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TSDJ VIT SU - 157593103003202000009 01-(02-04-2020)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103003202000009 01-(02-04-2020)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISION QUE PRETENDE EL DESALOJO DE UNA CASA DEDICADA A LA CULTURA CON ORDEN JUDICIAL DE RESTITUCIÓN – NO SE ACREDITA PERJUICIO IRREMEDIABLE Y SI DILATAR LA RESTITUCIÓN DEL INMUEBLE: El desalojo del inmueble objeto que la presente acción fue ordenado por la autoridad judicial correspondiente desde el año 2016 y las diferentes fundaciones que promueven actividades culturales (socie dad Casa de la Cultura de Sogamoso), han tenido las oportunidades de múltiples prórrogas para la reubicación en pro del desarrollo de sus actividades. Para el caso, no es posible verificar los requisitos establecidos jurisprudencialmente por falta de material probatorio anexo a la presente acción y corresponde a la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriament e los hechos en los que funda la c onfiguración de dicha situación; sustentos que no pueden ser “aportados”, ni “corregidos” por ningún juez, porque su labor de impartir justicia no está encaminada a favorecer a ninguna de las partes y le es propio de su c argo los deberes de imparcialidad e independencia, atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a salvaguardar los principios esenciales de la administración pública. Por otra parte, al revisar el expediente se encuentra que el desalojo del inmueble objeto que la presente acción constitucional fue ordenado por la autoridad judicial correspondiente desde el año 2016 y cómo relaciona en la respuesta el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, las diferentes fundaciones que promueven act ividades culturales (sociedad

autoridad judicial correspondiente desde el año 2016 y cómo relaciona en la respuesta el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, las diferentes fundaciones que promueven act ividades culturales (sociedad Casa de la Cultura de Sogamoso), han tenido las oportunidades de múltiples prórrogas para la reubicación en pro del desarrollo de sus actividades, haciendo caso omiso a las órdenes impartidas por las autoridades judiciales cor respondientes, de lo que se infiere que la presente acción de tutela tiene por objeto es continuar dilatando la restitución del inmueble mencionado a su propietario, el Municipio Sogamoso, razón suficiente, para reiterar la postura según la cual, la acción de resguardo no puede convertirse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes busquen beneficios a su favor de las contiendas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN:

ORIGEN:

157593103003202000009 01

JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROVIDENCIA: FALLO

DECISIÓN: CONFIRMAR

ACCIONANTE: JORGE ARMANDO ÁNGEL RODRÍGUEZ

ACCIONADA: MINISTERIO DE CULTURA Y ALCALDÍA DE SOGAMOSO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

ACCIONADA: MINISTERIO DE CULTURA Y ALCALDÍA DE SOGAMOSO

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, miércoles, dos (02) de abril de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la impugnación interpuesta por Jorge Armando Ángel Rodríguez, actuando en nombre propio y como veedor cultural municipal, contra el fallo de tutela expedido el 4 de marzo de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Circuito de Sogamoso.

1. ANTECEDENTES RELEVANTES:

Se interpuso acción constitucional de t utela para que se protegiera los derechos fundamental es a l acceso a la cultura, a la igualdad y no discriminación, y a la cultura de los niños que desarrollan actividades en diferentes fundaciones instaladas en el inmueble Casa la Cultura de Sogamoso, presuntamente vulnerad os a Jorge Armando Ángel Rodríguez por parte de la Alcaldía Municipal de Sogamoso - Ministerio de Cultura, por el cercano desalojo ya oficializado por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso al inmueble referido.

1.1. Hechos: El Accionante señaló :157593103003202000009 01

2 -Que en la casa de la Cultura de Sogamoso, se realizan actividades de educación artística no form al, así como de difusión, proyección y fomento de las políticas y programas culturales.

2 -Que en la casa de la Cultura de Sogamoso, se realizan actividades de educación artística no form al, así como de difusión, proyección y fomento de las políticas y programas culturales. -Que de estas actividades son al día beneficiados niños, jóvenes y adul tos en las áreas de la cultura como son la música, el cine y la literatura entre otros. -Que dentro de las instalaciones de la Casa de la Cultura se encuentran intangibles culturales que han sido conservados y cuidados celosamente por más de cincuenta años y se verían seriamente afectados en caso de hacerse efectivo materialmente el desalojo, contraviniendo el artículo 15 de la Ley 397 de 1997 y el Código Penal Colombiano . -Que la Alcaldía municip al de Sogamoso amenaza la continuidad de las actividades de l a Casa de la Cultura, en el entendido que la medida a tomar sería regresiva al desalojar de la casa la cultura a las diversas fundaciones que promueven la cultura.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 20 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Civil de l Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela de Jorge Armando Ángel Rodríguez, en contra de la Alcaldía Municipal de Sogamoso - Ministerio de Cultura , y ordenó vincular a l a Personería Municipal, al Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso y a todas las personas que ostenta n la calidad de partes dentro el proceso ejecutivo que se tramita en dicha célula judicial; dando traslado a la entidad accionada para que en el término improrrogable que se fijó, ejercieran el derecho a la réplica, en lo que consideraran pertinente.

el proceso ejecutivo que se tramita en dicha célula judicial; dando traslado a la entidad accionada para que en el término improrrogable que se fijó, ejercieran el derecho a la réplica, en lo que consideraran pertinente.

El fallo fue impugnad o dentro del término y correspondió por reparto en Segunda Instancia este Despacho, admitiéndose mediante auto del 16 de marzo de 2020.

1.3. Respuesta de las accionadas y vinculadas:

1.3.1. Alcaldía Municipal de Sogamoso:157593103003202000009 01

3 La apoderada judicial en representación del Municipio de Sogamoso, indicó mediante Resolución 283 de 1999 el municipio de So gamoso, dio por terminado el Contrato de Comodato N°. 017/27/1989 suscrito entre esta entidad territorial y la Casa de la Cultura ubicada en la calle 11 N° 10 - 53/59/61 de la aludida localidad.

La orden de realizar el desalojo proviene de un proceso judicial tramitad o ante el Tri bunal Administrativo de Boyacá 1, con s entencia del 9 de abril de 2015, ejecutoriada desde el 6 de julio de 2016 en la que ordenó la restitución a su propietario, el Municipio de Sogamoso, y para esto le concedió a la actual Casa de la Cultura en liquidaci ón, un término perentorio de quince (15) días para hacerlo, ante la negativa en cumplir con lo dispuesto en la sentencia , el municipio Sogamoso inicio proceso ejecutivo radicado con el N° 201700140 en el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso.

para hacerlo, ante la negativa en cumplir con lo dispuesto en la sentencia , el municipio Sogamoso inicio proceso ejecutivo radicado con el N° 201700140 en el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso.

Dentro del proceso ejecutivo el 7 de mayo de 2018 libró mandamiento y ordenó en su numeral Segundo al representante legal de la Casa de la Cultura la restitución a favor el municipio Sogamoso en el término de quince (15) días; asimismo mediante auto del 18 de diciembre d e 2019 decretó en el numeral sexto2 a Alfredo Tovar Vargas, director encargado de l a Casa de la Cultura de Sogamoso en liquidación, restituir al municipio de Sogamoso el inmueble ubicado dentro de un término improrrogable de quince (15) días, los cuales vencieron el pasado 27 de enero de 2020.

Por lo anterior, no se está vulnerando o amenazando las supuestas actividades de la Casa de la Cultura en liquidación, puesto qu e la entidad ha contado que el término suficiente para adoptar las medidas necesari as para seguir funcionando en otro lugar , haciendo caso omiso a las órdenes impartidas por las autoridades judiciales correspondientes y lo que busca con la presente acción constitucional es continuar dilatando entrega del inmueble, el cual necesita adecuación estructural y mejora de sus instalaciones con la realización de arreglo s locativos dado el estado de abandono en el que se

1 Folios 12-34 2 Folios 3842157593103003202000009 01

4 encuentra actualmente ; por lo que solicita que se niegue la pretensiones de la acción de tutela por improcedente3.

1 Folios 12-34 2 Folios 3842157593103003202000009 01

4 encuentra actualmente ; por lo que solicita que se niegue la pretensiones de la acción de tutela por improcedente3.

1.3.2. Ministerio de Cultura:

La abogada del Grupo de Defensa Judicial señaló que su representada no desconoce la importante labor que realizan organizaciones no gubernamentales como son las casas de la cultura, en ello no le permite intervenir en asuntos que excede s us competencias y como quiera que no existe en el desarrollo de las funciones de ese Ministerio, acciones u omisiones que puedan calificarse como efectiva s o potencialmente vulnerado ras de los derechos fundamentales invocados por del accionado , por lo e xpuesto solicita se nieguen las pretensiones en cuanto a esta entidad accionada4.

1.3.3. Personería Municipal:

Manifestó el Personero, que se atiene lo que se decida el trámite constitucional.

1.3.4. Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso:

Precisó lo indicado por la Alcaldía del municipio de Sogamoso , destacando las dilaciones en q ue ha incurrido la sociedad Casa de la Cultura de Sogamoso para restituir el bien inmueble entregado en Comodato, como son: (i) la sentenci a del 9 de abril de 2015 referida por la Sala 10 ª de Decisión de Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, dicho fallo fue apelado y en la audiencia de conciliación del 2 de julio de 2016 no compareció el representante de la aludida sociedad , m otivo por el cual esa Corporación

Descongestión del Tribunal Administrativo de Boyacá, dicho fallo fue apelado y en la audiencia de conciliación del 2 de julio de 2016 no compareció el representante de la aludida sociedad , m otivo por el cual esa Corporación declaró desierto el recurso de apelació n y cobró ejecutoria la sentencia el 6 de junio de 2016 , (ii) como se abstuvo de cumplir con el mandato judicial referido, se interpuso demanda ejecutiva contra esa sociedad con mira de lograr la restitución del inmueble objeto de comodato , con radicado N°. 2017-040, (iii) el Director Encargado de l a Casa de la Cultura de Sogamoso en liquidación,

3 Folios 10-57 4 Folios 61-72157593103003202000009 01

5 Alfredo Tovar Vargas y un gestor cultural radicaron el 8 de marzo de 2019, un memorial sol icitando a este despacho la concesión de un plazo de seis (6) meses para hacer entrega real de inmueble que dicha soc iedad lleva ocupando forma de treinta (30) años, en atención en que en dicho inmueble se dictan clases de música a menores de edad de escasos recursos y que no han podido encontrar otro si tio, (iv) en auto del 18 de diciembre de 2019 se ordenó a Alfredo Tovar Vargas, la integración al contradictorio en calidad de Litisconsorte necesario por pasiva y le ordenó que como director encarg ado la Casa de la Cultura en liquidación, restituir el bien inmueble referido, dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de la

necesario por pasiva y le ordenó que como director encarg ado la Casa de la Cultura en liquidación, restituir el bien inmueble referido, dentro del término improrrogable de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, y a la fecha aún se están realizando las actuaciones que trata el artículo 291 del C ódigo General del Proceso, a efectos de notifica rle personalmente .

Resalta que la presentación de tu tela se torna improcedente, porque las pretensiones formuladas por el accionante buscan ir en contravía de las decisiones judic iales que están amparadas por el principio de la cosa juzgada. Y que el mecanismo constitucional no cumple con los requisitos señ alados por la jurisprudencia, habida cuenta que las órdenes en comento fueron expedidas con bastante antelación a la radica ción de la tutela rompiendo con el principio de la inmediatez.

1.3.5. La Junta Directiva y el Director encargado de la Casa l a Cultu ra de Sogamoso, la Procuradur ía 178 Delegada para asuntos administrativos fueron notificados en debida forma, y guardaron silencio.

1.4. Fallo de primera instancia:

Se proferió el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso negando la acción por improcedente.

La decisión de la primera instancia, se fundamentó en que la acción de tutela procede de manera excepcional ante la presunta amenaza o vulneración de un derecho colectivo que pretende evitar un perjuicio irremediable y con la presente tutela se pretendía principalmente, que la Alcaldía municipal de157593103003202000009 01

procede de manera excepcional ante la presunta amenaza o vulneración de un derecho colectivo que pretende evitar un perjuicio irremediable y con la presente tutela se pretendía principalmente, que la Alcaldía municipal de157593103003202000009 01

6 Sogamoso se abstenga de realizar el desalojo de la casa la Cultura, lo cual es improcedente por cuanto dicha orden tiene raigambre en un proceso judicial tramitado por el Tribunal Administrativo de Boyacá, con sentencia ejecutoriada desde el 6 de julio de 2016 y ante el incumplimiento de la sentencia por la entidad accionante se inició proc eso de ejecución para obtener la entrega, que cursa en el mismo juzgado , con radicado 201 700140 ejecución ela que últimamente mediante auto del 19 de diciembre de 2019 dispuso en el numeral Sexto: “ordenar al Alfredo en Tovar Vargas, director encargado de la Casa de la Cultura de Sogamoso en liquidación, restituir al municipio de Sogamoso el i nmueble ubicado dentro de un término improrrogable de quince (15) días”, los cuales vencieron el pasado 27 de enero de 2020.

Puntualiza que la presentación de tutela se torna improcedente , por lo que ya se había materializado el presunto perjuicio irremediable alegado y la acción de tutela fue concebida como preventiva más no indemnizatoria, configurándose así un decaimiento del derecho alegado , en tanto que los hechos que le dan nacimiento fueron discutidos ante el juez competente.

Además, l a presente tu tela no cumpl ía con la configuración del principio de subsidiariedad, al no acreditar los elementos del juicio material de procedencia

nacimiento fueron discutidos ante el juez competente.

Además, l a presente tu tela no cumpl ía con la configuración del principio de subsidiariedad, al no acreditar los elementos del juicio material de procedencia ante la protección de derechos c olectivos como mecanismo excepcional y transitorio, desarrollados en jurisprudencia 5 de la Corte Constitucional, el cual exigen analizar el tipo de vínculo que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, y se requiere acreditar a) la conexidad, b) legitimación, c) prueba de la amenaza o violación, y d) el objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección.

1.5. La impugnación:

5 Sentencia SU-1116/200, el juicio material de procedencia ante la protección de derechos colectivos, analiza r el tipo de vínculo que existe entre los derechos fundamentales y los derechos colectivos, y se requiere acreditar: a) que la afectación iusfundame ntal sea una consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo (conexidad), b) que la persona que presenta la acción de tutela, acredite que su derecho fundamental, no el de otros, está directamente afectado (legitimación), c) que l a afectación pueda considerarse cierta la luz de las pruebas aportadas al expediente (prueba de la amenaza o violación), y d) que las pretensiones tengan por objeto la protección del derecho fundamental del derecho colectivo en sí mismo considerado (objeto de la pretensión o efecto hipotético de la orden judicial de protección)157593103003202000009 01

7 Inconforme con la decisión, el accionante impugnó , alegando que se instauró la

orden judicial de protección)157593103003202000009 01

7 Inconforme con la decisión, el accionante impugnó , alegando que se instauró la presentación acción de tutela no contra la decisión judicial de desalojo ya en curso, sin o para evitar un mal irremediable e irreparable contra la comunidad y un patrimonio cultural vivo, físico existente que sería lesionado con el cumplimiento de la orden de desalojo, en búsqueda de una medida transitoria para que el ente territorial reubique el patrimonio cultural en otras instalaciones y la población beneficiada sea protegida en sus derechos fundamentales .

El impugnante indicó que el fallo objeto de impugnación se encuentra alejado de proteger los derechos fundamentales, cuya guarda constit ucional se solicitó, cual era proteger personas que por su carácter, tienen especial protección constitucional como son los niños , jóvenes y adultos, para tener acceso a la cultura a través de educación no formal impartida por diversas entidades culturales que funcionan dentro de la Casa de la Cultura de Sogamoso, y que se ven lesionadas con daño irreparable, que se desprende de un desalojo , ya oficializado por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso.

Indicó que también se causaría un daño irreparab le al patrimonio público cultural que reposa en la Casa la C ultura de Sogamoso, al lanzar a la calle obras de arte valiosas intangiblemente, colecciones periodísticas, fotográficas, donaciones literarias que están en inventario , etc. , cuya guarda fue desconocida por el juez de tutela , so pena de incurrir en faltas contra el patrimonio.

donaciones literarias que están en inventario , etc. , cuya guarda fue desconocida por el juez de tutela , so pena de incurrir en faltas contra el patrimonio.

Que es obligación del juez tutelar inadmitir la tutela y devolverla al accionante para mejorar su acervo, que debe valorar antes de admitir la acción de tutela procurando su mejoramiento por la parte actora ; además que es función del juez de tutela proporcionar los sustentos y correcciones necesarias para enriquecer y balancear las partes actuantes, en este caso una ONG cultural contra un ente territorial, que goza de representación jurídica, mientras que la ONG debe recurrir a los organismos de control y de veedurías.(Sic)

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:157593103003202000009 01

8 El artículo 1º de la Constituc ión Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciale s son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilita r la participación de todos y todas en las decisiones que les afecten en la vida económic a, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple catálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas, e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a

instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenazados o violados, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los derechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta junto al bloque de constitucionalidad.

El impugnante solicitó la protección de los derechos a la cultura de los niños 6 que realizan actividades en la Casa la Cultura de Sogamoso y la protección al patrimonio7 público cultural que reposa en el inmueble referido presuntamente vulnerados por el Municipi o de Sogamoso – Ministerio de Cultura , que se desprende de un desalojo, ya oficializado por el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso.

El ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos de protección diferenciados si se invoca la amenaza o vulneración de l derecho fundamental o de un derecho colectivo, para el caso se aplica el segundo, por lo anterior, la persona afectada tiene a su a lcance la acción popular, con forme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política y la Ley 472 de 1998, la cual determinó que el objeto de tales procesos consiste en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza o vulneración o el agravio a los derechos o bie nes indivisibles o

6 Constitución Política de Colo mbia. Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la

la amenaza o vulneración o el agravio a los derechos o bie nes indivisibles o

6 Constitución Política de Colo mbia. Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás de rechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. (…) 7 Constitución Política de Colom bia. Artículo 72. Reglamentado por la Ley 1675 de 2013 . El patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. (…)157593103003202000009 01

9 supraindividuales 8 y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible.

Por lo anterior, el numeral 3 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no será procedente ” cuando se pretenda prot eger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política ”. Siendo la tutela mecanismo excepcional transitorio en situaciones que comprometa derechos o intereses colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiarieda d exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho - elemento temporal

colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

Así mismo, dicha excepción al requisito de subsidiarieda d exige que se verifique: (i) una afectación inminente del derecho - elemento temporal respecto del daño -; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio - grado o impacto de la afectació n del derecho-; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo”9.

Para el caso, no es posible verificar los requisitos establecidos jurisprudencialmente por falta de material probatorio anexo a la presente acción y corresponde a la persona que alega la ocurrencia de un perjuicio irremediable debe acreditar probatoriamente los hechos en los que funda la configuración de dicha situación 10; sustentos que no pueden ser “aportados”, ni “corregidos” por ningún juez, porque su labor de impartir justicia no está encaminada a favorecer a ninguna de las partes y le es propio de su cargo los deberes de imparcialidad e independencia, atributos de los funcionarios judiciales, que están orientados a sal vaguardar los principios esencial es de la administración pública 11.

8 Sentencia 569 de 2004: (…) Esos derechos o bienes indivisibles o supraindividuales, se caracterizan por el hecho de que se proyectan de manera unitaria, toda una colectividad, sin que una persona puede ser excluida de su goce por otras personas… Que exigen una conceptualización y un trat amiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventua l litigio será idéntica para todos.”

conceptualización y un trat amiento procesal unitario y común, pues la indivisibilidad del objeto implica que la solución de un eventua l litigio será idéntica para todos.” 9 Sentencia T-375/18 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado 10 Sentencia T-471/17 M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado 11 Sentencia T -305/17 M.P. Aquiles Arrieta Gómez. La imparcialidad judicial es un principio constitucional fun damental determinante en el ejercicio de la administración de justicia.[18] Es parte de la órbita de protección del derecho al debido proceso y el de recho a la defensa. Encuentra su fundamento en tres disposiciones constitucionales a saber: (i) art. 29, CP , que plantea la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en las leyes preexistentes al acto que se le imputa, por un juez o tribunal c ompetente y con observancia de las formas propias de cada juicio; (ii) art. 228, CP, que establece la indep endencia de las decisiones de la administración de justicia, y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes las ejercen; y (iii) art. 230, CP, que en aras de erradicar las actuaciones judiciales arbitrarias,157593103003202000009 01

10

Por otra parte , al revisar el expediente se encuentra que el desalojo de l inmueble objeto que la pr esente acción constituci onal fue ordenado por la autoridad judicial correspondiente desde el año 2016 y cómo relaciona en la respuesta el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, las diferentes fundaciones que promueven actividades culturales (sociedad Casa de la Cultura de Sogamoso ), ha n tenido las oportunidades de múltiples prórrogas

respuesta el Juzgado Primero Administrativo de Sogamoso, las diferentes fundaciones que promueven actividades culturales (sociedad Casa de la Cultura de Sogamoso ), ha n tenido las oportunidades de múltiples prórrogas para la reubicación en pro del desarrollo de sus actividades , haciendo caso omiso a las órdenes impartidas por las autoridades judiciales correspondientes, de lo que se in fiere que la presente acción de tutela tiene por objeto es continuar dilatando la restitu ción del inmueble mencionado a su propietario, el Municipio Sogamoso , razón suficiente, para reiterar la postura según la cual, la acción de resguardo no puede convert irse en una instancia judicial paralela a las existentes, en la que los intervinientes bu squen beneficios a su favor de las contiendas que les resultó adversas ante los órganos ordinarios .

En consecuencia, al no vislumbrarse la existencia de vulneración a los derechos tutelados, que se han garantizado plenamente dentro del proceso judicial administrativo se confirmará la decisión impugnada.

3. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sant a Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

4.1 Confirmar el fallo constitucional proferido el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva.

4.1 Confirmar el fallo constitucional proferido el 4 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito del Circuito de Sogamoso , por las razones expuestas en la parte motiva.

somete las decisiones de los jueces al imp erio de ley, e identifica en la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, los únicos criterios auxiliares de la actividad judicial.157593103003202000009 01

11 4.2 Remitir copia de esta decisión al juez de primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento de esta decisión y abra el desacato si hay lugar a ello.

4.3 Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite

4.4 Una vez la decisión este en firme, remitir el expediente a la Sala de selección tutelas de la Corte Constitucional, para su eventual escogencia para revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

3896-200078-157593103003202000009 01

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