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TSDJ VIT SU - 1575931030032019-00031-01-(29-08-2019)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931030032019-00031-01-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría TUTELA CONTRA ACTOR ADMINISTRATIVO-Improcedente por contar con otro mecanismo para su defensa.

Y es que es indiscutible que la demanda de tutela presentada se dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el I.G.A.C. Unidad Operativa Catastral de Sogamoso, revoque la decisión proferida, con miras a que se tengan en cuenta las condiciones específicas del inmueble y se modifique el avalúo catastral, pretensiones éstas que no pueden ser ventiladas en éste escenario constitucional. Entonces, el mecanismo de tutela aparece como manifiestamente improcedente porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial

pueden ejercer para hacer valer sus derechos. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

RADICACIÓN: 1575931030032019-00031-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 2

RADICACIÓN: 1575931030032019-00031-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA

ACCIONANTE: FRANCELINA ALBARRACÍN ÁLVAREZ Y OTROS

ACCIONADO: INSTITUTO AGUSTÍN CODAZZI Y OTRO

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBADA Acta No.129

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve

(2019) I.- ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los accionantes, contra el fallo del 17 de julio del año 2019, proferido por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.

II.- ANTECEDENTES

1. Los hechos y fundamento de la acción Informan los accionantes que ostentan la condición de condueños del predio identificado con cedula la catastral N° 01-01-0850-0001-000 de la ciudad de Sogamoso, adquirido mediante escritura pública N° 347 del 12 de abril de 1966 y N° 1661 del 27 de diciembre de 1966.

Que en cumplimiento del Acuerdo Municipal 029 del 28 de diciembre de 2016, el I.G.A.C. Unidad Operativa Catastro Sogamoso, adelantó las respectivas modificaciones a las inscripciones catastrales de los inmuebles afectados. Indica que para el predio en mención, expidió la resolución N° 15-759-20582018 en la que ordenó la inscripción de la modificación realizada al avalúo catastral, de $26.970.000,oo a un valor de $228.006.000.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 3 Que una vez notificados de la resolución mencionada, dentro del término legal interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación y mediante resolución N° 15-759-0093-2019 el I.G.A.C. se despachó desfavorablemente el recurso sin la debida fundamentación. Señalan que el predio se encuentra en una zona inhóspita del municipio, colindante con un canal de aguas residuales, no cuenta con construcción, servicios públicos ni vías de acceso que permitan el desproporcionado e injusto incremento en el avaluó catastral. Manifiestan que contrataron un perito especialista quien determinó el valor comercial del inmueble en $167.970.000, suma muy inferior a la determinada por el Instituto accionado. Por lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad privada, y en consecuencia, se ordene al I.G.A.C. Unidad Operativa Catastral de Sogamoso, revocar la resolución 15759-2058-2018 y en su lugar designar a un funcionario que practique la respectiva visita al inmueble y establezca el verdadero valor catastral III.- ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante auto del 8 de julio de 2019, admitió la acción de tutela en contra del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y la UNIDAD OPERATIVA CATASTRAL DE SOGAMOSO, vinculó a la ALCALDÍA MUNICIPAL, SECRETARIA DE HACIENDA DE SOGAMOSO y al CONCEJO MUNICIPAL, ordenó oficiar a las accionadas y vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su derecho de defensa, y negó la medida provisional solicitada.

IV.- LAS RESPUESTASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 4 4.1 ALCALDÍA MUNICIPAL DE SOGAMOSO – SECRETARIA DE HACIENDA La Alcaldía Municipal y la Secretaria de Hacienda de la ciudad de Sogamoso contestaron en escritos separados, manifestando al unísono que carecen de competencia para referirse a las peticiones de los accionantes teniendo en cuenta que la Alcaldía Municipal no está llamada a responder por las decisiones proferidas por el Instituto accionado. Respecto a la petición especial consistente en el no cobro de intereses de mora, por el no pago oportuno del impuesto predial unificado, señalan que es

inviable por cuanto dicho beneficio opera en los casos establecidos en el artículo 2 del Acuerdo 057 de 2018. Manifiestan que la presente acción se torna improcedente por cuanto los accionantes cuentan con otros mecanismos de defensa judicial a su alcance ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por lo anterior, solicitan el rechazo de la acción de tutela y su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.2. INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI Señala que el medio pertinente para atacar la legalidad de un acto administrativo es el de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contemplados en el CPACA, razón por la que la acción de tutela se torna improcedente. Manifiesta que el aumento del valor comercial de los inmuebles es una carga que todos los ciudadanos deben sostener una vez efectuado el respectivo avalúo catastral y el informe técnico así lo determine, por lo que no seTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 5 encuentra vulnerado el derecho a la igualdad teniendo en cuenta que el mismo varía dependiendo de las circunstancias de cada caso particular. Indica que no se ha vulnerado el derecho a la propiedad de los accionantes por cuanto el Instituto no cuenta con facultades para otorgar o quitar dicho derecho y que respecto al avalúo catastral objeto de inconformidad, el mismo se estimó luego de efectuar un estudio detallado, sin embargo, al estar en desacuerdo, los accionantes contaron con la oportunidad legal para interponer

los recursos y por ende la vía administrativa se encuentra agotada. Por lo anterior, considera que al contar con otros mecanismos de defensa judicial y no encontrarse demostrado un perjuicio irremediable, la acción de tutela debe declararse improcedente. 4.3 CONCEJO MUNICIPAL DE SOGAMOSO Manifiesta que dicha Corporación adelantó el estudio y aprobación del Plan de ordenamiento Territorial en el año 2016, debidamente sancionado por el Acuerdo Municipal del 28 de diciembre de 2016 siendo competencia de la administración municipal en cabeza de la oficina asesora de planeación en conjunto con el I.G.A.C. la aplicación en lo concerniente a la clasificación del suelo en el municipio, motivo por el cual no le asiste legitimación en la causa por pasiva dentro de la presente acción y por esa razón, solicita su desvinculación. V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso profirió fallo de primera instancia el 17 de julio de 2019, negando por improcedente el amparo invocado, sus argumentos: Señaló que la inconformidad planteada por los accionantes versa sobre la ilegalidad de los actos administrativos proferidos por una entidad pública porTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 6 lo que resulta procedente hacer uso del medio de control previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A. y de esta manera la acción constitucional puede admitirse como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2014, situación que no encontró acreditada en los términos exigidos por la jurisprudencia.

VI.- LA IMPUGNACIÓN

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable conforme lo determinó la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2014, situación que no encontró acreditada en los términos exigidos por la jurisprudencia. VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido los accionantes impugnan el fallo de primera instancia. Sus argumentos: Refiere que el fallo de primera instancia carece de las condiciones necesarias para ser una sentencia congruente, teniendo en cuenta que no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela ni a los derechos impetrados, negándose a cumplir el mandato legal de garantizar el pleno goce de los derechos, pues se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas, incurre en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela que resulta inane a las pretensiones por errónea interpretación, realiza un recuento normativo pero no estudia de fondo el asunto objeto de inconformidad y por último, no valora el dictamen pericial aportado como prueba ni se pronuncia respecto de las técnicas utilizadas por el Instituto accionado para la determinación del avalúo catastral. Que las vinculaciones ordenadas en el auto de 8 de julio de 2019 son innecesarias e impertinentes, ya que el I.G.A.C es la entidad que vulnera de los derechos invocados, teniendo en cuenta que fue quien profirió el acto administrativo N° 15-759-2058-2018 objeto de inconformidad.

Lo que pretende es que el I.G.A.C. Unidad Operativa Catastral de Sogamoso exponga ante la autoridad judicial cuales son los métodos que se utilizan para determinar el avalúo catastral y que se aporten las constancias de visitas efectuadas por los funcionarios, ya que resulta evidente que no se realizaron,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 7 y el valor se determinó conforme a la información geográfica del Instituto, vulnerando los derechos a la igualdad, debido proceso y propiedad privada. Que el Despacho hizo referencia al derecho fundamental al debido proceso sin tener en cuenta el derecho a la igualdad y a la propiedad privada, refiriéndose además muy sumariamente a lo solicitado y dejando de lado las razones que dan lugar a la vulneración, como el sobreesfuerzo económico de los administrados para controvertir decisiones de la administración que omite procedimientos por ausencia de personal para el efecto, la pérdida inminente de los inmuebles por sufragar un impuesto predial insostenible y la flagrante vulneración de los derechos invocados. El juez constitucional debe proteger los derechos fundamentales de los administrados y prevenir a las entidades de las constantes vulneraciones que se presentan a diario en el territorio nacional pues acudir a la jurisdicción ordinaria genera costos insostenibles sin contar con la duración de un proceso administrativo. VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante providencia del 31 de julio de 2019, avocó

conocimiento de la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.

VIII. CONSIDERACIONES 1.- Problema Jurídico De acuerdo con lo anterior, se ocupa la Sala en resolver sí acertó el juez de instancia al negar el amparo de los derechos invocados por los accionantes.

Previamente, deberá determinarse si la tutela es el medio idóneo para la protección solicitada.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 8 2.- La improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para defensa de los derechos reclamados. Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derechos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo o alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados. Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las

pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela. No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 9 3.- El caso concreto. En torno al estudio de la solicitud de amparo constitucional presentada por los señores FRANCELINA ALBARRACÍN ÁLVAREZ, EUSTAQUIO ALBARRACÍN HOLGUÍN, FLOR IMELDA ALBARRACÍN HOLGUÍN y PLUTARCO ALBARRACÍN HOLGUÍN y concretamente, en el análisis de su petitum, orientado a que se revoque la resolución N° 15-759-2058-2018 emitida por la entidad accionada I.G.A.C. Unidad Operativa Catastral de Sogamoso, en la que

se modificó el avalúo catastral del inmueble de su propiedad, identificado con cedula catastral N° 01-01-0850-0001-000, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente. Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta petición, pues en primer lugar debe precisarse que tal solicitud ya fue elevada por los accionantes ante la entidad accionada, mediante los respectivos recursos, resueltos en forma negativa mediante la Resolución N° 15-759-00093-2019, motivo por el que ya existe pronunciamiento de la administración al respecto, razón por lo que sí existe inconformismo con tales determinaciones, debe hacerse uso de las acciones correspondientes previstas por la ley, pudiendo acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la decisión de la administración que se reprocha, con arreglo a los procedimiento allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción. Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha expuesto:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 10 “…Por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir

la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q] ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”1 .

Y es que es indiscutible que la demanda de tutela presentada se dirige, en últimas, a que por vía de este excepcional mecanismo de protección, el I.G.A.C. Unidad Operativa Catastral de Sogamoso, revoque la decisión proferida, con miras a que se tengan en cuenta las condiciones específicas del inmueble y se modifique el avalúo catastral, pretensiones éstas que no pueden ser ventiladas en éste escenario constitucional. Entonces, el mecanismo de tutela aparece como manifiestamente improcedente

porque lejos está de ser un procedimiento paralelo del medio judicial previsto de manera ordinaria al interior del respectivo proceso y no puede utilizarse como un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de análisis por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador, pues ello implicaría reabrir un debate, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente. Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que

1 T-260 del año 2018TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 11 dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. No obstante lo anterior, como quiera que aun cuando exista otro mecanismo para la protección de los derechos, la acción de tutela se torna procedente cuando la misma se interpone como mecanismo transitorio, es preciso que el interesado demuestre que en efecto existe un perjuicio y que el mismo tiene la connotación de irremediable, por lo que se necesitan medidas urgentes por parte del juez constitucional para evitarlo. En esos eventos, se busca que el juez constitucional, a través de un pronunciamiento que tiene carácter transitorio, suspenda de algún modo la

vulneración o amenaza del derecho fundamental invocado. Que le imponga a la administración o al particular, el deber de suspender el acto violatorio de derechos o que suspenda la actividad que pretenda realizar y que puede menoscabar los derechos. No se trata de manera alguna que el juez de tutela sustituya al ordinario, ni que se convierta en un medio alterno de defensa. La finalidad es remediar una ofensa a un derecho fundamental cuando su titular se encuentra frente a un perjuicio irremediable, porque de someterlo a la espera de un procedimiento, haría luego inocua la decisión judicial correspondiente, ya porque el daño se encuentre consumado o porque no dé espera a la resolución de fondo del asunto. Sólo se justifica su procedencia por la amenaza inminente de un daño que, de no evitarse oportunamente, resultará irreversible y sólo resarcible a través de una indemnización. Ya la Corte Constitucional ha señalado ciertos criterios con base en los cuales es posible determinar la ocurrencia o no de un perjuicio irremediable. Entre ellos se encuentran que: (i) se esté ante un daño inminente o próximo a suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los hechos y la causa del daño; (ii) de ocurrir, no existiría forma de repararlo, esto es, queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 12 resulta irreparable; (iii) debe ser grave y que, por tanto, conlleve la afectación de un bien susceptible de determinación jurídica que se estima como

altamente significativo para la persona; (iv) se requieran medidas urgentes para superar la condición de amenaza en la que se encuentra, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del caso; y (v) las medidas de protección deben ser impostergables, lo que significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que eviten la consumación del daño irreparable”2 . Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmediatas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, muy a pesar de las distintas circunstancias que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable que permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un procedimiento que le corresponde adelantar a los accionantes ante el juez administrativo, lo que de entrada deslegitima su pretensión, pues como se advirtiera, para que procediera el presente amparo de manera transitoria, debía demostrarse que existe un perjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial sería excesivamente gravoso, lo que no se demostró.

Finalmente debe aclararse a los accionantes que cuando el Juez Constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo

2 Corte Constitucional, sentencia T-379 de 2018 (MP Alberto Rojas Ríos), reiterando lo señalado en las sentencias T-225 de 1993, T-293 de 2011, T-956 de 2013 y T-030 de 2015.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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Relatoría 13 después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio del problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia se demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos ajenos a su competencia. Así las cosas, al existir otro mecanismo de defensa y al no demostrarse la necesidad inminente de intervención del juez de tutela, resulta inviable conceder el amparo como mecanismo transitorio, siendo por estas razones que se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista

República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________

Relatoría 14

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada Ponente

EURIPIDES MONTOYA SEPULVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO

Magistrada

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