TSDJ VIT SU - 157593104001-2015-00060-01-(12-04-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104001-2015-00060-01-(12-04-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría OBTENCION DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO – Inducción a error de Notario Por lo anteriormente expuesto estima la Sala que, contrario a la tesis de la recurrente, las pruebas practicadas y valoradas en el juicio dan certeza sobre la responsabilidad de TARCISIO RINCÓN GROSSO en el hecho reprochable, toda vez que, conociendo de la existencia de otros herederos legítimos de la herencia de su fallecida hermana OTILIA RINCÓN CORREA, indujo en error al Notario Tercero del Círculo de Sogamoso al manifestar –bajo juramentoque él era el único heredero y, en consecuencia a ello, le fue asignado legalmente el 100% de los bienes a heredar de la causante, información que no fue desvirtuada con las pruebas traídas por la Defensa; por el contrario, fue robustecida por éstas, tal y como se esbozó con anterioridad, por tanto, se procederá a confirmar el fallo condenatorio.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Departamento de Boyacá
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 157593104001-2015-00060-01
ACUSADO: TARCISIO RINCÓN GROSSO
DELITO: OBTENCIÓN DOCUMENTO P. FALSO
PROCEDENCIA: JUZG. 1º PENAL CTO. SOGAMOSO
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
DELITO: OBTENCIÓN DOCUMENTO P. FALSO
PROCEDENCIA: JUZG. 1º PENAL CTO. SOGAMOSO
MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBACIÓN: ACTA DE DECISION No 014
MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de abril de dos mil dieciocho (2018). Hora: 10:20 a. M.
ASUNTO POR DECIDIR El recurso de apelación interpuesto por la señora Defensora del acusado TARCISIO RINCÓN GROSSO en contra de la sentencia del 28 de agosto de 2017 proferidaCausa Penal núm. 157593104001-2015-00060-01. 2 dentro del proceso de referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.
HECHOS: Según se extractan del escrito de acusación, 1 la señora FANNY STELLA RINCÓN PERLAZA denunció a su tío TARCISIO RINCÓN GROSSO por haber comparecido mediante apoderado ante la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso y, a pesar de que sabía que habían otras personas con vocación hereditaria, manifestó ante el Notario que era el único heredero de la sucesión de OTILIA RINCÓN DE CORREA, sobre el inmueble denominado “La Esperanza”, ubicado en la Vereda Tapias del Municipio de Cuítiva y, con fundamento en esas declaraciones, el señor Notario
incurrió en error y expidió a su favor la Escritura Pública N° 908 del 2 de mayo de
2012. Una vez adquirida la propiedad la vendió a la señora MERY ROCÍO CHAPARRO sin reconocer los derechos de los demás herederos.
SENTENCIA IMPUGNADA: Por los anteriores hechos, en sentencia del 28 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, y luego de agotado el trámite del juicio, condenó a TARCISIO RINCÓN GROSSO a la pena principal de 48 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como autor responsable del delito de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto en el artículo 288 del Código Penal, a la vez que le concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordenó cancelar los registros obtenidos fraudulentamente.
En lo que es motivo de impugnación, existencia de la conducta punible y responsabilidad del acusado, la sentencia se funda, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1.-Las estipulaciones acordadas y las pruebas tanto testimoniales como documentales que se debatieron durante la audiencia de juicio oral demuestran tanto la existencia de la conducta punible como la responsabilidad penal del acusado TARCISIO RINCÓN GROSSO como autor del delito endilgado, porque
1 Fl. 28 carpeta de conocimiento.Causa Penal núm. 157593104001-2015-00060-01.
3 1.1.-Está debidamente demostrado que el acusado confirió poder al abogado HANSEL IVÁN CAMARGO LEAL, con amplias facultades para tramitar notarialmente la liquidación de la sucesión de la causante OTILIA RINCÓN DE CORREA, constituida por el inmueble denominado “La Esperanza” ubicado en la Vereda Las Tapias del Municipio de Cuítiva, avaluado en $12.000.000. Además que fue precisamente él quien hizo las declaraciones sobre la ausencia de otros herederos y de la voluntad de liquidar la sucesión en busca de la adjudicación a su favor del citado inmueble. 1.2.-También se demostró que, con fundamento en tales afirmaciones y una vez surtidos los trámite legales, incluyendo las publicaciones en radio y prensa, se elaboró en la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso la Escritura Pública N° 908 del 2 de mayo de 2012 sobre la partición y adjudicación de los bienes pertenecientes a la sucesión de la causante OTILIA RINCÓN DE CORREA donde consta que se le adjudicó para el único heredero TARCISIO RINCÓN GROSSO el 100% del derecho de dominio del inmueble ya mencionado, instrumento público que se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sogamoso en el folio de Matrícula Inmobiliaria N° 095-381168, anotación 2 de fecha 08 de mayo de 2012. Posteriormente, un año después, se registró la venta que el señor RINCÓN
GROSSO hizo de la finca a los señores CARLOS ALBERTO ROJAS LÓPEZ y MERY ROCÍO CHAPARRO GIRALDO según Escritura 1145 del 10-05-2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso por valor de $13.000.000.
1.3.- La voluntad del acusado desde el mismo momento que contrató al abogado no fue otra que obtener de manera fraudulenta una propiedad haciendo afirmaciones que no correspondían a la verdad o callando la verdad total o parcialmente (existen pruebas sobre la existencia de otros herederos) y, con estas afirmaciones hizo incurrir en error al Señor Notario Tercero del Círculo de Sogamoso y, así obtuvo el documento público Escritura N° 908 del 2 de mayo de 2012 que lo acreditó como propietario del inmueble denominado “La Esperanza” y, y una vez obtuvo la propiedad de manera fraudulenta, procedió a vender la finca obteniendo para sí o para un tercero un provecho ilícito. 1.4.- No se probó la afirmación de la defensa en el sentido de que hubo un acuerdo tácito entre los herederos para que el acusado realizara solo ese acto jurídico; por el contrario, se evidenció que dicha reunión en la Notaría ocurrió cuando la comisión de la conducta punible ya se había perpetrado, tal como lo corroboraron en juicio PEDRO PABLO CHAPARRO (testigo de la defensa) y el mismo TARCISIO RINCÓNCausa Penal núm. 157593104001-2015-00060-01. 4 GROSSO. 1.5.- Aunque se afirma que el estado mental de TARCISIO RINCÓN GROSSO no era el adecuado para suscribir el documento público como lo hizo, sobre ello no se
4 GROSSO. 1.5.- Aunque se afirma que el estado mental de TARCISIO RINCÓN GROSSO no era el adecuado para suscribir el documento público como lo hizo, sobre ello no se allegó prueba alguna, por el contrario, el testigo PEDRO PABLO CHAPARRO manifiesta que, para la época en que ocurrieron los hechos, su padrastro se encontraba en completo estado de salud mental y si bien contaba para esa época con 73 años de edad, esa situación no es óbice para concluir que no tiene las facultades mentales para suscribir un documento.
DE LA IMPUGNACIÓN: En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, la señora Defensora del acusado interpuso y sustentó recurso de apelación con la pretensión de que se revoque en su totalidad la sentencia condenatoria y, en consecuencia, se absuelva a su cliente, por las siguientes razones: 1.- El A-quo incurrió en graves y trascendentes errores en la ponderación de las pruebas, con lo cual desconoció aspectos relevantes, tales como que el acusado para el momento de su declaración o interrogatorio no estaba en sus mejores condiciones mentales y físicas; luego no se le puede imputar delito alguno.
2.-Los hermanos y sobrinos del acusado en aprovechamiento a su ingenuidad, edad e inestabilidad mental y física, se aprovecharon para engañarlo, proponiéndole tramitar la sucesión solo a su nombre para evitar tanto trámite, por lo que decidieron poner en marcha el trámite notarial, para luego vender el bien inmueble y repartir el
dinero entre todos los herederos. 3.-La conducta que supuestamente desplegó mi defendido es atípica, pues no existió dolo y menos alevosía; se trató de un acuerdo entre los herederos para lograr un fin común, lo que impacta dentro del ámbito normativo, ya que se benefició hasta la misma denunciante y los demás herederos al recibir los rubros correspondientes a cada uno, otra cosa es que no hayan quedado contentos. 4.-El acusado es una persona inimputable, no es responsable penal o civilmente por la conducta descrita, pues para el momento de realizar tal acto, contaba con más de 72 años de edad.Causa Penal núm. 157593104001-2015-00060-01. 5 5.-Para el momento de la declaración el señor RINCÓN GROSSO no contaba con memoria y estado de salud óptimo, lo que genera duda, la cual debió resolverse a su favor. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Guardaron silencio ante el traslado que se les hiciere del recurso de alzada. LA SALA CONSIDERA Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar el de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado. De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”.
A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo establece el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente: “En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”. El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Obtención de documento público falso del que trata el Código Penal en los siguientes términos: “ Art. 288. Obtención de documento público falso. El que para obtener documento público que pueda servir de prueba, induzca en error a un servidor público, en ejercicio de sus funciones, haciéndole consignar una manifestación falsa o callar total o parcialmente la verdad, incurrirá en prisión de …”Causa Penal núm. 157593104001-2015-00060-01. 6 En el asunto bajo examen, son hechos fehacientemente probados y además estipulados, -observando las reglas de incorporación en el curso del juicio oral- (i) que el acusado confirió poder al abogado HANSEL IVÁN CAMARGO LEAL, con amplias facultades para tramitar notarialmente la liquidación de la sucesión de la causante OTILIA RINCÓN DE CORREA constituida por el inmueble denominado “La Esperanza” ubicada en la vereda Tapias del Municipio de Cuítiva
amplias facultades para tramitar notarialmente la liquidación de la sucesión de la causante OTILIA RINCÓN DE CORREA constituida por el inmueble denominado “La Esperanza” ubicada en la vereda Tapias del Municipio de Cuítiva – declarándose como único heredero -; (ii) que dicho negocio jurídico se tramitó en la Notaría Tercera del Círculo de Sogamoso y que finiquitó con la protocolización del acto de sucesión mediante la Escritura Pública N° 908 del 2 de mayo de 2012, en la cual se le adjudicó al señor TARCISIO RINCÓN GROSSO –como único herederoel 100% del derecho de dominio del inmueble ya mencionado , instrumento Público que se registró el 8 de mayo der 2012 en la Oficina de Instrumentos Públicos de Sogamoso en el folio de matrícula inmobiliaria N° 095381168, (iii) la posterior venta de este bien inmueble por parte del acusado a los señores MERY ROCÍO CHAPARRO GIRALDO y CARLOS ALBERTO ROJAS LÓPEZ mediante Escritura N° 1145 del 10 de mayo de 2013 de la Notaría Segunda del Círculo de Sogamoso, por valor de $13.000.000 y, (iv) Que la denunciante FANNY ESTELLA RINCÓN PERLAZA, junto a sus hermanas GLORIA STELLA RINCÓN PERLAZA y GLADYS RINCÓN PERLAZA, son sobrinas, entre otros, de la causante, como quiera que son hijas de JORGE ARSENIO RINCÓN GROSSO (fallecido), hermano legítimo de la causante.2 Oportuno es recordar que, frente a este tipo penal, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado:
(fallecido), hermano legítimo de la causante.2 Oportuno es recordar que, frente a este tipo penal, la H. Corte Suprema de Justicia ha señalado: “ Obtención de documento público falso . Un notario es pasible de engaño para lograr escrituras públicas apócrifas. “1. Es cierto que el notario en ejercicio de sus funciones no puede dar fe sino de una parte de la escritura pública, más concretamente, como bien lo advierte el censor, del acto que se surte ante él o, lo que es igual, de lo que certifica esa condición, esto es, vbg. de la celebración del acto mismo de protocolización, de su lugar y fecha, de la identidad de los comparecientes o de la naturaleza genérica del negocio jurídico que se eleva a escritura pública, no así, desde luego, puede dar fe de las manifestaciones de los declarantes, pues ello escapa a su conocimiento; por lo mismo, no se le puede atribuir responsabilidad de índole penal por lo que concierne a esta segunda parte del documento.” (Subraya la Sala).
2 Folios 80 al 134 carpeta de conocimiento.Causa Penal núm. 157593104001-2015-00060-01. 7 En este orden de ideas, lo que corresponde establecer, es si con fundamento en el material probatorio referenciado anteriormente y el demás acopiado en el juicio oral, es factible declarar la responsabilidad penal del acusado TARCISIO RINCÓN GROSSO, respecto a la conducta descrita en el artículo 288 de la Ley 599 de 2000, en cuanto a las declaraciones que rindió ante el Notario Tercero del Círculo de
Sogamoso para que se le adjudicara, como en efecto sucedió, mediante sucesión intestada, el 100% del bien inmueble perteneciente a su hermana OTILIA RINCÓN CORREA –fallecida el 19 de julio de 2003-, causante que tenía además del acusado, otros herederos legales. En audiencia de juicio oral se recepcionaron los testimonios de FANNY ESTELLA RINCÓN PERLAZA y LUIS ARGEMIRO RINCÓN RINCÓN, personas que afirmaron ser sobrinos del acusado y de la causante OTILIA RINCÓN CORREA y de la existencia de otros hermanos y primos, respectivamente; que conocían a su tío TARCISIO porque lo visitaban constantemente y que sabían del bien inmueble que perteneció a su fallecida tía OTILIA, el cual, después de la muerte de ésta, tíos y sobrinos administraron, pero que nunca supieron del trámite sucesoral ni mucho menos de la efectiva venta del inmueble a la señora MERY ROCÍO CHAPARRO, pues aunque ellos habían participado en una posible venta, esta no se logró. El tema del parentesco fue corroborado en juicio por PEDRO PABLO CHAPARRO, hijastro del procesado, por el investigador del C.T.I. NÉSTOR ULISES MONTOYA, quien dentro de su informe de investigador de campo anexó algunos de los registros civiles de nacimiento de los sobrinos de la causante, al igual que por el acusado TARCISIO RINCÓN GROSSO y, respecto al trámite sucesoral y a la venta del inmueble objeto de dicho negocio jurídico, PEDRO PABLO afirmó que ambos trámites fueron acordados entre todos los herederos legítimos, información de la cual no se allegó prueba alguna que pudiera robustecer su veracidad; por el
inmueble objeto de dicho negocio jurídico, PEDRO PABLO afirmó que ambos trámites fueron acordados entre todos los herederos legítimos, información de la cual no se allegó prueba alguna que pudiera robustecer su veracidad; por el contrario, el investigador del C.T.I. declaró que dentro de su labor investigativa entrevistó a algunos de los sobrinos –herederosquienes fueron contestes en afirmar que desconocían de la gestión sucesoral que adelantó su tío TARCISIO RINCÓN GROSSO y de la posterior venta del bien inmueble perteneciente a su fallecida tía OTILIA RINCÓN CORREA. El acusado, tanto en su interrogatorio ante la Fiscalía (7 de noviembre de 2012), como en juicio (28 de febrero de 2017), previa manifestación de querer declarar, indicó que tomó la finca por herencia “porque le correspondía”, que sabía de la existencia de sus sobrinos, en especial de FANNY, pues de los otros no se acordabaCausa Penal núm. 157593104001-2015-00060-01. 8 de sus nombres. Así mismo, señaló que realizó el trámite sucesoral porque se vio obligado a recobrar los derechos que le pertenecían y por eso reunió todos los requisitos y los pasó a la Notaría para legalizarlos y, en caso de que sus sobrinos tuvieran de verdad algún derecho sobre la finca, estaría dispuesto a que se venda y a recibir su parte y los gastos que él asumió.
Por lo anteriormente expuesto estima la Sala que, contrario a la tesis de la recurrente, las pruebas practicadas y valoradas en el juicio dan certeza sobre la responsabilidad de TARCISIO RINCÓN GROSSO en el hecho reprochable, toda vez que, conociendo de la existencia de otros herederos legítimos de la herencia de su fallecida hermana OTILIA RINCÓN CORREA, indujo en error al Notario Tercero del Círculo de Sogamoso al manifestar –bajo juramentoque él era el único heredero y, en consecuencia a ello, le fue asignado legalmente el 100% de los bienes a heredar de la causante, información que no fue desvirtuada con las pruebas traídas por la Defensa; por el contrario, fue robustecida por éstas, tal y como se esbozó con anterioridad, por tanto, se procederá a confirmar el fallo condenatorio. Finalmente, ha de recordarse que es inimputable quien no pueda comprender su actuación típica y antijurídica, por lo cual no está en capacidad de elegir la orientación de su comportamiento, por las razones enunciadas en la ley: “inmadurez sicológica, trastorno mental, diversidad sociocultural o estados similares” (art. 33, inciso 1° Ley 599 de 2000) y, que de conformidad con la naturaleza y fines de la sistemática acusatoria, el momento adecuado para que se empiece a plantear el fenómeno de la inimputabilidad (por falta de culpabilidad en la conducta) es la
audiencia de formulación de acusación, que obliga a la defensa a relacionar desde allí su teoría del caso, debiendo entregar a la Fiscalía los informes que posea al respecto3 , o por el principio de igualdad de armas y su efectividad acudir (la misma defensa) a los organismos médicos pertinentes para demostrar el fenómeno en cuestión, actuación que brilla por su ausencia dentro del presente trámite; luego no le asiste razón a la recurrente en buscar en esta fase procesal, de forma extemporánea que se declare al ya condenado inimputable, máxime cuando las pruebas allegadas al juicio demuestran que para el momento del hecho estaba en plenas facultades mentales y, por lo tanto, era consciente de sus actos. En el mismo sentido debe decirse que la imputabilidad o inimputabilidad frente a la conducta punible simplemente se diferencia en cuanto a las sanciones a imponer, a los imputables la sanción a imponer son las penas previstas para la conducta en
3 CSJ SP, 10 diciembre 2013, rad. 39.565.Causa Penal núm. 157593104001-2015-00060-01. 9 concreto y para los inimputables las medidas de seguridad según la causa física o psicológica de esa inimputabilidad, pero los inimputables siguen siendo responsables por las conductas punibles, precisamente el código penal al definir las conductas punibles lo hizo de manera separada para los imputables señalando que es la conducta típica, antijurídica y culpable, y para los inimputables preciso que es
la conducta típica y antijurídica y que se compruebe la inexistencia de causales que exclúyanla responsabilidad, con lo cual desde el comienzo del código se está señalando que unos y otros son responsables frente a la ley penal, por supuesto que una decisión de inimputabilidad no querría decir la absolución sino simplemente que variara la sanción a imponer, y como al aquí condenado se le concedió la condena de ejecución condicional, pareciera a simple vista que le es más favorable ese tipo de sanción en vista del subrogado penal así concedido. Así las cosas como ya se anunció, la sentencia debe ser confirmada.
D E C I S I Ó N: En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días siguientes a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes quedan notificados en estrados. EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA MagistradoCausa Penal núm. 157593104001-2015-00060-01. 10
LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO
Magistrada
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL
Magistrado