los Procesos Ejecutivos”. Librería Jurídica Sánchez. 2006.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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El acta suscrita ante el Inspección Primera Municipal de Policía de Sogamoso, que sirvió como título ejecutivo dentro del proceso 201700137, contenía la siguiente frase “En estado de la diligencia manifiesta tanto la señora Martha Josefa como la señora Cecilia que a partir de hoy recibirá el señor Roberto la alimentación diaria la que será cancelada por la señora Martha mensualmente mediante recibo en el mismo restaurante, que esta mensualidad será por valor de doscientos mil pesos, los que pagará los 5 primeros días de cada mes una vez cumplido el mes a partir de marzo de 2010 (…) y que frente a la deuda anterior de alimentación será acordado entre las partes.”
esta mensualidad será por valor de doscientos mil pesos, los que pagará los 5 primeros días de cada mes una vez cumplido el mes a partir de marzo de 2010 (…) y que frente a la deuda anterior de alimentación será acordado entre las partes.”
En esa medida, se observa que el acta de caución y conminación de 1 de marzo de 2010 aducida como título ejecutivo, contiene un acuerdo entre las partes para el suministro del servicio de alimentación, a cambio del pago de una suma mensual, no obstante, dicho acuerdo carece de los requisitos de claridad y exigibilidad, pues supedita el pago mensual al suministro diario de alguna alimentación, obligación cuyo objeto no está plenamente definido, tampoco está plenamente delimitada en el tiempo, pareciendo que es indefinida, igualmente, contiene frases inconclusas que lo despojan de claridad, por lo que no podía ser la base para librar el mandamiento ejecutivo.
También es relevante mencionar el defecto sustantivo en que incurrió el auto que libró mandamiento de pago el 15 de diciembre de 2017, pues decretó intereses moratorios a partir de marzo de 2010 hasta que se verifique el pago total de la obligación, omitiendo lo señalado en el artículo 423 del Código General del Proceso, en cuanto a que la notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y que los efectos de la mora solo se producirán a partir de dicha notificación.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Por lo anterior, es claro que el auto que libró el mandamiento de pago es una
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Por lo anterior, es claro que el auto que libró el mandamiento de pago es una grave trasgresión al derecho al debido proceso de la accionante, que tiene vocación de permanencia, en consecuencia, se revocará el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, se concederá la tutela, y se dejará sin valor y efecto el auto de 15 de diciembre de 2017 expedido por el Juzgado