TSDJ VIT SU - 157593103003202000010 01-(16-04-2020)-2
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003202000010 01-(16-04-2020)-2
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTE LA E N PROCESOS ADMINISTRATIVOS ADELANTADOS POR LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – APLICACIÓN LEY ANTITRÁMITES PARA QUE NO SE EXIJA DOCUMENTOS QUE POSEE LA ENTIDAD: La entidad t enía en su archivo el acta de levantamiento del cadáver , lo que la obli ga a remitir el respectivo documento a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que proceda a hacer el trámite de la cancelación de documento de identidad que correspondía al occiso / CONDICIÓN DE SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN QUE OSTENTA LA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO: No debe imponerse cargas para la consecución de un documento a la parte débil de la relación. La impugnante dio respuesta a lo requerido por la accionante en el derecho de petición conforme a lo establecido en el Decreto 1755 de 2015, indicando que una vez cuente con la documentación requerida que ella debía aportar, se subsanaría la solicitud y se reanudan términos, pero olvida la accionada Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UAERIV” que está sujeta al cumplimiento de la ley antitrámites, ya que conforme a la respuesta ofrecida por requerimiento de este Tribunal Superior expedido el 3 de abril del año que corre, señaló que tenía en su archivo el acta de levantamiento del cadáver de Bladimir Morales Hernández cumplida por el Juzgado Promiscuo Municipal de
Tribunal Superior expedido el 3 de abril del año que corre, señaló que tenía en su archivo el acta de levantamiento del cadáver de Bladimir Morales Hernández cumplida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón el 3 de julio de 1997, lo que la obliga a remitir el respectivo documento a la vinculada Registraduría Nacional del Estado Civil, para que proceda a hacer el trámite de la cancelación de documento de identidad que correspondía al occiso que según relata la misma acta nació el 17 de marzo de 1 975 y se identificó en su minoridad con la Tarjeta de Identidad 750317 -00485. Y es que la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas ha desconocido la condición de sujeto de especial protección que ostenta la Víctima de del desplazamiento f orzado predicado en el artículo 23 constitucional, al imponer cargas para la consecución de un documento a la parte débil de la relación . La acción de tutela procede “cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una situación especial y sus tancial dentro de la actuación administrativa y ha sido fruto de una actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada del funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la Constitución.” , se encuentra que en las respuestas al derecho de petición dadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, indilgó gestiones a María Lucía Hernández, quien ostenta la calidad de víctima del conflicto armado interno, que puede desarrollar como entidad pública aplicando la ley anti -trámites que permiten hacer efectivo su derecho, vulnerando la respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la
conflicto armado interno, que puede desarrollar como entidad pública aplicando la ley anti -trámites que permiten hacer efectivo su derecho, vulnerando la respuesta de fondo al derecho de petición elevado por la accionante, no siendo razonable que se imponga al a víctima una carga como ésta que fácilmente por lo s medios técnicos que posee la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV” se puede obtener.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN:
ORIGEN:
157593103003202000010 01 JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA – debido proceso administrativo
INSTANCIA: SEGUNDA
PROVIDENCIA: FALLO
DECISIÓN: ADICIONA FALLO
ACCIONANTE: MARÍA LUCIA HERNÁNDEZ DE MORALES
ACCIONADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, dieciséis (16) de abril de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la imp ugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el fallo de tutela
Dentro del término previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decide esta Sala la imp ugnación interpuesta por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas contra el fallo de tutela expedido el 28 de febrero de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES:
Se interpuso acción constitucional de tutela para que se protegiera el derecho fundamental de petición, el debido proceso, al mínimo vital y móvil, a la ayuda humanitaria, a la verdad justicia y la reparación con garantía de no repetición, presuntamente vulnerados por parte de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UAERIV, por no dar respuesta de fondo, indicando la fecha probable para la entrega del reconocimiento de la indemnización administrativa y dilatando el procedimiento con la nueva documentación solicitada.
1.1. Hechos:157593103002202000005 01 2
La Accionante señaló: -Que es víctima del conflicto armado interno por el hecho victimizante de homicidio de su hijo José Blamidir Morales Hernández, por lo cual ostenta la calidad de victima según el Decreto 4800 de 2011 y se encuentra incluida en el registro único de víctimas RUV1. -Que realizó la reclamación de la indemnización desde hace aproximadamente ocho (8 ) años ante Unidad de Víctimas, radicó la documentación so licitada, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011. -Que no cuenta con ningún tipo de pensión y carece de recursos económicos
ocho (8 ) años ante Unidad de Víctimas, radicó la documentación so licitada, cumpliendo con los requisitos exigidos por la Ley 1448 de 2011. -Que no cuenta con ningún tipo de pensión y carece de recursos económicos suficientes para garantizar el mínimo vital y móvil. -Que es una persona amparada por condición de vulnerabilidad por ser adulto mayor, estando priorizada de acuerdo a la Resolución N°. 1049 de 2019 -Que radicó el 17 de diciembre de 2019 derecho de petición N°.201913017954182 ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Ví ctimas –Unidad Admin istrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UAERIV” , solicitando se informará el estado del proceso de indemnización, el número de turno y la fecha probable de la entrega de la indemnización2. -El 4 de feb rero de 2 020 dio respuesta la Unidad para las Victimas al derecho de petición, bajo el contexto normativo de la Resolución N°. 01049 de 2019, donde indicó que, la accionante presentó solicitud de indemnización administrativa en el marco de la Ley 1448 de 2011 bajo el radicad o NJ000058765, que se logró establecer que el documento de identidad de la víctima del homicidio , en los sistema s d e información de la Registraduría Nacional del Estado Civil, reporta un estado de vigente, novedad que impide dar una res puesta de base sobre el reconocimiento de la med ida de indemnización administrativa , por lo que solicita “actualizar los documentos de los nuevos beneficiarios de la indemnización, o, se aclare el reporte en la información de la Registraduría Nacional del Estado Ci vil, si fue ra
indemnización administrativa , por lo que solicita “actualizar los documentos de los nuevos beneficiarios de la indemnización, o, se aclare el reporte en la información de la Registraduría Nacional del Estado Ci vil, si fue ra necesario”3.
Por lo anterior, le informó que , se suspendió los términos que tiene la Unidad para dar respuesta, según los artículos 12 y 20 de la Resolución N°. 01049 del
1 Folio 1 2 Folios 8 - 9 3 Folio 10157593103002202000005 01 3 15 de marzo de 2019 4. Asimismo, que los montos y orden de en trega dependen de la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la U nidad, y que sólo se realizará la entrega de la medida a la s personas que resulten priorizadas para cada vigencia , de acuerdo con la aplicación del Método Técnico de Priorización5.
Que co nsidera que la resp uesta al derecho de petición por part e d e la accionada fue extemporánea y carente de fondo, sin info rmar que documentos hacen falta para continuar con el proceso para reclamar la indemnización, dilatando el trámite iniciado hace más de ocho (8) años.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto del 2 4 de febrero de 2020 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso admitió la acción de tutela Hernández en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas – UAERIV, y se ordenó vincular al Departamento de Prosperidad Social y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando traslado a la entidad accionada
Administrativa Especial para la Atención y Reparación Int egral a las Víctimas – UAERIV, y se ordenó vincular al Departamento de Prosperidad Social y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, dando traslado a la entidad accionada y las vinculadas para que en el término improrrogable que se fijó, ejercieran e l derecho a la réplica, en lo que consideraran pertinente.
La decisión fue impugnada dentro del término y correspondió por reparto en Segunda Instancia este Despacho, admitiéndose mediante auto de 16 de marzo de 2020.
4 Artículo 12. Suspensión del término p ara resolver la solicitud de indemnización administrativa. Los términos previstos en el artículo anterior se entenderán suspendidos cuando la Unidad para las Víctimas constante, después de la fase de análisis, que la solicitud de indemnización no está soportada con la documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo y comunique a la víctima solicitante, a través de cualquier canal de atención, la información o documentación que debe allegar para subsanar o corregir la solicitud.
Artículo 20. Víct imas con documentación previa de indemnización. Aspecto de aquellas solicitudes presentadas con an terioridad a la expedición pues la Resolución 1958 de 2018, es decir, el 6 de junio de 2018, se adicionan noventa (90) días hábiles para adop tar una decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, que se contarán a partir del 1 de marzo de 2019. En los casos en que no sea posible adoptar una decisión de fondo porque la documentación se encuentra incompleta, la Unidad p ara las
decisión de fondo sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa, que se contarán a partir del 1 de marzo de 2019. En los casos en que no sea posible adoptar una decisión de fondo porque la documentación se encuentra incompleta, la Unidad p ara las Víctimas informará al solicitante, en el plazo anteriormente señalado, los documentos que se requieren para completar la solicitud. En tal evento, se entenderá suspendido hasta que no se aporten información solicitada, conforme se describe en el artículo 12 de la presente resolución. Las solicitudes de indemnización elevadas a partir del 06 de junio de 201 8, hasta la expedición de la presente resolución, mantendrán el plazo de 120 días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
5 Método Técnico de Priorización. Las rutas en la Resolución N°. 01049 de 2019, son las siguientes: Ruta priorizada: Solicitudes en las que se acrediten situaciones de extrema vulnerabilidad según lo dispuesto en el artículo 4° de la citada resolución.
Ruta General: Situaciones en las que no se acredite Ninguna situación de extrema vulnerabilidad.157593103002202000005 01 4 1.3. Respuestas de las accionadas y las vinculadas:
1.3.1. Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UARIV”:
El Representante Judicial de la entidad aduj ó6 que la accio nante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas, por el hecho victimiza nte de homicidio; que adicional a la respuesta dada al derecho de petición del 4 de febrero de la presente anualidad, también envió otra respuesta aclaratoria el 25 de febrero hogaño7, informándole que se requiere que aporte la certificación de
homicidio; que adicional a la respuesta dada al derecho de petición del 4 de febrero de la presente anualidad, también envió otra respuesta aclaratoria el 25 de febrero hogaño7, informándole que se requiere que aporte la certificación de vigencia del documento de identificación de José Blamidir Morales Hernández (Q.E.P.D.) y que se aclaré la información que se reporta en el sistema de información “Vivanto”, donde se registra activo o vigente, a fin de que la entidad pueda dar una decisión respecto de su solicit ud, así mismo le indicó los números de la línea gratuita nacional y fijo, como las direcciones de internet con el propósito de orientarla respecto de cómo a llegar la información , y de esta manera subsanar la solicitud y reanudar términos.
Expuso que, medi ante Resolución N°. 01049 de 2019, la Unidad para las Víctimas adoptó el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, creando el Método Técnico de Priorización , que para el caso según los soportes documentales, no se encu entra bajo situaciones de vulnerabilidad extrema según lo citado en el artículo 4° de la citada resolución y se evidencia la novedad indicada en la documentación de la víctima directa.
Respecto al derecho de petición, se demostró en el presente asunto, que se ha resuelto de fondo la pretensión, pues se le informó debidamente cual es el procedimiento que habrá de seguir para acceder a la medida indemnizatoria, guardando congruencia con lo pedido y ha sido oportuno (sic); por lo cual se configuraba un hecho superado8.
6 Folios 20 -29 7 Folios 25-27.
guardando congruencia con lo pedido y ha sido oportuno (sic); por lo cual se configuraba un hecho superado8.
6 Folios 20 -29 7 Folios 25-27. 8 Corte constitucional, sentencia T-645 de 2011, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto.157593103002202000005 01 5 A la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas por auto de 3 de abril de 2020 se le requiri ó para que informara sobre sobre la documentación presentada por la acc ionante al momento de solicitar su inclusión en el Regis tro de V íctimas, respond iendo que la intere sada hab ía aportado el acta de levantamiento del c adáver realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Susacón el 3 de julio de 1997.
1.3.2. Departamento de Prosperidad Social:
La Coordinadora de acciones constitucionales enunció, que no han incurrido en actuación u omisión alguna que generó amenaza o vulneración de los derechos fundamentales, porque contra la ent idad que rep resenta no se ha dirigido ninguna petición por parte de la accionante o ha sido remitida por otras entidades a su favor. Además, la gestión de la indemnización administrativa de las víctimas por el conflicto armado interno no pertenece a sus funciones; está es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Int egral a l as Víctimas , por lo cual solicita desvincular la entidad que representa de la presente acción de tutela9.
1.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil:
El Jefe de la Oficina Jurídica de esta entidad, indicó que envió certificado de
que representa de la presente acción de tutela9.
1.3.3. Registraduría Nacional del Estado Civil:
El Jefe de la Oficina Jurídica de esta entidad, indicó que envió certificado de vigencia d e la cedu la de ciudadanía de José Bladimir Morales Hernández , quedando pendiente a las instrucciones que impartan respecto a de la entidad ; no habiendo vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante, por lo cual solicita su desvinculación de la presentación constitucional10.
1.4. Fallo de primera instancia:
Fue proferido el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso, el que tuteló en favor de la accionante el derecho fundamental de petición, en el sentido que la Registraduría Nacional del Estado Civil, en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del
9 Folios 14-19 10 Folios 30-34157593103002202000005 01 6 fallo, entregue los documentos necesa rios para qu e la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, conte ste de fondo lo solicitado en los términos del Decreto 1755 de 2015 dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes.
La decisión se fundame ntó en que la solicitud de amparo tiene como base el derecho de petición, y conforme a la respuesta dada por la entidad accionada al derecho de petición , si bien es clara y concreta, no fue de fondo , pues no satisface la protección reforzada 11 del derecho f undamental previsto en el artículo 23 de la Constitución , y se estaría sometiendo en un estado d e
al derecho de petición , si bien es clara y concreta, no fue de fondo , pues no satisface la protección reforzada 11 del derecho f undamental previsto en el artículo 23 de la Constitución , y se estaría sometiendo en un estado d e indefensión a la accionante hasta que no se cumpla la condición de allegar el documento faltante, ya que se le impuso un trámite que es propio de la administración, esquivando la realización del trámite implicado , más aún cuando la misma ley, me diante el Decreto 2106 de 2019, estructura la simplificación del quehacer estatal , en beneficio de los asociados, suprimiendo y reformando trámites innecesar ios, obligando las entidades a la consecución de documentos existentes en la Administración Pública.
Para e l caso, la accionada antes de indicar el documento faltante, debió consultar la base de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil tal como lo dispone el artículo 13 y 21 del mencionado Decreto 12, por lo que se ordenó tanto a la Registradu ría Nacional del Estado Civil como la Unidad para
11 Sentencia T-377/17 M. P . Alejandro Linares Cantillo: Al respecto, ha considerado la Corte que las solicitudes realizadas por personas víctimas del conflicto armado y del desplazamiento forzado, relacionadas con su situación gozan de una protección reforzada d el derecho fundamental previsto del artículo 23 de la Constitución, estableciendo sub-reglas: (i) Contestar una solici tud de entr ega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga al derecho fundamental de petición. Una contestación en esos
(i) Contestar una solici tud de entr ega de ayuda humanitaria con la simple indicación del trámite interno que debe adelantarse para conseguirla, no puede entenderse como una respuesta válida, que satisfaga al derecho fundamental de petición. Una contestación en esos términos constituye una violación del derecho a formular peticiones. (ii) Frente a solicitudes de entrega de ayuda humanitaria, las autoridades deben responder indicando un a fecha c ierta en el que será entregada en caso de que tengan derecho a ella. En todo caso dicha fecha debe ser razonable y oportuna. (iii) Las autoridades no pueden someter a la población desplazada a un “peregrinaje institucional” para acceder a sus derechos, por lo cual es necesario que reciban de ellas una atención definitiva y directa frente a su apremiante situación. Por lo tanto, es necesario evitar por parte de las autoridades respuestas evasivas o simplemente formales. (iv) Para que las autoridades cumplan con su obligación de garantizar este derecho, es de “vital importancia” el adecuado manejo, registro y control de la información, con el fin de que las autoridades competentes tengan “ pleno conocimiento o de la solicitud de r ecibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectivas al desplazado” 12 Ley anti-trámites Decreto 2106 de 2019: ARTÍCULO 13. ACCESO A LA IDENTIFICACIÓN DE LOS COLOMBIANOS POR PARTE DE ENTIDADES PÚBLICAS . La Registraduría Nacional del Estado Civil deberá permitir a las entidades públicas el acceso a los mecanismos de identificación de los colombianos de manera gratuita. La Registraduría Nacional del Estado Civil, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , establecerá
Estado Civil deberá permitir a las entidades públicas el acceso a los mecanismos de identificación de los colombianos de manera gratuita. La Registraduría Nacional del Estado Civil, con el apoyo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones , establecerá los protocolos de clasificación, reserva y protección de datos que deberán seguir las entidade s para su u so, mediante la aceptación del modelo de términos de acceso que para tal fin establezca la Registraduría. ARTÍCULO 21. INSCRIPCIÓN OFICIOSA Y EN LÍNEA DE LAS DEFUNCIONES EN EL REGISTRO CIVIL. La Registraduría Nacional del Estado Civil podrá inscribir de manera oficiosa y en línea las defunciones en el Registro Civil, siendo el documento antecedente el certificado médico de defunción que se genera en el Módulo de Nacimientos y Defunciones del Registro Único de Afiliados a la Protección Social (RUAF-ND). La Registraduría Nacional del Estado Civil y el Ministerio de Salud y Protección Social crearán el mecanismo automatizado para qu e los ciudadanos puedan obtener en línea el Registro Civil de Defunción. Las entidades que en ejercicio de sus competenc ias requieran verificar la defunción de una persona deberán interoperar o, en su defecto, consultar en línea las bases de datos de identificación y registro civil, de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará este procedimiento157593103002202000005 01 7 Atención y Reparación de Víctimas, pongan en práctica la simplificación de los procedimientos existentes, c omo componen te del contenido sustantivo del trámite que se le debe dar a una petición, con base en los deberes y principios constitucionales incoados13.
1.5. La impugnación:
procedimientos existentes, c omo componen te del contenido sustantivo del trámite que se le debe dar a una petición, con base en los deberes y principios constitucionales incoados13.
1.5. La impugnación:
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “UAERIV”14 indicó que el fallo result aba violatorio al debido proceso respecto de actuaciones administrativas, dado que el despacho puede dar un término más prudencial frente a la entrega por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, de los documentos o certificación de vigencia del documento de identidad de José Blamidir Morales Hernán dez, y de l tiempo para la revisión del mismo, porque cuarenta y ocho (48) horas no es suficiente para realizar la verificación pertinente y dar respuesta del fondo, lo q ue es contrario a lo dispuesto en la Resolución N°. 01049 de 2019 que es el procedimiento establ ecido15 que debe n agotar las personas víctimas del conflicto armado para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y o bjetivos, pr ocedimiento que busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la reparación integral.
En la resolución en mención, se estable que los términos para deci dir la solicitud de indemnización administrativa se suspenderán en el evento en que se evidencie que no se tiene la documentación necesari a para ad optar una decisión de fondo , por lo cual la U nidad para la s Ví ctimas se encuentra a la espera de la documentación, requisito sine que non para conti nuar con el
se evidencie que no se tiene la documentación necesari a para ad optar una decisión de fondo , por lo cual la U nidad para la s Ví ctimas se encuentra a la espera de la documentación, requisito sine que non para conti nuar con el pago, razón la cual se insiste en manifestar que la accionante debe aportar la documentación requerida y continuar con el trámite establecido en la resolución referida; información que se le i ndicó en la respuesta adicional al derecho de petición el 25 de febrero del año en curso , con esta comunicación considera la
13 Folios 3543 14 Folios 43-- 46 15 El procedimiento contempla cuatro (4) fases de procedimiento, a saber: (i) fase de solicitud de indemnización administrativa (ii) Fase de análisis de la solicitud (iii) Fase de respuesta de fondo a la solicitud (iv) Fase de entrega de la medida de indemnización.157593103002202000005 01 8 Unidad para las Víctimas dio respue sta de fondo a lo solicitado por la accionante.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
El artículo 1º de la Constitución Nacional determina que Colombia es un Estado Social de Derecho, cuyos fines esenciales son servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, facilitar la participación de todos y todas en las dec isiones que les afecten en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. La Constitución de 1991 efectivamente estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple ca tálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas , e
estableció un modelo vanguardista proactivo, que implicó el abandonando la concepción de la constitución como un simple ca tálogo de derechos fundamentales, dando al texto Superior la calidad de norma de normas , e instaurando mecanismos para la defensa inmediata de los derechos fundamentales de los habitantes de la República, para que en caso que resultaran amenaza dos o violad os, se tomaran las medidas tendientes a suprimir las primeras y a restablecer el goce de los de rechos en cuanto a la segunda hipótesis, actuación que deberán realizar los jueces, en todo tiempo, en aplicación del principio de la supremacía de la Carta jun to al bloque de constitucionalidad.
La Resolución N°. 01958 de 2018, Artículo 3° señal a: “ entiéndase por indemnización administrativa una medida de reparación que entrega el Estado colombiano, como compensación monetaria por hechos victimizante susceptibl es de ser indemnizados, una vez las victimas adelantan el procedimiento establecido. Indemnización que será en dinero o a través de uno de los mecanismos que para el efecto defina el Gobierno Nacional, consignados en el parágrafo 3° del artícul o 132 de la Ley 1448 de 2011.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Inte gral a las Víctimas alega que el fallo de tutela de primera instancia resulta violatorio del derecho al debido proceso porque el procedimiento para la obtene r la indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado se157593103002202000005 01 9 encuentra establecido en la Resolución N°. 01049 de 2019; y para el c aso, se
indemnización administrativa para las víctimas del conflicto armado se157593103002202000005 01 9 encuentra establecido en la Resolución N°. 01049 de 2019; y para el c aso, se evidencia una novedad en la certificación de vigencia del documento de identificación de José Blamidir Morales Hern ández (Q.E.P.D.) en el que se reporta estado activo o vigente , debiendo la ac cionante c omo se in dicó en respuesta adicional del 25 de febrero hogaño, que actualice los documentos, o, se aclare el reporte de la información “vivanto” de la Registraduría Nacional del Estado Civil ; pues sin que se surta el proceso de documentación en su totalidad, no será posible acceder al pago solicitado y por tanto le impide dar una respuesta de base sobre el reconocimiento de la medida de indemnización solicitada en el dere cho de petición. Además, de recibir la documentación ordenada por el A quo, le sería insostenible dar respuesta de fondo al derecho de petición en el término ordenado en primera instancia, por lo cual solicita se respeten las fases del procedimiento administrativo establecido.
El procedimiento administrativo para el acceso a la medida indiv idual de indemnización administrativa vigente, se encuentra efectivamente establecido de la Resolución N°. 01049 de 2019 , el cual es aplicado a las solicitud es de indemnizaciones activas realizadas por las víctimas del conflicto interno armado, incluidas e n el Regi stro Único de Víctimas y por hechos susceptibles de ser indemnizados.
En la presente acción constitucional, la actora cumple con esta condición por ser víctima del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de homicidio
de ser indemnizados.
En la presente acción constitucional, la actora cumple con esta condición por ser víctima del conflicto armado interno, por el hecho victimizante de homicidio de su hij o y se extrae de los hechos que radicó la solicitud de indemnización aducida desde hace ocho (8) años y que hasta la fecha, solo por medio del derecho de petición que interpuso, objeto de la presente acción constitucional, obtiene respuesta por parte de la entidad impugnante, en la que se le manifiesta la novedad que se suspende los términos que tiene la Unidad para las Víctimas para continuar con el proceso regulado , con fundame nto en el artículo 12 de la resolución citada, de lo que se colige que la solicitud , pese al tiempo de radicada, se encuentra en la fase (II) de análisis.
Aduce la entidad accionada en su respuesta, que debe dar cumplimento a los términos reglamentados d el artículo 20 del procedimiento mencionado, para “aquellas solicitudes presentadas co n anterioridad a la expedición de la157593103002202000005 01 10 Resolución 1958 de 2018, es decir, el 6 de junio de 2018, se adicionan noventa (90) días hábiles para adoptar una decisi ón de fondo sobre el recon