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TSDJ VIT SU - 157593104001-2020-00025-01-(13-03-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104001-2020-00025-01-(13-03-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

ACTO SEXUAL VIOLENTO – PREACUERDO QUE READECUA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA DEL DELITO DE ACTO SEXUAL VIOLENTO AL DE INJURIA POR VÍA DE HECHO , NO RESPETA LOS LÍMITES DE LEGALIDAD: La calificación jurídica es manifiestamente contraria a la hipótesis factual respaldada por las evidencias, no se aportó o relacionó prueba nueva alguna que respaldara la hipótesis factual del delito de INJURIA POR VÍAS DE HECHO , cuando las pruebas respaldan son actos constitutivos de lesiones personales, con manifiesto contenido erótico, constitutivos del delito de ACTO SEXUAL

VIOLENTO.

Evidenciando la viabilidad legal de presentar una negociación en el estadio procesal en que se encuentra la actuación (adportas del juicio oral) -Artículos 351 y 352 del C.P.P. - en este caso el preacuerdo consistió en que el acusado SANDRO ALEXANDER MESA LADINO aceptaba la responsabilidad a título de autor de la conducta punible de INJURIA POR VIAS DE HECHO, prevista en el artículo 226 del Código Penal, y, a cambio LA FISCALÍA le reducía la pena en una tercera parte, previa readecuación de la calificación jurídica del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO (art. 206 C.P.) al de INJURIA POR VÍA DE HECHO (art. 226 ibídem), a causa de nuevos elementos de prueba. Sin embargo, la misma Fiscalía refiere en el acta de preacuerdo que resulta

nuevos elementos de prueba. Sin embargo, la misma Fiscalía refiere en el acta de preacuerdo que resulta procedente efectuar la readecuación típica de la conducta en el escenario del preacuerdo “De conformidad con los actos de investigación y de los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenidos y de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes estipulados en el escrito de acusación y de los elementos de prueba …”, observando la Sala que todo ello lo que respalda son actos constitutivos de lesiones personales, con manifiesto contenido erótico, constitutivos del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO, como bien se calificó hasta la audiencia preparatoria. Aunado a ello, con el acta de preacuerdo –contrario al argumento de los recurrentesno se aportó o relacionó prueba nueva alguna que respaldara la hipótesis factual del delito de INJURIA POR VÍAS DE HECHO. En este orden de ideas, como el preacuerdo no respeta los límites de legalidad, al imprimir una calificación jurídica manifiestamente contraria a la hipótesis factual respaldada por las evidencias, lo pertinente para esta instancia es, confirmar la providencia impugnada.REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUR 157593104001-2020-00025-01

CUI 15759600022232017-00228

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : CUR 157593104001-2020-00025-01

CUI 15759600022232017-00228

DELITO : ACTO SEXUAL VIOLENTO

PROCESADO : SANDRO ALEXANDER MESA LADINO

MOTIVO : APELACIÓN DE AUTO

ORIGEN : JUZG. 1º PENAL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN : CONFIRMA

APROBACIÓN : ACTA DE DISCUSIÓN No. 039

MAGISTRADA PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, 13 de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Hora: 02:12 p.m.

ASUNTO POR DECIDIR

Los recursos de apelación interpuestos tanto por la Fiscalía como por la Defensa en contra de la decisión del 19 de septiembre de 2022 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS:

Según el acta de preacuerdo , son los estipulados en el escrito de acusación, transcribiéndolos así:

“De acuerdo con la denuncia y entrevistas recopiladas, el 20 de octubre de 2.017 a eso de las 11 de la mañana, la Víctima LIDA MILENA ARGUELLO GUAQUE, mujer de 28 años en ese momento, se hallaba vendiendo habas para su sustento, en el Municipio de Monguí ( fl. 1), entró a una tienda junto a la UMATA a donde llegó

de 28 años en ese momento, se hallaba vendiendo habas para su sustento, en el Municipio de Monguí ( fl. 1), entró a una tienda junto a la UMATA a donde llegó SANDRO ALEXANDER MESA LADINO funcionario de esa institución, entonces laCausa Penal núm. 157593104001-2020-00025-01. 2

víctima aprovechó para preguntarle sobre un proyecto de producción de ovejas en el que ella había salido favorecida. MESA LADINO le aconsejó que “…no ingresara en ese proyecto porque no le iban a dar nada…”, y le propuso que ingresara a un proyecto de pollos en el cual él le daría 100 pollos y dos bultos de concentrado, a lo que ella le contestó que no le gustaba “lo de los poll os”. Insistente MESA LADINO, le dijo que aprovechara porque ese día tenía que entregar la información, y la invitó que fueran a su casa a ver los animales en la jaula, por tanto, LIDA MILENA dejó su “guchuvo” (canasto) en la tienda que se dice es de una tía de MESA LADINO, y se fueron a la casa de éste. Ya en la vivienda le dijo que entrara, cerró la puerta con seguro, comenzó a cogerla y le ofreció $50.000,oo para que tuvieran relaciones sexuales. Ella se opuso y se fue hacia la puerta para tratar de salir , pero tuvo que sentarse en la sala. Este se va de nuevo, la coge a la fuerza por los brazos y la lleva hacia la cocina, le coge los senos, intenta bajarle el pantalón, le toca sus genitales, le coge la mano buscando que ella le tocara el pene, pero ella se opone con fuerza

hacia la cocina, le coge los senos, intenta bajarle el pantalón, le toca sus genitales, le coge la mano buscando que ella le tocara el pene, pero ella se opone con fuerza yéndose hacia la puerta de salida que no podía abrir. El indiciado le dice que lo espere mientras saca una maleta porque va para Sogamoso y le ofrece llevarla de nuevo en el carro hasta el parque del Pueblo, donde ésta se baja y va a terminar de vender sus productos. Va a su casa y relata a su mamá lo ocurrido.

Indica la víctima denunciante que hace varios años también quiso abusar de SANDRA MILENA ORDUZ, quien al ser entrevistada por la Fiscalía confirma que cuando tenía 12 años, él int entó abusarla, pero se defendió y lo amenazó con una navaja por cual pudo evitar tal abuso . Adicionalmente, se han dado datos de otras personas a quienes les ha sucedido en forma similar, y que se dieron órdenes para entrevista.

En programa metodológico se valoró a la víctima por Medicina Legal, donde conceptuaron el 25 de Octubre/ 17 (5 días después de los hechos), la existencia de señales como equimosis en los muslos y piernas, donde al parecer fue apretada con las manos por el indiciado; Se valoró por Psicología -8 de Nov. 2017hallando alteraciones psicológicas, síntomas de ansiedad, alteración en el sueño, en la concentración y atención, alteración alimentaria; angustia al recordar el hecho; y sintomatología de Estrés postraumático. Se hicieron las l abores pertinentes de identificación, se escuchó interrogatorio al indiciado, quien acepta haber estado en

concentración y atención, alteración alimentaria; angustia al recordar el hecho; y sintomatología de Estrés postraumático. Se hicieron las l abores pertinentes de identificación, se escuchó interrogatorio al indiciado, quien acepta haber estado en su residencia con la denunciante para sostener relaciones sexuales voluntarias, lo cual no hicieron por temor a la llegada de su esposa.Causa Penal núm. 157593104001-2020-00025-01. 3

Al haber inferencia razonable de autoría, ya que la afectada es persona vulnerable por ser madre cabeza de familia, con dificultades económicas, dedicada a actividad informal de venta de productos del campo, con dos hijos a su cargo, y relegada socialmente, es víctima de quien tiene oportunidad de aprovecharse dado su cargo en la Umata, por ser quien promueve proyectos en los que se benefician a campesinos pobres, la lleva a su casa con la disculpa para mostrarle uno de esos proyectos y allí mediante la fuerza físic a y moral, le ofrece dinero, le hace tocamientos en su cuerpo y genitales con claro ánimo libidinoso, y por la valentía de la mujer se evita la consumación del acceso.

La víctima relata con claridad lo sucedido, cómo en forma amañada fue llevada a la residencia por SANDRO MESA, sin que se halle motivo para mentir ni incriminarlo, y luego se confirma el hecho con la versión en interrogatorio que acepta haberla llevado a su casa; con la valoración psicológica que encuentra secuelas del abuso; con las señales físicas que encontró el médico forense en sus piernas y brazos al imprimirle fuerza en los actos sexuales; y con la confirmación de una tercera

llevado a su casa; con la valoración psicológica que encuentra secuelas del abuso; con las señales físicas que encontró el médico forense en sus piernas y brazos al imprimirle fuerza en los actos sexuales; y con la confirmación de una tercera persona que años atrás fue víctima de similares hechos.” (Sic a todo).

PROVIDENCIA IMPUGNADA:

Agotada la audiencia preparatoria1 y, programado el juicio oral, en audiencia del 19 de septiembre de 2022 -dada la presentación de preacuerdose varió su objeto para realizar el control de legalidad del mismo, donde al final, se improbó, en síntesis, por las siguientes razones:

1.-El artículo 348 del C.P.P., enseña que el preacuerdo es una modalidad de justicia consensuada, que se rige por los principios de irretroactividad, celeridad, preclusión, y seguridad jurídica; que implica la aceptación de responsabilidad penal en forma anticipada y la renuncia al debate probatorio, empero, como lo ha reiterado la jurisprudencia2, ha de ser siempre respetuoso del principio de legalidad, facultando entonces al juez a un control material con el fin de rechazar cualquier forma de negociación que contraríe la normatividad vigente. 2.- Los términos del preacuerdo -según lo manif iesta la Fiscalía - son: La readecuación del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO contemplado en el artículo

1 Audiencia del 1º de marzo de 2021. 2 Corte Constitucional Sentencia CU4792 de 2019 y Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de junio 2020,

1 Audiencia del 1º de marzo de 2021. 2 Corte Constitucional Sentencia CU4792 de 2019 y Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de junio 2020, rad. 52227, MP. Patricia Salazar Cuéllar.Causa Penal núm. 157593104001-2020-00025-01. 4

206 del C.P. por el de INJURIAS POR VÍA DE HECHO de que trata el art. 226 ibídem, teniendo en cuenta los elementos de prueba 3 y, en aplicación del principio de legalidad más no como beneficio ; en consecuencia , el acusado SANDRO ALEXANDER MESA LADINO acepta los cargos como autor , a título de dolo del punible de INJURIA POR VÍAS DE HECHO , recibiendo a cambio como único beneficio la rebaja por aceptación de cargos en la respectiva etapa procesal, en este caso, 1/3 parte de la pena a imponer.

3.-Si bien se está adportas del juicio oral y, la ley permite en este estadio procesal acudir a este fenómeno post-delictual, no es posible aprobarlo, como quiera que en él se readecua la calificación jurídica modificando los términos de la imputación y variando el núcleo fáctico esen cial, forma de negociación que se encuentra proscrita.

4.- La misma Fiscalía, jurisprudencialmente lo advierte en el escrito de preacuerdo, así: “Por su parte la Sentencia SP 3918 -2020 Radicado 55440 del 14 de Octubre de 2020, M.P.

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER, de la Corte Suprema de Justicia, la cual refiere: IIMPUTACIÓN COMO CONDICIONANTE FÁCTICO DE LA ACUSACIÓN, ALLANAMIENTO O PREACUERDO, establece: “ (…) la formulación de imputación ha de ser fáctica y jurídica, fase embrionaria ubicada en los terrenos de posibilidad, que luego, en virtud del principio de progresividad, permitirá allegar elementos materiales probatorios y evidencia con miras a sustentar la formulación de acusación con un grado de probabilidad de verdad, m omento culminante de la investigación que la reviste de un halo definitivo y delimitado así el marco factual y jurídico dentro del cual habrá de surtirse el debate oral. Bajo esa perspectiva, la formulación de imputación se constituye en un condicionante f áctico de la acusación –o del allanamiento o del preacuerdo -, sin que los hechos puedan ser modificados, estableciéndose así una correspondencia desde la arista factual, lo cual implica respetar el núcleo fáctico de los hechos, sin que ello signifique la e xistencia de un nexo necesario o condicionante de índole jurídico entre tales actos.”

5.- El sistema procesal penal ha estableciendo como único escenario de valoración

3 Página 5,acta de preacuerdo: “De conformidad con los actos de investigación y de los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenidos, se puede concluir que de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes estipulados en el escrito de acusación y de los elementos de prueba, en este escenario de preacuerdo resulta procedente efectuar la readecuación típica de la conducta, así pues, tenemos en una de

jurídicamente relevantes estipulados en el escrito de acusación y de los elementos de prueba, en este escenario de preacuerdo resulta procedente efectuar la readecuación típica de la conducta, así pues, tenemos en una de las salidas procesales de la víctima, tenemos la entrevista de fecha 31/10/2017; la anamnesis de medicina legal 25/10/2017; en las diligencias adela ntadas en la Comisaría de Familia del Municipio de Monguí del 08/11/2017, la víctima es enfática en señalar que llegó al lote donde estaban los pollos, que el procesado la invitó a entrar a la casa, que la besó en el cuello, que los tocamientos de los seno s y la vagina los efectuó por encima de la ropa, que el procesado le tiró los brazos y que él accedió a soltarla cuando ella le dijo “suélteme, suélteme” sin embargo lo esperó mientras que SANDRO ALEXANDER MESA LADINO, sacaba la maleta y se volvió a subir al carro y él la llevó al parque; el interrogatorio realizado al procesado.”Causa Penal núm. 157593104001-2020-00025-01. 5

probatoria el juicio oral público, concentrado y contradictorio, más no durante el acto de verificación de aceptación de cargos , por demás , ningún elemento material se anexó al escrito de preacuerdo que demuestre la nueva hipótesis factual.

Por demás, como bien lo plasma la misma Fiscalía en el acta de preacuerdo, la negociación nada tiene que ver con la variación de la calificación jurídica.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Los recurrentes pretenden se apruebe el acuerdo, por las razones que se pasan a resumir:

Fiscalía:

negociación nada tiene que ver con la variación de la calificación jurídica.

DE LA IMPUGNACIÓN:

Los recurrentes pretenden se apruebe el acuerdo, por las razones que se pasan a resumir:

Fiscalía:

1.-Salvo mejor criterio, solicita se tengan en cuenta los elementos materiales probatorios para aprobar o improbar la negociación, pues es contradictorio que después de aprobado sí se tengan en cuenta éstos.

2.-En este caso, las declaraciones de la víctima, las pruebas y elementos materiales probatorios que tomó el señor defensor los tiene el Despacho y en consecuencia ha debido tenerlos en cuenta en esta audiencia para la toma de la decisión.

Defensa:

1.-Coadyuva la solicitud de la Fiscalía, agregando que, precisamente la ley permite acudir a una negociación de este tipo en la etapa procesal en que este proceso se encuentra (para juicio oral).

2.-En este caso, l a Fiscalía como titular de acción penal fue la que avizoró que precisamente con los materiales probatorios recopilados durante los actos de investigación, las evidencias que se encuentran en el proceso y los hechos jurídicamente relevantes, una vez estudiado s correspondían no a un acto sexual violento sino a la conducta injurias por vía d e hecho, diferencias de tipos penales que se describen en el acta de preacuerdo.

3.-En esta audiencia solo se dio lectura al escrito de acusación, pero no al material probatorio o evidencias físicas que lo soportan.Causa Penal núm. 157593104001-2020-00025-01. 6

3.-En esta audiencia solo se dio lectura al escrito de acusación, pero no al material probatorio o evidencias físicas que lo soportan.Causa Penal núm. 157593104001-2020-00025-01. 6

4.-La readecuación típica antes del juicio es p ermisible, para evitar que el ente acusador vaya a dicha etapa con una conducta que no corresponde.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

El Representante del Ministerio Público, solicita se confirme la decisión del A quo, manifestando no ser posible que el juzgador para estudiar la legalidad del acuerdo tenga necesariamente que analizar o estudiar los elementos de prueba , pues ello implicaría su contaminación y, tendría necesariamente que declararse impedido para conocer del juicio . Distinto es que, haya encontrado legal el preacuerdo , que corra traslado del artículo 447 y finalmente haber emitido una sentencia condenatoria, ahí sí se daría ese traslado de los elementos de prueba porque obligatoriamente la sentencia condenatoria debe que estar fundada en elementos de prueba.

Los recurrentes hablan de nuevas pruebas, sin embargo, la Fiscalía al momento de presentación del preacuerdo no hizo alusión a ningún medio de prueba específico, además de que se debe tener en cuenta que aquí ya pasó la audiencia preparatoria, oportunidad donde se decretaron las pruebas que se van a tener en cuenta en el juicio; entonces, no se entiende de dónde nuevas pruebas, pues si eventualmente hubiese surgido un nuevo elemento de prueba, ya sea obtenido por la Fiscalía o por la defensa a estas alturas del proceso , se debió haber acudido a la figura de la prueba sobreviniente en el escenario del juicio oral.

hubiese surgido un nuevo elemento de prueba, ya sea obtenido por la Fiscalía o por la defensa a estas alturas del proceso , se debió haber acudido a la figura de la prueba sobreviniente en el escenario del juicio oral.

Al revisar la relación de lo que ocurrió en la audiencia preparatoria , efectivamente las pruebas de la Fiscalía son las que corresponden a los elementos de prueba enunciados en el anexo el escrito de acusación, sin observar que haya habido una adición a ese escrito , o que se hayan adicionado pruebas que no estab an contenidas precisamente en dicho escrito.

Ahora bien, si lo que ocurre en este caso es que Fiscalía y defensa se sentaron a mirar a ver cuál era el contenido de esas medios de prueba y después de haber repasado y mirado las entrevistas y los dictámenes periciales llegaron a la conclusión de que no se configuraba el delito de acto sexual violento sin o injurias por vías d e hecho , lo pertinente no era presentar un preacuerdo con esa nueva calificación jurídica , sino en el escenario natural d el juicio oral plantear dicha variación al juzgador, quien en dicho escenario tiene la potestad legal de adecuaciónCausa Penal núm. 157593104001-2020-00025-01. 7

de la misma cuando ello resulta propio de la práctica probatoria.

Finalmente, r eitera que, el preacuerdo no está ajustado a la legalidad y no corresponde a lo que establece la Ley 906 de 2004, por el contrario, lo que se está haciendo es un cambio en la calificación jurídica por fuera de los parámetros legales, donde las pruebas son las mismas que se conocían desde la imputación y acusación y que se decretaron en la preparatoria.

haciendo es un cambio en la calificación jurídica por fuera de los parámetros legales, donde las pruebas son las mismas que se conocían desde la imputación y acusación y que se decretaron en la preparatoria.

LA SALA CONSIDERA

Vistas l a providencia de primera instancia , la sustentación de los recursos y la intervención del Minister io Público como no recurrente, el tema a tratar es si la decisión adoptada el 19 de septiembre de 2022 de improbar el preacuerdo resultó acertada o, en caso contrario, si se debe revocar.

Los preacuerdos y negociaciones establecidos en los artículos 348 y ss. de la Ley 906 de 2004, que desarrollan en parte, el concepto de justicia premial o consensual establecida en la referida ley, con los fines, entre otros, de humanizar la actuación procesal y la pena y obtener pronta y cumplida justicia, permiten que la Fiscalía y el imputado, a través de su defensor, lleguen a un acuerdo, “en el cual imputado se declarará culpable del delito imputado, o de uno relacionado con pena menor, a cambio de que el fiscal:

“1. Elimine de su acusación alguna causal de agravación punitiva o algún cargo específico. “2. Tipifique la conducta, dentro de su alegación conclusiva, de una forma específica con miras a disminuir la pena”. Igualmente, en el artículo 351 ibídem, se señala que “También podrán el fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo.

imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. En el evento que la fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación.”

A su vez, el art. 352 de la Ley 906 de 2004 permite la presentación de preacuerdos posterior a la acusación y hasta el momento en que sea interrogado el acusado alCausa Penal núm. 157593104001-2020-00025-01. 8

inicio del juicio oral sobre la aceptación de responsabilidad, oportunidad en la que se logr a una reducción de la pena en una tercera parte, eso sí, siguiendo los términos del art. 351 ibídem4.

Frente al control de legalidad y límites de los preacuerdos, la jurisprudencia ha sostenido que, el fiscal no tiene plena libertad para hacer la adecuación típica de la conducta, pues se encuentra limitado por las circunstancias fácticas y jurídicas que resultan del caso.

Al respecto, la Corte Constitucional en S entencia SU-479 de 2019, M.P. Gloria Stella

Ortíz dijo:

“El presupuesto de todo preacuerdo consiste en no soslayar el núcleo fáctico de la imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan

imputación que determina una correcta adecuación típica, lo que incluye obviamente todas las circunstancias específicas, de mayor y menor punibilidad, que fundamentan la imputación jurídica. Por es ta razón el juez de conocimiento debe confrontar que la adecuación típica plasmada en el escrito se corresponda jurídicamente con los hechos a partir de los cuales las partes alcanzan su acuerdo.”

A su vez , la Corte Suprema de Justicia frente a las limita ciones dispuestas por el legislador para celebración de acuerdos, ha señalado:

“Si se tiene en cuenta que el “juicio de imputación” y el “juicio de acusación” no tienen control material en sede judicial, resulta imperioso que , en el ámbito de los acuerdos, los fiscales precisen en qué eventos un cambio en la calificación jurídica corresponde a la estructuración de los cargos a la luz de lo dispuesto en los artículos 287 y 336 de la Ley 906 de 2004, y en qué casos la misma obedece a beneficios otor gados al imputado o acusado a cambio de su sometimiento a una forma de terminación anticipada de la actuación penal, pues solo de esa forma podrán verificarse los límites que el legislador estableció puntualmente para la celebración de acuerdos (CSJSP, 28 Oct. 2015, Rad. 43436, entre otras).”5

4 “Artículo 351. Modalidades. La aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, a cuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrá el Fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados

imputación, comporta una rebaja hasta de la mitad de la pena imponible, a cuerdo que se consignará en el escrito de acusación. También podrá el Fiscal y el imputado llegar a un preacuerdo sobre los hechos imputados y sus consecuencias. Si hubiere un cambio favorable para el imputado con relación a la pena a imponer, esto constituirá la única rebaja compensatoria por el acuerdo. Para efectos de la acusación se procederá en la forma prevista en el inciso anterior. En el evento en que la fiscalía, por causa de nuevos elementos cognoscitivos, proyecte formular cargos distintos y más gravosos a los consignados en la formulación de la imputación, los preacuerdos deben referirse a esta nueva y posible imputación. …” 5 CSJ SP594-2019, Rad. 51596 del 27 de febrero de 2019, MP. Patricia Salazar Cuéllar.Causa Penal núm. 157593104001-2020-00025-01. 9

Evidenciando la viabilid ad legal de presentar una negociación en el estad io procesal en que se encuentra la actuación (adportas del juicio oral) -Artículos 351 y 352 del C.P.P.- en este caso el preacuerdo consistió en que el acusado SANDRO ALEXANDER MESA LADINO aceptaba la responsabilidad a título de autor de la conducta punible de INJURIA POR VIAS DE HECHO, prevista en el artículo 226 del Código Penal, y, a cambio LA FISCALÍA le reducía la pena en una tercera parte, previa readecuación de la calificación jurídica del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO (art. 206 C.P.) al de INJURIA POR VÍA DE HECHO (art. 226 ibídem), a causa de nuevos elementos de prueba.

readecuación de la calificación jurídica del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO (art. 206 C.P.) al de INJURIA POR VÍA DE HECHO (art. 226 ibídem), a causa de nuevos elementos de prueba.

Sin embargo, la misma Fiscalía refiere en el acta de preacuerdo que resulta procedente efectuar la readecuación típica de la conducta en el escenario del preacuerdo “De conformidad con los actos de investigación y de los elementos materiales probatorios y evidencia física legalmente obtenidos y de acuerdo a los hechos jurídicamente relevantes estipulados en el escrito de acusación y de los elementos de prueba …” , observando la Sala que todo ello lo que respalda son actos constitutivos de lesiones personales, con manifiesto contenido erótico , constitutivos del delito de ACTO SEXUAL VIOLENTO, como bien se calificó hasta la audiencia preparatoria. Aunado a ello, con el acta de preacuerdo –contrario al argumento de los recurrentesno se aportó o relacionó prueba nueva alguna que respaldara la h ipótesis factual del delito de

INJURIA POR VÍAS DE HECHO.

En este orden de ideas, como el preacuerdo no respeta los límites de legalidad, al imprimir una calificación jurídica manifiestamente contraria a la hipótesis factual respaldada por las evidencia s, lo pertinente para esta instancia es, confirmar la providencia impugnada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ.

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO,

BOYACÁ.

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la providencia impugnada.Causa Penal núm. 157593104001-2020-00025-01. 10

Devuélvase las carpetas al Juzgado de origen para lo pertinente.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Las partes quedan notificadas en estrados.

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