TSDJ VIT SU - 157593103003201900036-(13-09-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003201900036-(13-09-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / PROCEDENCIA POR CUMPLIR EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ: Cunado se agotan todos los recursos así algunos sean improcedentes. En esta Acción, no se estructura de ninguna manera la inmediatez declarada por la primera instancia, pues se presentó el recurso de alzada contra la s entencia, la que se le negó por ser e l proceso de única instancia, proponiéndose seguidamente la nulidad por la razón e no ser el proceso de úni ca sino de menor cuantía, acción que igualmente resultó negad a, por lo que se propuso defensas, entre esos e l de súplica, el cual igualmente resultaba improcedente, el fue dictado el 9 de abril del año en curso, recursos que aunque equívocamente presentados, fueron una actuación que purga la inmediatez declarada, que este Tribunal Superior no tendrá en cuenta para resolver. TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / NO EXISTION U N DEFECTO PROCEDIMENTAL: El proceso ejecutivo era de única instancia por tratarse de mínima cuantía. Para desarrollar los argumentos referidos en l a impugnación de la presente acción constitucio nal, encaminados a demostrar la aplicación errónea de n orma sustancial por el juzgado Accionado, esta Sa la
Para desarrollar los argumentos referidos en l a impugnación de la presente acción constitucio nal, encaminados a demostrar la aplicación errónea de n orma sustancial por el juzgado Accionado, esta Sa la considera que no se determina que el Accionado hubiera vulnerado los derechos superiores invocados, por cuanto el ordinal cuarto del artículo 627 de la Ley 1564 de 2012, dispuso que el artículo 25 del Código General del Proceso, entraría en vigencia el 01 de octubre de 2012, es decir que los procesos ejecutivos que como el que promovió Gloria Esperanza Ruiz Gonz ález, según la fecha de presentación de la demanda , por haberse presentado en 2014 ya no se fijaría la cuan tía por las normas derogadas del Código de Procedi miento Civil, sino por lo dispuesto en el artículo 25 del actual Código General del Proceso. En este asunto, como se afirmó por la Accionante, la demanda ejecutiva por aproximadamente $10'000.000,oo se presentó en 2014, año para el cual el sal ario mínimo legal mensual vigente era: $616.000 ,oo por lo que la cuantía mínima era de $24'640.00,oo suma que resulta de multiplicar el valor de un salario mínimo legal mensual vigente por 40, pues este es el límite de la mínima cuantía aplicable en esa época. En este orden de ideas se establece que son errados los argumentos tendientes a desvirtuar la legalidad
En este orden de ideas se establece que son errados los argumentos tendientes a desvirtuar la legalidad de las actuaciones del Juez de Primera Instanc ia en relación a la aplicación del factor cuantía en el proceso ejecutivo hipotecario, objeto de la acción de tutela impugnada ante esta Corporación, por cuanto efectivamente y como lo determinó la primera instancia, el proceso ejecutivo era de mínima cuantía, y por tanto carecía de posibilidad de ser apeladas las decisiones qu e en su trámite se dictaran. En consecuencia, se co nfirmara la decisión recurrida pero por las razones expuestas aquí expresadas.