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TSDJ VIT SU - 157593104001-2019-00058-01-(22-08-2019)-1

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104001-2019-00058-01-(22-08-2019)-1
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER LA PROTECCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS-Improcedente por existir otros mecanismos de defensa. Al respecto, es necesario advertir que no toda omisión o mora de las autoridades sanitarias puede motivar la intervención del juez constitucional, pues solo en los casos en que se evidencia una afectación grave, urgente e inminente de derechos fundamentales, es decir, solo en aquellos casos que se esté ante un perjuicio de carácter irremediable, resulta necesaria la intervención constitucional. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 1995 al resolver un caso en el que se alegaban los perjuicios causados por un criadero de puercos en el perímetro urbano, sobre el tema señaló: «La Corte considera que sólo en los casos en los que la omisión comprobada de la autoridad que sea titular de competencias policivas, adquiera una magnitud crítica, es posible considerar que su inacción tiene la virtud de potenciar a sujetos privados hasta el punto de colocar a los demás en condiciones de indefensión y, por consiguiente, con legitimidad para entablar contra aquéllos acciones de tutela. De lo contrario, se constitucionalizaría, de manera indiscriminada y sin sentido, el entero derecho administrativo-policivo y se judicializarían, antes de la configuración de la litis contencioso-administrativa, asuntos que pertenecen y todavía se debaten dentro de la administración. Tampoco las autoridades públicas pueden encontrar en la molicie y en

la negligencia el subterfugio para trasladar a la órbita judicial, la resolución de los problemas que deben enfrentar satisfactoriamente acudiendo a las competencias y a los medios puestos a su disposición por la ley. En esta misma línea de pensamiento, salvo casos excepcionales de indefensión provocada por la crítica y comprobada inacción de la autoridad competente, cabe afirmar que es el sujeto público - y no el particular - el que debe ser judicialmente demandado por los afectados en razón de sus omisiones e incumplimientos. A este respecto, la Constitución y la ley son pródigas en brindar al ciudadano recursos políticos, administrativos y judiciales para obligar a que las autoridades públicas observen fiel y correctamente sus obligaciones y encargos. Sería, por lo tanto, grave, que so pretexto de cualquier tipo de indefensión, se elevaran al plano constitucional asuntos puramente legales y administrativos y, lo que es peor, que en lugar de concretar la responsabilidad judicial e inclusive penal en las verdaderas causas y agentes - las autoridades públicas -, ésta se contraiga y reduzca a los particulares que por variadas razones se aprovechan de su inacción o cuentan con ella. Esto último, sin perjuicio de la responsabilidad que les quepa y de las acciones judiciales ordinarias que igualmente puedan interponerse en su contra».

Para el caso, es claro que contrario a lo afirmado en la impugnación no está probada esa magnitud crítica del problema que amerite la intervención del juez de tutela, cuando existen otros medios de defensa idóneos y

eficaces para la protección de los derechos de la accionante, pues no aparece demostrado dentro del expediente la proliferación de vectores de enfermedades (roedores e insectos), ni tampoco un nexo de causalidad con las afecciones respiratorias del meno E.G.T. que son los hechos en que se sustenta la protección reclamada. Ello no quiere decir, sin embargo, que las autoridades sanitarias no estén en la obligación de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la crianza de animales en el área rural y tomar las medidas correspondientes, ni tampoco que la accionante no pueda acudir a los medios dispuestos por el legislador de carácter judicial para hacer valer sus derechos por los perjuicios causados.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBOTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

2 “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA RADICACIÓN: 157593104001-2019-00058-01

CLASE DE PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

ACCIONANTE: VIVIANA TORRES CASTIBLANCO

ACCIONADO PRESENTACIÓN CUCUNUBA Y OTROS

DERECHO FUNDAMENTAL: SALUD

DECISIÓN: CONFIRMAR

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 99

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, veintidós (22) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO A DECIDIR: La impugnación formulada por la accionante en contra de la sentencia del 12 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

PRETENSIONES Y HECHOS: VIVIANA TORRES CASTIBLANCO, actuando nombre propio y en representación de sus menores hijos EG.T. y J.A.G.T., el 27 de junio de 2019, presentó demanda de tutela contra PRESENTACIÓN CUCUNUBA, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal, al haber construido un corral de vacunos al lado de su vivienda que se ha convertido en un foco de enfermedades para su familia, pretendiendo que se ordene retirar el corral y prohibir que se vuelvan a albergar animales.

Funda la demanda, en síntesis, en los siguientes hechos:TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 3 1.- La accionante reside junto con sus dos hijos E.G.T. de 4 meses de edad y J.AG.T de 11 años en la vereda Cartagena de Firavitoba y, al lado de su vivienda, su vecina PRESENTACIÓN CUCUNUBA construyó un corral de ladrillo para ganado vacuno.

2.- Los malos olores y excrementos del corral atraen roedores e insectos vectores de enfermedades que ponen en riesgo su salud y las de los miembros de su familia, al punto que su hijo E.G.T. está sufriendo afecciones respiratorias. 3.- En el corral también se esparcen químicos para vacunar al ganado y protegerlo de moscas y garrapatas que se propagan a su vivienda y por las noches el ruido de los animales no les permite dormir con tranquilidad. 4.- Debido a que su vecina se ha negado a trasladar de lugar el corral, acudió al INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA y a la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, pero no obtuvo ninguna solución. 5.- El INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO desechó la solicitud verbal de intervención y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ si bien realizó una visita el 9 de mayo de 2019, no adoptó ninguna medida al respecto.

ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- El Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, mediante auto de 28 de junio de 2019 (fs. 12 y ss), admitió la demanda y corrió traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de defensa. 2.- La SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ, por conducto de su titular, contestó la demanda aduciendo que se oponía a todas las pretensiones y que no le constan

los hechos, pues esa entidad no es la competente para resolver ese tipo de asuntos, además que el amparo no resulta procedente por la existencia de otros medios de defensa judicial y solicita que se declare la falta de legitimación en la causa. 3.- PRESENTACIÓN CUCUNUBA, a través de su apoderado judicial, dio repuestaTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 4 sosteniendo que es cierto que el corral se encuentra al lado de la vivienda donde reside la accionante con su familia, pero que aquel se construyó hace más de 40 años cuando esa casa ni siquiera existía, por lo que fue su propietario quien la edificó sin ninguna tipo de previsión al lado del corral, que se trata de una zona rural en donde se permite mantener ganado, que cuenta con el Registro Sanitario del ICA de forma que no es cierto que sea un foco de enfermedades o infecciones, que es la accionante la que cría conejos y gallinas que atraen roedores e insectos, que no aparece demostrado que las enfermedades de su hijo se deban al ganado, que ella es una persona de más de 70 años que no cuenta con los recursos económicos para cambiar de lugar el corral y que el amparo es improcedente. 4.- El INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA a pesar de ser notificado en debida forma guardó silencio frente a las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA IMPUGNADA: Mediante sentencia del 12 de julio de 2019, el Juzgado Primero Penal del Circuito

de Sogamoso resolvió negar el amparo reclamado, tras considerar que existían otros medios de defensa judicial para que la accionante ventilara su pretensión, en especial, la acción policiva por perturbación a la posesión de que trata el artículo 77 de la Ley 1801 de 2016, de estimar que el corral estaba afectando su vivienda, que no estaba demostrado que la afección respiratoria del menor E.G.T. de 4 meses de edad estuviera relacionada con el corral o la crianza de ganado y que además no se había demostrado la existencia de un perjuicio irremediable.

DE LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior sentencia, la accionante formuló contra ella impugnación con el fin de que se revoque, por las siguientes razones: 1.- PRESENTACIÓN CUCUNUBA al contestar la demanda de tutela aceptó que habían roedores e insectos y si bien aclaró que lo era porque la accionante criaba conejos y ganillas, lo cierto es que es la actividad pecuaria de aquella la que genera mayor impacto en la presencia de vectores que afectan la salud.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 5 2.- Debido a la presencia de roedores e insectos tanto en su vivienda como en la de la señora CUCUNUBA, es necesario que la autoridad sanitaria que lo es la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ adopte medidas al respecto. 3.- La acción de tutela procede siempre que se demuestre la amenaza o vulneración

de un derecho fundamental y, en ese caso, es evidente que se afecta el derecho a la salud de su familia, pues los roedores e insectos son los principales transmisores de enfermedades, tales como la salmonelosis, leptospirosis, peste, hantavirus, dengue, zika, malaria, fiebre amarilla, chikungunya, gusano del corazón etc. 4.- No se entiende porque la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ al contestar la demanda no señala que realizó una visita el 9 de mayo de 2019 y si estaba que no era la competente debió remitir la actuación a la entidad correspondiente. 5.- No es necesario demostrar que la enfermedad de su hijo E.G.T. se haya derivado de la crianza de ganado, pues en la historia clínica no se consigna el origen de la enfermedad, pero es fácil concluir que obedece a los malos olores y no es necesario que haya un daño consumado para que proceda el amparo.

LA SALA CONSIDERA:

1. De la acción de Tutela: El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 estableció la tutela como una acción que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos establecidos en la ley; pero que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 6 A partir de la anterior definición constitucional se deducen las características o requisitos esenciales de procedencia de la protección de un derecho en sede de este procedimiento, a saber, (i) que se trate de un derecho fundamental, (ii) que ese derecho este siendo vulnerado o amenazado, (iii) que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o principio de la subsidiariedad y, (iv) que en caso de existencia de otro medio, deba ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cualquier caso, con mayor o menor profundidad según las necesidades, deberán ser tratados los anteriores aspectos. 2.- El problema jurídico En este caso, le corresponde a la Sala determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante y sus menores hijos por cuenta de la actividad pecuaria desplegada por su vecina, pues tiene un corral de ganado al lado de su vivienda que genera malos olores y la proliferación de roedores e insectos. 3.- Sobre la procedencia de la acción de tutela contra particulares. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela también procede contra particulares de acuerdo con la regulación de la ley en tres eventos: i) cuando los particulares están encargados de la prestación de un servicio público, ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo y iii) el solicitante se halle frente a ellos en situación de subordinación o indefensión.

En el mismo sentido, el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la tutela procede contra acciones u omisiones de los particulares, entre otros casos, cuando la solicitud sea para tutelar los derechos de quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del particular (numeral 9). Esa situación de indefensión ha sido entendida por la Corte Constitucional desde la sentencia T-290 de 1993, en el sentido que «no tiene su origen en la obligatoriedad derivada de un orden jurídico o social determinado sino en situaciones de naturaleza fáctica en cuya virtud la persona afectada en su derecho carece de defensa, entendida ésta comoTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 7 posibilidad de respuesta efectiva ante la violación o amenaza de que se trate», esto es, en la imposibilidad de que el accionante pueda defenderse de la agresión. En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-720 de 2014 señaló que ese estado de indefensión se presenta, al menos, en los siguientes eventos: «En cuanto a los eventos en que se configura la indefensión, siguiendo la exposición presentada en la sentencia T-136 de 2013 1 , la Corte ha señalado que se encuentran (i) la ausencia de medios de defensa de carácter legal, material o físico que le permitan a la persona contrarrestar ataques contra sus derechos constitucionales fundamentales inferidos por un particular 2 ; (ii) la imposibilidad de satisfacer una

necesidad básica por la el ejercicio irrazonable, irracional y desproporcionado de los derechos de otro particular 3 ; (iii) la presencia de vínculos afectivos, morales, sociales o contractuales que propician actuaciones u omisiones lesivas de derechos fundamentales de una de las partes, como puede ocurrir en ciertas relaciones entre padres e hijos, entre cónyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. 4 , y (iv) la utilización de medios de comunicación para divulgar la condición de deudor de una persona 5 o el recurso a cobradores profesionales (chepitos) para efectuar el cobro de acreencias6 , de acuerdo con la exposición contenida en la sentencia T-136 de 20137 ». (Negrilla fuera de texto). Por eso, siempre que exista un medio de defensa idóneo y eficaz para la protección de los derechos que se estiman vulnerados entre particulares el amparo resulta improcedente, salvo que se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable, pues esa situación de indefensión solo se configura cuando no existe otro medio de defensa para la protección de los derechos conculcados. 4.- Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela para la protección de derechos colectivos o del medio ambiente. La jurisprudencia constitucional ha considerado que si bien los artículos 86 y 88 de la Constitución Política, establecen acciones diferentes para la protección de los derechos fundamentales y de los colectivos, lo cierto es que si el hecho que genera

1 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 T-573 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), T-190 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T498 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras.

1 MP. Jorge Iván Palacio Palacio. 2 T-573 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón), T-190 de 1994 (MP Alejandro Martínez Caballero), T498 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras. 3 T-605 de 1992 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-036 de 1995 (MP Carlos Gaviria Díaz), T-379 de 1995 (Antonio Barrera Carbonell), T-375 de 1996 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-801 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), entre otras. 4 T-174 de 1994 (MP. Alejandro Martínez Caballero), T-529 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T233 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz) y T-351 de 1997 (MP Fabio Morón Díaz). 5 T-411 de 1995 (MP Alejandro Martínez Caballero). 6 Sentencia T-412 de 1992 (MP. Alejandro Martínez Caballero) 7 MP. Jorge Iván Palacio Palacio.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 8 la vulneración, afecta derechos de las dos clases, como por ejemplo, cuando por la violación del derecho al medio ambiente o al espacio público, de carácter colectivo, resultan afectados los derechos de rango fundamental a la vida, salud y dignidad humana, puede recurrirse válidamente a la acción de tutela8 . Sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que la causal de improcedencia

que alude a que se pretendan proteger derechos colectivos prevista en el numeral 3° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, unicamente puede excusarse para conceder el amparo por vía de tutela en dos eventos 9 , el primero, cuando la afectación de los derechos colectivos requiere la intervención urgente e inmediata del juez constitucional para evitar un perjuicio irremediable y, el segundo, cuando la vulneración de un derecho colectivo, afecta por conexidad un derecho fundamental. En cuanto a la segunda de esas situaciones, se ha advertido, además, que no basta con alegar la vulneración de los derechos fundamentales para que el amparo sea procedente, sino que es necesario que haya conexidad entre la vulneración de los derechos colectivos y los fundamentales, así como que se pueda individualizar la afectación de los denominados derechos de primera clase y que se acredite su vulneración10, como así lo señaló la Corte en sentencia T-710 de 2008: “(i) que exista conexidad entre la vulneración de un derecho colectivo y la violación o amenaza a un derecho fundamental, de tal suerte que el daño o la amenaza del derecho fundamental sea "consecuencia inmediata y directa de la perturbación del derecho colectivo"; (ii) el peticionario debe ser la persona directa o realmente afectada en su derecho fundamental, pues la acción de tutela es de naturaleza subjetiva; (iii) la vulneración o la amenaza del derecho fundamental no deben ser hipotéticas sino que deben aparecer expresamente probadas en el expediente; y

(iv) finalmente, la orden judicial debe buscar el restablecimiento del derecho fundamental afectado, y "no del derecho colectivo en sí mismo considerado, pese a que con su decisión resulte protegido, igualmente, un derecho de esta naturaleza.” En el mismo sentido, esa Corporación en la sentencia T-659 de 2007, consideró que para la procedencia de la acción de tutela se debía: “ acreditar, de manera cierta y fehaciente, que la afectación actual o inminente del derecho colectivo también amenaza o

8 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-082 de 2013. 9 Sentencia T-584 de 2012, MP, Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 Sentencias T-1451 de 2000, SU-1116 de 2001, T-288 de 2007 y T-659 de 2007TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 9 vulnera un derecho fundamental que ha sido individualizado en la persona que interpone la acción de tutela o a nombre de quien se encuentra impedida para defender en forma directa sus propios intereses, cuya protección no resulta efectiva mediante la acción popular sino que requiere la intervención urgente e inmediata del juez de tutela.”11 5.- Caso en concreto. En el presente caso, VIVIANA TORRES CASTIBLANCO pretende que se ordene a PRESENTACIÓN CUCUNUBA, el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA y la SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ disponer el traslado de un corral

destinado al mantenimiento y explotación de ganado vacuno construido al lado de su vivienda, aduciendo que los malos olores y los excrementos han provocado la proliferación de roedores e insectos vectores de enfermedades que ponen en riesgo su salud y la de su grupo familiar conformado por dos menores de edad. En esos términos, el problema que pone de presente la acción constitucional hace referencia, de un lado, a cierto problema en las relaciones de vecindad frente al ejercicio de una actividad permitida en el área rural como lo es el mantenimiento y explotación de ganado y, de otro, a una presunta inactividad de las autoridades sanitarias sobre el control que deben ejercer sobre esas actividades. En efecto, lo probado dentro del expediente es que PRESENTACIÓN CUCUNUBA, residente en la vereda Cartagena del municipio de Firavitoba, construyó en ladrillo un corral dedicado al mantenimiento y explotación de ganado vacuno del cual deriva su sustento y para el cual cuenta con el Registro Sanitario de Predio Pecuario – RSPP, expedido por el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO – ICA, como propietaria de 9 animales de la especie bovina (Cfr. f. 23). En la impugnación, se alega que las molestias causadas a la accionante, su vecina, tales como la suciedad, olores nauseabundos, ruido en las noches, proliferación de roedores e insectos atribuibles al corral hacen procedente el amparo a pesar de la existencia de otros medios de defensa judicial, porque no obstante que puso esa situación oportunamente en conocimiento de las autoridades sanitarias y que la

11 Sentencia T-659 de 2007.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10

situación oportunamente en conocimiento de las autoridades sanitarias y que la

11 Sentencia T-659 de 2007.TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

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_____________________ Relatoría 10 SECRETARÍA DE SALUD DE BOYACÁ realizó una visita, no han tomado ninguna medida para disponer el traslado del corral o mitigar sus efectos. Al respecto, es necesario advertir que no toda omisión o mora de las autoridades sanitarias puede motivar la intervención del juez constitucional, pues solo en los casos en que se evidencia una afectación grave, urgente e inminente de derechos fundamentales, es decir, solo en aquellos casos que se esté ante un perjuicio de carácter irremediable, resulta necesaria la intervención constitucional. Así, por ejemplo, la Corte Constitucional en la sentencia T-622 de 1995 al resolver un caso en el que se alegaban los perjuicios causados por un criadero de puercos en el perímetro urbano, sobre el tema señaló: «La Corte considera que sólo en los casos en los que la omisión comprobada de la autoridad que sea titular de competencias policivas, adquiera una magnitud crítica, es posible considerar que su inacción tiene la virtud de potenciar a sujetos privados hasta el punto de colocar a los demás en condiciones de indefensión y, por consiguiente, con legitimidad para entablar contra aquéllos acciones de tutela. De lo contrario, se constitucionalizaría, de manera indiscriminada y sin sentido, el entero derecho

administrativo-policivo y se judicializarían, antes de la configuración de la litis contenciosoadministrativa, asuntos que pertenecen y todavía se debaten dentro de la administración. Tampoco las autoridades públicas pueden encontrar en la molicie y en la negligencia el subterfugio para trasladar a la órbita judicial, la resolución de los problemas que deben enfrentar satisfactoriamente acudiendo a las competencias y a los medios puestos a su disposición por la ley. En esta misma línea de pensamiento, salvo casos excepcionales de indefensión provocada por la crítica y comprobada inacción de la autoridad competente, cabe afirmar que es el sujeto público - y no el particular - el que debe ser judicialmente demandado por los afectados en razón de sus omisiones e incumplimientos. A este respecto, la Constitución y la ley son pródigas en brindar al ciudadano recursos políticos, administrativos y judiciales para obligar a que las autoridades públicas observen fiel y correctamente sus obligaciones y encargos. Sería, por lo tanto, grave, que so pretexto de cualquier tipo de indefensión, se elevaran al plano constitucional asuntos puramente legales y administrativos y, lo que es peor, que en lugar de concretar la responsabilidad judicial e inclusive penal en las verdaderas causas y agentes - las autoridades públicas -, ésta se contraiga y reduzca a los particulares que por variadas razones se aprovechan de su inacción o cuentan con ella. Esto último, sin perjuicio de la responsabilidad que les quepa y de las acciones judiciales ordinarias que igualmente puedan interponerse en su contra».

Para el caso, es claro que contrario a lo afirmado en la impugnación no está probada esa magnitud crítica del problema que amerite la intervención del juez de tutela, cuando existen otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección de los derechos de la accionante, pues no aparece demostrado dentro del expediente la proliferación de vectores de enfermedades (roedores e insectos), ni tampoco unTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 11 nexo de causalidad con las afecciones respiratorias del meno E.G.T. que son los hechos en que se sustenta la protección reclamada. Ello no quiere decir, sin embargo, que las autoridades sanitarias no estén en la obligación de velar por el cumplimiento de las normas que regulan la crianza de animales en el área rural y tomar las medidas correspondientes, ni tampoco que la accionante no pueda acudir a los medios dispuestos por el legislador de carácter judicial para hacer valer sus derechos por los perjuicios causados. Se confirmará, en consecuencia, la sentencia impugnada.

D E C I S I Ó N: En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, BOYACÁ, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta determinación a las partes, en la forma prevista en

el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado PonenteTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría 12

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL

Magistrado Salva Voto

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