TSDJ VIT SU - 157593104001-2018 00020-01-(15-11-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104001-2018 00020-01-(15-11-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________
Relatoría
CONTROL DE LEGALIDAD DEL PREACUERDO – Imposibilidad legal de reconocer beneficios en delitos contra menores.
Así la primera crítica que se hace es porque el presente acuerdo es válido legalmente y por lo tanto, con efectos vinculantes para el Juez. Basta en este punto recordar que si bien es cierto no existe reparo alguno tanto del derecho a preacordar frente a esta clase de delitos, como de la formalidad de la actuación de la negociación y de la etapa procesal en que se presentó, toda vez que se siguieron los lineamientos de los artículos 348 al 352 Ley 906 de 2004, por el CARÁCTER ESPECIAL de la Ley 1098 de 2006 y, en virtud concretamente del numeral 7° de su artículo 199, la figura de terminación anticipada de la actuación penal no permite la concesión de beneficio o mecanismo sustitutivo alguno cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad.
Y es que justamente, el argumento del apelante resulta desacertado, pues la Ley 1098 de 2006 al regular los derechos de los niños, niñas y adolescentes así como su pleno y armonioso desarrollo, -sector poblacional de especial vulnerabilidad e importancia para la sociedad desde la misma Constitución Nacional, no puede desconocerse bajo decisiones como la de los fallos de Tutela traídos a colación por la Fiscalía -soportes de su pretensión de preacuerdoni hacerse extensivos a otros casos, como quiera que éstos solo producen efectos inter partes frente a un caso particular y concreto, los que en todo caso
la Fiscalía -soportes de su pretensión de preacuerdoni hacerse extensivos a otros casos, como quiera que éstos solo producen efectos inter partes frente a un caso particular y concreto, los que en todo caso no se profirieron bajo los mismos supuestos factico jurídicos, pues al revisar la tutela con radicado 69478 claramente se advierte que en la oportunidad en que se presentó el preacuerdo aún no se había presentado el escrito de acusación (…)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA
RADICACIÓN: 157593104001-2018 00020-01
CLASE DE PROCESO: ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14.
DEMANDADO: VANNESA BALANTA OSORIO Y OTRO.
JUZGADO DE ORIGEN: JUZ. 1° PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO
DECISIÓN: CONFIRMA
APROBADA Acta N°. 127
MAGISTRADA PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión ` Santa Rosa de Viterbo, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)Radicado N°: 15759-31-04-001-2018-00020-01
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I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por la Defensa de la acusada VANESSA BALANTA OSORIO, contra la
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I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto tanto por la Fiscalía como por la Defensa de la acusada VANESSA BALANTA OSORIO, contra la providencia del 10 de septiembre de 2018, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento improbó el acuerdo suscrito entre el ente acusador y los implicados, en donde éstos aceptan la existencia material del delito, su autoría y responsabilidad.
II.- SITUACIÓN FÁCTICA
Según se extracta de la decisión recurrida 1, el 26 de diciembre de 2017, la Comisaria de Familia de Aquitania informó sobre un presunto abuso sexual, en el cual la víctima era la menor de 14 años K.N.G.N. 2 De acuerdo con la denuncia, la madre de la infante observó un comportamiento extraño en su hija por lo que averiguó en el restaurante “Doña Mariela” en donde la niña trabajaba y además le preguntó sobre lo que sucedía a lo que respondió, según el escrito de acusación, que “el 06 de diciembre VANESSA le ofreció que si quería ganarse una hora de trabajo, y le indagaba si ya había tenido relaciones sexuales, además le dio varias veces jugo de maracuyá, y que aproximadamente a las once de la mañana la llevó a una pieza a la cual VANESSA entró primero y luego salió. Era donde dormía DEIBYS, le dijo a la niña que se estuviera ahí, entonces entró DEIBYS ALCIBIADES y la accedió carnalmente sin atender la oposición de la menor” . Aseguró el Fiscal que
niña que se estuviera ahí, entonces entró DEIBYS ALCIBIADES y la accedió carnalmente sin atender la oposición de la menor” . Aseguró el Fiscal que VANESSA asumía posición de vigilancia, golpeando y diciéndole a DEIBYS que no hiciera ruido porque un vecino escuchaba, que estas dos personas le ofrecieron a la niña trabajar en un prostíbulo, instándola al consumo de marihuana.
III.- ACTUACIÓN PROCESAL 1 Fl. 58 carpeta de conocimiento. 2 Reserva de identidad -Art. 192 Código de Infancia y Adolescencia.Radicado N°: 15759-31-04-001-2018-00020-01
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3.1.- Por los hechos relacionados, en audiencia preliminar del 5 de enero de 2018, celebrada ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso, la Fiscalía les formuló imputación a VANESSA BALANTE OSORIO y DEIBYS ALCIBIADES VERGUDO NIÑO, ella como cómplice y él como autor a título doloso en acción consumada de la conducta de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE 14 AÑOS, descrita en el Art. 208 del C.P. con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del Art. 58 de la misma norma por “Obrar en coparticipación criminal” , oportunidad en la que no hubo aceptación de cargos.3
3.2.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 1° de marzo de 2018 se radicó escrito de acusación4 y, la respectiva audiencia se agotó el
cargos.3
3.2.- Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso el 1° de marzo de 2018 se radicó escrito de acusación4 y, la respectiva audiencia se agotó el 9 de abril de 2018, en la cual la Fiscalía les atribuyó como cómplice a VANESSA BALANTA OSORIO y como autor a DEIBYS ALCIBIADES VERDUGO NIÑO, a título de dolo y de acción consumada el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE AÑOS, descrito en el art. 208 del C.P., con la circunstancia de mayor punibilidad consagrada en el numeral 10 del Art. 58 de la misma norma.5
3.3.- El 23 de julio de 2018 se instaló la audiencia preparatoria, sin embargo, minutos después fue suspendida por petición del señor Fiscal frente a que con los acusados y sus abogados ya habían hablado de un posible preacuerdo, incluso ya tenían el acta escrita a la que solo le faltaban las firmas de los acusados, por ello, la señora Juez fijó para el 10 de septiembre de 2018 la continuación del trámite procesal.
3 Fls. 13 al 16 carpeta de conocimiento. 4 Fls. 26 al 34 carpeta de conocimiento. 5 Fls. 42 y 43 ib.Radicado N°: 15759-31-04-001-2018-00020-01
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3.4.- En la fecha indicada, luego de agotada la verificación del preacuerdo, la Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama improbó su legalidad.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
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3.4.- En la fecha indicada, luego de agotada la verificación del preacuerdo, la Juez Segundo Penal del Circuito de Duitama improbó su legalidad.
IV. LA DECISIÓN IMPUGNADA
En audiencia del 10 de septiembre de 2018, la Juez Primero Penal del Circuito de Sogamoso, luego de verificar la asistencia de las partes y que el Fiscal presentara el acta de preacuerdo, procedió a conceder la palabra a las partes para que se manifestaran al respecto, y sin comprobar si los acusados lo suscribieron sin vicios en su voluntad, decidió improbarlo, bajo los siguientes argumentos:
4.1. Sin hacer intromisión en la calificación jurídica realizada por la Fiscalía y en el derecho a la realización de preacuerdos frente a delitos sexuales, 6 la negociación efectuada con los procesados no se acompasa con el principio de legalidad como quiera que en el mismo se contrarían las previsiones del art. 199-7 de la Ley 1098 de 2006, al contar en este caso la víctima de los hechos con 13 años de edad en el momento de la comisión del comportamiento delictivo.
4.2. En este caso el preacuerdo consiste en la aceptación de la responsabilidad de los implicados a cambio del reconocimiento del dispositivo amplificador de la tentativa, lo que genera indiscutiblemente un descuento a la pena.
4.3. La situación fáctica descrita en el escrito de acusación envuelve una conducta consumada y con la negociación se pretende atribuir los hechos a título de tentativa, desconociendo el acontecer objeto de denuncia y acusación. 6 En consideración al precedente horizontal y, específicamente el vertical enseñado por el Tribunal
conducta consumada y con la negociación se pretende atribuir los hechos a título de tentativa, desconociendo el acontecer objeto de denuncia y acusación. 6 En consideración al precedente horizontal y, específicamente el vertical enseñado por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo en el radicado 2017-00007-01.Radicado N°: 15759-31-04-001-2018-00020-01
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4.4. Por demás, el Fiscal imputó y acusó a los enjuiciados el delito ya mencionado con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 599 de 2000 “Por actuar en coparticipación criminal”, aspecto del que no se hizo referencia en el preacuerdo, lo que implica un doble beneficio para los procesados y que irradia en un quebrando del artículo 351 de la Ley 906 de 2004.
V.- EL RECURSO
Inconforme con la decisión, tanto la Fiscalía como la Defensa de la acusada solicitan que la misma sea revocada y, en su lugar, se apruebe el acta de preacuerdo celebrada entre la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Sogamoso y la señora VANNESA BALANTA OSORIO, porque según:
5.1.- La Fiscalía.
5.1.1. Este es un preacuerdo que es posterior a la acusación, en él se aplicó el dispositivo amplificador de la tentativa como único beneficio, lo cual es válido legalmente.
5.1.2. El pronunciamiento del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo referenciado por el A-quo en su decisión trata de un homicidio de un menor de edad y en este caso se está frente a un delito de abuso sexual con
5.1.2. El pronunciamiento del Honorable Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo referenciado por el A-quo en su decisión trata de un homicidio de un menor de edad y en este caso se está frente a un delito de abuso sexual con menor de edad, punible que ya ha sido tratado por la Corte Suprema de Justicia por vía de tutela, por ejemplo en el radicado 69478 del 24 de septiembre de 2013 M.P. José Leónidas Bustos, ó en el radicado 79092 del 27 de febrero de 2014, M.P. Eyder Patiño Cabrera, tutelando el derecho al debido proceso como quiera que los preacuerdos son actos potestativos de las partes, de donde se desprenden efectos vinculantes para el Juez.Radicado N°: 15759-31-04-001-2018-00020-01
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5.1.3. La ley de infancia y adolescencia (Art. 193), también propende por el logro de la indemnización de las víctimas y el restablecimiento de derechos y en este caso lo primero que se hizo en el en el preacuerdo fue la tasación de los perjuicios y el pago que se hizo ya a favor de la víctima.
5.2.- La Defensa de VANESSA BALANTA OSORIO.
5.2.1. Coadyuvó la solicitud de la Fiscalía objeto de este litigio, al considerar que el preacuerdo presentado cumple con los objetivos del artículo 348 del C.P.P. además, el estudio jurídico realizado por la Fiscalía frente a las dos (2) sentencias de tutela se torna importantísimo para el caso que nos ocupa.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
C.P.P. además, el estudio jurídico realizado por la Fiscalía frente a las dos (2) sentencias de tutela se torna importantísimo para el caso que nos ocupa.
VI. TRASLADO A LOS NO RECURRENTES
Los Representantes tanto del Ministerio Publico como de Víctimas solicitaron la confirmación de la decisión del pasado 10 de septiembre, al estar de acuerdo con los fundamentos legales y fácticos dados por la señora Juez.
Por su parte, la Defensa Pública de DEIBYS ALCIBIADES VERDUGO NIÑO requirió hacer un estudio más profundo de la jurisprudencia que ha sido puesta en conocimiento por los recurrentes con el fin de unificar criterios.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. La competencia
Este Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso con Función de Conocimiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 del Estatuto Procedimental Penal.
6.2. Problema jurídicoRadicado N°: 15759-31-04-001-2018-00020-01
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Se trata entonces de determinar si el preacuerdo suscrito entre la Fiscalía Veinticuatro Seccional de Sogamoso y VANESSA BALANTA OSORIO, se considera ajustado a derecho y por tanto se le debe impartir aprobación, o si por el contrario, la decisión del A-quo debe ser confirmada.
Plausible resulta recordar que, artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser
por el contrario, la decisión del A-quo debe ser confirmada.
Plausible resulta recordar que, artículo 29 de la Carta Política, en lo atinente a la garantía fundamental del debido proceso, señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a ley preexistente, ante el juez o tribunal competente y con la observancia de la “plenitud de las formas propias de cada juicio”.
De este modo, dentro de las formas propias de cada juicio, la ley procesal penal ha previsto al menos dos tipos específicos de proceso: uno ordinario que comporta el adelantamiento de la totalidad de las fases de investigación, imputación, acusación, juicio oral, sentencia y ejecución; y el otro, de índole abreviada, fundado en la renuncia voluntaria, debidamente informada y con asistencia de un defensor, por parte del imputado o acusado, al derecho de tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, con la finalidad de aceptar su responsabilidad en la conducta delictiva a él imputada a cambio de una sustancial rebaja en la pena que habría de corresponderle para el caso de ser hallado penalmente responsable a la culminación ordinaria del juicio oral.
Dentro de la categoría del trámite abreviado, la ley 906 de 2004 tiene prevista la forma de terminación anticipada del proceso a través de la celebración de preacuerdos con la Fiscalía, la cual trae aparejada sus propias particularidades de realización, así como específicas consecuencias en la determinación de la punibilidad, correspondiendo eso sí, al funcionario judicial según la fase procesal en que el acuerdo se presente, no sólo verificar que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere llevado de manera libre, voluntaria,
de realización, así como específicas consecuencias en la determinación de la punibilidad, correspondiendo eso sí, al funcionario judicial según la fase procesal en que el acuerdo se presente, no sólo verificar que la aceptación de responsabilidad penal se hubiere llevado de manera libre, voluntaria, debidamente informada y con la asistencia de un defensor, sino que fuese realizado sin ilegalidad alguna o violación de garantías fundamentales, puesRadicado N°: 15759-31-04-001-2018-00020-01
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en tales eventos, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que la intervención del juez no se limita a la verificación de aspectos formales con miras al proferimiento de un fallo de condena, sino que su función también implica la posibilidad de improbar aquellas manifestaciones de culpabilidad contrarias a la ley o con transgresión de derechos y garantías fundamentales.7
En el caso bajo estudio, el Ente Acusador allegó acta de preacuerdo celebrado entre éste y los imputados al tenor de los artículos 348 y siguientes de la ley 906 de 2004, en la cual, VANESSA BALANTA OSORIO y DEIBYS ALCIBIADES VERDUGO NIÑO en su calidad de acusados, debidamente asesorados por sus abogados defensores, se declararon responsables, ella en calidad de cómplice y él como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en el grado de tentativa (Art. 208 C.P.) con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del art. 58 de la misma norma; negociación que fue improbada por la juez de primera instancia bajo tres (3) aspectos concretos a saber: i) Por contrariar las
con la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del art. 58 de la misma norma; negociación que fue improbada por la juez de primera instancia bajo tres (3) aspectos concretos a saber: i) Por contrariar las previsiones del artículo 199-7 de la Ley 1098 de 2006. ii) Porque con el reconocimiento del dispositivo amplificador de la tentativa se logra un descuenta a la pena y, iii) Por incongruencia entre la base fáctica y probatoria para la negociación y la plasmada tanto en la imputación como en la acusación, de los cuales, se anticipa, su argumentación es correcta.
Así la primera crítica que se hace es porque el presente acuerdo es válido legalmente y por lo tanto, con efectos vinculantes para el Juez. Basta en este punto recordar que si bien es cierto no existe reparo alguno tanto del derecho a preacordar frente a esta clase de delitos, como de la formalidad de la actuación de la negociación y de la etapa procesal en que se presentó, toda vez que se siguieron los lineamientos de los artículos 348 al 352 Ley 906 de 2004, por el CARÁCTER ESPECIAL de la Ley 1098 de 2006 y, en virtud 7 CSJ. SCP. Sentencia 3 febrero de 2016. Rad. 43356. M.P. José Leonidas Bustos Martínez.Radicado N°: 15759-31-04-001-2018-00020-01
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concretamente del numeral 7° de su artículo 199 8, la figura de terminación anticipada de la actuación penal no permite la concesión de beneficio o mecanismo sustitutivo alguno cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad.
anticipada de la actuación penal no permite la concesión de beneficio o mecanismo sustitutivo alguno cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores de edad.
Y es que justamente, el argumento del apelante resulta desacertado, pues la Ley 1098 de 2006 al regular los derechos de los niños, niñas y adolescentes así como su pleno y armonioso desarrollo, -sector poblacional de especial vulnerabilidad e importancia para la sociedad desde la misma Constitución Nacional, no puede desconocerse bajo decisiones como la de los fallos de Tutela traídos a colación por la Fiscalía 9 -soportes de su pretensión de preacuerdoni hacerse extensivos a otros casos, como quiera que éstos solo producen efectos inter partes frente a un caso particular y concreto, los que en todo caso no se profirieron bajo los mismos supuestos factico jurídicos, pues al revisar la tutela con radicado 69478 claramente se advierte que en la oportunidad en que se presentó el preacuerdo aún no se había presentado el escrito de acusación al punto que se precisó en el fallo:
“Por manera que, desde la audiencia de formulación de imputación y hasta antes de ser presentado el escrito de acusación, la Fiscalía y el imputado podrán llegar a un preacuerdo sobre los términos de la imputación. Obtenido éste, el fiscal lo presentará ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. (…) Así, el preacuerdo, que equivale a la acusación, es una figura propia del sistema procesal penal de carácter acusatorio y su lectura debe estar articulada con la filosofía
ante el juez de conocimiento como escrito de acusación. (…) Así, el preacuerdo, que equivale a la acusación, es una figura propia del sistema procesal penal de carácter acusatorio y su lectura debe estar articulada con la filosofía que gobierna esta dinámica, pues, además de ésta, actos como la formulación de la imputación y el escrito de acusación son potestativos, exclusivos y excluyentes de la fiscalía, más aún, cuando a partir de la limitación fáctica y jurídica es que la fiscalía desarrolla el programa metodológico, la teoría del caso y, por ende, la actividad probatoria. Por modo que, de permitirse la intromisión del funcionario judicial en cualquiera de estos actos necesariamente su posición se impondrá respecto de los siguiente” (subraya fuera de texto)
8 “Art. 199. Beneficios y mecanismos sustitutivos. “Cuando se trate de delitos de homicidio o lesiones personales bajo la modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes “No procederán las rebajas de pena con base en los “preacuerdos y negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado”, previstos en los artículos 348 al 351 de la Ley 906 de 2004.” 9 CSJ. Sala de Decisión de Tutelas. Radicados 69478 del 24 de septiembre de 2013 M.P. José Leónidas Bustos y 79092 del 27 de febrero de 2014, M.P. Eyder Patiño Cabrera,Radicado N°: 15759-31-04-001-2018-00020-01
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Bustos y 79092 del 27 de febrero de 2014, M.P. Eyder Patiño Cabrera,Radicado N°: 15759-31-04-001-2018-00020-01
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A lo cual se suma que de conformidad con los hechos presentados desde la imputación, para la fiscalía existe al momento de realizar los preacuerdos una limitación fáctica que es la que le permite desarrollar su programa metodológico que en este evento –contrario al de la tutela en cita - tampoco se respetó y por tanto no podría predicarse su analogía.
Lo mismo ocurre con la sentencia 79092 del 27 de febrero de 2014, pues pese a que se amparó el derecho al debido proceso no obstante la modificación de la imputación del delito de carácter sexual, lo cierto es que ello ocurrió en el preacuerdo presentado como acusación y no como en este evento en donde la fiscalía no solamente ya había presentado escrito de acusación, sino que además se había celebrado la audiencia en donde en forma potestativa y excluyente el ente acusador fijó los limites facticos y jurídicos del juicio presentado además las pruebas con las que pretendía probar su teoría del caso.
A lo dicho se suma que, aunque la Fiscalía estableció una base fáctica y probatoria para la negociación, ésta no es consonante a los hechos imputados y ratificados en la acusación, específicamente frente a incriminar la conducta en la modalidad TENTADA, pues nunca se manifestó que estuviera inmersa dentro de la descripción fáctica, solo hace su enunciación en el acto de negociación, sin embargo, del mínimo de la prueba se evidencia que la acción
en la modalidad TENTADA, pues nunca se manifestó que estuviera inmersa dentro de la descripción fáctica, solo hace su enunciación en el acto de negociación, sin embargo, del mínimo de la prueba se evidencia que la acción ilícita se imputó y acusó en forma dolosa y consumada, es decir, con evidente afectación al bien jurídico protegido, contradiciendo así tanto el principio de congruencia que debe existir entre la acusación y la sentencia, como lo establecido por la Ley 1098 de 2006, art. 199, numerales 7 y 8, es decir, la prohibición de conceder rebajas de penas, beneficios o subrogado judicial o administrativo cuando se trata de delitos, entre otros, contra la integridad y formación sexual, bajo la modalidad dolosa, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, salvo los beneficios por colaboración; limitación que tal como lo indicó el Agente del Ministerio Público y lo determinó con certeza el A-quoRadicado N°: 15759-31-04-001-2018-00020-01
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en pro de preservar la estricta tipicidad o legalidad respecto de los hechos comunicados, impide la aprobación de preacuerdo, independientemente de beneficiarse de la aplicación de las figuras procesales propias de la justicia negociada.
En tales condiciones para la Sala, como ya se afirmó la decisión del A-quo es acertada, como quiera que lo que realizó fue un control material excepcional de protección a la legalidad de la actuación de la negociación 10 celebrada el 19 de julio de 2018 entre la Fiscalía y la aquí acusada (como única apelante),
acertada, como quiera que lo que realizó fue un control material excepcional de protección a la legalidad de la actuación de la negociación 10 celebrada el 19 de julio de 2018 entre la Fiscalía y la aquí acusada (como única apelante), lo que legal y jurisprudencialmente le es permitido 11, sin invadir la órbita requirente que le está asignada con exclusividad a la Fiscalía, acto en el que evidenció que la Fiscalía se apartó arbitrariamente de la realidad fáctica limitada en la acusación al reconocer la modalidad de la conducta en grado de TENTATIVA, dispositivo que no aparece de manera manifiesta, patente e evidente en la pretensión punitiva con que el Fiscal fijó los hechos del litigio y que llevó a la firme acusación de los procesados, en consecuencia, reconocer este dispositivo a favor de la acusada (como única apelante), iría en contra de lo reglado por el Código de Infancia y Adolescencia, específicamente por el tipo de delito y la calidad de la víctima, por demás, del principio de congruencia que debe existir entre la imputación, acusación y la figura del preacuerdo como mecanismo abreviado para terminar anticipadamente un proceso.
10 Sentencia de la Sala de Casación Penal STP6342-2014, Rad. N° 73555 del 20 de mayo de 2014, M.P. Dr. Eugenio Fernández Carlier así:“El precedente jurisprudencial constitucional en mención es la primera fuente para señalar que excepcionalmente el juez debe ejercer control material para preservar las garantías de las partes e intervinientes en los procesos penales (ordinarios o abreviados). Se trata
primera fuente para señalar que excepcionalmente el juez debe ejercer control material para preservar las garantías de las partes e intervinientes en los procesos penales (ordinarios o abreviados). Se trata de preservar la estricta tipicidad o legalidad respecto de los hechos comunicados, estos sí de iniciativa exclusiva de la Fiscalía, la que debe obrar como lo dispuso la sentencia C-1260 de 2005, esto es, con b a s e e n l a c o n d u c t a ó n t i c a h a c e r l a a d e c u a c i ó n t í p i c a c o n f o r m e a l a c a l i f i c a c i ó n j u r í d i c a q u e l e corresponda. Al hilo de las posturas en esta materia (preacuerdo sobre los términos de la imputación) la Sala Penal de la Corte es del criterio de que el presupuesto del preacuerdo consiste en no soslayar el n ú c l e o f á c t i c o d e l a i m p u t a c i ó n q u e d e t e r m i n a u n a c o r r e c t a a d e c u a c i ó n t í p i c a , q u e i n c l u y e obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica: Imputación fáctica y jurídica circunstanciada.” 11 CSJ SP, 12 de septiembre de 2007, Casación 27759 y la sentencia CSJ SP, 8 de julio de 2009, casación 31.280.Radicado N°: 15759-31-04-001-2018-00020-01
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Por los anteriores argumentos fácticos y jurídicos y, mientras que no haya
casación 31.280.Radicado N°: 15759-31-04-001-2018-00020-01
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Por los anteriores argumentos fácticos y jurídicos y, mientras que no haya pronunciamiento judicial favorable sobre la negociación, 12 lo procedente para la Fiscalía, como titular de la acción penal y, en razón tanto al principio de objetividad contemplado en el artículo 115 de la Ley 906 de 200413 como al de legalidad14, es continuar con el trámite normal del proceso, o en caso tal, presentar una nueva negociación haciendo las correcciones que correspondan con criterio objetivo y transparente ajustables jurídicamente a la Carta Política y a la ley.
En los términos anteriores, la providencia impugnada, debe ser confirmada sin más consideraciones por no resultar necesarias.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en Sala Tercera de decisión,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 10 de septiembre de 2018 proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Devolver el expediente al Despacho de origen con el fin de proseguir con el trámite correspondiente.
12 CSJ. AP. Rad. 38.500 de 21 de marzo de 2012. 13 “Art. 115. Principio de objetividad. L a F i s c a l í a G e n e r a l d e l a N a c i ó n , c o n e l a p o y o d e l o s
13 “Art. 115. Principio de objetividad. L a F i s c a l í a G e n e r a l d e l a N a c i ó n , c o n e l a p o y o d e l o s organismos que ejerzan funciones de policía judicial, adecuará su actuación a un criterio objetivo y transparente, ajustado jurídicamente para la correcta aplicación de la Constitución Política y la ley.” 14 CSJ SP, 12 de septiembre de 2007. “En suma la Corte Constitucional declaró exequible la facultad del fiscal de IMPUTAR la (s) conducta (s) en el preacuerdo al que se refiere el artículo 350 de la Ley 906, siempre y cuando se adelanta esa labor de manera consecuente con los principios de legalidad de la pena, tipic idad plena o taxativida d, pues en últimas “ a los hec hos invoc ados en s u alegac ión c o n c l u s i v a n o l e s p u e d e d a r s i n o l a c a l i f i c a c i ó n j u r í d i c a q u e c o r r e s p o n d a c o n f o r m e a l a l e y p e n a l preexistente.”Radicado N°: 15759-31-04-001-2018-00020-01
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TERCERO: Contra ésta decisión no procede recurso alguno. La presente se notifica en estrados y para su exposición se designa a la señora Magistrada
Ponente.
GLORIA INÉS LINARES VILLALBA
Magistrada Ponente
EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA
Magistrado
LUZ PATRICIA ARISTIZABAL GARAVITO
Magistrada