TSDJ VIT SU - 157593103003202000013 01-(23-09-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003202000013 01-(23-09-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA – ANÁLIIS DE LOS FACTORES OBJETIVOS Y SUBJETIVOS EN EL CUMPLIMIENTO DEL AMPARO : Falta de interés al omitir la accionada el pago de los gastos de transporte ordenados en amparo al derecho a la salud.
Pues bien, una vez revisado el trámite procesal y las pruebas aportadas a la acción, se observa que la incidentalista presentó la documentación de stinada al pago por parte de la Nueva EPS, de los gastos de transporte que por la omisión de la accionada, había incurrido, y cuyo trámite y pago debía surtirse en un plazo no mayor de una semana. La omisión anterior, lleva a este Tribunal Superior, a la conclusión que la entidad criticada haya hecho efectivo el pago de las cuentas de cobro radicadas por Carmen Sofía Márquez, o que hubiere negado el mismo por razones plausibles, pues no reposa prueba siquiera sumaria. Es más, de la respuesta brindada se puede concluir que la incidentada no tiene el mínimo inte rés de acatar la orden contenida en el fallo de 1 de junio de 2020, pues dejó claro que no se le ha dado trámite a las solicitudes de pago radicadas por Carmen Márquez y, que cuando se emitiera determinado concepto lo comunicarían al despacho de instancia. En consecuencia, el actuar caprichoso de la funcionaria incidentada, se demuestra por su falta de interés para cumplir adecuada y totalmente la orden judicial impartida, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.REPÚBLICA DE COLOMBIA
su falta de interés para cumplir adecuada y totalmente la orden judicial impartida, dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
Patrimonio Histórico y Cultural de la Nación Ley 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103003202000013 01
PROCESO: CONSULTA INCIDENTE DE DESACATO
DECISIÓN: CONFIRMAR
ACCIONANTE: CARMEN SOFIA MARQUEZ PULIDO
ACCCIONADO: NUEVA EPS
ORIGEN JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Segunda de Decisión.
APROBADA Acta N°
Santa Rosa de Viterbo, miércoles, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020)
Procede esta Sala a estudiar en gr ado jurisdiccional de consulta, de la providencia emitida el 31 de agosto de 2020, dentro del Incidente de Desacato promovido por Carmen Sofía Márquez Pulido en contra de la Nueva EPS.
1. ANTECEDENTES PROCESALES:
1.1. Situación fáctica:
1.1.1. El 01 de junio de 2020, este Tribunal Superior revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 22 de abril de hogaño y, dispuso: “Ordenar a la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48)
el Juzgado Tercero Civil del Circuito el 22 de abril de hogaño y, dispuso: “Ordenar a la Nueva EPS que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, proceda a promover el transporte regularmente a la accionante tres veces a la semana como se ha dispuesto por el médico tratante para que se practique las hemodiálisis, además, debe tener en cuenta que se haga con las debidas prevenciones para evitar los contagios con el virus Covid -19. La orden anterior se limitará estrictamente a la fecha que se reanude el servicio de transporte público entre los municipios de Corrales y Sogamoso, momento en el cual cesará la obligación de la accionada EPS. Si la Nueva EPS decide no prestar el servicio de t ransporte deberá comunicarlo inmediatamente a la accionante, quien deberá semanalmente proceder a radicar las respectivas cuentas de cobro a la EPS, la que hará el reembolso económico en un plazo de no mayor157593103003202000013 01 2 a una semana, contado a partir de la entrega de las cuentas de cobro, junto con la que deberá indicar la cuenta bancaria en la que se deberán hacer las consignaciones. […]”.
1.1.2. El 3 de agosto de 2020 la gestora promovió incidente de desacato contra la Nueva EPS, por el incumplimiento del fallo de 1 de junio de 2020 , argumentando que el servicio de transporte fue brindado por la E.P.S únicamente por los primeros cinco (5) días y por el término que le impuso la tutela, motivo por el cual, tuvo que seguir asumiendo ese costo las siguientes citas para hemodiálisis.
únicamente por los primeros cinco (5) días y por el término que le impuso la tutela, motivo por el cual, tuvo que seguir asumiendo ese costo las siguientes citas para hemodiálisis.
1.1.3. En esa misma fecha y previo a iniciar el incidente , se requirió a la responsable de los cumplimientos de los fallos de tutelas de la parte incidentada, es decir, Mariam Liliana Carrillo Peña , gerente zonal de la Nueva EPS, para que indicara el motivo por el cual no ha cumplido lo ordenado en el precitado fallo, sin embargo, y pese a estar debidamente notificada, guardó silencio. Por lo anterior se requirió Katherine Townsend Santamaría quien funge como superior jerárquico de la gerente zonal, para que requiriera a su subalterna para que diera cumplimiento a la acción señalada.
1.1.4. La entidad promotora de salud indicó que, los pagos de las cuentas de cobro estaban sujeto s al concepto de “Auditoria en Salud” , decisión que aportarían al trámite de incidente cuando fuera emitida.
1.1.5. El 18 de agosto de 2020, se dispuso abrir incidente de desacato ante la omisión del cumplimiento de fallo de tutela. El 25 del mismo mes y año, se dio apertura a l decreto probatorio , por lo cual, las p artes allegaron al trámite las pruebas que consideraron necesarias.
1.1.6. El 19 del mismo mes y año, la incidentalista informó que el servicio de transporte se había reanudado nuevamente.
1.2. La sanción consultada:
El A quo consideró que la Nueva EPS había incumplido la orden impuesta de
transporte se había reanudado nuevamente.
1.2. La sanción consultada:
El A quo consideró que la Nueva EPS había incumplido la orden impuesta de manera parcial, ya que las cuentas de cobro no se le habían pagado a la157593103003202000013 01 3 accionante, máxime cuando el plazo dispuesto para ello era de una semana luego de radicada la solicitud.
Por lo anterior, ane el incumplimiento comprobado, sancionó con multa de 1 S.M.L.M.V por desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña , como Gerente Zonal Boyacá de Nueva E.P.S.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. Lo que se debe resolver:
De acuerdo con lo expuesto y ante l a solicitud de la i ncidentalista, corresponde a esta Sala, analizar el comportamiento desplegado por la entidad incidentada , actualmente sancionada, respecto de lo ordenado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso en el fallo de 31 de agosto de 2020.
2.2. El Asunto:
2.2.1. Para lograr el cumplimiento del fallo de tutela, el Legislador a través del Decreto Especial 2591 de 1991 estableció una serie de mecanismos encaminados en primer lugar a lograr dicho cumplimiento, como fin esencial, o sancionar a los responsables, entre ellos, los previstos en los artículos 25 y 27.
Además de los mecanismos de que trata la norma antes referida, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumpla una orden de tutela.
Además de los mecanismos de que trata la norma antes referida, el artículo 53 habla de la responsabilidad penal a quien incumpla una orden de tutela.
Bajo esas premisas, el juez de tutela cons erva la competencia para adoptar algunas de las varias medidas establecidas en las mismas, de oficio o a petición de parte, todas tendientes a lograr el cumplimiento de la orden dada en la sentencia de tutela; no obstante, como surge del artículo 52, la sa nción por desacato no es una facultad discrecional, sino un imperativo legal cuando quiera que, sin justificación alguna, se haya incumplido la sentencia de tutela, y sin que el hecho de la imposición de una sanción libere del cumplimiento de la obligación a la autoridad o al particular comprometido.157593103003202000013 01 4 La imposición de la sanción, ha sido desarrollada en la Sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, en la que se establecen factores objetivos y subjetivos1 que deben verificarse al momento de determi nar las razones de la omisión de la entidad responsable de dar cumplimiento a la orden de tutela. Decisión que, si se encuentra probado el incumplimiento injustificado de la sentencia de tutela, ya sea parcial o total, impondrá la sanción correspondiente y el sometimiento al grado de consulta de la providencia que imponga sanción.
2.2.2. El punto de partida para determinar si hubo incumplimiento, es la constatación objetiva de la orden impuesta por este Tribunal Superior, la cual, tenía por objeto princip al garantizarle a Carmen Sofía Márquez Pulido el transporte de Corrales a Sogamoso y viceversa, tres veces por semana o, el
constatación objetiva de la orden impuesta por este Tribunal Superior, la cual, tenía por objeto princip al garantizarle a Carmen Sofía Márquez Pulido el transporte de Corrales a Sogamoso y viceversa, tres veces por semana o, el respectivo reembolso de los pasajes , en un plazo no mayor a una semana , según se consideró.
Pues bien, una vez revisado el trámite procesal y las pruebas aportadas a la acción, se observa que la incidentalista presentó la documentación detinada al pago por parte de la Nueva EPS, de los gastos de transporte que por la omisión de la accionada, había incurrido, y cuyo trámite y pago deb ía surtirse en un plazo no mayor de una semana.
La omision anterior, lleva a este Tribunal Superior, a la conclusión que la entidad criticada haya hecho efectivo el pago de las cuentas de cobro radicadas por Carmen Sofía Márquez , o que hubiere negado el mismo por razones plausibles, pues no reposa prueba siquiera sumaria.
Es más, de la respuesta brindada se puede concluir que la incidentada no tiene el mínimo interés de acatar la orden contenida en el fallo de 1 de junio de 2020, pues dejó claro que no se le ha dado trámite a las solicitudes de pago radicadas
1 Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv ) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo
el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv ) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo o torgado para su cumplimiento. Por otro lado, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como (i) la responsabilidad subjetiva (dol o o culpa) del obligado, (ii) si existió allanamiento a las órdenes, y (iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. Vale anotar que los factores señalados son enunciativos, pues, en el ejercicio de la función de verificación del cumplimiento , el juez puede apreciar otras circunstancias que le permitan evaluar la conducta de l obligado en relación con las medidas protectoras dispuestas en el fallo de tutela.157593103003202000013 01 5 por Carmen Márquez y , que cuando se emitiera determinado concepto lo comunicarían al despacho de instancia.
En consec uencia, el actuar caprichoso de la funcionaria incidentada , se demuestra por su falta de interés para cumplir adecuada y totalmente la orden judicial impartida , dando lugar a la sanción por desacato, pues no existe fundamento alguno que justifique tal falta de atención.
En tales circunstancias, la Sala confirmará la decisió n de sanci onar por desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la Nueva E.P.S., quien tiene dentro de sus funciones el hacer cumplir los
En tales circunstancias, la Sala confirmará la decisió n de sanci onar por desacato a Mariam Liliana Carrillo Peña, en su calidad de gerente zonal Boyacá de la Nueva E.P.S., quien tiene dentro de sus funciones el hacer cumplir los fallos de tutela, ordenadas por la autoridad constitucional.
Lo anterior no es óbice para que la sancionada obedezca la disposición del pago de las cuentas de cobro que en este asunto se trató , pues si la omisión se prolonga en el tiempo, podrá ser requerida para el cumplimiento e iniciarse nuevos descatos por esas razones.
3. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de tutelas de la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en sede de Juez constitucional,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar la decisión de desacato consultada, expedida el 31 de agosto de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
3.2. Disponer la devolución del expediente examinado al Juzgado de origen, para que proceda tanto a la ejecución de la sanción por desacato aquí confirmada como a continuar con el seguimiento al cumplimiento de la orden constitucional que se está incumpliendo.
3.3. Advertir a la sancionada que debe cumplir con lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en decisión de 01 de junio de 2020.157593103003202000013 01 6
3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
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3.4. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
(Con salvamento de voto)