TSDJ VIT SU - 157593103003201900016 01-(11-06-2019)-2
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003201900016 01-(11-06-2019)-2
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCAPACIDADES LABORALES-El pago corresponde a Colpensiones hasta que la accionante pueda reincorporarse al trabajo con recomendaciones médicas de ubicación. Ahora bien, de acuerdo con la normatividad vigente contenida en Decreto-Ley 019 de 2012 y el precedente de la Corte Constitucional, el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, los dos (2) primeros deben ser asumidos por el empleador, desde el tercer día hasta el ciento ochenta (180) por la EPS, término dentro del cual la EPS tiene la carga a más tardar el día ciento veinte (120) de expedir un concepto de rehabilitación del trabajador incapacitado, y enviarlo a más tardar el día ciento cincuenta (150) a la AFP, y si no lo hiciere, llegado el día ciento ochenta (180), deberá continuar pagándola hasta cuando emita un concepto de rehabilitación; emitido el concepto, asumirá la carga del pago la AFP a partir del día ciento ochenta y uno (181) o el día en que la EPS emita el concepto si ya han transcurrido los primeros ciento ochenta (180) días. Si el concepto fue desfavorable a rehabilitación, según la interpretación jurisprudencial 1 , el pago de la incapacidad se asumirá por la AFP2 . De acuerdo con el acontecer expresado, y las pruebas aportadas, la accionada "Colpensiones", tiene conocimiento del concepto de rehabilitación que resultó desfavorable, emitido por la EPS, desde el 10 de
mayo de 2017, como lo señaló en su escrito de contestación de la tutela; igualmente aparece que la Accionada practicó la valoración de la incapacidad laboral de la Accionante en 23,3% concepto que fue revalorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (fl 86) que estableció una incapacidad laboral del 31,oo % con estructuración el 26 de mayo de 2017, lo que de acuerdo con la ley que rige esta situación laboral, determina que no se pueda entrar al proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez, por no superar el 50% y la Accionante que como lo afirma, tiene derecho a que se le paguen por "Colpensiones", las incapacidades generadas a partir del 25 de mayo de 2017 3 que hubieren sido presentadas por la accionante o que presente en el futuro, mientras Dora María González Pinto puede reincorporarse al trabajo con recomendaciones médicas de ubicación, que debe seguir el patrono.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 DE 2007
RADICACIÓN: 157593103003201900016 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: DORA MARÍA GONZALEZ PINTO
ACCIONADO: COLPENSIONES y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
ABROBADA: Acta No.
1 T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
ACCIONADO: COLPENSIONES y Otros
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
ABROBADA: Acta No.
1 T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 2 Ver sentencia T020 de 2018 que cita a la sentencia T-401 de 2017, la cual desarrolla las reglas el reconocimiento y pago de incapacidades medicas de origen común, desde el 1 al día 540. 3 Resolución de "Colpensiones" 11006 de 02 de octubre de 2017TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 2 Santa Rosa de Viterbo, martes, once (11) de junio dos mil diecinueve (2019)
1. OBJETO Dentro de término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591, decide esta Sala la impugnación de acción de tutela, presentada por “Colpensiones” contra el fallo del 30 de abril de 2019 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Sogamoso.
2. ANTECEDENTES: Dora María González Pinto, interpuso acción constitucional en contra de Colpensiones, Medimas EPS y Cencosud Colombia Metro Sogamoso, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, derecho a la salud, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana fundado en los siguientes hechos: -Que, a partir del 8 de marzo de 2018, se encuentra discapacitada, como
consecuencia de una ruptura de tornillos de una cirugía que se le realizó el 15 de mayo de 2016, posteriormente se procedió por orden de la EPS a realizar tres (3) cirugías más, en razón a que uno de los tornillos estaba rozando su nervio ciático. -Afirmó que la empresa, le pagó la incapacidad hasta el 30 de octubre de 2018, en cumplimiento hasta el 3 de septiembre. -El 19 de febrero radicó una incapacidad ante Colpensiones la cual le manifestó no le generaría reconocimiento y pago hasta que Medimas EPS no diera concepto favorable de la rehabilitación -Expresó, que no cuenta con la calificación de pérdida de capacidad laboral, pues “Colpensiones” se negó seguir con el trámite de calificación de perdida de la capacidad laboral.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 3 -Por último aduce, que es madre cabeza de familia, pues reside en una casa de estrato dos, pero que en razón de que su esposo es una persona discapacitada y de no contar con un trabajo estable se ha visto en peligro su vivienda, la cual está hipotecada y aún está pagando las cuotas. Con el anterior fundamento, solicitó se ordenara el pago de las incapacidades médicas a las accionadas a realizar el pago de las incapacidades causadas desde el 3 de septiembre de 2018 como las que superan los ciento ochenta (180) días siguientes a esa fecha.
2.1. TRÁMITE PROCESAL
El 22 de abril del 2019, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Sogamoso, admitió la presente acción de tutela y mediante fallo del 30 de abril de 2019 tuteló el derecho fundamental al mínimo vital, decisión que fue impugnada por la accionada, recurso que fue concedido el 9 de mayo del año en curso. Este despacho admitió la impugnación el 16 de mayo de 2019. 2.2. Respuesta de Colpensiones:
Solicitó que se declarara improcedente la acción, aduciendo que no se evidenciaba solicitud radicada por la actora, que le hubiese permitido conocer de fondo el derecho pretendido con relación al reconocimiento de las incapacidades, en otros argumentos señaló que el pago de incapacidades no es procedente al haberse emitido concepto desfavorable de rehabilitación por parte de la EPS Cafesalud el 10 de mayo de 2017, en consecuencia afirmó que se realizó la calificación de pérdida de capacidad laboral que mediante dictamen 2017219545BB del 07 de junio de 2017, determinó su pérdida de capacidad laboral en 23.3%.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 4 Por último, manifestó que mediante comunicación 20192226318 del 01 de marzo de 2019 se le informó a la peticionaria que se encuentra en etapa de validación, la calificación de pérdida de capacidad laboral. 2.3. Respuesta de MEDIMAS EPS: Argumentó la improcedencia de la acción de tutela, en razón a la verificación del
sistema estas incapacidades no presentan reconocimiento económico ya que supera los ciento ochenta (180) días continuos de incapacidad, de acuerdo con la normatividad vigente; en otra medida, manifestó la carencia actual de objeto por hecho superado, sustentando lo dicho con sentencia T-612 de 2009, expresando que se ha ceñido a los fallos judiciales, al prestar al accionante los servicios requeridos. 2.4. Fallo de Primera Instancia: Argumentó la Primera Instancia que se vulneraron los derechos al no efectuar el pago de las incapacidades emitidas con posterioridad a los ciento ochenta (180) días iniciales, que fueron cancelados por la EPS, en razón de que se demostró que la actora no contaba con otro medio de subsistencia diferente al subsidio de incapacidad para ella y su familia, en consecuencia, expresó que la calificación no era un impedimento para que cesara la obligación de la accionada “ Colpensiones” de cancelar las incapacidades generadas que corresponde del día ciento ochenta y uno (181) al quinientos cuarenta (540), y a la EPS la cual se genera con posterioridad a los quinientos cuarenta (540) días, toda vez que su obligación no cesa sino hasta que se emita un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Finalmente argumentó que aunque se tenga un concepto desfavorable por la EPS, “Colpensiones” está en la obligación de cancelar el auxilio económico por incapacidad de la trabajadora, que se haya generado con posterioridad a los ciento ochenta y uno (181) días, por tanto al no existir ninguna prueba del pago después de los ciento ochenta y uno (181) días, se afectaría el
mínimo vital, ordenando que "Colpensiones" pagara las incapacidades causadasTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 5 que se presentaran por la Accionante, y hasta cuando se restableciera su salud, o cobre firmeza el dictamen de pérdida laboral, desde el día ciento ochenta y uno (181) hasta el quinientos cuarenta (540) y cumplido ese plazo, era la EPS Medimás, la encargada de asumir ese pago. 3.5. Impugnación: inconforme con la decisión, la accionada "Colpensiones" solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y se declara la improcedencia de la acción en razón a que la peticionaria no contaba con los requisitos exigidos por la normatividad vigente del pago de incapacidades, pues estaban a su cargo, el pago de incapacidades “ para los casos de accidente o enfermedad común, hasta por un término de 360 días en los cuales exista concepto de rehabilitación favorable, adicionales a los 180 días reconocidos por la EPS” de acuerdo con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, en conclusión afirmó que la accionante se encontraba adelantando el trámite administrativo de calificación de pérdida de capacidad laboral.
3. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER: 3.1. LO QUE SE DEBE RESOLVER: Corresponde a la Sala determinar si la decisión recurrida se expidió conforme a derecho respecto de concesión del pago de la incapacidad superior de ciento
ochenta (180) días. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Nacional, la tutela es un mecanismo subsidiario, diseñado para proteger el ordenamiento frente a arbitrariedades o ataques a los derechos superiores, tanto de las autoridades de la República, en todos los casos, como de los particulares en los casos específicamente señalados; y solo opera cuando determinen las violaciones o amenazas a los derechos superiores.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 6 Como antecedentes relevantes se observa que la actora es madre cabeza de familia, pero que en razón de que su esposo es una persona discapacitada junto con ella, y de no contar con un trabajo estable producto de una cirugía que se le realizó, ha visto en peligro su vivienda, pues reside en una casa de estrato dos, la cual está hipotecada y aún está pagando las cuotas. Que el 8 de marzo de 2018, se encuentra discapacitada, como consecuencia de una ruptura de tornillos de una cirugía que se le realizó el 15 de mayo de 2016, pues estos tornillos estaban rozando el nervio ciático, expresó que la empresa le pago la incapacidad hasta el 30 de octubre de 2018, que el 19 de febrero radicó una incapacidad ante “Colpensiones” la cual le manifestó que no le generaría reconocimiento y pago hasta que “Medimas EPS” no diera concepto favorable de la rehabilitación. Finalmente Solicitó en sus pretensiones, que las accionadas debían pagarle las incapacidades médicas causadas desde el 3 de septiembre de 2018 como las
superan los ciento ochenta (180) días a esta fecha. Al respecto del tema anteriormente esbozado, la Corte Constitucional ha desarrollado un criterio pacÍfico respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades médicas cuando el no pago de las mismas comprometan con los derechos constitucionales, buscando así evitar un perjuicio irremediable; así mismo se ha considerado que los pagos de estas incapacidades representan para quienes no tienen la posibilidad de trabajar por razones de salud y no cuenta con otros ingresos distintos al salario una forma de satisfacer sus necesidades básicas y de su familia, y en ese sentido se vería vería involucrado el derecho al mínimo vital. En otra medida la Corte Constitucional nos menciona que por regla general el pago de las incapacidades superiores a ciento ochenta (180) días, aún existiendo concepto favorable o desfavorable de rehabilitación le corresponderá a la AFP Administradora de Fondo Pensiones4 .
4 Ver sentencia t–401 de 2017, t-419 de 2015 “ la Corte ha consolidado un precedente, según el cual el pago de las incapacidades laborales por enfermedades generales que se causan a partir del día 181 depende o corre por cuenta de la AFP, hasta tanto elTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 7 Ahora bien, de acuerdo con la normatividad vigente contenida en Decreto-Ley 019 de 2012 y el precedente de la Corte Constitucional, el reconocimiento y pago de incapacidades laborales por enfermedad común, los dos (2) primeros deben ser
asumidos por el empleador, desde el tercer día hasta el ciento ochenta (180) por la EPS, término dentro del cual la EPS tiene la carga a más tardar el día ciento veinte (120) de expedir un concepto de rehabilitación del trabajador incapacitado, y enviarlo a más tardar el día ciento cincuenta (150) a la AFP, y si no lo hiciere, llegado el día ciento ochenta (180), deberá continuar pagándola hasta cuando emita un concepto de rehabilitación; emitido el concepto, asumirá la carga del pago la AFP a partir del día ciento ochenta y uno (181) o el día en que la EPS emita el concepto si ya han transcurrido los primeros ciento ochenta (180) días. Si el concepto fue desfavorable a rehabilitación, según la interpretación jurisprudencial5 , el pago de la incapacidad se asumirá por la AFP6 . De acuerdo con el acontecer expresado, y las pruebas aportadas, la accionada "Colpensiones", tiene conocimiento del concepto de rehabilitación que resultó desfavorable, emitido por la EPS, desde el 10 de mayo de 2017, como lo señaló en su escrito de contestación de la tutela; igualmente aparece que la Accionada practicó la valoración de la incapacidad laboral de la Accionante en 23,3% concepto que fue revalorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Boyacá (fl 86) que estableció una incapacidad laboral del 31,oo % con estructuración el 26 de mayo de 2017, lo que de acuerdo con la ley que rige esta
situación laboral, determina que no se pueda entrar al proceso de reconocimiento de la pensión de invalidez, por no superar el 50% y la Accionante que como lo afirma, tiene derecho a que se le paguen por "Colpensiones", las incapacidades generadas a partir del 25 de mayo de 20177 que hubieren sido presentadas por la accionante o que presente en el futuro, mientras Dora María González Pinto
trabajador se recupere o su enfermedad sea valorada por la junta de calificación de invalidez. Ello, por cuanto no es posible dejar desprotegido al trabajador y las normas deben interpretarse de conformidad con el principio de solidaridad” 5 T-920 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Ver sentencia T020 de 2018 que cita a la sentencia T-401 de 2017, la cual desarrolla las reglas el reconocimiento y pago de incapacidades medicas de origen común, desde el 1 al día 540. 7 Resolución de "Colpensiones" 11006 de 02 de octubre de 2017TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 8 puede reincorporarse al trabajo con recomendaciones médicas de ubicación, que debe seguir el patrono. En consecuencia, se confirmará la decisión recurrida en todas sus partes.
4. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de
Colombia y por autoridad de la ley.
R E S U E L V E : 4.1. Confirmar el fallo de 30 de abril de 2019 expedido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso. 4.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite. 4.3. Disponer el envió del expediente a la Sala de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 9
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
3573-190125TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría 10