TSDJ VIT SU - 157593103003201900002 01-(13-03-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003201900002 01-(13-03-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Improcedente ante una decisión razonable. En virtud de lo anterior, en criterio de esta Sala de Decisión la facultad de decretar y recaudar pruebas no solo corresponde a un poder en cabeza del juez, sino que, en los casos en que el acervo probatorio que se verifique en el expediente no ofrezca la seguridad suficiente para dictar un fallo acorde con la justicia y la verdad, el fallador tiene la obligación de recaudar las pruebas con el fin de llegar a tal convencimiento. Al analizar el proceso ejecutivo con radicado No. 201600574 adelantado ante el juzgado accionado, en particular, la prueba documental decretada en auto de 10 de mayo de 2018, es claro que, cotejando los hechos de la demanda y su contestación, y las pruebas que obraban en el expediente en aquel momento, no era posible emitir un fallo que llegará a una verdad material y justa, por lo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, ante la inexplicable inactividad probatoria del extremo demandado, requirió al demandante para que “(…) aporte al proceso los documento internos que sirven de soporte contable de los abonos realizados por la demandada(…)” En cuanto a la ilegalidad de la prueba por ser extemporánea, según lo afirmado por la accionante, es de advertir que fue el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, el que estableció el plazo de quince
(15) días hábiles contados a partir de la notificación del auto de 10 de mayo 2018, que se publicó en estado de 11 de mayo del año anterior, el mismo feneció el 15 de junio de ese año y el ejecutante aportó los documentos solicitados el 23 de julio de 2018, un mes y ocho (8) días después de haber concluido el término judicial otorgado por el juez. En efecto, la accionante incurre en una confusión, pues pretende asignarle a un término establecido por el juez, el mismo valor que a un término contenido en la legislación, que tenía por fin favorecerla pues evidentemente había faltado a su deber de aportar la prueba del abono. Al efecto, se debe aclarar que los plazos perentorios, son aquellos que una vez acaecidos extinguen la facultad o derecho que durante su duración no se ejercitó; mientras que los no perentorios o indicativos son aquellos en los que la facultad otorgada puede ser válidamente ejercida a pesar de la expiración del plazo inicial.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103003201900002 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: MARGRIT MILENA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
ACCIONADO: JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________ Relatoría 2
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión APROBADA: Acta N° Santa Rosa de Viterbo, miércoles, trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO: Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala impugnación presentada por la Margrit Milena Sánchez Rodríguez en contra de la sentencia 30 de enero de 2019.
2. ANTECEDENTES: Se interpuso amparo constitucional, a fin que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia de la accionante, presuntamente vulnerados por el Accionado y, en consecuencia, que se ordene revocar la sentencia proferida el 22 de octubre de 2018 dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 2016-00574.
Lo anterior, con fundamento en los siguientes, hechos que afirmó: -El 16 de agosto de 2016, la Sociedad Coval Comercial S.A., sucursal Duitama, inició un proceso ejecutivo de mínima cuantía en su contra de el que le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, el que en providencia del 8 de septiembre de 2016, inadmitió la demanda, una vez subsanada, el Juzgado accionado admitió la demanda el 27 de octubre de
2016. -Las obligaciones demandas consistían correspondían a unos saldos pendientes, más los intereses moratorios causados, contenidas en tres facturas de las que, teniendo en cuenta que se han realizado unos abonos parciales, se adeuda a la fecha $6’222.383,oo $1’160.464,oo y $3’290.820,oo lo que suma en total, incluyendo intereses moratorios, $10’673.667,ooTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 3 además la demandante aportó un documento denominado “ histórico de pagos” reconoció que se han hecho abonos parciales. -Al contestar la demanda, la accionante no pudo oponerse a las pretensiones porque se basó exclusivamente en las pruebas aportadas por la ejecutante, pues no tenía en su poder la totalidad de los comprobantes de los pagos realizados, por lo que no refutó lo manifestado en el hecho octavo. Por su parte, considera importante mencionar que la demandante no hizo ninguna salvedad frente al numeral del sexto del hecho octavo de la contestación de la demanda, que se refirió al abono realizado el 1 de julio de 2014 por valor de $7’000.000,oo -El 10 de mayo de 2018, el Juzgado Accionado, citó a audiencia de que trata el artículo 392 del Código General del Proceso y decretó pruebas, otorgándole al ejecutante un término perentorio de quince (15) días a partir de la notificación de dicha providencia para aportar documentos internos que
sirven de soporte contable de los abonos hechos por Margrit Sánchez; vencido el término otorgado por el juez, específicamente el 23 de julio de 2018, el ejecutante allegó un memorial manifestando que el pago de $7’000.000,oo realizado por la demandada no se pudo aplicar debido a que el medio de pago utilizado “fue devuelto sin solución de pago por parte del Banco Davivienda, como consta en el documento ajuste contable, en el cual se encuentra en reversión denominada R.C. 276-300-112955 y por tanto, el pago hecho no se puede tener como válido”. Se pregunta la accionante porqué no se aportó dicho documento con la demanda, porque esa reversión no se refleja en el “histórico de pagos” si ocurrió en el 2014, lo que corresponde a un indicio grave. -El 21 de agosto de 2018, también por fuera del término, la demandante reiteró lo dicho en el memorial del 23 de julio del mismo año, aportando unas copias de los extractos del Banco Davivienda en los que no se evidencia la “ Nota Debito” soporte de la reversión de pago, ni siquiera apareció una consignación en cheque por el mencionado valor. -En la audiencia del 22 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia del artículo 392 de la norma procesal, en la que ocurrió la flagrante violación alTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 debido proceso, pues el juzgado accionado profirió sentencia basándose en la prueba aportada de manera extemporánea, pues manifestó que no podía proferir el fallo con las pruebas aportadas inicialmente; manifestó la juez “ en este punto, es importante expresar la decisión del Juzgado de tener en cuenta esos documentos allegados con posterioridad por la parte ejecutante y requeridos por el Juzgado, habida cuenta de que el Juzgado no tenía claridad de qué había pasado con el pago de los 7 millones que alegaba la parte demandante, porque no existían los documentos que le permitieran establecer eso” . Además expresó “ no debe olvidarse pues, que el juez debe hacer y echar mano de lo que pueda, para tener certeza del fallo que va a proferir, porque como lo dije, pues el fallo tiene que estar soportado en las pruebas que se aporten al proceso, que el Juez considere necesario valorar en su momento y a analizar para efectos de proferir, pues, un fallo en equidad y un fallo justo”. -En virtud de la decisión adoptada el 22 de octubre de 2018, es evidente que la juez acudió a una prueba entregada de manera extemporánea, lo que contraviene lo señalado en el artículo 164 del Código General del Proceso, que obliga al juez a fundar su decisión en las pruebas oportunamente
aportadas al proceso. Es que con la prueba aportada extemporáneamente, lo que hizo el demandante en realidad fue retractarse de lo que había expresado en la demanda sobre los abonos hechos por la demandada, con los que estuvo de acuerdo en la contestación de la demanda. -Al resolver el recurso de reposición interpuesto, señaló no estar de acuerdo con que se tenga en cuenta la prueba extemporánea, se confirmó la decisión atacada, aseverando que, como juez, debía hacer uso de las herramientas que considere conducentes y que le permitan probar las pretensiones o excepciones a fin de llegar a un fallo justo.
2.1. TRÁMITE PROCESAL:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 5 El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso el 23 de enero de 2018, admitió la acción de tutela, vinculando a las partes del proceso ejecutivo con radicado No. 2016-574, y el 30 de enero de 2019 profirió fallo declarando la acción improcedente. Este Despacho admitió la presente acción en auto de 13 de febrero del año en curso. 2.2. RESPUESTA DE LA EMPRESA COVAL COMERCIAL S.A: Manifestó que inició demanda ejecutiva contra la accionante, y cumplió con todos los requerido por el Juzgado Tercero Civil del Municipal de Sogamoso en el escrito de subsanación, haciendo claridad en los abonos y saldos, tal y
como consta en el expediente, en adición a ello, la accionante tuvo la oportunidad de censurar la claridad jurídica del auto que libró el mandamiento de pago y no lo hizo. La accionante pretende inducir a error con su valoración, pues le atribuye al documento “histórico de pagos”, unas valoraciones que no son ciertas, pues este no demuestra que hubiese pagado $7’000.000,oo en cambio omite que en ese documento se señala que hubo una reversión de la nota contable del supuesto pago realizado, pues no se pudo conciliar con Davivienda que el pago se hiciera en realidad. Dice que en el escrito de tutela la accionante aduce que usó la información contenida en la demanda ejecutiva, pero la verdad es que solo se limitó a ello, sin cumplir con su obligación de demostrar el pago de las obligaciones a su cargo; en cuanto a la prueba de oficio, señala que le fue imposible allegarla en los términos otorgados para ello, pues se trataba de información privada de la empresa, pues son sus registros contables, y requiería un tiempo considerable para que ser entregada. En la audiencia en la que se dictó sentencia, se agotaron todas las etapas procesales, sin omisión alguna, incluso en el interrogatorio de parte laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 6 accionante reconoció la deuda, y agrega que la prueba de oficio es un medio probatorio reconocido en el ordenamiento jurídico; que el artículo 170 del
Código General del Proceso, indica que el juez tiene el deber de decretar pruebas de oficio, en las oportunidades previstas para ello o antes de dictar el fallo, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos, pero deben estar sujetas a la contradicción de las partes. La parte demandada en el proceso de ejecución 201600574, tuvo la oportunidad procesal idónea para controvertir las pruebas aportadas al proceso, incluso las de oficio; así las cosas, las pruebas no fueron ilícitas ni ilegales. La entidad accionado solicitó que se rechace la acción de tutela por improcedente, pues no se vulneró ningún derecho fundamental, por el contrario, se debe sancionar a la accionante por las manifestaciones temerarias que hace.
2.3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en fallo de 30 de enero de 2019, consideró que la acción cumplía con todos los requisitos generales de procedibilidad; en cuanto a las causales específicas, señaló que, según los hechos de la tutela, se alegaba un defecto fáctico, el cual tampoco se consideró demostrado, por cuanto el término otorgado por el juzgado accionado para aportar la prueba requerida es de naturaleza judicial y no legal, es decir que corresponde a un término otorgado por el juez, por lo cual no es relevante para establecer la validez de la prueba. Agrega que la prueba que ataca el accionante por ilegal, fue solicitada en la contestación de la
demanda, no siendo viable desistir de una prueba si ya está practicada. Señala que la prueba que ataca el accionante se aportó con suficiente antelación a la fecha del fallo, garantizándose el derecho a la contradicción, entendiéndose tal prueba como licita, ya que no se recaudó con menoscaboTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 7 los derechos de las partes, ni de obtuvo mediante actuaciones ilícitas. Por lo expuesto, declaró la improcedencia de la acción 2.4. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, la accionante insistiendo en que la juez accionado dictó sentencia desconociendo las normas procesales, al acudir a una prueba recaudada extemporáneamente, lo que desconoce lo dispuesto en el artículo 1641 del Código General del Proceso, que se trata de una norma de orden público y de obligatorio cumplimiento; reitera que la prueba decretada de oficio se aportó de manera extemporánea, pues se habían otorgado quince (15) días para ello, siendo ilegal. Frente a la afirmación del a quo en cuanto a que se garantizó el derecho de contradicción de la prueba, alega que ello no es cierto ya que la prueba era invalida por aportarse extemporáneamente. Afirma que si se analiza el caso, se encuentra que el juzgado accionado incurrió en un defecto procedimental, pues no tuvo en cuenta lo dispuesto en los artículo 13, 164 y 228 del Código General del Proceso; un defecto
sustantivo, por la no observancia de las normas procesales aplicables y de normas supra legales. Retoma el argumento que la prueba era ilegal por haberse aportado cuatro (4) meses después de lo ordenado, y señala que si esa prueba pretendía aclarar los hechos y pretensiones de la demanda, se desnaturaliza el proceso ejecutivo, pues el mismo parte de la base que existe una obligación clara, la que no se podía aclarar durante el desarrollo procesal.
1 “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho.”TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 8
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala, determinar si la presente acción es procedente y si la juez incurrió en un defecto fáctico o sustantivo al tener en cuenta como prueba, el documento denominado “Ajustes Contables” aportado el 23 de julio de 2018. 3.2. EL ASUNTO: De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.
Como antecedentes relevantes, se encuentra que “Conval” Comercial,
Sucursal Duitama presentó demanda ejecutiva en contra de la accionante con el fin de hacer efectivo el pago de la obligación contenida en tres facturas, la que le correspondió al juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso que, en auto de 27 de septiembre de 2016 se libró orden de pago a cargo de Magrid [sic] Milena Sánchez Rodríguez; la accionante presentó recurso de reposición contra dicha providencia, que fue confirmada por el juzgado accionado a través de auto de 27 de octubre de 2016, entonces, la accionante contestó la demanda alegando excepción de pago de la obligación, sin aportar ninguna prueba, pero solicitando se requiriera a la demandante para que aporte los soportes contables internos relacionados con obligación de la accionante. En auto de 10 de mayo de 2018, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso requirió a la ejecutante para que, en el término de quince (15) días,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 9 allegara los documentos internos que servían de soporte contables de los abonos hechos por la Margrit Sánchez; el 23 de julio de ese año, el demandante aportó, entre otros, un documento denominado “ Ajustes Contables” de 19 de diciembre de 2014, en el que se constata la anotación “ Reversión R.C. 276-300-112955 DAVIVIENDA” respecto de un abono por valor de $7’000.000,oo, la juez accionada corrió traslado de tales soportes,
sin que la parte accionante se pronunciará. Finalmente, en audiencia de 22 de octubre de 2018, ese declaró parcialmente probada la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Frente a la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque los procesos judiciales en sí mismos son medios de defensa de los derechos de las personas y cuentan con los recursos intrínsecos para controvertir las actuaciones de las partes, si una actuación judicial incurre en una desviación protuberante y manifiesta, se torna procedente la acción de tutela 2 . En principio, la Corte Constitucional agrupó las circunstancias que hacían procedente la acción de tutela contra providencias judiciales bajo el concepto de “vías de hecho”; posteriormente, modificó dicho concepto, considerando que existían unos requisitos de procedibilidad de carácter general y unas causales específicas, así, en la sentencia C-590 de 2005 señaló que si se encontraban cumplidos los requisitos generales de procedibilidad, le corresponde al funcionario judicial verificar si se configura alguno de los siguientes defectos: (i) Orgánico, (ii) Sustantivo, (iii) Procedimental, (iv) Fáctico, (v) Error inducido, (vi) Decisión sin motivación; (vii) Desconocimiento del precedente constitucional, o (viii) Violación directa a la Constitución. Por ser relevante para el caso, se debe mencionar que el defecto sustancial
ocurre siempre que (i) La decisión atacada se funda en una norma inaplicable al caso, (ii) Cuando la interpretación o aplicación que se hace de una norma desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance,
2 Sentencia T-031 de 2016.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 10 (iii) Cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para su interpretación sistemática; (iv) Cuando la norma pertinente es inobservada e inaplicada, y (v) Cuando la norma aplicada, a pesar de estar vigente, no se adecúa a la situación fáctica a la que se aplicó3 . Por su parte, el defecto fáctico está comprendido en dos dimensiones, la negativa, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional o caprichosa, o simplemente omite su valoración, y la positiva, que acaece cuando el juez aprecia o valora pruebas que no ha debido considerar, por ejemplo, cuando no fueron recaudas en debida forma4 . En el presente caso, se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, toda vez que el accionante alega que se vulneró su derecho al debido proceso, lo cual corresponde sin duda a un asunto de alta relevancia constitucional y, tratándose de un proceso de única instancia, no existe otro
medio de defensa al cual acudir para debatir circunstancias como las expuestas en los hechos de la tutela, por lo cual se debe verificar si la actuación del juzgado accionado incurrió en un defecto enmarcado dentro de los requisitos específicos de procedibilidad. Sobre la facultad de decretar y recaudar pruebas que permitieran dilucidar la verdad de los hechos y producir un fallo justo, la Corte Suprema de Justicia ha desarrollado el criterio que ha denominado “ poder-deber” del juez, con sustento en los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, que se refieren a las pruebas decretas ex officio; criterio respecto del cual ha señalado y defendido en los siguientes términos “(…) la facultad de decretar «pruebas de oficio» es un «poder-deber» del juzgador, más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional; tal está
3 Sentencia T-781 de 2011.
4 Ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 11 caracterizado como una actividad del Estado que está enderezada a la realización del Derecho, ya que mediante aquellas «se propende a la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad, presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal
preeminencia al derecho sustancial.”5 . En sentencia del año anterior, reiteró lo dicho en el 2013, así “(…) lo cual, la jurisprudencia de la Corte lo ha tenido como un imperativo en pro de la realización de la justicia como fin estatal, a lo que debe sumarse, su oportuna contradicción y valoración según lo exige el artículo 176 ibídem.”6 ; en el caso constitucional Álvaro Javier Navarrete contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Civil Municipal de Pasto, la Corporación en comento estudió la legalidad de recaudar una prueba de oficio en un proceso en el que, incluso, la primera instancia había negado una prueba por extemporánea, y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, en el trámite de segunda instancia y contrariando la decisión de primera instancia, consideró que tal medio era fundamental para determinar la verdad material, revocó la decisión del a quo y la decretó de oficio, en esa ocasión la Corte en comento resaltó la razonabilidad de aquella decisión, señalando “(…) la Sala encuentra que tal actuación obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez constitucional.”7 El órgano de cierre en asuntos civiles, en providencia de 2018, censuró la decisión del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá de no decretar pruebas de oficio, pues consideró que a partir de los medios de convicción que se dilucidaban en el expediente “ no se logra alcanzar una convicción plena, lo que la célula judicial recriminada debió fue, con base en las
5 C.S.J. de 3 de julio de 2013, rad. 00059.
que se dilucidaban en el expediente “ no se logra alcanzar una convicción plena, lo que la célula judicial recriminada debió fue, con base en las
5 C.S.J. de 3 de julio de 2013, rad. 00059. 6 C.S.J. STC13899 de 24 de octubre de 2018.
7 Ibídem.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 12 atribuciones que prescriben los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, y bajo la óptica trazada por los preceptos 228 de la Carta Política y 11 de la ley civil adjetiva, proveerse de los elementos de convicción necesarios para que el ejecutivo singular sometido a su consideración se evidencie como la legal vía «para dar material valía y eficaz corporeidad al real encausamiento de los derechos sustanciales»”8 En virtud de lo anterior, en criterio de esta Sala de Decisión la facultad de decretar y recaudar pruebas no solo corresponde a un poder en cabeza del juez, sino que, en los casos en que el acervo probatorio que se verifique en el expediente no ofrezca la seguridad suficiente para dictar un fallo acorde con la justicia y la verdad, el fallador tiene la obligación de recaudar las pruebas con el fin de llegar a tal convencimiento. Al analizar el proceso ejecutivo con radicado No. 201600574 adelantado ante
el juzgado accionado, en particular, la prueba documental decretada en auto de 10 de mayo de 2018, es claro que, cotejando los hechos de la demanda y su contestación, y las pruebas que obraban en el expediente en aquel momento, no era posible emitir un fallo que llegará a una verdad material y justa, por lo que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, ante la inexplicable inactividad probatoria del extremo demandado, requirió al demandante para que “(…) aporte al proceso los documento internos que sirven de soporte contable de los abonos realizados por la demandada(…)” En cuanto a la ilegalidad de la prueba por ser extemporánea, según lo afirmado por la accionante, es de advertir que fue el Juzgado Tercero Civil Municipal de Sogamoso, el que estableció el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del auto de 10 de mayo 2018, que se publicó en estado de 11 de mayo del año anterior, el mismo feneció el 15 de
8 C.S.J. STC12523 de 27 de septiembre de 2018.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 13 junio de ese año y el ejecutante aportó los documentos solicitados el 23 de julio de 2018, un mes y ocho (8) días después de haber concluido el término judicial otorgado por el juez. En efecto, la accionante incurre en una confusión, pues pretende asignarle a un término establecido por el juez, el mismo valor que a un término contenido en la legislación, que tenía por fin favorecerla pues evidentemente había
judicial otorgado por el juez. En efecto, la accionante incurre en una confusión, pues pretende asignarle a un término establecido por el juez, el mismo valor que a un término contenido en la legislación, que tenía por fin favorecerla pues evidentemente había faltado a su deber de aportar la prueba del abono. Al efecto, se debe aclarar que los plazos perentorios, son aquellos que una vez acaecidos extinguen la facultad o derecho que durante su duración no se ejercitó; mientras que los no perentorios o indicativos son aquellos en los que la facultad otorgada puede ser válidamente ejercida a pesar de la expiración del plazo inicial9 . Por regla general, los términos legales son perentorios, es decir que una vez ocurridos precluyen la etapa o momento procesal para el cual están previstos en la ley, y son de estricto cumplimiento por parte de los jueces, como lo dispone el artículo 117 del Código General del Proceso; a su vez, cuando no exista un término específico contenido en la ley, el artículo 117 eiusdem indica que el juez señalará el plazo que estime necesario según las circunstancias particulares del caso, así, frente al decreto y practica de pruebas de oficio, que carecen de un plazo determinado expresamente en la norma procesal para su práctica, el juez tiene discrecionalmente podrá fijar los plazos atendiendo a las circunstancias de cada caso, lo que no significa que pueda actuar arbitrariamente o desconociendo sin explicación los
mismos, sino que tiene un margen de acción más amplio. En el presente caso, la accionante contestó la demanda ejecutiva el 27 de octubre de 2017, proponiendo la excepción de pago, la que explicó al referirse al hecho octavo, e hizo una relación de los pagos que en su concepto había realizado, sin cumplir la carga de la prueba, sin embargo y aunque era su
9 PINILLAS GALVIS, Álvaro “Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal”, 18 de marzo de 2013. https://revistas.uexternado.edu.co/index.php/derpri/article/view/3488/3474TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 14 deber aportar las pruebas que demostrarán tales abonos, no anexó ningún medio de convicción con ese propósito, por el contrario, en el acápite de pruebas solicitó requerir al demandante para que aportará los documento internos que sirven de soporte contable interno de los abonos; la juez accionada, al considerar que carecía de medios de prueba suficientes para pronunciarse sobre la excepción propuesta, el Juzgado requirió a la demandante para que, en el término de quince (15) días siguientes a la notificación de esa providencia, allegara los documentos contables de soporte a fin de aclarar los hechos concernientes a los abonos; si bien la demandante no allegó los documentos dentro del plazo previsto, no es menos cierto que dicha prueba era necesaria para desentrañar la verdad material y
proferir un fallo justo de conformidad con los preceptos del Estado Social de Derecho, garantizándose así el principio de justicia; prueba de la que, mediante auto de 26 de julio de 2018, se corrió traslado a la parte demandada, quien no hizo ninguna manifestación. En ese sentido, se advierte que el juzgado accionado procedió conforme a derecho y la prueba documental aportada por “Coval Comercial”, Sucursal Duitama, no es una prueba obtenida en detrimento de derechos fundamentales de la accionante o recauda por medios ilícitos, sino asegurando los fines del Estado, por lo que debía permanecer en el ordenamiento. También erró la accionante al señalar que si los procesos ejecutivos parten de una obligación expresa, clara y exigible no podía el juzgado accionado, so pena de desnaturalizar el proceso, decretar pruebas con el fin de aclarar los hechos; en realidad, de la simple lectura del expediente, se hace evidente que la prueba decretada pretendía aclarar las circunstancias relacionadas con los abonos que alegaba la accionante, ningún vínculo tenían respecto de la claridad o exigibilidad del título valor aportado. Así, encuentra esta Sala de Decisión que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Duitama no incurrió en ningún defecto sustantivo o fáctico, tornándose improcedente la presente acción, por lo que se confirmará el fallo de tutelaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría 15 proferido el 30 de enero de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede
Sogamoso.