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TSDJ VIT SU - 1575931030032020-0014-01-(27-05-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Título
TSDJ VIT SU - 1575931030032020-0014-01-(27-05-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN DE REALIZAR EL EXAMEN M ÉDICO DE RETIRO DE EXINTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES - EL EXAMEN DE RETIRO NO E STÁ SUJETO A UN TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN: No puede interpretación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000 la prescripción de la oportunidad de exigirlo, lo que implica que el mism o podría ser solicitado en cualquier tiempo./OMISIÓN DEL EJÉRCITONACIONAL DE CITAR AL AC CIONANTE A REALIZARSE EXÁMEN DE EFRESO: El debate frente a los señalamientos del Co ncejo Municipal, debió realizarse al interior de la primigenia acción constitucional, no siendo posible que, mediante el uso consecutivo de acciones de tal tipo, se pretenda reabrir una discusión o t raer a colación nuevos argumentos, pretendiendo cambiar la decisión que ya había sido tomada por un juez constitucional. Y es que tal como lo ha expuesto la Corte Constituc ional, el Ejército Nacional tiene la obligación leg al de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses sigu ientes al acto administrativo que dispone la desvinculación, sin que dicho plazo aluda a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, pues a partir de aquella, se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones e conómicas y/o la prestación de servicios asiste nciales

Pública retirado a que se le practique la valoración correspondiente, pues a partir de aquella, se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones e conómicas y/o la prestación de servicios asiste nciales que puedan requerirse, luego bien puede establecerse que la valoración no es optativa, no tiene la voc ación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento. As í, aplicando lo anterior al presente asunto y atendien do las pruebas aportadas al plenario, es claro que, desde la decisión de retiro proferida en el año 2015, el Ejército Nacional no ha cumplido con la obligació n legal e imprescriptible de requerir al accionante para realizar el examen de egreso, téngase en cuenta que la entidad accionada, no presentó prueba alguna al Despacho con la que se pudiera inferir que requirió diligentemente al señor GRANADOS GORDILLO, como era su deber, para la realización de la valoración clínica de rigor y que este, por ejemplo, a pesar de ello, se negara a asistir a tal convocatoria.

ACCIÓN DE TUTELA POR OMISIÓN DE REALIZAR EL EXAMEN MÉDICO DE RETIRO DE EXINTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES – LA PRIVACIÓN DE LA LIBERT AD DEL EXINTEGRANTE DE LAS FUERZAS MILITARES JUSTIFICA LA IMPOSIBILIDAD REAL DEL ACCION ANTE PARA PRESENTARSE ANTE LA DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL: La enti dad accionada tenía el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen.

Ahora bien, en éste punto es necesario señalar que la Corte Constitucional en un asunto de similares contornos

por todos los medios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen.

Ahora bien, en éste punto es necesario señalar que la Corte Constitucional en un asunto de similares contornos al analizado, estableció que existía una vulneración a los derechos fundamentales del accionante quien había sido retirado del servicio en el año 2005 sin que s e le hubiera practicado el examen de retiro, pues d esde enero de 2004 se encontraba privado de la libertad, en efecto, la Corte resaltó que este hecho había implicado una omisión a cargo del Ejército Nacional, primero, porque estaba demostrada la imposibilidad real del accionante para presentarse ante la Dirección de Sa nidad del Ejército Nacional y, segundo, dado que an te el advenimiento de esta circunstancia, la Entidad acci onada tenía el deber de garantizar por todos los me dios puestos a su alcance que el accionante se sometiera a dicho examen, con ocasión del carácter imperativo de su realización, razón por la que se dispuso como remedio constitucional la práctica del examen.Radicación: 1575931030032020-0014-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931030032020-0014-01

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: DIOFANTE GRANADOS GORDILLO

DEMANDADO: DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

DEMANDANTE: DIOFANTE GRANADOS GORDILLO

DEMANDADO: DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

DECISIÓN: REVOCA FALLO

PROCEDENCIA: JUZGADO 3 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

APROBADA Acta No. 33

MAGISTRADO PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020).

I.- CUESTIÓN PREVIA

Según lo decidido en Sala Plena de ésta Corporación el 8 de mayo de 2020, atendiendo a la urgencia del presente asunto y ante la situación de incapacidad otorgada a la Magistrada Doctora GLORIA INÉS LINARES VILLALBA, asume la presente acción como Magistrad o Ponente el suscrito, en su condición de Presidente del Tribunal.

II.- ASUNTO A DECIDIR

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante DIOFANTE GRANADOS GORDILLO, contra el fallo proferido el 23 de abril de 2020, por el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.Radicación: 1575931030032020-0014-01

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III.- ANTECEDENTES

3.1.- Los hechos y fundamento de la acción

3.1.1.- Manifiesta el accionante que es un Soldado Profesional retirado del

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III.- ANTECEDENTES

3.1.- Los hechos y fundamento de la acción

3.1.1.- Manifiesta el accionante que es un Soldado Profesional retirado del Ejército Nacional de Colombia, y en la actualidad percibe una asignación de retiro, reconocida mediante la Resolución No. 9308 del 22 de noviembre de

2015. Que con esa misma resolución fue retirado del servicio con baja efectiva a partir del 30 de diciembre de 2014.

3.1.2.- Indica que al momento de emitirse la orden de retiro y otorgarse asignación de retiro, se encontraba cumpliendo una condena de siete (7) años de prisión, la cual cumplió el 1º de agosto de 2019, fecha desde la cual inició la adaptación a la vida civil, y tuvo la oportunidad de hacerse cargo de asuntos laborales y de salud que aún quedaban pendientes con el Ejército Nacional, tales como, la práctica de la Junta Médica de Retiro.

3.1.3.- Aduce que a lo largo de la carrera militar adquirió y desarrolló unas series de lesiones y enfermedades que ameritaban ser calificadas. Debido a lo anterior y en observancia del debido proceso, decidió iniciar los trámites para llevar a cabo la Junta Medico Laboral de Retiro, ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en la ciudad de Bogotá.

3.1.4.- Indica que el día 10 de febrero de 2020, radicó petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional sol icitando la realización de la junta médico laboral de retiro , obteniendo respuesta mediante el oficio radicado No.

de Sanidad del Ejército Nacional sol icitando la realización de la junta médico laboral de retiro , obteniendo respuesta mediante el oficio radicado No. 2020338000342381: MDN -CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1. del 25 de febrero de 2020, en el cual se niega a dar trámite a la Junta , como sustento, entre otros se dieron los siguientes argumentos: “Sumando a lo anterior, usted informa y anexa certificado el cual consta que usted se encontraba privado de la libertad; es de anotar que esto no es justificación para la desatención al proceso Medico Laboral, esto pues existe una cantidad considerable de nuestros usuarios que están privados de la libertad, que con apoyo de las oficinas jurídicas de los establecimientosRadicación: 1575931030032020-0014-01

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penitenciarios, del juez de Ejecución de penas y del Instituto Nacional Penitenciario, acuden a la práctica de su proceso Medico Laboral en el término establecido según el Decreto 1796 de 2000.”… “Finalmente, habiendo sentado la base fáctica y jurídica para resolver la situación de su proceso Medico Laboral, y teniendo en cuenta que a la fecha ha pasado más de cuatro años desde su fecha de retiro, razón por la cual las pretensiones de sus peticiones no tienen la posibilidad jurídica de ser resueltas favorablemente” ...

3.1.5.- Manifiesta el libelista que no es cierto que desde su retiro, no haya intentado defi nir la situación medico laboral, pero que, como ya se dijo, no acudió antes a tramitar la ficha medica debido a la pena privativa de la libertad

3.1.5.- Manifiesta el libelista que no es cierto que desde su retiro, no haya intentado defi nir la situación medico laboral, pero que, como ya se dijo, no acudió antes a tramitar la ficha medica debido a la pena privativa de la libertad que cumplía. Que si bien se habla de un término perentorio y extintivo establecido para realizar la Junta Medi co Laboral de Retiro, no existe ningún sustento normativo ni jurisprudencial que indique la existencia de dicho termino en ese sentido, el que además nunca le fue señalado.

3.1.6 Que es procedente que se ordene a la accionada dar continuidad al trámite de la junta en el menor tiempo posible, puesto que el tiempo que transcurre sin que se defina la situación médica de retiro, configura además la violación de derechos fundamentales en l a que está incurriendo la accionada al no autorizar que se lleve a cabo.

3.1.7. Finalmente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene al MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL, que de forma inm ediata, autorice la realización de todos los trámites que conllevan la realización de la junta médico laboral de retiro, sin que se impongan trabas administrativas.

IV.- ACTUACIÓN PROCESAL

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso con auto del 14 de abril de 2020 admitió la acción de tutela en contra de MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITORadicación: 1575931030032020-0014-01

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2020 admitió la acción de tutela en contra de MINISTERIO DE DEFENSA, el EJÉRCITO NACIONAL y la DIRECCIÓN SANIDAD DEL EJÉRCITORadicación: 1575931030032020-0014-01

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NACIONAL, a quienes ordenó correrles traslado para el pronunciamiento sobre los hechos de la tutela.

V.- LAS RESPUESTAS

5.1. DIRECCION DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL

Señala que una vez revisado el Sistema Integrado de Administración del Talento Humano (SIATH), se evidenció que el señor DIOFANTE GRANADOS GORDILLO hizo parte de las Fuerzas Militares como Soldado Profesional del Ejército Nacional, con retiro efectivo el día 30 de septiembre de 2014.

Refiere que el accionante se encuentra amparado por el “ESTATUTO DEL SOLDADO PROFESIONAL” contenido en el Decreto No. 1793 de 2000 “por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares” y cuyo capitulo III refiere al RETIRO, exactamente el artículo 20 hace én fasis en los exámenes de retiro que dice “Artículo 20. Exámenes de Retiro. El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiese lugar”.

Por lo anterior aduce que el señor DIOFANTE GRANADOS GORDILLO tuvo

lo hiciere, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiese lugar”.

Por lo anterior aduce que el señor DIOFANTE GRANADOS GORDILLO tuvo conocimiento de dicha norma según el cargo que desempeñaba, por lo cual no puede justificar su desatención manifestando que desconocía cualquier término o normatividad acerca del proceso para sus exámenes de retiro.

Finalmente arguye, que frente a lo manifestado por el accionante, consistente en que por su privación de la libertad no pudo atender los requerimientos necesarios para adelantar su proceso medico laboral, existen quienes se han encontrado privados de la libertad y han realizado su trámite a través de apoderado o incluso a través de la Defensoría del Pueblo, y que si fuere ciertoRadicación: 1575931030032020-0014-01

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que debido a su privación de la libertad no lo puedo hacer, debe tenerse en cuenta que estuvo detenido hasta el 01 de agosto de 2019 y solo hasta el 10 de febrero de 2020 radico un derecho de petición en pro de su Junta Médico Laboral, es decir más de SEIS (6) MESES después de su liberación.

Que el accionante esperó más de 4 años y 5 meses para iniciar los trámites para la realización de la junta médic a de retiro, lo que indica un tiempo largo para defender sus intereses, no cumpliendo con el requisito de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela.

Que el hoy accionante no cuenta siquiera con expediente médico laboral creado dentro del Sist ema Integrado de Medicina Laboral SIML - que infiera

para la procedencia de la acción de tutela.

Que el hoy accionante no cuenta siquiera con expediente médico laboral creado dentro del Sist ema Integrado de Medicina Laboral SIML - que infiera que, en algún momento, radicó por lo menos una solicitud a fin de informarse sobre el trámite a seguir para su proceso de Junta Médica, teniendo en cuenta su situación de detenido para ese momento.

Finalmente solicita se declare la improcedencia de la acción, debido a que no han sido vulnerados derechos fundamentales del accionante y se ordene su desvinculación.

VI.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, mediante providencia del 23 de abril de 2020, declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para para dirimir la controversia que se suscita.

Como sustento de la anter ior decisión indicó que en el Decreto No. 1793 de 2000 por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, en el artículo 20 indica “Exámenes de Retiro. El soldado profesional tiene la obligación de presentarse a la Sanidad respectiva para la práctica de los correspondientes exámenesRadicación: 1575931030032020-0014-01

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físicos, dentro de los sesenta (60) días calendarios siguientes a la fecha de su retiro; si no lo hicie re, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiese lugar”, concluyendo que toda persona vinculada al oficio castrense al momento de su retiro voluntario o no,

retiro; si no lo hicie re, el Ministerio de Defensa Nacional quedará exonerado del pago de las indemnizaciones a que hubiese lugar”, concluyendo que toda persona vinculada al oficio castrense al momento de su retiro voluntario o no, tiene un término para que le realicen los exám enes físicos con el fin de determinar posibles enfermedades relacionadas con el servicio.

Indica que acudiendo a las pruebas de oficio, procedió a consultar el sistema de procesos que lleva el Consejo Superior de la Judicatura, y se encontró que el actor entre los años 2016 y 2018, interpuso tres acciones judiciales ante los juzgados administrativos, tiempo en el que se en contraba privado de la libertad, concluyendo con esto, que el accionante podía acudir ante la accionada, ya sea por intermedio de oficios y/o apoderado judicial para iniciar los trámites para llevar a cabo la Junta Medico Laboral de Retiro, como lo hizo al interponer las acciones judiciales, ya que tenía restringido era el derecho de locomoción, más no otros derechos como el de la asistencia jurídica.

Que la respuesta dada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, mediante el oficio radicado No. 2020338000342381: MDN-CGFM-COEJCSECEJ-JEMGF-COPERDISAN-1.10 de 25 de febrero de 2020, goza del carácter de acto administrativo, que conforme lo dispuesto por el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA ), estos son susceptibles de réplica a través del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho ante juez administrativo, en donde según lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes

de la Ley 1437 de 2011 (CPACA ), estos son susceptibles de réplica a través del medio de control de nulidad y rest ablecimiento del derecho ante juez administrativo, en donde según lo dispuesto en los artículos 229 y siguientes del CPACA, el actor puede solicitar al juez natural la adopción de medidas cautelares, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del auto atacado.

Por último consideró el despacho, que dadas las circunstancias expuestas, el caso no cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, ya que existe un mecanismo judicial que permite dirimir adecuadamente lasRadicación: 1575931030032020-0014-01

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controversias planteadas por el accionante , quien además no probó la causación de un perjuicio irremediable.

VII.- LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, DIOFANTE GRANADOS GORDILLO presentó impugnación en contra del fallo de tutela. Sus argumentos:

Considera que el fallo se centró en la subsidiariedad como problema jurídico, alegando que el A quo no tuvo en cuenta las condiciones de necesidad económica y familiar del accionante, que acusa tiene un hijo con una grave condición especial que además se encuentra en silla de ruedas por lo que es completamente dependi ente de los padres, lo que deriva en gastos económicos, que en este sentido y que como se encontraba preso , se afectó la economía familiar , que por tal razón acude a la junta médica de la cual puede derivar una indemnización , que por lo anterior, a pesar de existir herramientas como derecho de petición o acciones contencioso

la economía familiar , que por tal razón acude a la junta médica de la cual puede derivar una indemnización , que por lo anterior, a pesar de existir herramientas como derecho de petición o acciones contencioso administrativas, éstas aparejan el transcurrir de periodos significativos de tiempo.

Reitera que frente a al trámite de examen para retiro al que se refiere el art 8 en su inc. 2 decr eto 1796 del 2000 , aduce que es claro que quienes están interrumpiendo la continuidad de la que allí se habla es la accionada, y que además hace una interpretación incorrecta del término que se establece, puesto que como ya se dijo no se habla de la extinc ión del derecho a la junta de retiro.

Que frente a los actos jurídicos realizados, aquellos eran situaciones de demandas donde los abogados buscan temas específicos, es decir que básicamente los abogados conocen de la situación y buscan a la familia del Soldado o al Soldado como tal y tramitan el caso, que el accionante escasamente sabe que es lo que van a demandar, que frente a la solicitud deRadicación: 1575931030032020-0014-01

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que le realizaran la junta médica de retiro, que esos permisos y citas médicas le fueron dilatados, pero que no guarda constancia física de dichas peticiones.

Finalmente alega que la jurisprudencia de la Corte precisa “ha determinado que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben”, que por esto el a quo, no hizo un correcto análisis del material probatorio aportado por este, donde dice

que, entre tanto no se realice el examen de retiro, los derechos de las personas que pertenecieron a la fuerza pública no prescriben”, que por esto el a quo, no hizo un correcto análisis del material probatorio aportado por este, donde dice que ese análisis jurídico no se ajusta con la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional, ni tampoco la existencia de una vulneración a derechos fundamentales, lo cual se evidencio en todo el desarrollo de la sentencia.

Finalmente solicita se revoque el fallo impugnado y se tutelen sus derechos.

VIII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Ésta Corpora ción mediante providencia del 30 de abril de 2020 , avocó el conocimiento de la impugnación incoada contra la sentencia de fecha 23 de abril de 2020 que profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, habida cuenta que el recurso se impetró dentro del término establecido en el art. 31 del Decreto 2591 de 1991 y por quien tenía interés para proponerlo.

IX. CONSIDERACIONES

1.- Problema Jurídico

Corresponde a la Sala resolver sí acertó el juez de instancia al declarar improcedente el amparo invocado tras considerar que existen otras vías para resolver las pretensiones de la parte actora.

2.- La obligación de la Fuerza Pública de realizar el examen médico de retiro y su relación con la garantía de los derechos fundamen tales al debido proceso y a la salud.Radicación: 1575931030032020-0014-01

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La jurisprudencia constitucional 1 ha reconocido expresamente que la Fuerza

debido proceso y a la salud.Radicación: 1575931030032020-0014-01

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La jurisprudencia constitucional 1 ha reconocido expresamente que la Fuerza Pública integrada por la Policía Nacional y las Fuerzas Militares, tiene la obligación ineludible de realizar el examen médico laboral de retiro, con la misma rigurosidad prevista para el de ingreso, a quienes son separados o se apartan de la prestación del servicio activo, dado que, a través de dicho examen y con independencia de la causa que dio origen al retiro, se valora de manera objetiva e integral el estado de salud psicofísico del personal saliente.

En ese orden de ideas, jurisprudencialmente se ha considerado que el examen tiene carácter definitivo para todos los efectos legales y su práctica es obligatoria en todos los eventos; por lo tanto, de acuerdo con la ley, debe adelantarse a cargo y bajo la responsabilidad de las autoridades que integran el Sistema de Salud de la Fuerza Pública, dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que produce la correspondiente novedad . Con todo, cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro del término establecido, el examen deberá practicarse, por cuenta del interesado, en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía, según sea el caso. En estas condiciones, se ha considerado que “ si no se realiza el examen de retiro [dentro del plazo inicialmente estipulado] esta obligación subsiste por lo cual debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”2.

Ahora bien, igualmente la Corte Constitucional ha indicado que cuando un

debe practicarse [cuando] lo solicite el exintegrante de las Fuerzas Militares [o de la Policía Nacional]”2.

Ahora bien, igualmente la Corte Constitucional ha indicado que cuando un ciudadano sale del servicio activo de la Fuerza Pública y se le niega o dilata injustificadamente en el tiempo la práctica del respectivo examen médico de retiro, se le vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e incluso a la salud y a la seguridad social 3. Por consiguiente, se ha establecido que el examen de retiro no está sujeto a un término de prescripción como se deriva de una interpretación del artículo 8 del Decreto

1Sentencias T-551 de 2012, T287 de 2019, entre otras. 2 Sentencia T-948 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 3 Sentencia T-710 de 2014Radicación: 1575931030032020-0014-01

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1796 de 2000, lo que implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo y, en consecuencia, si del resultado que arroje su realización “se colige que el exmilitar desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se [les] debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral [correspondiente] para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si [tienen] derecho al reconocimiento [de] la pensión por invalidez”4.

3.- Caso Concreto

Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el propósito de la presente acción constitucional se dirige a que se le practiquen los exámenes médicos

invalidez”4.

3.- Caso Concreto

Descendiendo al caso sub examine, se advierte que el propósito de la presente acción constitucional se dirige a que se le practiquen los exámenes médicos de retiro al accionante DIOFANTE GRANADOS GORDILLO, quien hizo parte de las Fuerzas Militares como Soldado Profesional del Ejército Nacional y fue retirado del servicio en el mes de noviembre del año 2015.

Así, para gestar el análisis correspondiente, es indispensable tener en cuenta que el artículo 20 del Decreto 1793 de 2000, establece que el soldado profesional tiene la obligación de presentarse al establecimiento de sanidad respectivo para la práctica de los correspondie ntes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de su retiro. Por su parte, el artículo 8º del Decreto 1796 de 2000, determina que es obligación del Ejército Nacional practicar el examen de retiro dentro de los dos meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad. Igualmente establece que: « Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado».

En ese orden de ideas, de las disposiciones en cita y de la jurisprudencia expuesta en párrafos precedentes, no se desprende la imposibilidad de

4 Sentencia T-875 de 2012, reiterada en sentencia T287 de 2019Radicación: 1575931030032020-0014-01

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realizar el examen de retiro una vez fenecido el periodo de los dos meses al

4 Sentencia T-875 de 2012, reiterada en sentencia T287 de 2019Radicación: 1575931030032020-0014-01

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realizar el examen de retiro una vez fenecido el periodo de los dos meses al que se ha hecho referencia, por el contrario, se advierte su obligatoriedad, con independencia del tiempo en el que se practique, término que se debe tener en cuenta, pero para oro tipo de consecuencias, como una posible exoneración de una indemnización o la car ga de asumir los gastos de los exámenes por parte del interesado, pues el examen de retiro no es un derecho facultativo de las personas que dejen de pertenecer a la Fuerza Pública sino un imperativo ineludible, en el caso concreto, para el Ejército Nacional, el cual debe asumir las consecuencias que se derivan de no practicarlo.

Y es que tal como lo ha expuesto la Corte Constitucional, el Ejército Nacional tiene la obligación legal de requerir a quien es apartado de las filas y evaluar su estado de salud, a través de la realización de un examen que debe llevarse a cabo dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que dispone la desvinculación, sin que dicho plazo aluda a un término de prescripción del derecho del miembro de la Fuerza Públi ca retirado a que se le practique la valoración correspondiente, pues a partir de aquella, se determina el eventual reconocimiento y pago de prestaciones económicas y/o la prestación de servicios asistenciales que puedan requerirse, luego bien puede establecerse que la valoración no es optativa, no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento.

servicios asistenciales que puedan requerirse, luego bien puede establecerse que la valoración no es optativa, no tiene la vocación de desaparecer con el paso del tiempo y, por ende, su materialización procede en cualquier momento.

Así, aplicando lo anterior al presente asunto y atendiendo las pruebas aportadas al plenario, es claro que, desde la decisión de retiro proferida en el año 2015, el Ejército Nacional no ha cumplido con la obligación legal e imprescriptible de requerir al accionante para realizar el examen de egreso, téngase en cuenta que la entidad accionada, no presentó prueba alguna al Despacho con la que se pudiera inferir que requirió diligentemente al señor GRANADOS GORDILLO, como era su deber, para la realización de la valoración clínica de rigor y que este, por ejemplo, a pesar de ello, se negara a asistir a tal convocatoria. Entonces, dicha omisiva ha generado que el exRadicación: 1575931030032020-0014-01

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militar se enfrente a un escenario de incertidumbre en relación con la definición de la atención médica que requiere para mitigar su condición de salud que aduce.

Y es que debe tenerse en cuenta que ante el anterior panorama, el accionante presentó una petición ante la Dirección de Sanidad del Ejército, solicitando la realización de una junta médica de retiro, sin embargo, la en tidad negó tal derecho, indicándole que dicho proceso estaba sujeto a un término que ya caducó en su caso, lo que conllevó a la negativa de su requerimiento, dado que según la accionada, transcurriero n más de 4 años desde su retiro , sin

derecho, indicándole que dicho proceso estaba sujeto a un término que ya caducó en su caso, lo que conllevó a la negativa de su requerimiento, dado que según la accionada, transcurriero n más de 4 años desde su retiro , sin adelantar las diligencias necesarias para la realización de la junta médica solicitada.

Ahora bien, en éste punto es necesario señalar que la Corte Constitucional en un asunto de similares contornos al analizado, estableció que existía una vulneración a los derechos fundamentales del accionante quien había sido retirado del servicio en el año 2005 sin que se le hubiera practicado el examen de retiro, pues desde enero de 2004 se encontraba privado de la libertad, en efecto, la Corte resaltó que este hecho había implicado una omisión a cargo del Ejército Nacional, primero, porque estaba demostrada la imposibilidad real del accionante para presentarse ante la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y, segundo, dado que ante el advenimiento de esta ci rcunstancia, la Entidad accionada tenía el deber de garantizar por todos los medios puestos a su alcance que el

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