TSDJ VIT SU - 157593104001-2019-00042-01-(17-07-2019)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 157593104001-2019-00042-01-(17-07-2019)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2019
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
______________________
Relatoría Radicación: 157593104001-2019-00042-01
ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER BENEFICIOS DE VIVIENDA FAMILIARImprocedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Frente a tal subsidio, debe aclararse que el mero cumplimiento de los requisitos dispuestos para su concesión, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 2.1.1.4.1.3.3., del Decreto 1077 de 2015, no es óbice para que FONVIVIENDA de manera irrefutable adquiera el deber de asignarlo, pues para que el mismo sea procedente, debe obrar de manera previa, la solicitud de una entidad de crédito, que en todo caso y de conformidad con el artículo 2.1.1.4.1.5.1 es potestativa, en la que debe acreditarse tanto el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 2.1.1.4.1.3.1, como el hecho de contar con una aprobación de crédito vigente para la adquisición de una vivienda que cumpla las exigencias establecidas por el programa “Mi Casa Ya”, por parte del peticionario. Así, no puede el juez constitucional abordar la discusión planteada en ésta acción y atribuirse competencias que no le son propias, cuando el peticionario debe adelantar las diligencias administrativas pertinentes para lograr lo pretendido en ésta solicitud, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario.
Téngase en cuenta que el legislador asignó a las autoridades administrativas, la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso de los beneficios de vivienda familiar, cuya competencia no puede ser usurpada por el juez constitucional, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otras personas que se encuentran en idénticas condiciones. Se traduce lo anterior en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al interponerlo no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que la actuación mencionada a espacio debe surtirse ante las entidades competentes, pues el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de dichas entidades, ya que se insiste, ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593104001-2019-00042-01
CLASE DE PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: RAFAEL HERNÁN GARCÍA ARGUELLO
ACCIONADO: FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNAY FONDO
NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDADECISIÓN: MODIFICA DECISIÓN
APROBADA Acta No.111
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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______________________ Relatoría
APROBADA Acta No.111
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría Radicación: 157593104001-2019-00042-01
2 Sala 3ª de Decisión Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).
I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido el 06 de junio de 2019 por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, dentro de la acción de tutela de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. Los hechos y los fundamentos de la acción. 1.1.- Refiere el accionante haber suscrito un contrato de promesa de compraventa en calidad de comprador con el señor LUIS ENRIQUE
FONSECA ZEA, respecto del inmueble ubicado en la calle 1B sur No. 12-13 apartamento 201 del edificio Litoral de la ciudad de Sogamoso, negocio que fue modificado mediante otrosí de fecha 20 de marzo de 2019. 1.2.- Advierte que para respaldar su compromiso de pago respecto de la compra del inmueble se estableció la adquisición de un crédito con el Fondo Nacional del Ahorro -FNAy el subsidio de vivienda “Mi Casa Ya”, habiendo sido otorgado tal crédito por el FNA el 25 de agosto de 2017.
1.3.- Informa que entre el periodo comprendido entre el 13 de junio de 2018 y el 03 de mayo de 2019, a través de comunicaciones electrónicas, se dio cumplimiento a todo el procedimiento y a la aportación documental pertinente exigida por el FNA para la adquisición tanto del crédito como del subsidio mencionados. Que sin embargo, inicialmente su solicitud de beneficio del subsidio “Mi Casa Ya” fue rechazada por ser su esposa propietaria de un bienTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría Radicación: 157593104001-2019-00042-01 3 inmueble, circunstancia que indica se subsanó, cumpliéndose lo exigido por el FNA y FONVIVIENDA. 1.4.- Señala que luego de subsanada la irregularidad y levantado el rechazo, el constructor de la unidad de vivienda objeto de la promesa de compraventa, remitió a FONVIVIEDA dos derechos de petición los días 30 de abril y 03 de mayo de 2019 para resolver inconsistencias y así poder ingresar a la plataforma, para la obtención del aludido subsidio “Mi casa ya”, sin que a la fecha de presentación de la acción constitucional hayan sido resueltos. 1.5. Considera que las acciones y omisiones ejercidas por las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, imposibilitándolo, pese a haber dado cumplimiento a todos los requisitos
exigidos, para el acceso al beneficio del Gobierno Nacional denominado “Mi Casa Ya”. 1.6.- Así las cosas, solicita que se amparen los derechos fundamentales, procediéndose como consecuencia a ordenar que en un término perentorio la accionada FONVIVIENDA expida la resolución del subsidio “Mi Casa Ya”, así como que se le brinde información clara respecto del procedimiento que ha de ser realizado ante las entidades por parte del Constructor para obtener el desembolso y así poder proceder a la escrituración y disfrute del inmueble.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante providencia del 27 de mayo de 2019 el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, resolvió admitir la acción de tutela en contra DEL FONDO NACIONAL DEL AHORRO -FNAy el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-, ordenando su notificación a efectos de que se pronunciaran al respecto de los hechos, ejercieran su derecho deTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría Radicación: 157593104001-2019-00042-01 4 contradicción y rindieran un informe acerca de los hechos y pretensiones del accionante. Del mismo modo se ordenó la vinculación del Ministerio de Vivienda y el señor Luis Enrique Zea Fonseca en su calidad de constructor del proyecto.
De manera posterior y mediante providencia de fecha 04 de junio de 2019 se dispuso la notificación de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado por si era su deseo hacerse parte dentro de las diligencias.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1 FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones tras considerar que la entidad
su deseo hacerse parte dentro de las diligencias.
IV. LAS RESPUESTAS
4.1 FONDO NACIONAL DE VIVIENDA -FONVIVIENDA-.
Se opone a la prosperidad de las pretensiones tras considerar que la entidad no ha vulnerado garantía fundamental alguna, pues su actuar se ha encontrado en todo momento ajustado al ordenamiento constitucional y legal. Informa que una vez consultada la información del hogar del señor García Arguello en la plataforma Transunión, que es la dispuesta para administrar la información de los ciudadanos inscritos en el programa Mi Casa Ya, se encuentra que el actor fue inscrito el 25 de octubre de 2018 junto con la señora Yenny Patricia Silva Hernández, quien presento un rechazo debido a que en la base de datos de la SNR la reportaba como propietaria de un inmueble en la ciudad de Sogamoso, circunstancia por la cual los interesados presentaron ante el Ministerio de Vivienda un Derecho de petición a efectos de dar solución a su situación, dando como resultado que una vez revisada la información depositada en el FMI se logró desvirtuar la causal que dio motivo al rechazo de la inscripción, motivo por el cual se le notificó al accionante que contaba con veinte días hábiles para realizar la verificación del levantamiento del rechazo y solicitar la asignación de un nuevo ID de Hogar.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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5 Advierte sin embargo, que transcurrido el tiempo establecido, el hogar no ha
realizado una nueva inscripción al programa, por lo cual debe dirigirse a la entidad financiera y realizar el procedimiento descrito para que le sea asignado un nuevo ID de Hogar y que el mismo se refleje en estado “HABILITADO”, para que posterior a ello la entidad por ella representada surta el procedimiento administrativo contenido en el decreto 1077 de 2015 para la asignación del subsidio de vivienda familiar. En consideración a lo anterior concluye la entidad accionada que para que al accionante le pueda ser asignado el subsidio mi casa ya, debe remitirse a su entidad financiera, solicitar una nueva inscripción, luego de lo cual el establecimiento solicitará a FONVIVIENDA la asignación del mismo. 4.2 FONDO NACIONAL DEL AHORRO –FNASe opone igualmente a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones planteadas por el accionante, en atención a que la entidad en la debida oportunidad ha dado respuesta de fondo a las peticiones, de forma clara y coherente con lo solicitado por el accionante. Informa el 25 de agosto de 2017 fue asignado el crédito hipotecario al señor Rafael Hernán García por un valor de $69’741.913 bajo el sistema de amortización de cuota constante en pesos y que posterior a que el mismo allegara la documentación pertinente para continuar con el trámite, se procedió a la realización del correspondiente análisis de capacidad de pago, arrojando el mismo un resultado desfavorable, por lo que un vez transcurridos 180 días el Fondo solicitó al actor la documentación vigente como soporte de sus ingresos económicos a efectos de la realización de un nuevo estudio, que en
tal oportunidad obtuvo concepto favorable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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6 Aduce que al revisar la página de asignación de subsidios del Ministerio de vivienda, se encontró que el estado de la solicitud del accionante es
RECHAZADO.
Adicionalmente refiere que la asignación del subsidio de vivienda denominado “Mi Casa Ya” y la actualización de base de datos, es competencia exclusiva de FONVIVIENDA por lo que ha de ser tal entidad y no el Fondo Nacional del Ahorro la encargada de resolver la situación concerniente a la asignación de tal beneficio. 4.3 MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO A través de su apoderado solicita se deniegue el amparo solicitado por el accionante por considerar que respecto de esa entidad vinculada se configura la falta de legitimidad en la causa por pasiva, por no ser de su resorte lo concerniente a la asignación del subsidio de vivienda demandado por el accionante, siendo la misma competencia exclusiva de FONVIVIENDA. 4.4 LUIS ENRIQUE FONSECA ZEA Allega respuesta en su calidad de vinculado al trámite constitucional haciendo referencia a los trámites realizados ante el Ministerio de Vivienda en el marco del programa Mi Casa Ya y en virtud de su calidad de constructor del proyecto en el cual se encuentra el inmueble objeto del contrato de promesa de compraventa, a efectos de obtener el desembolso del mismo, advirtiendo
haber tenido una serie de inconvenientes para el ingreso al sistema electrónico destinado para ingresar al programa de asignación de subsidios mencionado, pese a de manera reiterada haber dirigido sendos derechos de petición ante FONVIVIENDA, entidad que en todo caso le ha informado respecto al hechoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría Radicación: 157593104001-2019-00042-01 7 de no haber girado a la fecha subsidio alguno en favor de del señor Rafael
Hernán García. Solicita sea expedida la resolución de asignación del giro del subsidio en favor del promitente comprador a efectos de que con el desembolso del dinero pueda ser perfeccionada la compra del apartamento 201 del edificio El Litoral, demandando de manera adicional que se de solución a los inconvenientes presentados relacionados con la recuperación y acceso a su cuenta electrónica para el desembolso del subsidio Mi Casa Ya, una vez el mismo se haga efectivo. V.- FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, profirió fallo de primera instancia negando el amparo, tras considerar que en el presente evento no se satisfacen de los requisitos de procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 superior, concretamente lo referido al no agotamiento de los medios procesales de carácter administrativo disponibles tendientes a satisfacer el petitum. Como sustento de lo anterior advierte el A quo que frente al trámite de asignación
del subsidio denominado Mi Casa Ya , el accionante no ha llevado a cabo, posterior al levantamiento del rechazo de su solicitud, el procedimiento para una nueva asignación de ID para el hogar, pues posterior a la emisión de tal resolución por parte de FONVIVIENDA tan solo se tiene el registro de peticiones efectuadas por el señor Fonseca Zea en su calidad de vendedor dirigidas a satisfacer pretensiones que no se acompasan con las demandadas en la presente acción, por cuanto se tiene que el accionante hasta el momento no ha retomado las gestiones correspondientes para obtener el pretendido subsidio, negligencia que ha sido mantenida en el tiempo hasta la presentación de laTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría Radicación: 157593104001-2019-00042-01 8 acción de amparo y que no puede ser solventada de forma oficiosa ni por FONVIVIENDA ni por el FNA, pues en todo caso ha de mediar la solicitud del interesado en la asignación del beneficio ofertado por el Gobierno Nacional para la adquisición de vivienda.
Encuentra adicionalmente el juzgador que frente al pretendido amparo del derecho de petición, el accionante no ha presentado requerimiento alguno ante los accionados destinado a la resolución de las pretensiones aquí planteadas, sino que ha sido el vendedor del inmueble quien ha promovido tales requerimientos pero no en amparo de los derechos del accionante sino dirigidos a la solución de problemas propios relacionados con el sistema informático
destinado para los tramites referentes al desembolso del Subsidio, pretensiones respecto de las cuales se aclara por parte del a quo que resultan igualmente improcedentes por tratarse de un trámite eminentemente administrativo, por cuanto no puede ser la acción de tutela el medio idóneo para alcanzar tal objetivo. VI.- LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante impugna el fallo, sus argumentos: Afirma que no es cierto que no haya adelantado los tramites tendientes a la subsanación solicitada por FONVIVIENDA, pues la misma fue tramitada a través del FNA, por lo que aporta como prueba de ello el denominado “formato de control de documentos recibidos que no requieren radicación” por lo que afirma que en su contestación el FNA omitió hacer referencia a la documentación por él allegada el 22 de Marzo de 2019, consistente en el contrato de promesa de compraventa, el otrosí, el formato de mi casa ya y el formato de capacidad de pago mediante el cual se satisfacía lo pertinente solicitado por el Fondo Nacional del Ahorro.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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9 Refiere que contrario a lo estimado por el Juez de instancia, si cumplió con todos y cada uno de los requerimientos hechos por las entidades accionadas, por lo que la negligencia de las mismas es la que ha impedido que se le asigne un nuevo ID de hogar destinado a obtener definitivamente el Subsidio de Mi
Casa Ya. Por lo anterior solicita, se revoque la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso y en su lugar se acceda a las pretensiones de amparo. VII.- ACTUACIÓN SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante providencia del 19 de junio de 2019, avocó conocimiento de la impugnación, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
VIII. CONSIDERACIONES 8.1.- PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el anterior recuento procesal, se ocupa la Sala en establecer si la autoridad judicial accionada desconoció los derechos invocados por el accionante.
Para el efecto se ocupara la sala de establecer I) La procedencia de la acción de tutela II) La protección constitucional del Derecho Fundamental a la vivienda digna y III) caso concreto. 8.1.1.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELATRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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10 La acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, con las características previstas en el inciso final del artículo 86 de la Carta 1 .
Textualmente describe la norma: « Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo
momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» Acorde con lo anterior, para la procedencia de la acción es necesario que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos, salvo que la ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, debiendo presentarse en todo caso la existencia de una acción u omisión de la autoridad pública o particular que configure la violación del derecho fundamental cuyo amparo se pretende. 8.1.2.- DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIVIENDA DIGNA El derecho a la vivienda digna encuentra su contenido superior en el artículo 51 de la Constitución Política a partir del cual se ha establecido que; “ Todos los
1 Y considerando los casos descritos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, que reglamenta su ejercicio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría Radicación: 157593104001-2019-00042-01 11 colombianos tienen derecho a vivienda digna.” Razón por la cual “El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.” circunstancia por la cual, y a la luz de los tratados internacionales ratificados por el estado Colombiano en consonancia con lo establecido en el articulo 93 superior, la Honorable Corte Constitucional ha tenido a bien establecer el carácter fundamental y autónomo de tal garantía manifestando que: “La Corte Constitucional ha analizado la naturaleza jurídica de esta garantía y ha determinado que se trata de un derecho fundamental autónomo, que su protección a través de la tutela se encuentra condicionada a la posibilidad de que este se traduzca en un derecho subjetivo , que se aplica para todos, indistintamente de que se trate de personas o familias e independientemente de su edad, sexo o situación económica, es decir, sin sujeción a cualquier tipo de discriminación. De igual manera, ha establecido que este derecho no debe contener una interpretación restrictiva, la cual lo limite simplemente a contar con un “techo por encima de la cabeza”, sino que este debe implicar el “derecho a vivir en seguridad, paz y dignidad en alguna parte”.
En ese sentido, señala que lo anterior se justifica, en primer lugar, dada la relación de este derecho con otros derechos humanos como la vida digna; y,
por otro lado, en lo dispuesto en el artículo 11 del Pacto, el cual establece que no se debe entender como vivienda en sentido estricto, sino como vivienda adecuada, lo que significa que el lugar que se considere como tal, debe contar con una seguridad y una infraestructura básica entre otros muchos elementos, todos ellos acompañados del calificativo “adecuados””2 Significa que el raigambre fundamental de este derecho no se encuentra sustentado de manera exclusiva en su conexidad con otras prerrogativas de corte superior tales como la dignidad humana y la vida en condiciones dignas, sino que se configura como un elemento independiente cuyo amparo por intermedio de la acción constitucional consagrada en el articulo 86 superior puede tornarse procedente en consideración a cada caso concreto, implicando la necesidad de realizar un análisis subjetivo de los hechos que rodean el petitum de amparo fundamental.
2 Sentencia T-420-2018. Magistrado Ponente: Antonio José Lizarazo OcampoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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12 8.1.3.- CASO CONCRETO En el caso que ocupa la atención de la Sala, el señor RAFAEL HERNÁN GARCÍA ARGUELLO demanda el amparo de su derecho fundamental y el de su familia, a la vivienda en condiciones dignas, tras considerarlo vulnerado por parte del Fondo Nacional del Ahorro -FNAy el Fondo Nacional de ViviendaFONVIVIENDA-, al no aprobar y otorgar a su hogar el subsidio de vivienda “mi casa ya”, pese a cumplir con los requisitos necesarios y aportar ante la entidad de crédito, es decir el FNA, la documentación necesaria para su concesión, motivo por el cual solicita se ordene a la accionada FONVIVIENDA proceda a expedir una resolución asignando el mencionado subsidio. No obstante lo anterior, frente a esas concretas pretensiones, ésta Sala advierte que la acción de tutela se torna improcedente, pues al revisar el expediente, se observa que el accionante cuenta con la posibilidad de adelantar, por intermedio de la entidad pertinente, el trámite respectivo para la asignación del subsidio ante el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA-, cumpliendo con los requerimientos que dicha entidad tenga previstos. En efecto, es necesario precisar que el Subsidio Familiar de Vivienda respecto del cual reclama ser beneficiario el accionante, definido por el Decreto 1077 de 2015, es un aporte estatal en dinero, que se otorga por una sola vez al beneficiario, sin cargo de restitución, que constituye un complemento del ahorro y/o los recursos que le permitan adquirir, construir en sitio propio, o mejorar una vivienda de interés social y el mismo es otorgado previo el cumplimiento por parte de los beneficiarios de una serie de requisitos establecidos en el artículo 2.1.1.4.1.3.1., del mencionado decreto.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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13 Frente a tal subsidio, debe aclararse que el mero cumplimiento de los requisitos dispuestos para su concesión, de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del artículo 2.1.1.4.1.3.3., del Decreto 1077 de 2015, no es óbice para que FONVIVIENDA de manera irrefutable adquiera el deber de asignarlo, pues para que el mismo sea procedente, debe obrar de manera previa, la solicitud de una entidad de crédito, que en todo caso y de conformidad con el artículo 2.1.1.4.1.5.1 es potestativa, en la que debe acreditarse tanto el cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 2.1.1.4.1.3.1, como el hecho de contar con una aprobación de crédito vigente para la adquisición de una vivienda que cumpla las exigencias establecidas por el programa “Mi Casa Ya”, por parte del peticionario. Así, no puede el juez constitucional abordar la discusión planteada en ésta acción y atribuirse competencias que no le son propias, cuando el peticionario debe adelantar las diligencias administrativas pertinentes para lograr lo pretendido en ésta solicitud, pues debe recordarse que éste trámite constitucional es residual y subsidiario. Téngase en cuenta que el legislador asignó a las autoridades administrativas, la labor de verificar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el acceso de los beneficios de vivienda familiar, cuya competencia no puede ser
usurpada por el juez constitucional, pasando por alto procedimientos y trámites legalmente determinados para la distribución de los beneficios, so pena de afectar los derechos de otras personas que se encuentran en idénticas condiciones. Se traduce lo anterior en la improcedencia del resguardo, habida cuenta que el gestor al interponerlo no atendió el principio de subsidiariedad que enmarca su procedibilidad, toda vez que la actuación mencionada a espacio debe surtirse ante las entidades competentes, pues el juzgador constitucional no puedeTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría Radicación: 157593104001-2019-00042-01 14 anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo de dichas entidades, ya que se insiste, ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Corte Suprema de Justicia que: “Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente …para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir
el que de manera específica señale la ley.” (CSJ STC 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citado en STC 11. Jul. 2013, rad, 000183-01). Y es que tampoco podría decirse que en este asunto existe una vulneración del derecho a la vivienda digna, cuando es necesario que el accionante adelante todos los trámites necesarios para su asignación. Así, no hay lugar a conceder el amparo solicitado frente al derecho a la vivienda digna, pues se itera, no puede el juez constitucional desplazar al funcionario y entidad que debe conocer y solucionar el asunto frente a la concesión del subsidio solicitado, de conformidad con las características de residualidad o subsidiariedad que orientan la acción en los términos de lo dispuesto por el artículo 6 numeral primero del Decreto 2591 de 1.991, reglamentario de la Acción de Tutela, requisitos que obligatoriamente deben observarse para decidir sobre la procedencia del resguardo, por lo que teniendo en cuenta tal circunstancia, será confirmada la providencia emitida en primera instancia. No obstante lo anterior, ésta Sala considera pertinente amparar el derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que en la impugnación el mismo manifiesta que ya radicó los documentos pertinentes ante el FONDOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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15 NACIONAL DEL AHORRO con el fin de continuar el trámite respectivo para
efectos de obtener el subsidio de vivienda, allegando al expediente un formato de control de documentos recibidos que no requieren radicación, con fecha de recibido del 22 de marzo de 2019, sin embargo, la mencionada entidad al momento de contestar la presente acción no realizó pronunciamiento alguno en torno a los mismos, sin que al accionante se le haya comunicado manifestación alguna frente a tal radicación, razón por la que ésta judicatura ordenará a la entidad FONDO NACIONAL DEL AHORRO, que se pronuncie en torno a los documentos que fueron radicados por el quejoso el 22 de marzo de 2019, e informe las actuaciones pertinentes que deben adelantarse para efectos de la tramitación del beneficio perseguido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela proferido por el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO, el 06 de junio de 2019, el cual quedará así: “ NO TUTELAR el derecho fundamental de VIVIENDA DIGNA y TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN deprecado por el señor RAFAEL HERNAN GARCÍA ARGUELLO, por lo expuesto en la parte considerativa”
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, por intermedio de su representante legal o el funcionario queTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
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Relatoría Radicación: 157593104001-2019-00042-01 16 corresponda, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, proceda a pronunciarse en torno a los documentos que fueron ra