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TSDJ VIT SU - 157593103003201800057 02-(04-03-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103003201800057 02-(04-03-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteración de jurisprudencia. Teniendo en cuenta que el inmueble objeto del proceso de pertenencia con radicado No.201600215 carece de folio de matrícula y no registra titulares de derechos reales inscritos, como lo señaló el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, lo cual implica que sobre el mismo pese la presunción de baldío, como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20171 Por lo anterior, es claro que el presente asunto está revestido de una alta relevancia constitucional y, por tratarse de una potencial vulneración al patrimonio Público se consideran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, ya que la protección del erario de los entes descentralizados de la Nación, no puede limitarse a que la Alcaldía de Aquitania ejerza las acciones tendientes a la recuperación y protección de su patrimonio; incluso, se evidencia que los funcionarios que representan dicha autoridad, han actuado, desde que fueron vinculados al proceso de pertenencia No. 201600215 de manera negligente y sin importarles la pérdida de un bien que presuntamente hace parte de su patrimonio, como lo dispone la Ley 388 de 1997. En virtud de lo expresado, se encuentra que a lo largo del trámite de pertenencia con radicado No. 2016-00215 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, el juzgador no tenía certeza

de que el inmueble objeto de la demanda fuese de naturaleza privada, sin embargo procedió a adjudicárselo a los demandantes. En esa medida, la presente acción constitucional resulta procedente y necesaria, ya que, se itera, propende por proteger el patrimonio de los entes territoriales descentralizados, es decir de los ciudadanos colombianos, por lo que se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, se decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 201600215 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso que, en caso de haber registrado a la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 dictada dentro del proceso No. 201600215 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, proceda a cancelar dicha anotación; y en caso de no haberla registrado suspenda cualquier trámite con ese propósito.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103003201800057 02

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 3 de agosto de 2017. M.P. Wilson Aroldo QuirozTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 2

DECISIÓN: REVOCAR y TUTELAR

ACCIONANTE: FREDY JOVANNY LÓPEZ TEJEDOR

ACCIONADO: JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

APROBADA: Acta N° 19

Santa Rosa de Viterbo, lunes, cuatro (4) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación interpuesta por la Accionante en contra del fallo de tutela de 23 de enero de 2019.

2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo constitucional por Fredy Jovany, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y Cristo Jiménez Gómez y Lucila Alarcón de Jiménez, con el fin de que se tutele el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y, en consecuencia, que se declare la nulidad del proceso de pertenencia con radicado No. 201600215 adelantado ante el juzgado accionado.

Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos: -Que Lucila Alarcón de Jiménez y Cristo Jiménez Gómez, adelantaron un proceso de pertenencia demandado a personas indeterminadas ante el

juzgado accionado, pretendiendo que se declare que han poseído un inmueble ubicado en el perímetro urbano del municipio de Aquitania.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 3 -Que adquirió, a través de una compraventa, el inmueble pretendido en pertenencia, por haber ejercido la posesión desde hacía más de nueve (9) años, actuando como señor y dueño respecto del mismo. -El proceso de pertenencia concluyó con sentencia de 12 de julio de 2017, declarando que el inmueble en comento le pertenece a Lucila Alarcón Jiménez y Cristo Jiménez Gómez, bien que carece de folio matrícula; el juzgado accionado consideró que el inmueble adquirido por prescripción no era un bien baldío. -Que al estudiar el expediente del proceso, notó que la valla, cuya instalación se ordena en el artículo 375 del Código General del Proceso, nunca estuvo instalada en el predio, pues si examina las fotos aportadas por los demandantes, es claro que las mismas son un montaje, y la falta de este presupuesto impidió que tuviera conocimiento del proceso. -El juzgado accionado, el 29 de junio de 2017, profirió auto dando apertura a la etapa probatoria del proceso de pertenencia, y decretó, entre otros medios de convicción, una inspección judicial al predio objeto de la demanda con la partición de un perito. -Aduce que al estudiar las fotos y allegadas por la perito sobre el predio

pretendido, se observa que en ninguna de ellas hay evidencia de la valla, reiterando que la omisión en la instalación de tal medio publicitario le impidió participar en el proceso de pertenencia, lo que corresponde a una omisión al debido proceso, toda vez que la valla debió estar instalada durante todo el tiempo que dure el proceso de pertenencia, inclusive hasta la audiencia de fallo, y así se había ordenado por el juzgado accionado, en el auto admisorio. -Agrega que, al escuchar el CD de la audiencia regulada en el artículo 373 del Código General del Proceso, se constata que a la misma no fue citada la perito, tampoco fue citada la Curadora ad litem de las personas indeterminadas.

2.1. TRÁMITE PROCESAL:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 4 La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 14 de noviembre de 2018, que profirió fallo el 26 de noviembre de ese mismo año, tutelando los derechos fundamentales del accionante y declarado la nulidad del proceso de pertenencia con radicado No. 2016-00215; impugnada la decisión, este Corporación, en auto de 13 de diciembre de 2018, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio; subsanada tal irregularidad, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso expidió fallo el 23 de enero del año en curso, pero declarando

la improcedencia de la presente acción constitucional, ante la impugnación presentada por el accionante, remitió nuevamente el expediente a este Tribunal Superior, la que fue admitida el 4 de febrero de 2019. 2.2. RESPUESTA DE LA CURADORA AD-LITEM MÓNICA SANTOS CAMARGO: Aduce que el juzgado accionado no se le ordenó comparecer a la audiencia prevista en el artículo 373 de la norma procesa. Considera que la presente acción es improcedente, por no cumplir con el requisito de la inmediatez. 2.3. RESPUESTA DEL MUNICIPIO DE AQUITANIA: Señala que, según la tesorería municipal, el bien objeto del proceso se presume privado. Igualmente, alega que la presente acción es improcedente, al no cumplir con el requisito de subsidiariedad, pues no se han agotado todos los medios de defensa. 2.4. RESPUESTA DE LUCILA ALARCÓN DE JIMÉNEZ Y CRISTO JIMÉNEZ GÓMEZ: Afirman que el accionante no está legitimado por activa, ya que no es poseedor del inmueble pretendido en la demanda, y que el contrato de promesa de venta al que se refiere el demandante es nulo, que ostentan laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 5 posesión del inmueble desde el 2004, sin que el accionante hubiese intentado interrumpir la misma. Que la valla fue debidamente instalada y que es falso

que las fotografías sean producto de un montaje. También señalan que la perito no fue citada a la audiencia de adjudicación porque ninguna parte lo requirió, y que no es indispensable que la curadora lo haga. Que la presente acción debe declararse improcedente, por no cumplir con los requisitos para ello, por ejemplo, el de inmediatez, entonces, si se revoca la sentencia de adjudicación, se trasgrede el derecho a la seguridad jurídica. 2.5. RESPUESTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS –ANT-: Aduce que no está legitimada para actuar dentro de la presente acción, toda vez que los hechos contenidos en el escrito de tutela y la ANT no ha emitido pronunciamiento alguno que lo comprometa. Que se debe tener en cuenta que el predio objeto del proceso de pertenencia es urbano, por lo que es de competencia de los entes territoriales, y pide ser desvinculado. 2.6. RESPUESTA DEL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE AQUITANIA: Que desde diciembre de 2017 se dispuso el archivo del proceso de prescripción No. 2016-00215; que el 12 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de adjudicación y los funcionarios del juzgado se desplazaron al inmueble, y verificaron que se cumplía con lo ordenado por la ley. En esa diligencia se profirió fallo, después de realizada la diligencia de inspección judicial, y demás actuaciones procesales que ordenaba la ley, sin presentarse

objeción alguna. Deja constancia que el juez y la secretaria que asistieron a la diligencia en cuestión, no se encuentran vinculados actualmente en el Juzgado. Si se verifican las fotos de la valla aportadas por los demandantes, es claro que no corresponden a un montaje, mencionando que se cumplió plenamenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 6 con los medios de publicidad que ordena la legislación procesal, por lo anterior, no hay duda que se concedieron todas las oportunidades legales para que los terceros planteen oposición, sin que sea posible retrotraer las actuaciones del proceso 2.7. RESPUESTA DE LA PERITO VIVIANA LIZETH RINCÓN VELANDIA: Dice que se hizo presente en la audiencia programada para el 12 de julio de 2017 y que su informe contiene la información de ubicación e identificación del inmueble objeto del proceso de pertenencia, por lo que se ciñe a lo contenido en el mismo. 2.8. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: Señala que no se acreditó ninguna circunstancia que le impidiera al actor acudir al mecanismo de tutela oportunamente, y si se tiene en cuenta que el proceso de pertenencia censurado culminó el 12 de julio de 2017 es decir que ha trascurrido un año y cuatro (4) meses, además la tutela se dirige contra una acción ejecutoriada, no se satisface el requisito de la inmediatez. Tampoco satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que el accionante

debió agotar todos los medios de defensa dentro del trámite del proceso de pertenencia, que es el escenario para ello. Hace referencia a la posición que la Corte Constitucional ha prohijado frente a los procesos de pertenencia, y menciona que particulares, con ayuda de los jueces, se han aprovechado de los bienes baldíos adjudicándoselos y, además encontró que el bien objeto del proceso de pertenencia carecía de folio de matrícula, sin embargo, adujo que al ser urbano le correspondía al ente municipal pronunciarse y que este fue vinculado a la presente acción. Insiste en que se realizaron las actuaciones procesales tendientes a lograr a publicidad del proceso y que el accionante no probó que las fotografías enTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 7 que se observa la valla, fueran producto de un montaje por lo que no se evidencia vulneración al debido proceso. 2.9. IMPUGNACIÓN: El accionante sustentó su impugnación, alegando que del informe allegado por la perito se desprende que la valla no estuvo instalada; no se tuvo en cuenta el disco compacto “CD” contentivo de la audiencia de adjudicación que muestra que ni el curador ni el perito se hicieron presentes en la audiencia en que se profirió fallo, además no se analizaron todas las pruebas, como la declaración de las personas indeterminadas. Itera que a partir del acervo probatorio se puede concluir que no hubo instalación de la valla, y que el punto de la acción es el “ engaño” procesal del que fue objeto el accionante

por el supuesto montaje de las fotografías de la valla, montaje que se demuestra con el decreto de pruebas de oficio, acudiendo a medicina legal.

3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela resulta procedente, y si el juzgado accionado desconoció alguna etapa procesal y falló respetando la totalidad de garantías procesales. 3.2. EL CASO: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 8 Como antecedentes relevantes, se encuentra que, mediante auto de 26 de octubre de 2016, se admitió la demanda de pertenencia incoada por Lucila Alarcón de Jiménez y Cristo Jiménez Díaz en contra de personas indeterminadas, con el fin que se declarara que adquirieron por prescripción el inmueble ubicado en el carrera 9ª No. 5-73 de Aquitania; en la providencia en comento se ordenó notificar del inicio del proceso a la Alcaldía Municipal de Aquitania, así mismo, se ordenó la instalación de una valla en el predio

pretendido. El 1 de diciembre de 2016, la Alcaldía Municipal de Aquitania, de conformidad con un informe de la tesorería de ese municipio, contestó que, en sus registros, María Adelaida López Becerra era la poseedora del predio, sin embrago, hizo la salvedad que le corresponde al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural "Incoder" determinar si se trata de un predio baldío o no. El 13 de marzo de 2017, los demandantes allegaron al proceso fotografías de la valla debidamente instalada, en auto de 29 de junio de 2017, el juez decretó la realización de la inspección judicial sobre el predio, fijándola para el 12 de julio de 2017 y nombró como perito a la Viviana Rincón Velandia quien, al rendir su informe aportó fotografías del predio, sin que en dichos medios digitales se evidencie la valla instalada. El 12 de julio de 2017 se realizó la de inspección judicial, para lo cual el Juez Promiscuo Municipal De Aquitania, en compañía de su secretaria, se trasladaron al predio, procedieron a identificarlo, recibieron tres testimonios, precluyeron la etapa probatoria, dejaron constancia que no hubo oposición y adjudicaron el predio a los demandantes, quienes adelantaron los trámites de registro de la sentencia ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ante lo cual, el Registrador, emitió resolución No. 176 de 26 de octubre de 2017,

suspendiendo el trámite de registro, aduciendo que no era posible verificar la existencia de titulares del derecho de dominio, por lo que no era posible establecer el momento en que el predio adjudicado dejó de pertenecer a la Nación; el 23 de noviembre de 2017, el Juzgado accionado profirió unaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 9 decisión adicional, ratificando la adjudicación hecha a través de sentencia de 12 de julio de 2017. Al verificar el acervo probatorio allegado al proceso de pertenencia con radicado No. 201600215 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, se evidencia que el inmueble ubicado en la carrera 9ª # 5-73 del municipio de Aquitania carece de folio de matrícula inmobiliaria y de titulares de derechos reales, por lo cual es menester referirse a la jurisprudencia prohijada por la Corte Constitucional en relación con los procesos de pertenencia, al igual que lo hizo el a quo , en los casos en que no existan titulares de derechos reales. Uno de los primeros pronunciamientos en los que se advirtió la grave situación de los terrenos baldíos de la Nación, corresponde a la sentencia C644 de 2012, en la que la Corte Constitucional utilizó el concepto de “usucapión dolosa”, señalando que desde la época de la corona española en América, ha imperado la posesión material de los bienes de la Nación, sin

título de adjudicación alguno, considerando que ello corresponde a una detentación irregular de los bienes, que de ninguna manera puede, por sí sola, constituirse en un título de propiedad privada, ya que muchos de los que aprovechaban las tierras en esa época sabían que no eran propietarios de las mismas. La interpretación anterior derivó en la sentencia T-488 de 2014, decisión en la que se evaluó la problemática por la que atravesaba el país en materia agraria, en la que la Corte Constitucional manifestó su preocupación por la carencia de información en materia de tierras por parte de la autoridades encargadas de los registros, lo que estaba llevando, con la complicidad de los jueces, a que se adjudicaran, a través de procesos de pertenencia, bienes de la Nación. La sentencia T-488 de 2014 fue reiterada la sentencia T-548 de 2016 y T-549 de 2016, entre otras. En consecuencia, encuentra esta Sala que los jueces, previa adjudicación de inmuebles, deben tener certeza que el bienTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 10 salió efectivamente del patrimonio de la Nación, lo cual sólo ocurre con la figura e la adjudicación o por los medios que la autoridad encargada lo determine. En la sentencia T-548 de 2016, la Corte se refirió a la eventual falta de competencia de los jueces ordinarios, que se podría derivar de los procesos de pertenencia en que se desarrollen actuaciones sin contar con la certeza

de la naturaleza del inmueble, argumentación bajo la cual declaró la nulidad de todo lo actuado en un proceso de pertenencia, a partir del auto admisorio de la demanda inclusive, para lo cual indicó: “ De igual manera, al haber omitido dilucidar la naturaleza jurídica del bien, incurrió el juzgador de instancia en una falta de competencia para decidir sobre la adjudicación del mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer cuál es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicación del inmueble. Nótese entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso de pertenencia es un inmueble privado, el juez tampoco puede tener clara su competencia para conocer del asunto, debido a que de tratarse de un bien baldío, la autoridad competente para pronunciarse acerca del reconocimiento del derecho de dominio sobre el predio sería el Incoder (en liquidación) ahora en la Agencia Nacional de Tierra , tal y como lo determina el numeral 11 del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015, en concordancia con el artículo 65 de la Ley 160 de 1994. De esta manera, tal como se indicó anteriormente, en el asunto objeto de esta providencia se observa la falta de competencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja para disponer sobre la adjudicación de un terreno respecto del cual no existe claridad ni certeza de que se trate de un bien privado, lo que constituye un defecto orgánico que no solo resulta insaneable, sino que además vulnera abiertamente el derecho al debido proceso, por lo que

existe claridad ni certeza de que se trate de un bien privado, lo que constituye un defecto orgánico que no solo resulta insaneable, sino que además vulnera abiertamente el derecho al debido proceso, por lo que habrá lugar a declarar violado este principio. ”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 11 Teniendo en cuenta que el inmueble objeto del proceso de pertenencia con radicado No.201600215 carece de folio de matrícula y no registra titulares de derechos reales inscritos, como lo señaló el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, lo cual implica que sobre el mismo pese la presunción de baldío, como lo consideró la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 20172 Por lo anterior, es claro que el presente asunto está revestido de una alta relevancia constitucional y, por tratarse de una potencial vulneración al patrimonio Público se consideran satisfechos los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad, ya que la protección del erario de los entes descentralizados de la Nación, no puede limitarse a que la Alcaldía de Aquitania ejerza las acciones tendientes a la recuperación y protección de su patrimonio; incluso, se evidencia que los funcionarios que representan dicha autoridad, han actuado, desde que fueron vinculados al proceso de pertenencia No. 201600215 de manera negligente y sin importarles la pérdida de un bien que presuntamente hace parte de su patrimonio, como lo dispone la Ley 388 de

1997. En virtud de lo expresado, se encuentra que a lo largo del trámite de pertenencia con radicado No. 2016-00215 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, el juzgador no tenía certeza de que el inmueble objeto de la demanda fuese de naturaleza privada, sin embargo procedió a adjudicárselo a los demandantes. En esa medida, la presente acción constitucional resulta procedente y necesaria, ya que, se itera, propende por proteger el patrimonio de los entes territoriales descentralizados, es decir de los ciudadanos colombianos, por lo que se revocará la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, se decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 201600215 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania y se ordenará a la Oficina de

2 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 3 de agosto de 2017. M.P. Wilson Aroldo QuirozTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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______________________ Relatoría 12 Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso que, en caso de haber registrado a la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 dictada dentro del proceso No. 201600215 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, proceda a cancelar dicha anotación; y en caso de no haberla registrado suspenda cualquier trámite con ese propósito.

4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E :

4. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E : 4.1. Revocar el fallo de tutela proferido el 8 de noviembre de 2018 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, decretar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 201600215 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania. 4.2. Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso que, en caso de haber registrado la sentencia proferida el 12 de julio de 2018 dictada dentro del proceso No. 201600215 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, proceda a cancelar dicha anotación; y en caso de no haberla registrado suspenda cualquier trámite con ese propósito. 4.3. Disponer él envió del expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión. 4.4. Devuélvase, a través de la Secretaria de este Despacho, el expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 2016-00215 al Juzgado de Origen.

Notifíquese y Cúmplase,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

______________________ Relatoría 13

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

ESNEIDER GUTIÉRREZ VEGA

Magistrado 3503-190031

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