TSDJ VIT SU - 157593103003201900015-01-(12-06-2019)-11
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003201900015-01-(12-06-2019)-11
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_______________________ Relatoría TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIALImprocedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso. Así, no es viable remediar a través de éste trámite, la negligencia de las partes al no hacer uso de los recursos pertinentes, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla o modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses, por lo que la tutela se torna improcedente. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de las herramientas disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación
de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”1 . Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos. Y es que no puede ser de recibo la justificación expuesta por los accionantes para no hacer uso de los recursos a su alcance, pues lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del C. G. del P., las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. Y la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, y en éste evento, la entrega del bien objeto de la restitución aún no se había materializado, luego era oportuno su planteamiento, sin que por tanto, fuera necesaria la notificación personal a los demandantes de la nulidad tramitada, debido a que el proceso, contrario a lo concebido por los impugnantes, aun no se encontraba archivado, y por tanto, las providencias allí proferidas, debían ser notificadas por estado y las partes debían comparecer a las audiencias allí convocadas, en defensa de sus intereses.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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debían comparecer a las audiencias allí convocadas, en defensa de sus intereses.
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1 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 2
SANTA ROSA DE VITERBO “ PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593103003201900015-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: EDILBERTO CHINOME GUIO
ACCIONADO: JZDO 1° CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADO: ACTA N° 092
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 3° CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Santa Rosa de Viterbo, doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los accionantes MÓNICA VEGA y EDILBERTO CHINOME contra el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, en el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES Refieren los accionantes que el 1 de septiembre del año 2000, en calidad de arrendatarios, suscribieron un contrato de arrendamiento con la señora ELBA
resolvió declarar improcedente la acción de tutela.
II. ANTECEDENTES Refieren los accionantes que el 1 de septiembre del año 2000, en calidad de arrendatarios, suscribieron un contrato de arrendamiento con la señora ELBA ARACELY HURTADO en calidad de arrendadora, respecto de la oficina 305 ubicada en el Edificio Palestina de la ciudad de Sogamoso, fijando un canon de arrendamiento por $90.000 mensuales, acordando demás, el pago de los servicios públicos y la administración.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 3 Señalan que en el año 2014 presentaron demanda de restitución de inmueble arrendado en contra de la señora ELBA HURTADO, debido a su constante incumplimiento con las obligaciones pactadas. Manifiestan que una vez admitida la demanda, la notificación personal y por aviso fue enviada al domicilio de la señora ELBA HURTADO y a la dirección del inmueble arrendado donde labora y los mismos fueron devueltos por la empresa de mensajería 4/72, motivo por el que se solicitó y ordenó su emplazamiento y posteriormente se le designó curador ad litem. Que el 20 de marzo de 2018 se llevó a cabo audiencia de instrucción y juzgamiento en presencia de curador ad litem designado a la demandada, en la que se declaró la terminación del contrato de arrendamiento y se ordenó la restitución del inmueble. Señalan que la demandada interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, que fue declarada improcedente, decisión que fue confirmada por esta Corporación. Advierten que vencido el término señalado sin que la demandada efectuara la
Señalan que la demandada interpuso acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, que fue declarada improcedente, decisión que fue confirmada por esta Corporación. Advierten que vencido el término señalado sin que la demandada efectuara la entrega, acudió a la Inspección de Policía de Sogamoso para que se realizara dicha diligencia. Informan que el 6 de marzo de 2019, es decir, transcurrido un año desde la sentencia proferida por el Despacho accionado sin efectuarse la diligencia de entrega, la señora ELBA HURTADO solicitó a la Inspección de Policía abstenerse de realizarla debido a que en audiencia llevada a cabo el 26 deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 4 febrero de 2019 el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso 2014-00336. Que en auto proferido el 28 de marzo de 2019 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso se ordenó dejar sin valor y efecto jurídico el auto del 3 de septiembre de 2014, se inadmitió la demanda declarativa presentada el 21 de agosto de 2014 y se concedió un término de 5 días para subsanar, auto que fue notificado por estado. Consideran que el Juzgado accionado incurrió en múltiples irregularidades al darle trámite a un incidente de nulidad presentado dentro de un proceso en el que ya había sentencia ejecutoriada y se había ordenado su archivo.
Por lo anterior, considera vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad de los accionantes, razón por la que solicita se revoque el auto que admitió el incidente de nulidad y en consecuencia se ordene a la Inspección de Policía realizar la diligencia de desalojo y allanamiento del inmueble arrendado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso mediante auto de 5 de abril de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó al accionado JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO, que en el término de dos días diera respuesta a los hechos y pretensiones del amparo promovido, vinculando a los intervinientes dentro del proceso cuestionado.
IV. LAS RESPUESTASTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 5 4.1. JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE SOGAMOSO Señala que el incidente de nulidad es consecuencia del trámite surtido en la acción de tutela declarada improcedente en la que se advirtió a la accionante que contaba con otros medios de defensa judicial como el ya mencionado trámite incidental. Señala que el proceso aún se encontraba en trámite toda vez que estaba pendiente la liquidación de costas y la incorporación de la comisión a la Inspección de Policía, por lo que no es viable deslindar el trámite de entrega del
proceso comitente. Manifiesta que la nulidad declarada obedece a la inadecuada notificación del auto admisorio a la parte demandada teniendo en cuenta el defecto de identidad de la misma ya que fue demandada y notificada la señora ELBA A. HURTADO RODRÍGUEZ, cuando la persona en tenencia del inmueble es ELBA A. HURTADO RINCÓN, situación que fue advertido por el Despacho el 26 de febrero de 2019. Señala que la notificación personal en el trámite de incidentes no se contempla en el artículo 129 del CGP, teniendo en cuenta además que la accionante se encontraba vinculada al proceso. Que los accionantes argumentan la improcedencia del incidente de nulidad al encontrarse en firme la sentencia, sin considerar que el artículo 142 del CGP señala expresamente que la misma puede alegarse con posterioridad a la
sentencia.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 6 Manifiesta además, que el artículo 134 del CGP señala la posibilidad de proponer la nulidad dentro del proceso hasta la diligencia de entrega, la cual no había sido llevada a cabo. Por lo anterior, considera que no han sido vulnerados los derechos fundamentales invocados, razón por la que solicita se declare la improcedencia de la acción constitucional. 4.2. INSPECCIÓN TERCERA DE POLICÍA DE SOGAMOSO La Inspectora de Policía señala que fue comisionada por el Juzgado Primero Civil
Municipal para dar cumplimiento a la diligencia de entrega, que se fijó fecha para su cumplimiento el 24 de octubre de 2018, misma que fue suspendida y se fijó nuevamente para el 27 de marzo de 2019. Que el 2 de marzo de 2019 el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso allegó un oficio solicitando la devolución del Despacho Comisorio, procediendo la misma el 22 de marzo de 2019.
V. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante fallo del 24 de abril de 2019, resolvió declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por los accionantes, tras considerar que no hicieron uso de los recursos y mecanismos previstos al interior del trámite.
Luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de restitución, señaló que las mismas se habían realizado en formaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 7 legal y tras considerar que continuar con el proceso existiría una vulneración del derecho fundamental a la defensa y contradicción, encontró acertada la decisión de decretar la nulidad de lo actuado.
VI. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, los accionantes MÓNICA VEGA y EDILBERTO CHINOME a través de apoderado judicial, impugnan el fallo, sus argumentos: Que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso conoció en primera
instancia de la acción de tutela promovida por la señora ELBA HURTADO razón por la que debió declararse impedido en la presente acción constitucional. Refieren que no acudieron a los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso, debido a que no se realizó notificación respecto del desarchivo y el incidente de nulidad. Finalmente, solicita se revoque la decisión de primera instancia, se declare la procedencia de la acción de tutela y en consecuencia, se ordene al Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso revocar el auto que admitió el incidente de nulidad y se efectúe el trámite de restitución de inmueble arrendado a través de la Inspección de Policía conforme lo ordenado en sentencia del 20 de marzo de 2018.
VII. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 8 Esta Corporación, mediante providencia del 15 de mayo de 2019, admitió la impugnación contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el juez de instancia acertó en su decisión de declarar la improcedencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados.
Previamente esta Sala estudiará: 1) La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; 2) Los requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y 3) la improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos ordinarios. 1.-La acción de tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela se encuentra prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un mecanismo preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que esté frente a un perjuicio irremediable que le haga procedente como medida
transitoria.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 9 La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. Sin embargo en la misma decisión reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, para lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó vía de hecho. Ahora bien, para determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y
establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 2005 y SU-913 de 2009, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o motivos de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. En estas condiciones la Corte ha distinguido, en los requisitos de carácter general orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela, requisitos de procedencia y, en segundo lugar, los de carácter específico, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas como requisitos de procedibilidad. 2.- Requisitos para la procedencia de la acción de tutela.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 10 2.1. Requisitos Generales: a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los mediosordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de contrarrestar la estructuración de un perjuicio irremediable, siendo que en tales casos se ha de conceder de forma transitoria la protección implorada; c) que la tutela sea inmediata es decir que se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del momento en que se originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la
sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que se identifiquen de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f) Que no se trate de sentencias de tutela. 2.2. Requisitos Específicos: a) Defecto orgánico2 ; b) Defecto procedimental absoluto3 , c) Defecto fáctico 4 ,; d) Defecto material o sustantivo 5 , e) Error inducido6 , f) Decisión sin motivación7 , g) Desconocimiento del precedente8 , y la h) Violación directa de la Constitución. Significa lo anterior, que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario, excepcional y residual de protección de derechos el que tratándose de
2 Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello 3 Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido 4 Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión 5 Como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 6 Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, 7 Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 8 Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 11 providencias judiciales, no está llamada a suplantar o propiciar procesos alternos o instancias adicionales a los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial previstos en la ley, ni está orientado a efectuar un nuevo examen del asunto debatido, ni revivir términos ni mucho menos a salvar la negligencia de los sujetos procesales o constituirse en un mecanismo de control sobre las determinaciones del juez natural del asunto, por cuanto los ciudadanos cuentan con otros medios de defensa para controvertir al interior del proceso ante la misma autoridad que adoptó la decisión o ante su superior funcional, exponer los motivos de su inconformidad, controvertirla y darle la oportunidad al mismo órgano judicial para que rectifique la eventual equivocación en que haya incurrido, pues se reitera no le es dado al sujeto debatir en sede de tutela asuntos propios a otras jurisdicciones. Ello, sin perjuicio de que en casos excepcionales se torne procedente la tutela contra decisiones judiciales, pues en tales circunstancias sólo en el evento de presentarse una vía de hecho el juez de tutela, tiene la potestad de analizar con imparcialidad las decisiones del juez natural y así garantizar la vigencia de
los derechos fundamentales. De ahí que surja la necesidad de examinar cada caso en particular, pues el juez constitucional sólo interviene en los casos que se presente amenaza o flagrante violación a las garantías fundamentales y no para cuestionar decisiones o interpretaciones del juez natural del asunto que no hayan sido compartidas por los intervinientes. 3.- Improcedencia de la acción de tutela cuando el interesado no hace uso de los recursos y mecanismos ordinarios dentro del proceso. Como ya se anunció, la acción de tutela no puede ser utilizada para cuestionar decisiones que no fueron recurridas durante la oportunidad legal o cuandoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 12 dentro del trámite ordinario no se agotaron todos los medios procesales previstos, es decir, no se puede acudir a ella para remediar las falencias del actor durante el trámite del respectivo proceso objeto de inconformidad. A través de este mecanismo, los accionantes pretenden que el juez de tutela ampare sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad, y en consecuencia ordene revocar el auto que admitió el incidente de nulidad propuesto por la demandada ELBA ARACELY HURTADO dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, radicado bajo el No. 2014-00336, adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de Sogamoso, ordenando se realice la diligencia de desalojo y allanamiento del inmueble arrendado, que había sido decretada en la sentencia proferida dentro del citado juicio.
En ese orden de ideas, ésta Sala advierte desde ya que la acción de tutela invocada no es el mecanismo idóneo para discutir temas que pudieron ser objeto de debate dentro del proceso, pues éste trámite constitucional como se indicó líneas atrás, es residual y subsidiario y por ende, las decisiones motivo de inconformidad deben ser atacadas al interior de los procesos, lo que conlleva no sólo a interponer los recursos previstos por la ley, sino adelantar todas las cargas necesarias que éstos imponen, y a utilizar los demás mecanismos y herramientas previstos por la ley. Lo anterior, toda vez que al revisar la actuación motivo de cuestionamiento, no se advierte que los aquí accionantes hayan puesto en conocimiento del despacho accionado alguna irregularidad en torno al trámite impartido al incidente de nulidad propuesto por ELBA ARACELY RINCÓN, como tampoco se observa que hayan interpuesto recurso alguno contra la decisión de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 13 nulidad planteada, frente a la cual podrían perfectamente interponer el recurso de reposición, situación que permite establecer que dentro de la oportunidad legal, los accionantes no hicieron uso en forma debida de los recursos y mecanismos a su alcance en defensa de sus derechos, motivos suficientes para que la acción de tutela no se abra paso, pues se insiste, aquellos contaron con las oportunidades procesales pertinentes y mecanismos específicos dentro del proceso en garantía de sus derechos, por lo que ésta
acción resulta improcedente. Ahora bien, acerca de la eficacia del remedio horizontal, la Corte Suprema de Justicia, ha expuesto: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada en STC, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00 y STC9040-2018, rad. 2018-00097-01). Así, no es viable remediar a través de éste trámite, la negligencia de las partes al no hacer uso de los recursos pertinentes, debiendo señalarse que si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite del proceso para sumar otra
decisión a las ya emitidas por la autoridad competente, o para variarla oTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 14 modificarla, estaría usurpando competencias que no le corresponden, más aún, cuando el peticionario no agotó los medios de defensa que el ordenamiento procesal le brinda para controvertir las decisiones que consideraba afectaban sus intereses, por lo que la tutela se torna improcedente. En tales condiciones, es claro que la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues tal como se ha señalado jurisprudencialmente, al no haberse hecho uso de las herramientas disponibles para debatir las decisiones de los Jueces, la acción de tutela no puede establecerse como una alternativa para revivir tales oportunidades, en razón a …” la necesidad de que las partes utilicen dentro de los diferentes procedimientos los recursos que el ordenamiento prevé, con miras al restablecimiento de los derechos fundamentales conculcados, por ello resulta pertinente resaltar que la acción de tutela corrige la arbitrariedad y el capricho del juzgador, siempre que el afectado no haya contribuido a la consumación de la actuación inconstitucional. Resulta inadmisible, ha dispuesto la jurisprudencia, premiar con una nueva oportunidad a quien advirtiendo la incorrección deja de recurrir la providencia, para luego controvertirla ante el juez de tutela…”9 . Se insiste, no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para
propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
9 Corte constitucional Sentencia T-886 de 2005 MP: Marco Gerardo Monroy CabraTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 15 Y es que no puede ser de recibo la justificación expuesta por los accionantes para no hacer uso de los recursos a su alcance, pues lo cierto es que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 del C. G. del P., las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. Y la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, y en éste evento, la entrega del bien objeto de la restitución aún no se había materializado, luego era oportuno su planteamiento, sin que por tanto, fuera necesaria la notificación personal a los demandantes de la nulidad tramitada, debido a que el proceso, contrario a lo concebido por los impugnantes, aun no se encontraba archivado, y por tanto, las providencias allí proferidas, debían ser notificadas por estado y las partes debían comparecer a las audiencias allí convocadas, en defensa de sus intereses. Tampoco es de recibo el argumento según el cual el juez de instancia en ésta acción de tutela se encontraba impedido, pues lo cierto es que el amparo que
comparecer a las audiencias allí convocadas, en defensa de sus intereses. Tampoco es de recibo el argumento según el cual el juez de instancia en ésta acción de tutela se encontraba impedido, pues lo cierto es que el amparo que había sido interpuesto por ELBA ARACELY HURTADO, conocido por ese Despacho en anterior oportunidad, no estudió de fondo la cuestión planteada pues declaró la improcedencia de la acción, al existir otros mecanismos de defensa, decisión que fue confirmada por ésta Corporación, en el mismo sentido. Finalmente debe aclararse a los petentes que cuando el juez constitucional aborda el estudio de una demanda de tutela, previamente debe analizar si se satisfacen los requisitos de procedibilidad de la acción, y sólo después de superada esta fase es que resulta posible adentrarse en el estudio delTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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_______________________ Relatoría 16 problema jurídico que se pretende debatir, pues de no hacerlo se inmiscuye en asuntos que desbordan su competencia, siendo ésta la razón por la que no resulta posible abrir paso a la discusión que con vehemencia demanda, pues las solas pretensiones de los ciudadanos no justifican la intromisión del juez de tutela en asuntos del resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria. En tales condiciones, la Sala considera que debía negarse por improcedente la pretensión de los quejosos en esta sede constitucional, por lo que se impone la confirmación de la providencia impugnada.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela impugnada, proferida el 24 de abril de 2019 por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO dentro de la acción constitucional de la referencia, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: NOTIFICAR, ésta determinación a las partes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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