TSDJ VIT SU - 157593103003201900026-(30-09-2019)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003201900026-(30-09-2019)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría TUTELA / DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE MENOR DE EDAD EN ESTADO DE INCAPACIDAD – PERSONA DE ESPECIAL PROTECCION AL PADECER SÍNDROME DE D OWN - TERMINACION DE MEDIDA DE RESTABLECIMIENTO: Solo si se han superado las condiciones que dieron origen a la vinculaci ón al programa/ no procede solo por la transitoriedad de la medida. De acuerdo con le informe expedido por la Capacitación Infantil de Sugamuxi -ACISUGse establece que la menor Diana Vanesa Espitia, ingresó al ICBF el 4 de febrero de 2016 por encontrarse en una situación de vulneración derivada de Síndrome de Down, déf icit cognitivo, alteraciones en el área perceptua l, presentando de igual manera dificultad en procesos básicos de aprendizaje (memoria, concentración) y ritmo de trabajo, en este informe se estableció que la menor debía permanecer en la institución ACISUG debido a la posibilidad que tenia de acceder a pr ocesos de habilitación/rehabilitación, estimula ción de habilidades favoreciendo el desarrollo personal y obteniendo niveles de independencia aplicables a la vida diaria, capacitación de la cual según se afirmó por -ACISUG-, sería retirada, como se le ha bía informado por parte del Defensor de Familia Juan Alberto Leal Pinzón, lo que igualmente fue informado a la madre de
por parte del Defensor de Familia Juan Alberto Leal Pinzón, lo que igualmente fue informado a la madre de la menor, lo que se materializó en la Resolución No. 008 del 28 de mayo del 2019 en la que dispus o por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF la terminación de la medida de protección que consistía en la ubicación en Programa de Atención Especializado Modalidad Externado Media Jornada - Discapacidadpara que se continuara con ubicación en medio familiar. La tarea asumida por el Instituto Colombiano de Bie nestar Familiar ICBF en este asunto, comenzó con su intervención con el restablecimiento de derecho s de Diana Vanesa Espitia Maldonado, tomando como medida ubicarla en el centro de Capacitación Infantil de Sugamuxi -ACISUG-, institución espec ializada en educación inclusiva para personas con discapacidad, considerando para terminarla, que se había se había superado por parte de la menor de las condiciones de amenaza y riesgo, lo que debe estar debid amente sustentado, porque de acuerdo a la jurisprudencia a la que se hizo referencia anteriormente, el vencimiento del plazo establecido no implica por sí mismo que la medida de protección mencionada no fuera necesaria, pues de ello depende la exclusión del niño, niña o adolescente del programa, y por ello, una decisión de esa naturaleza solo puede estar fundamentada en la exi stencia de un concepto previo que corrobore el
pues de ello depende la exclusión del niño, niña o adolescente del programa, y por ello, una decisión de esa naturaleza solo puede estar fundamentada en la exi stencia de un concepto previo que corrobore el cumplimiento de los objetivos del programa, esto es, que se hayan superado las condiciones que dieron origen a la vinculación al programa en mención, y ese concepto no ha sido el fundamento de la decision del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, pues to que el mismo más se detiene es en la transitoriedad de la medida, que en la superación del estado de vulnerabilidad de la adolescente. De acuerdo con lo anterior, esta Sala considera que los menores en estado de discapacidad como es el caso analizado, necesitan de manera ininterrumpida la prestación de un servicio especializado con e l cual no cuentan instituciones educativas regulares, porque al encontrarse en extraedad, en relación con los grados a que ingresaría en mencionadas instituciones, se le podría causar una afectación adicional y una doble vulneración de sus derechos, por lo que el ICBF debe continuar brindando la atención y educación especializada. Por las anteriores circunstancias, se considera que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, vulneró los derechos fundamentales de la menor al excluirla del programa en mención, más allá de las disposiciones que regulan el término de duración de la medida de protección y su carácter de transitoriedad, puesto que de conformidad con lo expuesto, si bien se cumplió e l termino del señalado por la ley, no se verificó el
que regulan el término de duración de la medida de protección y su carácter de transitoriedad, puesto que de conformidad con lo expuesto, si bien se cumplió e l termino del señalado por la ley, no se verificó el cumplimiento de los objetivos del programa para excluir a la menor, y al no atenderse la supera ción de su estado de vulnerabilidad que dio origen a la medi da, se le está exponiendo por su estado especial de discapacidad a una nueva vulnerabilidad, lo que no se puede admitir. Tampoco resulta admisible por este Juez Constitucio nal, el argumento expuesto en el Acto Administrativ o que desvinculó a la adolescente del programa, consistente en que se encuentra postulada al programa Familias con Bienestar Para la Paz, como quiera que no se verifica la inclusión activa de Diana Vanesa Espitia al programa en mención, ni a su familia, permaneciendo activas las condiciones de vulnerabilidad.
TUTELA / DERECHO A LA EDUCACIÓN INCLUSIVA DE MENOR DE EDAD EN ESTADO DE INCAPACIDAD –
MOFICICACION DE SENTENCIARESPONSABILIDAD DEL ENTE TERRITORIAL.
En consecuencia y ante el actuar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF, que ha implicado una vulneración de los derechos de Diana Vanesa Espitia Maldonado, que es una persona de especial protección,TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
2 por la enfermedad que padece -síndrome de Down- , y por ello, se dejará sin efectos la indicada decisión
2 por la enfermedad que padece -síndrome de Down- , y por ello, se dejará sin efectos la indicada decisión administrativa cuestionada, debiendo el accionado instituto, procede dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta de cisión de segundo instancia, a reubicar a la Accio nante en el centro de Capacitación Infantil de Sugamuxi - ACISUG-, en las mismas condiciones que se hallaba al momento de su desvinculación si ya se hubiere cumplido, lo que no exime de responsabilidad al Municipio de Sogamoso y a la Secretaria de la Mujer e Inclusión Social, de realizar sus deberes legales de acompañamiento y garantía del derecho que tiene a la educación.
NOTA DE RELATORIA: El Tribunal además de dejar sin efectos el acto administrativo del ICBF, impuso al Municipio de Sogamoso y la Secretaría de la Mujer e Inclusión Social, a partir del momento en que el menor se encuentre en condiciones de ingresar a un ambien te regular de educación con el plan individual de ajustes razonables que sea necesario para tal efecto, el hacerse cargo de garantizar su inclusión en el medio educativo y prestarle el servicio de educación", y dispuso expedir copia de la decisión con destino a la primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento de la misma, y si fuere el caso, abra el respectivo incid ente de desacato.