TSDJ VIT SU - 157593103003202000016 01-(09-07-2020)-1
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593103003202000016 01-(09-07-2020)-1
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2020
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTE LA PARA RECONOCER, LIQUIDAR Y PAGAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO : No obra certificación médica que acredite la incapacidad física actual y de la envergadura que manifiesta para ser considerada de especial protección.
Atendiendo las r eglas de procedencia establecidas por la Corte Constitucional, y en consideración a las pruebas que obran en el expediente, se advierte que, en efecto, la accionante no es una persona de la tercera edad, pues tiene sesenta y dos años, encontrándose lejos del índice promedio de vida que le haría pertenecer a este tipo de población y verificándose la posibilidad que tiene de acudir al juez ordinario para lograr su pretensión; lo que implica estudiar su condición de sujeto de especial protección ba jo los demás factores. Se afirma que la accionante presenta precarias condiciones económicas y de salud que hacen que sea un sujeto de especial protección; para acreditar las referidas condiciones de salud, se indicó que Pérez de Camero presenta problemas respiratorios, no puede hacer mayor esfuerzo físico y fue operada de un aneurisma cerebral. A pesar de que el juez de primera instancia afirmó que los problemas de salud de la accionante le hacían sujeto de especial protección, lo cierto es que en el expediente no obra cert ificación médica que acredite la incapacidad física actual y de la envergadura que manifiesta, pues lo único que se
accionante le hacían sujeto de especial protección, lo cierto es que en el expediente no obra cert ificación médica que acredite la incapacidad física actual y de la envergadura que manifiesta, pues lo único que se demostró es que hace más de ocho (8) años fue operada de un aneurisma cerebral, así como los controles y exámenes que otrora fueron realizados, pero no se demostró que tal intervención médica haya ocasionado una secuela que afecte de manera permanente y grave su estado de actual de salud, tampoco se acredita la patología específica que actualmente afirma padecer.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACIÓN: 157593103003202000016 01
PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA
INSTANCIA: SEGUNDA
PROCEDENCIA:
DECISIÓN:
JUZGADO 03 CIVIL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO
CONFIRMAR
ACCIONANTE: BLANCA LILIA PÉREZ DE CAMERO
ACCIONADOS: COLPENSIONES
M. PONENTE: JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Sala Primera de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, jueves, nueve (09) de julio de dos mil veinte (2020)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de
veinte (2020)
Dentro del término previsto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, decide la Sala la impugnación propuesta por la accionante contra el fallo de tutela de 29 de mayo de 2020 proferido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
Se señala por este Ponente que se asume el conocimiento de esta acción, en razón de la ausencia justificada del Ponente de la Sala Primera de Decisión Magistrado Eurípides Montoya Sepúlveda, y en mi condición de Vicepresidente del Tribunal Superior.
1. ANTECEDENTES:
1.1. Situación fáctica:
La accionante pretende que se tutele su s derechos fundamentales seguridad social, a la igualdad, a la dignidad humana y al debido proceso y , por ende, se ordene a Colpensiones S.A. reconocer, liqu idar y pagar la pensión de sobreviviente con su respectivo retroactivo y pago de intereses.
Lo anterior, con base en los siguientes hechos:157593103003202000016 01
2 1.1.1. Que, en calidad de cónyuge sobreviviente de Enrique Barrera Flórez y a través de apoderada judicial, el dí a 19 de diciembre de 2019 radicó ante Colpensiones S.A. solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de pensión de sobrevivientes, para lo cual allegó la documentación respectiva.
1.1.2. Igualmente, que por tratarse de una pensión compartida, en el mes de enero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Acerías Paz de Rio S.A.
1.1.2. Igualmente, que por tratarse de una pensión compartida, en el mes de enero de 2020 radicó solicitud de reconocimiento de pensión de sobrevivientes ante Acerías Paz de Rio S.A.
1.1.3. Mediante Resolución No SUB32907 del 04 de febrero de 2020, Colpensiones negó el reconocimiento pensional argumentando que “ no se acreditó el contenido y la veracidad de la solicitud presentada ” y “no se logró confirmar la convivencia entre solicitante y causante”.
1.1.4. Dicha decisión fue recurrida en reposición y subsidio apelación, para lo cual, la accionante, argumentó que se desconoci ó la declaración extra juicio rendida por el causante el día 19 de agosto de 2019, en la que indicó que su cónyuge era Blanca Lilia Pérez de Camero, y como tal era la única llamada a reclamar la pensión, declaración que reúne los requisitos de la Ley 1 204 de 2008; asimismo, que se dejó de lado la declaración de unión marital de hecho reconocida mediante Escritura Pública 1984 de 2015, con la que se demostraba la antigüedad de la convivencia. Finalmente, como quiera que se hizo referencia a la inexistencia d e declaraciones extra juicio, las que no considera necesarias, anexó al recurso , las declaraciones de las hijas del causante y de este mismo, en las que se acredita la convivencia.
1.1.5. Con Resolución SUB65B98 del 06 de marzo de 2020 , Colpensiones no repuso la decisión que negó el reconocimiento pensional, bajo el mismo argumento y sin hacer un estudio de fondo , aduciendo , además, que el
1.1.5. Con Resolución SUB65B98 del 06 de marzo de 2020 , Colpensiones no repuso la decisión que negó el reconocimiento pensional, bajo el mismo argumento y sin hacer un estudio de fondo , aduciendo , además, que el causante, en 2016, había iniciado proceso ordinario laboral en el que solicitaba aumento del 14% por personas a cargo , pretensión que había sido negada , hecho que no es suficiente para negar la pensión ; también concedió la apelación.157593103003202000016 01
3 1.1.6. Mediante Resolución DPE 5349 del 06 de abril de 2020 , la entidad pensional confirmó la decisión inicialmente proferida sin realizar estudio alguno de fondo.
1.1.7. De forma contradictoria, Acerías Paz De R ío S.A. reconoció pensión compartida a favor de la accionante, estimando favorablemente su condición de compañera permanente del causante; sin embargo, considera que la condición de compartida conlleva a que el ingreso que recibe sea muy bajo, pues es Colpensiones S.A. asume la mayor parte.
1.1.8. Pérez de Camero, afirma que presenta graves problemas de salud, pues ostenta dificultades respiratorias y fue operada de un aneurisma cer ebral, lo que le impide realizar cualquier actividad; actualmente cuenta con sesenta y tres (63) años de edad, y se encuentra desafiliada del sistema general de salud, lo que conlleva a que no tenga acceso a sus controles médicos ni pueda recibir los medicamentos que le han sido prescritos.
1.1.9. Por último, advierte que no puede someterse a un proceso ordinario toda vez que la situación particular que presenta requiere de un procedimiento
recibir los medicamentos que le han sido prescritos.
1.1.9. Por último, advierte que no puede someterse a un proceso ordinario toda vez que la situación particular que presenta requiere de un procedimiento inmediato, aunado a que la pandemia que actualmente se atraviesa h ace más demorado el trámite judicial.
1.2. Trámite procesal:
Mediante auto de 18 de mayo del año en curso, la primera instancia admitió la tutela y dispuso la vinculación al trámite constitucional de la UGPP y de Acerías Paz del Río.
El 29 de mayo de 2020 se emitió fallo negando la acción por improcedente ; la que fue impugnada por la accionante.
Finalmente, por auto de 15 de mayo de 2020 , este Despacho admitió la impugnación del fallo de primera instancia.157593103003202000016 01
4 En auto de 10 de junio de 2020, el Magistrad o Eurípides Montoya Sepúlveda admitió la impugnación obste de estudio , sin embargo, se ausentó justificadamente a partir del 6 de julio de 2020, por lo cual el suscrito Vicepresidente de esta Corporación asumió el conocimiento del trámite.
1.2.1. Respuesta de Colpensiones:
Hizo un recuento de las actuaciones administrativas que adelantó, y solicitó que se niegue la tutela por improcedente, toda vez que la actora cuenta con otros medios de defensa que obligan a que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, lo que obliga a que debe
otros medios de defensa que obligan a que toda controversia que se presente en el marco del Sistema de Seguridad Social entre afiliados, beneficiarios o usuarios, empleadores y entidades administradoras, lo que obliga a que debe la petición de tutela debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral y no por el juez constitucional, al que le está vedado realizar análisis de fondo frente a este tipo de pretensiones pues ello desnaturaliza la acción de tutela; aunado a ello, refirió que es obligación de los jueces de tutela proteger el patrimonio público, por lo que cualquier decisi ón que le afecte debe, en principio, agotar un procedimiento probatorio claro y específico que no afecte el erario público.
1.3. Decisión de primera instancia:
El a quo negó por improcedente la acción de tutela instaurada, tras considerar que si bien es cierto la accionante presenta condiciones especiales de salud que la ha rían sujeto de especial protección, lo cierto es que al verificar los argumentos tanto de las resoluciones como del escrito de tutela, se evidencia que se tarta de un debate exclusivame nte probatorio que no le es dable dirimir al juez de tutela, sino que le corresponde juez ordinario, máxime se tiene en cuenta que el argumento de la accionada recae en las aparentes contradicciones que existen entre los documentos allegados por la acciona nte y las declaraciones de vecinos del sector.
Concluyó, el juzgado r de primera instancia, que las pretensiones no están llamadas a prosperar, “pues a pesar de ser la accionante una persona de especial protección, en razón a su estado de salud, no cumple con los
Concluyó, el juzgado r de primera instancia, que las pretensiones no están llamadas a prosperar, “pues a pesar de ser la accionante una persona de especial protección, en razón a su estado de salud, no cumple con los demás requisitos legales, como es que se encuentre ante un peligro157593103003202000016 01
5 inminente, pues como lo aduce, recibe una mesada pensional compartida por parte de Acerías Paz de Rio que, aunque no pueda ser mucho, si sirve para solventarse hasta que se defina su situación en la jurisdicción ordinaria.”
1.4. Impugnación del fallo:
Inconforme con el fallo y luego de hacer referencia a las pruebas que fueron aportadas en el trámite administrativo para demostrar la convivencia con el causante, la accionante adujo que el juzgado de instancia no dio valor probatorio a ninguna de ellas y pretenden someterla a un proceso sin considerar sus condiciones especiales de salud. Indicó que el a quo no solo pone en inminente peligro el derecho al mínimo vital , sino el derecho a su seguridad social, a la salud y a la vida, pues se está impidiendo acceder a un servicio de salud, y la situación de pandemia hace que quede totalmente desamparada por parte del Estado.
En lugar de realizar un verdadero estudio de todas las pruebas, el juzgado se dedica solo buscar razones para negar la demanda, especialmente , omite analizar la declaración extra-juicio rendida por su compañero, de 1 de agosto de 2019, en la cual dejó claro que la accionante es su esposa, su dependencia económica y que es ella a quien se le debe reconocer la pensión.
analizar la declaración extra-juicio rendida por su compañero, de 1 de agosto de 2019, en la cual dejó claro que la accionante es su esposa, su dependencia económica y que es ella a quien se le debe reconocer la pensión.
Afirma que, en este caso, se cumple el test de procedencia que hace viable la demanda de tutela, pues: (i) pertenece a un grupo de especial protección, por su edad, estado de salud y situación económica, c omo lo reconoció el mi smo juez de primera instancia; (ii) no cuenta con ingresos y el no reconcomiendo afecta su mínimo vital, no puede acceder a los servicios de salud ni a los medicamentos prescritos por su médico; (iii) se demostró dependencia absoluta del causante y sus hijas; y (iv) ha realizado todas las gestiones administrativas tendientes al reconocimiento de la pensión.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. El Asunto:157593103003202000016 01
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La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política , reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata y oportuna de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particul ares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso objeto de estudio, se debate , en primer lugar, sobre la proc edencia de la acción de tutela a fin de lograr el reconocimiento de la pensión a la que la accionante considera tiene derecho.
En el caso objeto de estudio, se debate , en primer lugar, sobre la proc edencia de la acción de tutela a fin de lograr el reconocimiento de la pensión a la que la accionante considera tiene derecho.
Sobre lo anterior, es menester acotar que en virtud del principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, la Corte Const itucional ha reiterado que e sta no resulta procedente para reclamar el reconocimiento o la reliquidación de una pensión, pues el ordenamiento jurídico prevé medios judiciales específicos , y un juez ordinario, para la solución de ese tipo de conflictos; sin embargo, ha admitido dos excepciones a la regla general de improcedencia, la primera, que el medio judicial no resulte idóneo y eficaz y, la segunda, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Para determinar que un mecanismo de defensa judicial no resulta idóneo o eficaz, se ha acudido a criterios como la avanzada edad del accionante, sobre todo en aquellos casos en que sobrepasa el índic e de promedio de vida (74 años)1. Podrá, igualmente concederese la acción la tut ela como mecanismo transitorio de protección, cuando se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, que en la mayoría de los casos está dado por la afectación del mínimo vital”2.
Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Const itucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente a l reconocimiento de una pensión; por ejemplo, en la sentencia T -362 de 2011, se
Ese criterio, además, es el mismo que ha reiterado la Corte Const itucional en múltiples oportunidades para determinar la procedencia de la tutela frente a l reconocimiento de una pensión; por ejemplo, en la sentencia T -362 de 2011, se
1 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2006, T-284 de 2007 y T-239 de 2008. 2 Corte Constitucional, sentencia T-090 de 2009.157593103003202000016 01
7 señaló que operaba cuando “(i) que se trate de una persona de la tercera edad, para ser considerado sujeto especial de protección; (ii) que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital, (iii) que se haya desplegado cierta activ idad administrativa y judicial por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iv) que se acrediten siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.”
De este modo, deberá analizarse en cada caso concreto si se verifican estos requerimientos a fin de declarar la procedencia del amparo.
También, en recitentes decisiones , se ha recalcado que la tutela pr ocede excepcionalmente, “cuando las entidades responsables del reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostr ar la afectación del mínimo vital”3.
reconocimiento de los derechos pensionales actúen de forma arbitraria e injustificada al punto de llegar a constituir una vía de hecho administrativa, y en estos casos no será necesario demostr ar la afectación del mínimo vital”3.
En el subjudice, Blanca Lilia Pérez de Camero presentó acción de tutela aduciendo que Colpensiones S.A. vulneró sus derechos fundamentales, al expedir Resoluciones No SUB32907 del 04 de febrero de 2020 y DPE 5349 del 06 de abril de 2020 , mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El juez de primera instancia, a su vez, negó el amparo solicitado por considerar que, aunque en principio podría considerarse que Pérez de Camero es sujeto de especial protección, el debate propio del reconocimiento pensional se supedita a un a discusión esencialmente probatoria que debe surtirse ante el juez ordinario, y que no se verificaba un peligro inminente, pues la accionante recibe una suma económi ca producto de la pensión compartida que fue reconocida por Acerías Paz De Río S.A. situación que, para la recurrente, deviene injusta, si se tiene en cuenta que cumple con todos los criterios para
3 T-165 de 2010157593103003202000016 01
8 hacer procedente la demanda de tutela y las pruebas que ob ran en el expediente dan cuenta de que tiene derecho al reconocimiento pensional.
Atendiendo las reglas de procedencia establecidas por la Corte Const itucional, y en consideración a las pruebas que obran en el expediente, se advierte que, en efecto, l a accionante no es una persona de la tercera edad, pues tiene
Atendiendo las reglas de procedencia establecidas por la Corte Const itucional, y en consideración a las pruebas que obran en el expediente, se advierte que, en efecto, l a accionante no es una persona de la tercera edad, pues tiene sesenta y dos años, encontrándose lejos del índice promedio de vida que le haría pertenecer a este tipo de población y verificándose la posibilidad que tiene de acudir al juez ordinario para lograr su pretensión ; lo que implica estudiar su condición de sujeto de especial protección bajo los demás factores.
Se afirma que la accionante presenta precarias condiciones económicas y de salud que hacen que sea un sujeto de especial protección ; para acredi tar las referidas condici ones de salud, se indicó que Pérez de Camero presenta problemas respiratorios, no puede hacer mayor esfuerzo físico y fue operada de un aneurisma cerebral.
A pesar de que el juez de primera instancia afirmó que los problemas de sa lud de la accionante le hacían sujeto de especial protección, lo cierto es que en el expediente no obra certificación médica que acredite la incapacidad física actual y de la envergadura que manifiesta, pues lo único que se demostró es que hace más de ocho (8) años fue operada de un a neurisma cerebral , así como los controles y exámenes que otrora fueron realizados , pero no se demostró que tal intervención médica haya ocasionado una secuela que afecte de manera permanente y grave su estado de actual de salud , tampoco se acredita la patología específica que actualmente afirma padecer.
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a las condiciones económicas especiales, aunque es cierto que en el plenario existen declaraciones extra
acredita la patología específica que actualmente afirma padecer.
Aunado a lo anterior, en lo que respecta a las condiciones económicas especiales, aunque es cierto que en el plenario existen declaraciones extra juicio que aseguran que Blanca Pérez de Camero dependía económicamente de su compañero permanente fallecido, ello , per se , no demuestra que la accionante actualmente se encuentre en una situación absoluta de desprotección económica , toda vez que , aunque Colpensiones no ha reconocido la sustitución pensional, Acerías Paz De Rio ya lo hizo , en la157593103003202000016 01
9 proporción correspondiente, por lo cual, actualmente, percibe el ingreso económico que dicha empresa cancela por concepto de pensión.
Igualmente, se observa que la dependencia económica absoluta de su compañero fallecido, que se alega por la actora, fue desestimada por autoridad judicial en sentencia de 12 de octubre de 2017 , en la que se negó el reconocimiento del 14% del aumento de la pensión por dependencia económica, y la que se cita en la Resolución de Colpensiones S.A., circunstancia que si bien se entiende como un argumento para negar la pensión, conlleva a que no pueda tenerse como plenamente acreditada la precariedad económica que se aduce para efectos de la procedencia excepcional de la acción de tutela.
En lo que se refiere a la salud, es men ester mencionar que toda persona en el territorio nacional tiene derecho a acceder al sistema de salud, incluso si no realiza aportes a ese sistema , pues para las personas que no devengan ingresos, existe un régimen de salud que los cobija.
territorio nacional tiene derecho a acceder al sistema de salud, incluso si no realiza aportes a ese sistema , pues para las personas que no devengan ingresos, existe un régimen de salud que los cobija.
Tampoco se dilucida que el medio judicial ordinario no es idóneo; y es que el estado de emergencia social, económica y medio ambiental, que esgrime, no implica que acudir al juez al natural no sea una vía idónea o eficaz, toda vez que se han establecido dist intos canales virtuales a fin de recibir y tramitar las demandas y la suspensión de términos se encuentra levantada.
Por último, y como señaló el a quo, la negativa de Colpensiones en cuanto al reconocimiento de la pensi ón correspondió a un análisis de las pruebas aportadas, razón por la cual no se dilucida, prima facie y sin necesidad de un debate probatorio adicional y sujeto a contradicción, que la accionante tenga el derecho que alega; si la valoración de los medios de convicción efectuada por Colpensiones fue errada, como lo sugiere Blanca Pérez de Camero, ello deberá determinarse por el juez previsto en la legislación a través de un proceso ordinario sujeto a las formalidades y principios legales y constitucionales.157593103003202000016 01
10 Así las cosas, lo s argumentos ex puestos llevan a establecer la ausencia de l presupuesto de subsidiariedad y, por ende, es claro que este medio constitucional, no puede ser utilizado para debatir asuntos que son pro pios de la jurisdicción laboral . En consecuencia, la decisión de primera i nstancia será confirmada.
presupuesto de subsidiariedad y, por ende, es claro que este medio constitucional, no puede ser utilizado para debatir asuntos que son pro pios de la jurisdicción laboral . En consecuencia, la decisión de primera i nstancia será confirmada.
3. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de Juez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar el fallo de tutela proferido el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sogamoso.
3.2. Notificar esta providencia por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, a quienes actuaron en este trámite.
3.3. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Sala de Selección de la Corte Constitucional para su eventual escogencia de revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado (con ausencia justificada)157593103003202000016 01
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