TSDJ VIT SU - 1575931030032020-00016-00-(15-05-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931030032020-00016-00-(15-05-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE TERMINACIÓN DE UN CARGO PROVEÍDO EN PROVISIONALIDAD – IMPROCEDENCIA POR EXISTIR OTRO MECAN ISMO DE DEFENSA Y AL NO DEMOSTRARSE LA NECESIDAD INMINENTE DE INTERVENCIÓN DEL JUEZ DE TUTELA: Lo que se pretende es obviar un procedimiento que le correspo nde adelantar al accionante ante el juez administrativo, ya que no demostró que existe un pe rjuicio inminente que vulnera derechos fundamentales o no acreditó que someter a la person a a los trámites de un proceso judicial sería excesivamente gravoso.
Así, para determinar la existencia o no del perjuicio irremediable es necesario que el juez verifique varios elementos: la inminencia, que exige medidas inmedia tas; la urgencia que tiene el afectado por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, cuestión que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, el accionante asegura que con la decisión de la entidad accionada se le causa un perjuicio irremediable, pero no logró demostrarlo, pues era a ésta a quien le correspondía aportar pruebas que permitieran su acreditación actual, tal como lo h a expuesto la Corte Constitucional al establecer que “..No basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión y examine si los medios judiciales son eficaces”.
basta, pues, afirmar la irreparabilidad de un daño, sino, ofrecer las explicaciones y pruebas correspondientes, para que el juez de tutela adquiera certeza sobre su decisión y examine si los medios judiciales son eficaces”. Entonces, muy a pesar de las distintas circunstanci as que se alegan, no advierte esta Corporación que se reúnan las condiciones de perjuicio irremediable qu e permitan conceder la tutela como mecanismo transitorio, pues lo que se pretende es obviar un p rocedimiento que le corresponde adelantar al accion ante ante el juez administrativo, lo que de entrada desl egitima su pretensión, pues como se advirtiera, par a que procediera el presente amparo de manera transitoria , debía demostrarse que existe un perjuicio inminen te que vulnera derechos fundamentales o acreditar que someter a la persona a los trámites de un proceso judicial sería excesivamente gravoso, lo que no se demostró. Así, pese a que se menciona por el accionante la incorporación de una manifestación de la madre de su menor hija, sobre la imposibilidad de asumir sus gastos económicos, la misma no fue aportada al expediente, y con los documentos obrantes en el plenario, no logra acreditarse el perjuicio requerido, pues aunque menciona que el salario percibido era su único ingreso económico y que tiene a cargo su hija, la situación no es clara y no permite inferir que en realidad s olo dependa de él; por cuanto, se insiste, el acompañamiento o no de la madre de la menor no es acreditado, o que su condición actual no pueda llevar a subsistir de alguna otra forma, pues la cualificación y edad del
dependa de él; por cuanto, se insiste, el acompañamiento o no de la madre de la menor no es acreditado, o que su condición actual no pueda llevar a subsistir de alguna otra forma, pues la cualificación y edad del accionante, no lo sustraen del mercado laboral, deb iendo tenerse en cuenta lo expuesto por la H. Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T 627 / 2016, en un caso similar al aquí analizado.Rad: 1575931030032020-00016-00
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 1575931030032020-00016-00
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA 2ª INSTANCIA
ACCIONANTE: LUIS JESUS ACOSTA ZUÑIGA
ACCIONADO: REGISTRADURIA NACIONAL Y OTROS
JUZGADO DE ORIGEN: JZDO. PROMISCUO CTO DE EL COCUY
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta No. 30
MAGISTRADO PONENTE: EURIPIDES MONYOYA SEPÚLVEDA Sala 3ª de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, Quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)
I.- CUESTIÓN PREVIA
Según lo decidido en Sala Plena de ésta Corporación el 8 de mayo de 2020, atendiendo a la urgencia del presente asunto y ante la situación de incapacidad otorgada a la Magistrada Doctora GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, asume
Según lo decidido en Sala Plena de ésta Corporación el 8 de mayo de 2020, atendiendo a la urgencia del presente asunto y ante la situación de incapacidad otorgada a la Magistrada Doctora GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, asume la presente acción como Magistrad o Ponente el suscrito, en su condición de Presidente del Tribunal.
II.- ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala a resolve r la impugnación presentada por LUIS JESUS ACOSTA ZUÑIGA, contra el fallo del 1º de Abril del año 2020, proferido por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL COCUY, dentro de la acción de tutela de la referencia.Rad: 1575931030032020-00016-00
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II.- ANTECEDENTES
1. Los hechos y fundamento de la acción
Informa el accionante que el 18 de diciembre de 2018 fue nombrado en provisionalidad como Registrador Municipal en San Mateo-Boyacá.
Que mediante resolución N o. 5376 el 27 de m ayo de 2019 fue trasladado a Suesca-Cundinamarca como Registrador Municipal, y que, vencido el término de su labor el 28 de junio de 2019, fue ratificado para continuar con la misma en dicho municipio. Que, sin embargo, terminado el proceso electoral fue devuelto a San Mateo – Boyacá el 05 de noviembre de 2019.
Que mediante memorando de fecha 31 de diciembre de 2019, suscrito por los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá, le fue informado que su nombramiento en provisionalidad terminaría
Que mediante memorando de fecha 31 de diciembre de 2019, suscrito por los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá, le fue informado que su nombramiento en provisionalidad terminaría el 2 de enero de 2020, sin que para ello se requiriera acto administrativo ni comunicación alguna.
Sostiene que en el mencionado cargo no ha sido nombrada ninguna persona en propiedad, ni se ha realizado concurso público para proveer dicho cargo, que además no ha sido desvinculado por las causales previstas en la ley, sino por el vencimiento de término del nombramiento en provisionalidad.
Manifiesta que el salario que devengaba es la única fuente de ingresos y su desvinculación laboral afecta gravemente su situación económica, y la de su menor hija LAURA CAMILA ACOSTA NIÑO, quien depende económicamente del accionante y que se encuentra en proceso de matrícula universitaria y se verá en la obligación de suspender el proceso de matrícula.
Considera que con la decisión proferida a través del memorando fe fecha 31 de diciembre de 2019, se le vulneran sus derechos constitucionalesRad: 1575931030032020-00016-00
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fundamentales y laborales desconociendo el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la desvinculación de los empleados provisionales.
Considera que sus derechos requieren una protección inmediata que no puede ser proporcionada a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duración de éste tipo de procesos.
Como consecuencia de lo anterior solicita se tutelen sus derechos
ser proporcionada a través de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que es un hecho notorio la prolongada duración de éste tipo de procesos.
Como consecuencia de lo anterior solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene su reingreso al mismo empleo o a uno de mayor jerarquía del que venía desempeñando, el pago de prestaciones sociales , bonificaciones y demás, dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta la fecha que se produzca su reintegro, solicitando además, que dicho reintegro sea hasta cuando el cargo desempeñado no haya sido provisto mediante sistema de concur so de méritos, no hay a sido suprimido o que se haya desvinculado al servidor a la edad de retiro forzoso , debiendo ser en provisionalidad, sin solución de conti nuidad, sin exceder 6 meses y con posibilidad de prórroga.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL
El Juzgado Promiscuo del Circuito del Cocuy, mediante auto del 17 de Marzo de 2020 , admitió l a ac ción de tutela en contra de LA REGISTRADURIA NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DELEGADOS DEPARTAMENTALES DE REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL DE BOYACA , vinculó a EL REGISTRADOR Y/O REGISTRADORA DEL ESTADO CIVIL DEL MUNICIPIO DE SAN MATEO BOYACA, y ordenó oficiar a las accionadas y vinculadas para que se pronunciaran sobre los hechos y ejercieran su derecho de defensa.
IV.- LAS RESPUESTAS
4.1 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILRad: 1575931030032020-00016-00
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IV.- LAS RESPUESTAS
4.1 REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVILRad: 1575931030032020-00016-00
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La Registraduría Nacional Del Estado Civil , representada por LUIS FRANCISCO GAITAN PUENTES, solicita negar la acción de tutela en cuanto considera que la entidad no ha realizado ninguna acción u omisión que vulnere o ponga en peligro derechos fundamentales alegados por el accionante y así mismo, declararla improcedente toda vez que el mismo cuenta con otro medio de defensa ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resalta que la Registraduría Nacional cuenta con dos niveles de administración para el cumplimiento de su misión institucional, el n ivel central y el nivel desconcentrado, éste último está constituido por las dependencias de la Registraduría cuyo nivel de competencias está ajustado a una circunscripción electoral específica o dentro de los términos territoriales y por tanto, los delegados departamentales son los encargados del funcionamiento de todas las dependencias de la Registraduría a nivel seccional.
Que la facultad nominadora que corresponda al R egistrador Nacional, a sus delegados y a los registradores del distrito capital, no son funciones que se pueden delegar, por tanto , los nominadores de los registradores especiales son delegados departamentales y no el Registrador Nacional del Estado Civil.
Sostiene que la acción de tutela viola el principio de subsidiariedad y que el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por tanto la misma deberá negarse, pues es el escenario judicial ordinario el correcto para
Sostiene que la acción de tutela viola el principio de subsidiariedad y que el accionante no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por tanto la misma deberá negarse, pues es el escenario judicial ordinario el correcto para la protección de sus derechos fundamentales , toda vez que la naturaleza excepcional y subsidiaria de la acción constitucional no puede reemplazar las acciones creadas por el legislador.
Que el vencimiento del nombramiento del accionante obe deció a lo resuelto en la Resolución No. 409 del 28 de junio de 2019, debiendo tenerse en cuenta que el acto administrativo se encuentra sometido a términos, y el vencimientoRad: 1575931030032020-00016-00
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o cumplimiento del mismo opera de pleno derecho, situación conocida por el accionante desde el momento en que tomó posesión del cargo de Registrador Municipal y que en la resolución mencionada, se estableció que su duración seria a partir del 03 de Julio de 2019 y finalizo el 02 de enero de 2020, sin que se requiriera acto admi nistrativo ni resolución alguna, dado que la Registraduría cuenta con un régimen especial de carrera administ rativo, establecido en la Ley 1350 de 2009, según la cual solo proceden nombramientos provisionales discrecionales en cargos de carrera hasta por el término de 6 meses, improrrogables.
Por tanto, considera un error garantizar la permanencia del empleo, p ues se estarían contradiciendo las disposiciones legales y constitucionales vigentes , desconociendo la jurisprudencia de la jurisdicción constitucional y de la jurisdicción contenciosa administrativa.
estarían contradiciendo las disposiciones legales y constitucionales vigentes , desconociendo la jurisprudencia de la jurisdicción constitucional y de la jurisdicción contenciosa administrativa.
Por último, sostiene que nunca se le ha vulnerado el mínimo vital al accionante ni se ha acreditado dicha circunstancia, por el contrario siempre se le garantizo el pago de salarios y demás prestaciones sociales a su favor durante los periodos de vinculación legal y reglamentaria y que en estos momentos se encuentra en espera de recibir la suma de $31`727.082 por concepto de cesantías y liquidación de prestaciones sociales.
4.2. REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL - DELEGACION
DEPARTAMENTAL DE BOYACA
GERMAN ENRIQUE GUEVARA CASTAÑEDA en calidad de Delegado departamental del Registrador Nacional del Estado Civil en Boyacá, s olicita negar las pretensiones del accionante , toda vez que no existe vulneración alguna a los derechos invocados.Rad: 1575931030032020-00016-00
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Considera que el objeto de tutela deberá adelantarse por la vía judicial procedente, pudiendo acudir el accionante ante la jurisdicción contenciosa, sin que sea posible que el juez de lo suplantarlo, haciendo uso de las medidas cautelares si así lo considera, pues es mediante el medio de control de Nulidad y Restablec imiento del derecho, la forma adecuada de objetar la posible impugnación que tenga frente a un acto administrativo.
Señala que despachar favorablemente las pretensiones del actor iría en contravía del precepto establecido en el literal C del artículo 20 de la Ley 1350
impugnación que tenga frente a un acto administrativo.
Señala que despachar favorablemente las pretensiones del actor iría en contravía del precepto establecido en el literal C del artículo 20 de la Ley 1350 ibidem, toda vez que existe de manera taxativa una prohibición de prorrogar los nombramientos hechos en provisionalidad.
Afirma que la petición no es clara , puesto que conmina al juez a declarar y tutelar derechos, fundamentado en violaciones generales sin causa expresa ni concreta, pretendiendo del juez de tutela el reintegro a su cargo actual, sin acudir a la nulidad de los actos , en debida forma , ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy profirió fallo de primera instancia el 1º de Abril de 2020 , negando el amparo a los derechos fundamentales del accionante al trabajo, mínimo vital e igualdad y tutelando el derecho fundamental al debido proceso , ordenando al Registrador Nacional del Servicio Civil y /o Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el departamento de Boyacá, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, procediera a expedir un acto administrativo en el cual se motivara de forma adecuada y suficiente, el retiro de LUIS JESUS ACOSTA ZUÑIGA del cargo de Registrador Municipal de San Mateo.
Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus Delegados en el Departamento de Boyacá, manifestaron que la comunicación por la cual fueRad: 1575931030032020-00016-00
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Señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil y sus Delegados en el Departamento de Boyacá, manifestaron que la comunicación por la cual fueRad: 1575931030032020-00016-00
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separado del c argo el accionante, fue expedida por el nominador en su uso discrecional de la naturaleza del empleo que se encontraba desempeñando, que sin embargo, dado el régimen especial de carrera, la entidad debía expedir un acto administrativo motivado para separar del cargo a un funcionario nombrado en provisionalidad.
Que la jurisprudencia constitucional ha señalado que los actos mediante los cuales se decide remover del servicio a un funcionario público que ocupa un cargo de carrera, aun en provisionalidad, debe indicar siquiera de manera sumaria las razones y motivos por los cuales se adopta tal decisión, en aras de que el afectado con la misma, pueda hacer efectiva la posibilidad de atacarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa.
Que la entidad accionada debe proferir un act o administrativo motivado para separar el cargo de un funcionario nombrado en provisionalidad, evitándose la arbitrariedad, el capricho y los abusos por parte de las autoridades públicas, otorgando la posibilidad de que su contenido sea expuesto al examen judicial para verificar si se acompaña la racionalidad que a toda determinación oficial se le exige.
Que en este evento, los Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil en el Departamento de Boyacá, le manifestaron al accionante a través de un memorando de fecha de 31 de diciembre de 2019, el cumplimiento del término del periodo de vinculación, y en el que además manifestaron que el
en el Departamento de Boyacá, le manifestaron al accionante a través de un memorando de fecha de 31 de diciembre de 2019, el cumplimiento del término del periodo de vinculación, y en el que además manifestaron que el nombramiento finalizaba al término, sin que para ello se requiriera acto administrativo ni comunicación alguna, por l o que consideró que existía una vulneración clara del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por cuanto la entidad accionada no expidió acto administrativo motivado debidamente, para retirar al señor Luis Jesús Acosta Zúñiga del cargo de Registrador Municipal 4035-05 de San Mateo.Rad: 1575931030032020-00016-00
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Frente al derecho al trabajo y al mínimo vital que argumenta el accionante, expone que la acción de tutela es procedente solo ante la existencia de un perjuicio irremediable, reuniendo características de inminente, grave, impostergable y que requiera medidas urgentes para evitar el daño o el peligro y que para el caso en concreto no se cumplieron a cabalidad los presupuestos constitucionales para acceder a dicha petición.
Que a pesar de que el accionante manifiesta que asume los cuidados y gastos de su menor hija , consideró que es e hecho por sí solo no es suficiente para predicar un abandono absoluto en los deberes legales de la figura materna de la menor, máxime cuando no existe prueba que constate alguna situación jurídicamente relevante que haya eximido a la madre de tal compromiso , y que con las declaraciones extra juicio aportadas los mismos no manifestaron la convivencia de la madre con la menor y con el accionante, o imposibilidad
jurídicamente relevante que haya eximido a la madre de tal compromiso , y que con las declaraciones extra juicio aportadas los mismos no manifestaron la convivencia de la madre con la menor y con el accionante, o imposibilidad que no le permita aportar económicamente al cuidado y estudios de la menor.
También dice constatar, que el actor cuenta con 41 años de edad , contando con un potencial relevante para interactuar con el mercado laboral, pues no se demostró que fuera una persona disminuida física o psíquicamente, o que tenga afectada la salud, por lo tanto, no advirtió la posible a plicación de estabilidad laboral reforzada, ni se infirió un detrimento económico que afecte sus necesidades , ni la de su familia , siendo liquidado con un monto de $31`172.082.
Por lo anteriormente expuesto, no encontró razones de fondo que permitieran concluir que al actor se le está vulnerando su derecho al trabajo y al mínimo vital, pues no existe prueba de un perjuicio irremediable e inminente.
VI.- LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con lo decidido , el accionante impugna el fallo de primera instancia. Sus argumentos:Rad: 1575931030032020-00016-00
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Que en el fallo objeto de Impugnación se resolvió tutelar el derecho al debido proceso de una forma bastante particular; ya que a pesar de reconocer la vulneración al Artículo 29 Superior, se omitió conceder la pretensión de reintegro y el pago de salarios dejados de percibir.
Refiere que la Corte Constitucional en sede de revisión ya se pronunció sobre el tema central de la acción, en donde indica que el acto administrativo sin la
reintegro y el pago de salarios dejados de percibir.
Refiere que la Corte Constitucional en sede de revisión ya se pronunció sobre el tema central de la acción, en donde indica que el acto administrativo sin la debida motivación, que desvincula a un empleado en provisionalidad , es susceptible de protección mediante la acción de tutela, por lo cual allí se ordenó el reintegro y pago de salarios, explicando que en esos casos el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho no excluye a la acción de tutela, pues esta procede ante la vulneración del debido proceso , y que la acción de tutela seria procedente , sin la necesidad de probar un perjuicio irremediable de carácter económico, como se encuentra establecido en el fallo T-221 de 2014 donde además considera que los funcionarios nombrados en provisionalidad gozan de una estabilidad laboral relativa.
Indica que anexa una declaración de la madre de la menor, en donde indica que vive en Bogotá y que lleva más de 3 meses desempleada, que tiene bajo su responsabilidad a su padre quien se encuentra en tratamientos médicos, y que es ella quien lo asiste en casa y en las idas al médico, y que por tanto, no puede hacerse cargo de la menor, considerando esto como una justa causa para sustraerse de su obligación civil alimentaria y que de este modo, sumado a la perdida de provisionalidad del accionante, dejaría en abandono a la menor, pues el mismo ostenta calidad de padre cabeza de familia.
Resalta que solo recibió 12 millones de pesos, y que ya han pasado 3 meses, que frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , debido al estado de emergencia, la protección de su derecho fundamental al
Resalta que solo recibió 12 millones de pesos, y que ya han pasado 3 meses, que frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , debido al estado de emergencia, la protección de su derecho fundamental al debido proceso y su repercusión para proteger su salario y su trabajo , quedarían suspendidas hasta tanto se solucione la cuarentena obligatoria.Rad: 1575931030032020-00016-00
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Solicita se revoque parcialmente el fallo objeto de la impugnación, sosteniendo la protección al derecho al debido proceso , y se ordene el reintegro al cargo que tenía en provisionalidad, el pago de salarios dejados de percibir, aclarando que no existe solución de continuidad; todo dentro de los 5 días siguientes a la notificación del fallo de tutela en segunda instancia, conforme a lo ordenado por la Corte constitucional en la sentencia T 221 de 2014.
VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA
Esta Corpora ción mediante providencia del 20 de abril d e 2020 , avocó conocimiento de la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES
1.- Problema Jurídico
Teniendo en cuenta los argumentos expuesto por el accionante, el problema jurídico a resolver en ésta oportunidad, consiste únicamente en establecer si acertó el juez de instancia al negar el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, mínimo vital e igualdad.
Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derec hos fundamentales, y procede
Sentado lo anterior, es necesario señalar ab initio, que la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política está consagrada como un mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda de los derec hos fundamentales, y procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos; sin embargo, la anterior disposición tiene por regla su excepción, vale decir, cuando la tutela se interponga como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable
El instrumento, en consecuencia, es de carácter supletorio y residual, de donde deriva que no puede ser utilizado como un elemento de justicia paralelo oRad: 1575931030032020-00016-00
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alternativo de aquellos que el constituyente y el legislador han determinado para la solución de los conflictos entre los asociados.
Lo anterior, por cuanto los ordenamientos jurídicos comunes establecen las pautas conforme a las cuales se deben debatir los asuntos materia de controversia, patrones que evidentemente incluyen las formas para hacer solicitudes y los mecanismos para impugnar lo resuelto, en aras de que se corrijan las irregularidades. Todo ello conforme a las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela.
No obstante lo anterior, cuando la tutela se ejerce como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de
para evitar un perjuicio irremediable, es preciso que se evalúen con detenimiento las circunstancias propias de cada caso y la situación en que se encuentra el interesado, para verificar si a pesar de existir otro medio de defensa, se hace necesaria la intervención pronta del juez de tutela para evitar una afectación grave de sus derechos.
En torno al estudio de la solicitud de amparo constitu cional presentada por LUIS JESUS ACOSTA ZUÑIGA, concretamente, en el análisis de su petitum, y de los argumentos expuestos en la impugnación presentada contra el fallo de instancia, orientados a que el mismo se revoque parcialmente, sosteniendo la protección al derecho al debido proceso , pero ordenando el reintegro al cargo que tenía en provisionalidad , así como el pago de salarios dejados de percibir, la Sala anticipa que su pretensión deviene improcedente.
Lo anterior, toda vez que la acción de tutela no resulta ser el medio judicial idóneo para invocar esta solicitud, pues para tal fin el ordenamiento jurídico previó las acciones correspondientes, pudiendo acudir el accionante ante la jurisdicción contenciosa administrativa con miras a que sea aquella autoridad la que decida acerca de la decisión de la administración que se reprocha, conRad: 1575931030032020-00016-00
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arreglo a los procedimien to allí previstos, toda vez que, ante la existencia de mecanismos específicos de defensa judicial idóneos y eficaces para tramitar este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los
este tipo de pretensiones, la tutela se torna improcedente, pues existe la necesidad de respetar la competencia del juez natural, a través del sistema de acciones previsto por el legislador, para dirimir las controversias que los ciudadanos plantean ante la jurisdicción, máxime que como en éste caso, la entidad accionada, acatando lo dispuesto en el fallo de instancia , profirió el respectivo acto administrativo motivado, que contiene la decisión que pretende cuestionar el gestor constitucional en éste evento, frente al cual, se insiste, puede dirigir las acciones correspondientes en defensa de sus derechos ante la jurisdicción competente, esto es, la contenciosa administrativa.
Sobre el tema, jurisprudencialmente se ha expuesto:
“…conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”1.
Igualmente, la Corte Constitucional ha establecido:
“…La acción de nulidad y restablecimiento del derecho ha sido considerada, prima facie, como un mecanismo idóneo y eficaz para resolver conflictos jurídicos entre la administración y sus administrados. Aunado a ello, las posibles demoras en el tiempo debido al trámite normal de esa clase de procesos, fueron previstas y solventadas por el const ituyente cuando
para resolver conflictos jurídicos entre la administración y sus administrados. Aunado a ello, las posibles demoras en el tiempo debido al trámite normal de esa clase de procesos, fueron previstas y solventadas por el const ituyente cuando estableció la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto administrativo controvertido.
1 T-260 del año 2018Rad: 1575931030032020-00016-00
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… En este orden de ideas, al ser idóneos y eficaces los medios de defensa judicial existentes en el ordenamiento jurídico, por regla general, la acción de tutela se torna en improcedente cuando quiera que se cuestionen actos administrativos, sin perjuicio de su viabilidad procesal excepcional por el acaecimiento de un perjuicio irremediable… Así las cosas, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, al existir los mecanismos de defensa judicial idóneos para controvertir actos administrativos d e carácter particular y concreto, la acción de tutela se torna improcedente…”2.
Significa lo expuesto, que no resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial pueden ejercer para hacer valer sus derechos.
Y es que es indiscutible que la demanda de tutela presentada y los argumentos de la impugnación, se dirigen en últimas, a que