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TSDJ VIT SU - 157593103003202000013 01-(01-06-2020)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593103003202000013 01-(01-06-2020)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

TUTELA CONTRA EPS PARA PROVEER EL SERVICIO DE TRANSPORTE POR ENFERMEDAD – PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD : Los r equisitos para reco nocimiento de ru bro de transporte son (i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos, y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.

En cuanto al principio de integralidad, este se refiere a la atención y tratamiento completo que requieren los usuarios, es decir que se les debe proporcionar todo aquello que sea necesario para mejorar su calidad de vida. Resulta diáfano, entonces, que el reconocimiento de gastos de transporte para el afiliado, inexorablemente debe analizarse a luz de los principios explicados, pues es una manifestación del derecho a la salud. La Corte Constitucional ha establecido que las condiciones que se deben acredi tar para que haya lugar al reconocimiento del rubro de transporte al afiliado, son “(i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos, y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo que ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.” Con base en estas reglas jurisprudenciales, el fallador de primera instancia negó el amparo solicitado, en esencia, aduciendo que la accionante cuenta con un familiar que, cobrándole una tarifa económica, la transporta en su vehículo particular, lo que gar antiza que puede seguir asistiendo a las citas médicas; no obstante, este

aduciendo que la accionante cuenta con un familiar que, cobrándole una tarifa económica, la transporta en su vehículo particular, lo que gar antiza que puede seguir asistiendo a las citas médicas; no obstante, este análisis es errado, puesto que el a quo no tuvo en cuenta las manifestaciones hechas por la accionante en escrito remitido después de la admisión de la acción, en las que informaba q ue el familiar que se encargaba de su transporte es su sobrino, quien vive en Sogamoso, y le cobra la suma de $150.000.oo semanales, ya que debe trasladarse de Sogamoso a Corrales y devolverse y, una vez finalizada la sesión de hemodiálisis, repetir ese trayecto. TUTELA CONTRA EPS PARA PROVEER EL SERVICIO DE TRANSPORTE POR ENFERMEDAD – CONSIDERACIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA COVID 19 SOBRE EL TRA NSPORTE PÚBLICO INTERMUNICIPAL: Procedencia para asistir a terapias renales. Sin embargo, en razón a la crisis actual, se debe considerar que se suspendió el servicio de transporte público intermunicipal, lo que está ocasionando que la accionante tenga que costear un transporte particular para asistir a sus ineludibles y vitales sesiones médicas, que le cuesta alrededor de $600.000.oo pesos mensuales, es decir casi el 70% de lo que devenga mensualmente, cuando antes de la suspensión, tenía que pagar alrededor de $21.000.oo pesos señales; por lo que, bajo esta circ unstancia particular, negar el amparo solicitado implicaría que la accionante se abstenga de asistir a sus terapias renales, poniendo un grave riesgo

alrededor de $21.000.oo pesos señales; por lo que, bajo esta circ unstancia particular, negar el amparo solicitado implicaría que la accionante se abstenga de asistir a sus terapias renales, poniendo un grave riesgo su vida e integridad, o se vea sometida a subsistir en condiciones indignas, junto con su hija. En ese sentido, en atención a la crisis actual, los jueces, particularmente los constitucionales, deben observar las condiciones especiales y sin precedentes en que se encuentran los usuarios del sistema de salud, pues de lo contario, los someterían a situaciones inhumanas, en consecuencia.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

SALA ÚNICA

PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007

RADICACIÓN: 157593103003202000013 01

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA

INSTANCIA: SEGUNDA

PROCEDENCIA:

DECISIÓN:

JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

REVOCAR Y TUTELAR

ACCIONANTE: CARMEN SOFÍA MÁRQUEZ PULIDO

ACCIONADOS: NUEVA EPS

M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Sala Segunda de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, lunes, uno (01) de junio de dos mil veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por la accionante contra el

veinte (2020)

Dentro del término previsto de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 22 de abril de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso que negó amparo de los derechos fundamentales cuya protección pretendía la accionante.

1. ANTECEDENTES:

1.1. Situación fáctica:

La accionante pretende que se le ordene a la Nueva EPS proveerle el servicio de transporte entre Corral es y Sogamoso los lunes, miércoles y viernes de cada semana, con base en los siguientes hechos: 1.1. Que está afiliada a la Nueva EPS y hace un año fue diagnosticada como paciente con insuficiencia renal; patología que requiere un tratamiento constante con diálisis tres veces semanales, lo que implica su desplazamiento de Corrales a la Clínica de Especialistas en Sogamoso.157593103003202000013 01

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1.2. Por la crisis ocasionada por la pandemia del coronavirus , le resulta imposible conseguir transporte público, pues no se está prest ando el servicio de transporte intermunicipal. 1.3. En virtud de lo anterior, le solicitó a la Nueva EPS que le suministrara el transporte entre Corrales y Sogamoso para poder asistir a su tratamiento; entidad que el 2 de abril de 2020, le manifestó que no proveería el servicio de transporte porque el municipio de Corrales no se encuentra contemplado dentro de las entidades territoriales beneficiadas con ese servicio , y que el servicio de alojamiento y alimentación tampoco se encuentra contemplado

de transporte porque el municipio de Corrales no se encuentra contemplado dentro de las entidades territoriales beneficiadas con ese servicio , y que el servicio de alojamiento y alimentación tampoco se encuentra contemplado en el plan de beneficios. 1.4. Que esa negativa pone en riesgo su vida, además, en la respuesta se refiere a alojamiento y alimentación y ella está solicitando únicamente transporte.

1.2. Trámite procesal:

Mediante auto del 13 de abril de 2020 la primera instancia admitió la tutela, vinculando a la Policía Nacional, a la Gobernación de Boyacá, al Municipio de Corrales , al Municipio de Sogamoso, a la Clínica de Especialistas, al Ejercito Nacional y a la Clínica RTS, para que se pronunciaran en lo que consideraran pertinente a su defensa.

El 22 de abril de 2020 se emitió fallo negando el amparo solicitado; decisión que fue recurrida por la accionante dentro del término previsto.

Finalmente, por auto de 30 de abril de 2020 este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.

1.2.1. Respuesta Nueva EPS:

Solicitó que se negara la acción por cuanto se le ha garantizado a la accionante todos los servicios médicos que ha requerido en distintas ocasiones por su tratamiento. Respecto al servicio de transp orte refirió que157593103003202000013 01

3 existe un deber de solidaridad entre los miembros del núcleo familiar, quienes son los primeros responsables de trasladar al paciente , además, no demostró la imposibilidad económica de la que se aqueja. También señaló

3 existe un deber de solidaridad entre los miembros del núcleo familiar, quienes son los primeros responsables de trasladar al paciente , además, no demostró la imposibilidad económica de la que se aqueja. También señaló que el municipio de C orrales no cuenta con la prima adicional para zonas especiales por dispersión geográfica, por lo que no hay lugar a suministrarle un medio de transporte.

1.2.2. Respuesta de la Policía Nacional:

Informa que las restricciones y controles ejercidos por la Policía Nacional no aplican para la accionante, y es suficiente con que porte los documentos expedidos por la entidad de salud en los que conste su patología.

1.2.3. Respuesta de la Clínica de Especialistas:

Indica que es una entidad diferente a RTS S.A. S., que es la responsable de prestar los servicios de terapias renales.

1.2.4. Respuesta del Municipio de Sogamoso:

Manifestó que los hechos alegados en el escrito de tutela no son de su competencia, pues la accionante está afiliada al régimen contribut ivo de la Nueva EPS.

1.3. Decisión de primera instancia:

Negó el amparo de los derechos fundamentales cuya protección solicitó la accionante, aduciendo que la situación particular de la paciente no cumple con el test de procedencia, ya que cuenta con un familiar, quien por una suma económica, le presta el servicio de transporte, además, al consultar la R.U.A.F. y el S.I.S.B.E.N. se observa que la paciente está calificada con 47.40 puntos.157593103003202000013 01

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R.U.A.F. y el S.I.S.B.E.N. se observa que la paciente está calificada con 47.40 puntos.157593103003202000013 01

4 Así, no es viable ordenar el suministro del servicio de transporte , pues la accionante cuenta con un pariente que la apoya con el traslado.

1.4. Impugnación del fallo:

Inconforme con la decisión, la accionante solicitó su revisión, señalando que antes de la declaración de emergencia social y económica asumía el valor de $7.000.oo pesos por el servicio de transporte público, mientras que al familiar debe pagarle $50.000 diarios, lo que al mes suman $600.000, y sus ingresos corresponden a un salario mínimo mensual.

2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:

2.1. El Asunto:

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 19911, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares , siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Analizado el caso concreto, se encuentra que la accionante habita en el municipio de Corrales y es paciente diagnosticada con insuficiencia renal, por lo que debe desplazare tres veces a la semana , lunes, miércoles y viernes a recibir terapias renales en el municipio de Sogamoso.

municipio de Corrales y es paciente diagnosticada con insuficiencia renal, por lo que debe desplazare tres veces a la semana , lunes, miércoles y viernes a recibir terapias renales en el municipio de Sogamoso.

En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional, se verifica la legitimación por activa y pasiva , pues la accionante es titular de los derechos cuya protección se solicita y la Nueva EPS corresponde a la entidad promotora de salud a la que está afiliada la accionante en el régimen contributivo.157593103003202000013 01

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Se trata de hechos actuales y recientes y, finalmente, está satisfecho el requisito de subsidiariedad, ya que las circunstan cias aducidas por la accionante denotan un riesgo inminente para su salud y vida, por lo que no se le puede exigir a la actora que acuda al procedimiento establecido ante Superintendencia de Salud1

Cumplidos los requisitos de procedibilidad, se debe determinar la concurrencia o no de los presupu estos sustanciales que conllevan a la prosperidad de las pretensiones.

Aunque otrora el derecho a la salud fue reconocido como fundamental por conexidad con otros derechos de esa jerarquía, b ajo la perspectiva jurisprudencial actual y unificada , el derec ho a la salud es de naturaleza fundamental autónomamente.

Ahora, el derecho fundamental a la salud se delimita y matiza por los principios de solidaridad, integralidad y acceso, es decir que solo se podrá determinar su alcance mediante la confrontación d e los aspectos fácticos del caso concreto con los mandatos de optimización referidos.

principios de solidaridad, integralidad y acceso, es decir que solo se podrá determinar su alcance mediante la confrontación d e los aspectos fácticos del caso concreto con los mandatos de optimización referidos.

En sentencia C -529 de 2010, la Corte Constitucional indicó que el sistema general de seguridad social en salud es la manifestación más integral y completa del principio de solidaridad , lo que implica que los recursos de salud, al ser limitados , deben distribuirse de la manera más equitativa posible entre los miembros de la población , siendo necesario analizar las condiciones económicas de los usuarios y sus familiares.

En ese mismo hilo argumentativo, se debe anotar que el principio de accesibilidad lleva implícita la obligación que recae en la s entidades promotoras de salud de cumplir con lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución, en el sentido de que estas entidades deben brindar todos los medios indispensables para que los usuarios puedan acceder, no

1 T-178 de 2017 y T-317 de 2018.157593103003202000013 01

6 formalmente, sino de manera real y efectiva a los servicios de salud que requieran, evitando generar cargas desproporcionadas en cabeza de los pacientes2.

En cuanto al principio de integralidad, este se refiere a la atención y tratamiento completo que requieren los usuarios 3, es decir que se les debe proporcionar todo aquello que sea necesario para mejorar su calidad de vida4.

Resulta diáfano, entonces, que el reconocimiento de gastos de transporte para el afiliado, inexorablemente debe analizarse a luz de los principios explicados, pues es una manifestación del derecho a la salud. La Corte

vida4.

Resulta diáfano, entonces, que el reconocimiento de gastos de transporte para el afiliado, inexorablemente debe analizarse a luz de los principios explicados, pues es una manifestación del derecho a la salud. La Corte Constitucional ha establecido que las condiciones que se deben acreditar para que haya lugar al reconocimiento d el rubro de transporte al afiliado, son “(i) La falta de recursos económicos por parte del paciente y sus familiares no les permitan asumir los mismos , y (ii) de no prestarse tal servicio se genere un obstáculo qu e ponga en peligro la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente.”5

Con base en estas reglas jurisprudenciales , el fallador de primera instancia negó el amparo solicitado, en esencia, aduciendo que la accionante cuenta con un familiar qu e, cobrándole una tarifa económica, la tra nsporta en su vehículo particular, lo que garantiza que puede seguir asistiendo a las citas médicas; no obstante, este análisis es errado, puesto que el a quo no tuvo en cuenta las manifestacio nes hechas por la acc ionante en escrito remitido después de la admisión de la acción , en las que informaba que el familiar que se encargaba de su transporte es su sobrino , quien vive en Sogamoso, y le cobra la suma de $150.000.oo semanales, ya que debe trasladarse de Sogamoso a Corrales y devolverse y, una vez finalizada la sesión de hemodiálisis, repetir ese trayecto.

2 T-309 de 2018. 3 T-760 de 2008. 4 T-277 de 2017.

Sogamoso a Corrales y devolverse y, una vez finalizada la sesión de hemodiálisis, repetir ese trayecto.

2 T-309 de 2018. 3 T-760 de 2008. 4 T-277 de 2017. 5 Ver T-161 de 2013, T-568 de 2014, T-120 y 495 de 2017.157593103003202000013 01

7 En efecto, se torna evidente que el familiar que le brinda el servicio de transporte no lo hace movido por un sentimiento de solidaridad y apoyo hacia su pariente, sino por motivos económicos , tanto así que la accionante explicó que le adeuda las últimas dos semanas pues no ha tenido recursos para pagarle, además, esta persona no integra su núcleo familiar, lo que no es acorde con el principio de solidaridad como lo planteó la sentencia C-529 de 2010 de la Corte Constitucional.

Se debe considerar, adicionalmente, que el país afronta una crisis social y económica sin precedentes con ocasión del nuevo coronavirus, por lo que la labor de los jueces no se puede circu nscribir a auscultar la jurisprudencia; es que la coyuntura actual es en sí misma una circunstancia particular que impide aplicar estrictamente y sin mayores análisis las reglas establecidas a través de fallos constitucionales ajenos a la situación actual.

En virtud de lo anterior, se debe anotar que, como se indicó, la accionante recibe un salario mínimo mensual, lo que conllevaría a que , en condiciones normales, se denegará el amparo solicitado, pues Carmen Márquez no cumpliría con el requisito para el reconocimiento del pago del transporte consistente en carecer de recursos.

recibe un salario mínimo mensual, lo que conllevaría a que , en condiciones normales, se denegará el amparo solicitado, pues Carmen Márquez no cumpliría con el requisito para el reconocimiento del pago del transporte consistente en carecer de recursos.

Sin embargo, en razón a la crisis actual, se debe considerar que se suspendió el servicio de transporte público intermunicipal, lo que está ocasionando que la accionante tenga que costear un transporte particular para asistir a sus ineludibles y vitales sesiones médicas , que le cuesta alrededor de $600.000.oo pesos mensuales, es decir casi el 70% de lo que devenga mensualmente , cuando antes de la suspensión, tenía que pagar alrededor de $21.000.oo pesos señales; por lo que , bajo esta circunstancia particular, negar el amparo solicitado implica ría que la accionante se abstenga de asistir a sus terapias renales , poniendo un grave riesgo su vida e integridad, o se vea sometida a subsist ir en condiciones indignas, junto con su hija.157593103003202000013 01

8 En ese sentido, en atención a la crisis actual , los jueces, particularmente los constitucionales, deben observa r las condiciones especiales y sin precedentes en que se encuentran los usuarios del sistema de salud, pues de lo contario, los someterían a situaciones inhumanas, en consecuencia.

Bajo los anteriores criterios , se revocará el fallo de 22 de abril de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, se tutelará el d erecho a la salud de Carmen Sofía Márquez Pulido,

proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, se tutelará el d erecho a la salud de Carmen Sofía Márquez Pulido, identificada con cédula de ciudanía No. 23.449.349 , y se ordenará a la Nueva EPS que, dentro de las cuare nta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a proveer el transporte regularmente a la accionante tres veces a la semana como se ha dispuesto por el médico tratante para que se practique la s hemodiálisis, además, debe ten er en cuenta que se haga con las debidas prevenciones para evitar los contagios con el virus Covid -19. La orden anterior se limitará estrictamente a la fecha en que se reanude el servicio de transporte público entre los municipios de Corrales y Sogamoso, mo mento en el cual cesará la obligación de la accionada EPS.

Si la Nueva EPS decide no prestar el servicio de transporte deberá comunicarlo inmediatamente a la accio nante, quien deberá semanalmente proceder a radicar las respectivas cuentas de cobro a la EPS, la que hará el reembolso económico en un plazo no mayor a una semana, contado a partir de la entrega de l as cuentas de cobro, junto con las que se debe indicar la cuenta bancaria en la que se deberán hacer las consignaciones. El valor de los gastos se sujetará a lo dispuesto en el Manual Tarifario SOAT si fuere el caso.

3. Por lo expue sto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en no mbre de la

caso.

3. Por lo expue sto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en no mbre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,157593103003202000013 01

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R E S U E L V E:

3.1. Revocar el fallo de 22 de abril de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso y, en su lugar, tutelar el derecho a la salud de Carmen Sofía Márque z Pulido, identificada con cédula de ciudanía No. 23.449.349

3.2. Ordenar a la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a proveer el transporte regularmente a la accionante tres veces a la semana como se ha dispuesto por el médico tratante para que se practique las hemodiálisis, además, debe tener en cuenta que se haga con las debidas prevenciones para evitar los contagios con el virus Covid -19. La orden anterior se limitará estrictamente a la fecha en que se reanude el servicio de transporte público entre los municipios de Corrales y Sogamoso, mo mento en el cual cesará la obligación de la acci onada EPS . Si la Nueva EPS decide no prestar el servicio de transporte deberá comunicarlo inmediatamente a la accio nante, quien deberá semanalmente proceder a radicar las respectivas cuentas de cobro a la EPS, la que hará el reembolso econ ómico en un plazo no mayor

servicio de transporte deberá comunicarlo inmediatamente a la accio nante, quien deberá semanalmente proceder a radicar las respectivas cuentas de cobro a la EPS, la que hará el reembolso econ ómico en un plazo no mayor a una semana, contado a partir de la entrega de l as cuentas de cobro, junto con la que deberá indicar la cuenta bancaria en la que se deberán hacer las consignaciones. El valor d e los gastos se sujetar á a lo dispuesto en el Manual Tarifario SOAT si fuere el caso.

3.3. Expedir copia de esta decisión con destino a la primera instancia, para que haga el seguimiento al cumplimiento, y de curso al eventual desacato.

3.4. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la f orma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.157593103003202000013 01

10 3.5. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Ponente

GLORIA INÉS LINARES VILLALBA

Magistrada (con ausencia justificada)

3986-200096-157593103003202000013 01

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