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TSDJ VIT SU - 157593104001-2016 00090-01-(10-03-2021)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104001-2016 00090-01-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

NULIDAD DENTRO DE PROCESO PENAL - PRINCIPIOS QUE GOBIERNAN LA INSTITUCIÓN: Es la última ratio porque no hay otro modo de convalidar la irregularidad grave y fundamental que menoscaba las garantías.

Es así como el legislador ha establecido una serie de pautas que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los errores que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado; adicionalmente, debe probarse el beneficio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro; carga argumentativa, que ante las instancias debe presentar el censor. Pero además, que es la última ratio porque no hay otro modo de convalidar la irregularidad grave y fundamental que menoscaba las garantías.

NO VULNERACIÓN DEL PRI NCIPIO DE IMPARCIALIDAD – FACULTADES DEL JUEZ EN EL INTERROGATORIO: El juez puede y debe intervenir para controlar la legalidad y la lealtad de las

NO VULNERACIÓN DEL PRI NCIPIO DE IMPARCIALIDAD – FACULTADES DEL JUEZ EN EL INTERROGATORIO: El juez puede y debe intervenir para controlar la legalidad y la lealtad de las preguntas y desde luego también la precisión y claridad de las respuestas, así como revisar cuando se trate de preguntas sugestivas, capciosas o confusas, que ofendan al testigo, impertinentes o repetitivas. / NO VULNERACIÓN DEL PRI NCIPIO DE IMPARCIALIDAD – INEXISTENCIA DE ACTOS DE IMPARCIALIDAD: Las preguntas repetitivas son aquellas que, realizadas más de una vez durante el interrogatorio, versan sobre una materia que ya ha sido respondida por el testigo, ya sea en el directo o en el contrainterrogatorio , la respuesta no habilita a que sobre ese mismo aspecto se vuelva a preguntar.

Corolario de lo señalado, se extrae que lo denunciado por el apelante como actos de par cialidad del funcionario, en realidad se contrae al cumplimiento de la labor que le ha sido encomendada pues el juez puede y debe intervenir para controlar la legalidad y la lealtad de las preguntas y desde luego también la precisión y claridad de las respuestas, así como revisar cuando se trate de preguntas sugestivas, capciosas o confusas, que ofendan al testigo, impertinentes o repetitivas, como lo señalan algunos de los ordinales del artículo 392 del C.P.P. Así en lo que tiene que ver con su reclamo de que no le dejaron preguntar, catalogando de repetitivo un cuestionamiento cuando ni siquiera lo había hecho, debe recordarse al censor que las preguntas repetitivas son aquellas que, realizadas más de una vez durante el interrogatorio, versan sobre una

de repetitivo un cuestionamiento cuando ni siquiera lo había hecho, debe recordarse al censor que las preguntas repetitivas son aquellas que, realizadas más de una vez durante el interrogatorio, versan sobre una materia que ya ha sido respondida por el testigo, ya sea en el directo o en el contrainterrogatorio, de donde deviene que la respuesta que da el testigo, guste o no, no habilita a que sobre ese mismo aspecto se vuelva a preguntar, que fue lo que aquí ocurrió.

NO VULNERACIÓN DEL PRI NCIPIO DE IMPARCIALIDAD – FACULTADES DEL JUEZ EN EL INTERROGATORIO: lo único que hizo el funcionario de conocimiento fue mantener los interrogatorios dentro de los límites del thema probandum para el que fueron convocados cada uno de los deponentes.

En este evento claro se aviene, que fue ajustada la actuación del juez al no dar vía libre a preguntas repetitivas, especulativas, o que nada tenían que ver con el objeto de los interrogatorios, proceder que en todo caso se observa libre de parcialidad hacia el ente acusador, con mayor razón cuando como el mismo defensor lo reconoce respecto del testigo PEDRO ANTONIO GUERRERO MUÑOZ aún resta por practicar el interrogatorio directo que él mismo le va a proponer, con lo que queda claro que lo único que hizo el funcionario de conocimiento fue mantener los interrogatorios dentro de los límites del thema probandum para el que fueron convocados cada uno de los deponentes.

NO VULNERACIÓN DEL PRI NCIPIO DE IMPARCIALIDAD – FACULTADES DEL JUEZ EN EL INTERROGATORIO: El juez puede excepcionalmente, finalizados los interrogatorios de las partes, hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso con miras a aclarar aspectos que

INTERROGATORIO: El juez puede excepcionalmente, finalizados los interrogatorios de las partes, hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso con miras a aclarar aspectos que fueron objeto de controversia y que no fueron suficientemente claros o que resultaron incompletos.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 Finalmente en cuanto a sus reparos por la actuación del Juez al realizar preguntas complementarias, es menester recordar que, a voces del artículo 397 del C.P.P., el juez puede excepcionalmente, finalizados los interrogatorios de las partes, hacer pregunta s complementarias para el cabal entendimiento del caso con miras a aclarar aspectos que fueron objeto de controversia y que no fueron suficientemente claros o que resultaron incompletos, y en este evento es verdad que el Juez realizó preguntas complementarias pero sobre aspectos tratados en las declaraciones y no sobre aspectos ajenos a ellas, con lo cual no se advierte ninguna vulneración a las garantías fundamentales como se pregona.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 157593104001-2016 00090-01

CLASE DE PROCESO: PENALACTOS SEXUALES CON MENOR

PROCESADO: AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZ. 2° PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

CLASE DE PROCESO: PENALACTOS SEXUALES CON MENOR

PROCESADO: AGUSTIN CIPAGAUTA CRUZ.

JUZGADO DE ORIGEN: JUZ. 2° PENAL CIRCUITO DE DUITAMA

DECISIÓN: CONFIRMA DECISIÓN

APROBADA Acta N°.40

MAGISTRADA PONENTE: GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión ` Santa Rosa de Viterbo, diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado, contra el auto proferida en sesión de audiencia del 31 de agosto de 2020, por cuyo medio el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama con Función de Conocimiento, negó la solicitud de nulidad invocada por la defensa.

II.- SITUACIÓN FÁCTICA

Según se extracta de la actuación1, para los meses de febrero - abril de 2016, el procesado Agustín Cipagauta Cruz , se desempeñaba como auxiliar de servicios generales en el Colegio Armando Solano del municipio de Paipa, centro educativo en donde la menor K.Y.B.A., de 10 años de edad, cursaba grado cuarto -1, sitio en el que a términos de la acusación , el procesado le realizó tocamientos consistentes en caricias en los senos.

1 Fl. 2 carpeta de conocimiento.Radicado N°: 15238-60-00-211-2016-00090-01

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

1 Fl. 2 carpeta de conocimiento.Radicado N°: 15238-60-00-211-2016-00090-01

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III.- ACTUACIÓN PROCESAL

3.1.- El 26 de febrero de 2019 , en audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Paipa, la Fiscalía le formuló imputación a Agustín Cipagauta Cruz, como autor a título doloso de la conducta de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, descrita en el artículo 209 de la Ley 599 de 2000, modificado por la Ley 1235, artículo 5, de 2008, agravado con forme al artículo 211, numeral 2, en concurso homogéneo , oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.

3.2.- Ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Duitama, se radicó escrito de acusación y la audiencia se realizó el 3 de abril de 201 9, en la cual la Fiscalía lo acusó como presunto autor de la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo.

3.3.- El 8 de agosto de 201 9 se celebró la audiencia preparatoria, y se señalaron los días 8, 9 y 10 de octubre del mismo año para la celebración del juicio oral.

3.4.- En la primera de las fechas indicadas, esto es el 8 de octubre, se dio inició a la celebración del juicio oral, el que tras ser postergado, se continuó el 31 de agosto de 2020 y, en esta sesión se agotó la práctica probatoria a cargo

inició a la celebración del juicio oral, el que tras ser postergado, se continuó el 31 de agosto de 2020 y, en esta sesión se agotó la práctica probatoria a cargo de la fiscalía, escenario en el que la defensa impetró la nulidad de la actuación, bajo la tesis de inexistencia del juez imparcial. Sus argumentos:

a. En el testimonio de cargo de Pedro Antonio Guerrero Muñ oz, el señor juez le impidió realizar un interrogatorio como era debido, al disponer que no había sido tratado en el interrogatorio directo o que era pregunta repetitiva, lo que no sucedía cuando era el Fiscal el que contrainterrogaba.

b. El juez, igualmente, tomó la vocería en algunos temas que no eran parte del interrogatorio directo, situación que califica de inconcebible y que demuestra que el fallador no es equitativo con las partes. No se satisface en este juicio,Radicado N°: 15238-60-00-211-2016-00090-01

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precisa la defensa, uno de los mayores baluartes del sistema de la Ley 906 de 2004, esto es, la humanización del proceso penal.

IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA

En decisión de la misma fecha y en desarrollo de la audiencia —31 de agosto de 2020— el Juzgado realiza una primera precisión: en atención a la etapa procesal, nada se opondría a que la solicitud de nulidad se resolviera en la respectiva sentencia , toda vez que el juicio oral está por finalizar, empero, como se aduc e la violación de las garantías fundamentales del derecho de defensa y del debido proceso que radican en cabeza del procesado , emite pronunciamiento.

respectiva sentencia , toda vez que el juicio oral está por finalizar, empero, como se aduc e la violación de las garantías fundamentales del derecho de defensa y del debido proceso que radican en cabeza del procesado , emite pronunciamiento. Así, recuerda que la defensa, básicamente, fundó la solicitud de nulidad en: (i) el juzgado aceptó algunas objeciones de la fiscalía frente al contrainterrogatorio de la defensa; (ii) el despacho elevó preguntas complementarias o solicitó aclaración; (iii) el director de la audiencia no actuó como un juez o tercero imparcial sino como un coadyuvante de la fiscalía. El juez se opone a los argumentos del apelante, al precisar que la circunstancia de aceptar las objeciones de uno de los sujetos no implica per se inclinar la balanza a favor de alguna de las partes , por cuanto, el juez por expreso mandato del legislador —artículos 392 y 397 de la Ley 906 de 2004 — puede solicitar aclaración a las respuestas suministradas por el testigo y una vez terminado el interrogatorio de las partes , efectuar preguntas aclaratorias o complementarias, no es un convidado de piedra y así lo ha dicho la jurisprudencia, le compete el respeto de los derechos y garantías fundamentales del procesado y de los intervinientes en la actuación, debiéndose respetar las reglas para la recepción del interrogatorio del testigo, como expresamente lo señala el artículo 291 de la Ley 906 de 2004 y que no han sido acatadas por la defensa. Destaca el proveído —contrario a la tesis del impugnante— que con peticiones

como expresamente lo señala el artículo 291 de la Ley 906 de 2004 y que no han sido acatadas por la defensa. Destaca el proveído —contrario a la tesis del impugnante— que con peticiones de esta naturaleza se está dilatando la actuación en contra , ahí sí, de los intereses del procesado, toda vez que ninguna garantía fundamental ha sidoRadicado N°: 15238-60-00-211-2016-00090-01

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vulnerada, contrario a ello, se han respetado y observado los derechos y garantías constitucionales y legales.

V.- EL RECURSO

Inconforme con la decisión, la defensa del acusad o solicita que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo la revoque, y en su lugar, decrete la nulidad invocada por violación de los derechos de la defensa y del debido proceso , como que su intención no es la de dilatar la actuación como se ha pretendido señalar. Sus razones: a. Al momento de realizar el contrainterrogatorio, especialmente frente a los testimonios de la perito Sonia Juliana Medina Becerra y del rector Pedro Antonio Guerrero Muñoz, las objeciones que presentaba la defensa nunca prosperaban, lo que no sucedía con el señor fiscal, toda vez que aquellas eran admitidas sin fundamento legal, desatendiéndose por parte del Juez que el interrogatorio realizado era indispensable para la teoría de la defensa encaminada a la supuesta definición de una verdad, verbi gratita, existencia de cámaras de seguridad o, si los estudiantes estaban acompañados de profesores en las zonas de descanso. La situación se ofreció idéntica con el interrogatorio a Sandra Rodríguez

cámaras de seguridad o, si los estudiantes estaban acompañados de profesores en las zonas de descanso. La situación se ofreció idéntica con el interrogatorio a Sandra Rodríguez

b. No se le puede permitir al fiscal, destaca el impugnante, “ que manosee”, a los testigos, toda vez que ello es un sesgo, circunstancias que habilitan que se invoque la nulidad de la actuación en cualquiera de las etapas procesales.

c. Llama la atención acerca del papel del juez, quien en su sentir realiza preguntas incluso por fuera del tema debatido y complementa el interrogatorio del fiscal en lo que le parece importante. En su sentir , aunque el juez no es un convidado de piedra porque así lo dice la jurisprudencia, tampoco puede optar por ser el fiscal y suplir sus falencias.

d. Son esas las razones por la que el impugnante considera que existe nulidad por virtud de la evaluación probatoria sesgada a las partes, como así loRadicado N°: 15238-60-00-211-2016-00090-01

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podrá corroborar el Honorable Tribunal Superior a través de los audios respectivos, sin que por ello se le puede calificar de dilatoria su actuación, como que en una sola oportunidad solicitó aplazamiento.

VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES

Los Representantes tanto de la Fiscalía como de v íctimas, solicitaron la confirmación de la decisión del pasado 31 de agosto, al estar de acuerdo con los fundamentos legales y fácticos dados por el Juez de la causa.

Fiscal:

En trámites regulados por la Ley 906 de 2004 , el sujeto procesal que alegue

los fundamentos legales y fácticos dados por el Juez de la causa.

Fiscal:

En trámites regulados por la Ley 906 de 2004 , el sujeto procesal que alegue una nulidad tiene la carga argumentativa y probatoria frente a su petición , debiendo demostrar los yerros del juzgador de instancia , lo que dista mucho en la impugnación, como que la defensa no argumentó por qué aquella resultó equívoca. No se trata de indicar una eventual irregularidad sino demostrar su trascendencia, por lo que en principio no sería viable el otorgamiento del recurso.

Ahora, en el evento que se tramite, solicita al Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que previamente a conocerlo, se verifique si la defensa cumplió con la carga de argumentar en debida forma o fueron divagaciones, caso en el cual se debe rá no conceder el recurso. Por todo ello, impetra la confirmación del auto objeto de apelación.

Apoderada de víctimas:

Solicita sea confirmada la decisión del señor Juez por ser improcedente y dilatoria del proceso.

Finalizada la intervención de los recurrente s el Juez realiza una precisión frente a la concesión del recurso de apelación, al señalar que no obstante las deficiencias que se advierten en su argumen tación, la jurisprudencia ha enseñado que de vislumbrarse el inconformismo con la decisión adoptada, se ha de conceder la alzada.Radicado N°: 15238-60-00-211-2016-00090-01

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. La competencia

ha de conceder la alzada.Radicado N°: 15238-60-00-211-2016-00090-01

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VI. CONSIDERACIONES

6.1. La competencia

La Sala es competente para conocer y decidir el recurso de apelación, en virtud del numeral 1º del artículo 43 e inciso final del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, por consiguiente, se pasará a resolver el asunto planteado por el recurrente, dentro del marco delimitado por el objeto de la impugnación.

El problema jurídico se contrae a determinar si dentro del trámite del juicio se incurrió en parcialidad por parte del Juez que conduzca a invalidar parte de la actuación.

6.2. Cuestión Previa

La Fiscalía solicita que no se de trámite al recurso dado que el censor no cumplió con la carga de demostrar porque resultaba equivoca la decisión del Juez, y cuál es la trascendencia de los yerros que anuncia.

Sobre el particular se debe precisar que, aunque es cierto que al recurrente no le basta con afirmar una inconformidad, pues al interponer el recurso debe enunciar los argumentos que lo conducen a cuestionar la determinación tomada, es claro que en este evento el censor especificó cuáles son las razones o motivos en los que erige su disenso, que se concentran en la parcialidad del juez en la práctica de algunas pruebas, con lo cual para la Sala, más allá de las falencias que anuncia el ente acusador, resulta procedente conocer del recurso interpuesto.

6.3. La nulidad por vulneración al principio de imparcialidad del juez

más allá de las falencias que anuncia el ente acusador, resulta procedente conocer del recurso interpuesto.

6.3. La nulidad por vulneración al principio de imparcialidad del juez

Las causales de nulidad (ahora denominadas de ineficacia de los actos procesales) están reguladas por los artículos 455 a 458 de la Ley 906 de 2004 y dentro de ellas se contempla la incompetencia del funcionario, la violación al debido proceso en aspectos sustanciales y el desconocimiento del derecho de defensa.Radicado N°: 15238-60-00-211-2016-00090-01

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Así las cosas, sólo se está autorizado para decretar las nulidades previstas en la ley, acorde con lo establecido en el artículo 458 de la ley 906 de 2004, sin que las pueda invocar el sujeto procesal que originó las mismas, con excepción de la ausencia de defensa técnica, irregularidades que salvo esta última, pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ellas, siendo que quien alegue la causal de invalidación, debe demostrar que aquella afecta garantías constitucionales o desconoce la estructura básica del proceso y que no ex iste dispositivo distinto a la nulidad para subsanar el yerro, que de decretarse, redunda en beneficio de los intereses del procesado y restablece sus garantías.

Lo que implica que no basta con invocar la nulidad, sino que además se requiere demostrar el quebranto en que incurrió y que no existe otro medio distinto para subsanar el mismo, en caso de que existiere; además, se deben concretar cuáles derechos fundamentales se consideran vulnerados y por qué

requiere demostrar el quebranto en que incurrió y que no existe otro medio distinto para subsanar el mismo, en caso de que existiere; además, se deben concretar cuáles derechos fundamentales se consideran vulnerados y por qué hacen necesaria tal medida extrema, en tanto, no hay mecanismo menos drástico, para corregirlo, sin tener que repetir parte de lo actuado.

Las nulidades por ser un medio extremo de corrección de actos irregulares que afectan el debido proceso, no basta con invocarlas, sino que su solicitud se debe someter a los principios que consagra el artículo 455 y siguientes de la Ley 906 del 2004, para su declarator ia, de manera tal que conforme lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia 2, siguen vigentes los fundamentos rectores previstos para las nulidades consagradas en el anterior procedimiento y por lo tanto, aplicables al nuevo sistema penal acusatorio: “Tales axiomas se concretan en los siguientes postulados: sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad) 3; quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausenci a de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de

de ausenci a de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de

2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal providencia de 28 mayo de 2008., radicado 25658 M.P. Julio Enrique Socha Salamanca y de 30 de enero de 2003. M.P. Fernando Arboleda Ripoll, entre otras 3 Tal principio está contemplado en la Ley 906 de 2004, artículo 458. Y de acuer do con la misma normatividad las circunstancias enervantes son: la nulidad derivada de la prueba ilícita y cláusula de exclusión (artículos 23 y 455 ib.); la nulidad por incompetencia del juez (artículo 456 ib); y la nulidad por violación a garantías fundamentales: derecho a la defensa y debido proceso, en aspectos sustanciales (artículo 457 ib.).Radicado N°: 15238-60-00-211-2016-00090-01

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convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indecli nable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el ag ravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)4.

debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el ag ravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad)4.

Es así como el legislador ha establecido una serie de pautas que gobiernan la declaratoria de nulidad (artículo 310 de la Ley 600 de 2000 Código de Procedimiento Penal anterior), hoy incorporados al nuevo sistema por vía de doctrina interpretativa, los que deben ser acatados tanto por el sujeto procesal que la reclama, como por los funcionarios judiciales que deciden aplicar la medida extrema para subsanar el proceso penal y corregir los errores que se presentan, siendo menester que se demuestre la ocurrencia de la incorrección enunciada y que esta afecta de manera real y cierta (palmaria), las garantías del procesado; adicionalmente, debe probarse el benefi cio o ventaja que obtendrá el acusado con la invalidación y posterior reposición de la etapa afectada (principio de trascendencia), así como acreditar que la única forma de enmendar el agravio es la nulidad (principio de residualidad), porque no queda otro camino válido para subsanar el yerro5; carga argumentativa, que ante las instancias debe presentar el censor. Pero además, que es la última ratio porque no hay otro modo de convalidar la irregularidad grave y fundamental que menoscaba las garantías.

Del anterior derrotero, acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la

Del anterior derrotero, acorde con lo establecido en el artículo 458 de la Ley 906 de 2004, se deduce que la declaratoria de nulidad procede sólo en los eventos previstos por la ley y bajo los parámetros que ha desarrollado la jurisprudencia, sin que sea v iable que la invoque el sujeto procesal que la originó, irregularidades que pueden convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado con ella, a excepción de los casos en que se avizora ausencia de defensa técnica.

4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 30 de noviembre de 2011, radicado 37298, M.P. Julio Enrique Socha Salamanca 5 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, sentencia de 30 de marzo de 2006, radicado 24.166, M.P. Jorge Luis Quintero MilanésRadicado N°: 15238-60-00-211-2016-00090-01

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Ahora bien, la apelante señala la ocurrencia de varios episodios que, en su sentir, evidencian que el Juez actuó ajeno al principio de imparcialidad, precepto consagrado en el artículo 5° de la Ley 906 de 2004, sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha enseñado : “Cuando se propone la vulneración del principio de imparcialidad en el nuevo sistema acusatorio, el demandante tiene la obligación de convencer a la Corte de que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índo le objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de

que en el caso analizado el funcionario de conocimiento evidenció, mediante manifestaciones de índo le objetiva, algún interés personal o privado en el resultado del proceso, o buscó un fin público o institucional distinto al respeto de las garantías fundamentales, en otras palabras, que ejerció o mostró el ánimo de ejercer funciones afines a las pretensiones acusatorias del Estado, o bien a favor de los designios de la defensa, durante el transcurso de la actuación procesal 6. (...) Lo importante, en últimas, es que la participación activa del funcionario de conocimiento en la práctica de las pruebas allegadas al juicio no puede constituir por sí sola una afectación relevante del principio del juez imparcial (ni por contera motivo o c ausal alguna que suscite la nulidad), toda vez que conforme a las normas rectoras del proceso acusatorio colombiano él está obligado a orientarse “por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y justicia” (artículo 5), a hacer “prevalecer el derecho sustancial” (inciso 1º del artículo 10), a “corregir los actos irregulares no sancionables con nulidad” (inciso final ibídem), y a “hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal” (artículo 4), siempre y cu ando no desconozca otras garantías judiciales de idéntico o superior raigambre”7 (negrillas fuera del texto).

Luego de estas precisiones, se tiene respecto de la primera testigo que cuestiona, SONIA JULIANA MEDINA BECERRA, que al revisar los audios se advierte en lo que es materia del recurso, que se le interrogó sobre el objeto de la valoración que realizó a la víctima y sobre sus conclusiones, las razones

cuestiona, SONIA JULIANA MEDINA BECERRA, que al revisar los audios se advierte en lo que es materia del recurso, que se le interrogó sobre el objeto de la valoración que realizó a la víctima y sobre sus conclusiones, las razones por las que las conclusiones podrían variar y por qué ante nuevos hallazgos tendrían que ser objeto de nueva valoración; sobre la indagación que estaba haciendo el fiscal , la defensa objet ó por repetitiva y el juez la aceptó. Posteriormente en el contrainterrogatorio el defensor interrog ó acerca de la forma como se recibió la pericia y pretendió que la declarante le contestara por qué, si la menor tenía más confianza con la abuela que con la madre, no le contó a la abuela lo ocurrido, la pregunta se objetó por especulativa y se aceptó, a continuación indagó a la profesional acerca de si había hecho algunas otras hipótesis en su valoración acerca de los hechos, pregunta que también fue objetada pues la psicóloga ya había contestado que su valoración

6 Cf. sentencia de 27 de octubre de 2008, radicación 29979. 7 Auto de 30 de junio de 2010, rad. 33.658.Radicado N°: 15238-60-00-211-2016-00090-01

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corresponde a lo que le habían pedido; a continuación preguntó sobre si el contacto visual era suficie nte para generar confianza frente al relato de la menor, la fiscalía la objetó porque la referencia que se hizo al contacto visual tiene que ver con la forma en que se tomó la entrevista mas no sobre las conclusiones, y se aceptó finalmente se interrogó s obre el consentimiento informado y la testigo contestó la pregunta.

tiene que ver con la forma en que se tomó la entrevista mas no sobre las conclusiones, y se aceptó finalmente se interrogó s obre el consentimiento informado y la testigo contestó la pregunta.

Respecto de l a intervención de PEDRO ANTONIO GUERRERO MUÑOZ, la defensa señala que hay temas de vital importancia que no se pudieron tocar, pues el juez aduciendo que no habían sido objeto de interrogatorio no permitió contrainterrogar, para saber temas tan importantes como si las cámaras de seguridad giraban o si los estudiantes estaban acompañados de profesor , igualmente reclama que no se le permitió realizar la primera pregunta por calificarla de repetitiva cuando ni siquiera había preguntado.

Sobre tales reclamos, al revisar el registro de la audiencia se advierte que dentro del interrogatorio rendido por el testigo, en el directo la fiscalía, se le indagó por el conocimiento que tenía de la profesora Sa

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