🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ VIT SU - 157593104001-2023-00006-01-(29-06-2023)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104001-2023-00006-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS – COMPETENCIA NACIONAL DE LOS JUECES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS: Solo es viable prescindir del factor territorial, para determinar la competencia del Juez Control de Garantías, cuando existan circunstancias sui generis que lo ameriten.

En principio y como regla general, la norma en cita fijó una competencia concurrente para los jueces de control de garantías, de suerte que cualquiera funcionario a nivel nacional está facultado para ejercer tales funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos. Así lo ha interpretado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la providencia AP del 26 de octubre de 2011 radicado 37.689. No obstante, la misma Corporación ha indicado que no se trata de una regla absoluta, pues, en principio, debe atenderse el lugar de ocurrencia de los hechos, y solo, ante situaciones excepcionales, es viable que la diligencia se realice en un lugar diverso a este. (…) Bajo este entendimiento, resulta claro que solo es viable prescindir del factor territorial, para determinar la competencia del Juez Control de Garantías, cuando existan circunstancias sui generis que lo ameriten, evento ante el cual se debe aplicar el cri terio de competencia Nacional de los Jueces que ejercen el Control de Garantías al interior del proceso penal acusatorio. En todo caso, la misma Corporación ha señalado que cuando se ha radicado escrito de acusación, el competente es el

Nacional de los Jueces que ejercen el Control de Garantías al interior del proceso penal acusatorio. En todo caso, la misma Corporación ha señalado que cuando se ha radicado escrito de acusación, el competente es el Juez de Control de Garantías del lugar donde se va a adelantar el juzgamiento. (…) . Artículo 54 de la Ley 906 de 2004, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191 -2020, Rad. 57977, AP2001 -2020, Rad. 57959, AP2049 -2020, Rad. 57924 ; AP1125-2022 Radicación N°. 61155 ; providencia AP del 26 de octubre de 2011 radicado 37.689 ; CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP868-2023 Radicado N° 63497.

SE OBVIA LA REGLA GENERAL DE COMPETENCIA NACIONAL DE LOS JUECES CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS - COMPETENCIA ESPECIAL QUE ASIGNA SU CONOCIMIENTO AL FUNCIONARIO CON JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DONDE SE PRESENTA LA IMPUTACIÓN Y DÓNDE SE PRESENTÓ, O DEBA PRESENTARSE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN : Aunque la imputación se efectuó en otro municipio, lo cierto es que, para esa data, la acusación ya había sido radicada, lo que obliga a continuar con la competencia territorial prevista para el juzgamiento del asunto. / DEFINICIÓN DE

otro municipio, lo cierto es que, para esa data, la acusación ya había sido radicada, lo que obliga a continuar con la competencia territorial prevista para el juzgamiento del asunto. / DEFINICIÓN DE COMPETENCIA PARA CONOCER AUDIENCIA PRELIMINAR DE LIBERTAD POR VENCIMIE NTO DE TÉRMINOS EN P ROCESO PENAL ADELANTA DO CONTRA PRESUNTOS MIEMBROS DE UN GRUPO ARMADO ORGANIZADO – COMPETENCIA DEL JUEZ DE L LUGAR DONDE SE EFECTUÓ LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN : No se advierte ninguna circunstancia especial que justifique, que el control de garantías deba ser ejercido por autoridad judicial diferente al lugar donde se radicó y formuló la acusación.

Ahora bien, en tratándose de miembros de grupos delictivos organizados y/o grupos armados organizados, el legislador previó competencia especial, asignando su conocimiento al funcionario con jurisdicción en el lugar donde se presenta la imputación y dónde se presentó, o deba presentarse el escrito de acusación. (…) Verificadas las diligencias, se sabe que en este asunto, e el día 04 de abril de 2022 la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, judicatura ante la cual se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el día 09 de mayo de 2022; así, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 317A del C.P.P, el competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el Juzgado de Control de Garantías de esa

de 2022; así, de conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 317A del C.P.P, el competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el Juzgado de Control de Garantías de esa municipalidad, pues, aunque la imputación se efectuó en Sogamoso, lo cierto es que, para esa data, la acusación ya había sido radicada, lo que obliga a continuar con la competencia territorial prevista para el juzgamiento del asunto. Retomando lo expuesto, y toda vez que: (i) El proceso penal se adelanta en contra de presuntos miembros de un grupo armado organizado denominado la “Segunda Marquetalia”, (ii) La formulación de acusación, para la fecha en que se solicitó la audiencia, ya h abía sido presentada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, es claro la autoridad judicial que debe adelantar el control de garantías, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 317A del C.P.P. y (iii) No se advierte ninguna circunstancia especial que justifique, que el control de garantías deba ser ejercido por autoridad judicial diferente al lugar donde se radicó y formuló la acusación; por ende, se concluye que se acreditan los presupuestos procesales para dar aplicación a la competencia especial del parágrafo 3 del artículo 317A del C.P.P. y obviar la regla general de competencia nacional de los Jueces de Control de Garantías

que consagra el inciso 1 del artículo 39 de la Ley 9 06 de 2004 . parágrafo 3 del artículo 317A del C.P.P., disposición adicionada a la Ley 906 de 2004 por medio del artículo 25 de la Ley 1908 de 2018 , inciso 1 del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2.007

SALA ÚNICA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO POR DECIDIR:

La competencia para conocer de la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, solicitada por el Defensor de confianza de los acusados FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA, FABIO ALEXA NDER ALARCON REYES y JAIVER QUINTERO ARTUNDUAGA, impugnación de competencia propuest a por la Fiscalía Segunda Especializada de Bogotá Contra el Crimen Organizado, respecto de la competencia del Juzgado Segundo Penal Municipal de Sogamoso con Funciones de Control de Garantías, por la presunta carencia de competencia del despacho judicial mencionado, en virtud de lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 317A del C.P.P.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Con ocasión del proceso penal radicado bajo el CUI 5001 -60-00-0000-2021artículo 317A del C.P.P.

ANTECEDENTES PROCESALES:

1.- Con ocasión del proceso penal radicado bajo el CUI 5001 -60-00-0000-202100262 seguido en contra de los acusados FERLEY QUINTERO ARTUDUAGA, FABIO ALEXANDER ALARCON REYES y JAIVER QUINTERO ARTUNDUAGA , el día 24 de septiembre de 2021 la Fiscalía 176 de Bogotá Contra el Crimen

CLASE DE PROCESO : CAUSA PENAL RADICACIÓN : 157593104001-2023-00006-01

ACUSADO : FERLEY QUINTERO ARTUNDUAGA Y OTROS

DELITO : CONCIERTO PARA DELINQUIR AGRAVADO Y OTROS

MOTIVO : DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

DECISIÓN : ASIGNA COMPETENCIA AL JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO MAGISTRADO PONENTE : EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDADefinición de competencia 157593104001-2023-00006-01

2

Organizado solicitó medida de aseguramiento privativa de la liberta d en establecimiento de reclusión ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso , despacho judicial que decretó tal medida preventiva.

2.- El 15 de noviembre de 2022, el Defensor de confianza de los acusados solicitó ante el Juez de Control de Garantías audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos y revocatoria de medida de aseguramiento, impuestas a sus prohijados.

Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado Segundo Penal Municipal

ante el Juez de Control de Garantías audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos y revocatoria de medida de aseguramiento, impuestas a sus prohijados.

Las diligencias correspondieron, por reparto, al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso, judicatura que fijó como fecha para la realización de la audiencia el día 23 de noviembre de 2022.

3.- Dentro de la aludida diligencia , la Fiscalía Segunda Esp ecializada Contra el Crimen Organizado, previo a que el apoderado Defensor sustentara la solicitud, impugnó la competencia del Juez Control de Garantías que adelantaba la actuación, con fundamento en los siguientes argumentos:

3.1.- De conformidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 317A del Código de Procedimiento Pe nal, el Juez de Control de Garantías de Sogamoso no es competente para conocer del proceso.

3.2.- En el presente asunto, la Fiscalía estimó que, al haberse radicado y formulado la acusación ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , el competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el Juez que ejerce Función de Control de Garantías en el municipio de Santa Rosa de Viterbo, conforme lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 317A de la Ley 906 de 2004.

4.- Corrido el traslado a las demás partes , la Defensa de los acusados aseguró que la impugnación de competencia planteada por la Fiscalía atiende a una maniobra dilatoria que busca impedir que la audiencia se realice, sumado a que ni

4.- Corrido el traslado a las demás partes , la Defensa de los acusados aseguró que la impugnación de competencia planteada por la Fiscalía atiende a una maniobra dilatoria que busca impedir que la audiencia se realice, sumado a que ni en la formulación de imputación, ni en la formulación de acusación se señaló a los acusados como mi embros pertenecientes a grupos armados organizados ; por lo tanto, considera que no es aplicable la competencia especial que enuncia el parágrafo 3 del artículo 317A del C.P.P.Definición de competencia 157593104001-2023-00006-01 3

5.- Propuesta la impugnación de competencia, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, con el fin de que se resuelva de plano y se determine el competente para la realización de la audiencia preliminar donde se ventilara la solicitud de libertad por vencimiento de términos.

LA SALA CONSIDERA:

1.- Problema jurídico

Atendiendo el recuento procesal efectuado, corresponde a la Sala definir cuál es el Juez competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso de la referencia.

2.- De la definición de competencia

El artículo 54 de la Ley 906 de 2004 prevé la definición de competencia como aquel mecanismo dispuesto para establecer, de forma definitiva, el funcionario competente para conocer de un trámite específico. Así lo enseña la referida norma:

(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su

aquel mecanismo dispuesto para establecer, de forma definitiva, el funcionario competente para conocer de un trámite específico. Así lo enseña la referida norma:

(…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al fu ncionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.

En punto del trámite para la definición de competencia, la Corte Suprema de Justicia ha definido las pautas que deben seguirse, advirtiendo que la controversia en relación con tal situación debe plantearse en escenarios que permitan la contradicción de las pa rtes, con el fin de establecer si los demás sujetos procesales se encuentran o no de acuerdo con la determinación del juez competente, y así definir el procedimiento a seguir.

Precisamente, en dicha providencia se estableció que si no existe controversia por parte de ninguno de los sujetos procesales en relación con el juez que debe conocer el asunto, el proceso se remite inmediatamente al funcionario que todos consideran competente; por el contrario, de existir controversia sobre el punto,Definición de competencia 157593104001-2023-00006-01 4

esta deberá ser remitida al superior, en los términos que lo prevé el artículo 54 del C.P.P., para que defina el funcionario competente. Así lo recordó la alta Corporación en reciente decisión del 16 de marzo de 2022:

esta deberá ser remitida al superior, en los términos que lo prevé el artículo 54 del C.P.P., para que defina el funcionario competente. Así lo recordó la alta Corporación en reciente decisión del 16 de marzo de 2022:

“3. Antes de llevar a cabo el estudio correspondiente, se hace necesario recordar que la Sala en auto CSJ AP2863, 17 jun. 2019, Rad. 55616 1, explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad s e señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías -, surgen dos posibilidades, a saber:

  1. Que las demás partes e int ervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia; y
  1. Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando están involucradas autoridades de distintos distritos judiciales”2.

En este caso, como al interior de la misma audiencia en la que se planteó la solicitud se suscitó controversia entre las partes, es procedente el estudio directo

de distintos distritos judiciales”2.

En este caso, como al interior de la misma audiencia en la que se planteó la solicitud se suscitó controversia entre las partes, es procedente el estudio directo por parte de este Juez Colegiado.

3.- De la competencia Nacional de los Jueces con Funciones de Control de Garantías

El inciso 1 del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el articulo 48 de la Ley 1453 de 2011, dispone que:

“De la función de control de garantías. La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo.”

En principio y como regla general, la norma en cita fijó una competencia concurrente para los jueces de control de garantías, de suerte que cualquiera

1 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 28072020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. 2 AP1125-2022 Radicación N°. 61155Definición de competencia 157593104001-2023-00006-01 5

funcionario a nivel nacional está facultado para ejercer tales funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos . Así lo ha interpretado la

5

funcionario a nivel nacional está facultado para ejercer tales funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos . Así lo ha interpretado la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , entre otras, en la providencia AP del 26 de octubre de 2011 radicado 37.689.

No obstante , la misma Corporación ha indicado que no se trata de una regla absoluta, pues, en principio, debe atenderse el lugar de ocurrencia de los hechos, y solo, ante situaciones excepcionales, es viable que la diligencia se realice en un lugar diverso a este.

“(…) es importante recordar que, si bien la audiencia de formulación de acusación es la etapa procesal pertinente para discutir la competencia del juez, esta Corporación ha reconocido en decisiones anteriores que el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 facult a para discutir cual es el juez competente para ejercer la función de control de garantías.

De acuerdo con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la Sala en cuanto a que:

«…no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territor ial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motiv os fundados, es factible que la audiencia

fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.

Solo en casos excepcionales, por motiv os fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho… (CSJ AP6115-2016, septiembre 12, rad. 48.817)» (…)”.

Bajo este entendimiento, resulta claro que solo es v iable prescindir del factor territorial, para determinar la competencia del Juez Control de Garantías , cuando existan circunstancias sui generis que lo ameriten, evento ante el cual se debe aplicar el criterio de competencia Nacional de los Jueces que ejercen el Control de Garantías al interior del proceso penal acusatorio.

En todo caso, la misma Corporación ha señalado que cuando se ha radicado escrito de acusación, el competente es el Juez de Control de Garantías del lugar donde se va a adelantar el juzgamiento.

“Asimismo, en la decisión CSJ AP4206 de 26 de septiembre de 2018, Rad. 53746, esta Corporación indicó:

Por tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada, la intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a incidentes de definición de competencia en materia de audiencias preliminaresDefinición de competencia 157593104001-2023-00006-01 6

se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la es cogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la

6

se circunscribe a evaluar la razonabilidad de la es cogencia del juez de control de garantías con base en situaciones excepcionales de cara al carácter prevalente del factor territorial (lugar donde presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado en otro proceso. (Negrilla fuera de texto).

Igualmente, la Sala tiene decantado que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada (CSJ AP731-2015)”3.

4.- Del caso en concreto

La impugnación de competencia planteada por el representante de la Fiscalía Segunda Especializada Contra el Crimen Organizado, respecto del Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Sogamoso , para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de tér minos, al considerar que debía aplicarse el parágrafo 3 del artículo 317A del C.P.P. , disposición adicionada a la Ley 906 de 2004 por medio del artículo 25 de la Ley 1908 de 2018.

Como se puntualizó, la función de control de garantías puede ser desempeñad a por una autoridad judicial distinta a la indicada por el factor de competencia territorial, siempre y cuando exista una o varias circunstancias especiales que así

Como se puntualizó, la función de control de garantías puede ser desempeñad a por una autoridad judicial distinta a la indicada por el factor de competencia territorial, siempre y cuando exista una o varias circunstancias especiales que así lo aconsejen ; en tal sentido, la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta punible.

Ahora bien, en tratándose de miembros de grupos delictivos organizados y/o grupos armados organizados , el legislador previó competencia especial, asignando su conocimiento al funcionario con jurisdicción en el lugar donde se presenta la imputación y dónde se presentó, o deba presentarse el escrito de acusación.

“ARTICULO 317A. Las medidas de aseguramiento en los casos de miembros de grupos delict ivos organizados y grupos armados organizados tendrán vigencia durante toda la actuación. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos:

(…) Parágrafo 3° - La libertad de los miembros de grupos delictivos organizados y grupos armados organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de

3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal AP868-2023 Radicado N° 63497.Definición de competencia 157593104001-2023-00006-01 7

garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (…)”

Verificadas las diligencias , se sabe que en este asunto, e el día 04 de abril de

garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación. (…)”

Verificadas las diligencias , se sabe que en este asunto, e el día 04 de abril de 2022 la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo , judicatura ante la cual se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el día 09 de mayo de 2022 ; así, de conformidad con lo previsto en e l parágrafo 3 del artículo 317A del C.P.P, el competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el Juzgado de Control de Garantías de esa municipalidad, pues, aunque la imputación se efectuó en Sogamoso, lo cierto es que, para esa data, la acusación ya había sido radicada, lo que obliga a continuar con la competencia territorial prevista para el juzgamiento del asunto.

Retomando lo expuesto, y toda vez que: (i) El proceso penal se adelanta en contra de presuntos miembros de un grupo armado organizado denominado la “Segunda Marquetalia”, (ii) La formulación de acusación, para la fecha en que se solicitó la audiencia, ya había sido presentada ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, es claro la autoridad judicial que debe adelantar el control de garantías, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 317A del C.P.P. y (iii) No se advierte ninguna circunstancia especial que justifique, que el control de garantías deba ser ejercido por autoridad judicial diferente al

adelantar el control de garantías, de conformidad con el parágrafo 3 del artículo 317A del C.P.P. y (iii) No se advierte ninguna circunstancia especial que justifique, que el control de garantías deba ser ejercido por autoridad judicial diferente al lugar donde se radicó y formuló la acusación ; por ende, se concluye que se acreditan los presupuestos procesales para dar aplicación a la competencia especial del parágrafo 3 del artículo 317A del C.P.P. y obviar la regla general de competencia nacional de los Jueces de Control de Garantías que consagra el inciso 1 del artículo 39 de la Ley 906 de 2004.

Por lo anteriormente considerado, esta Sala asi gnará la competencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo y , en consecuencia, ordenará la remisión de las diligencias a ese despacho para que surta el trámite respectivo a la solicitud de libertad por vencimiento de términos y revocatoria de la medida de aseguramiento.Definición de competencia 157593104001-2023-00006-01 8

D E C I S I Ó N

En mérito de lo expuesto, el SUSCRITO MAGISTRADO DE LA SALA CUARTA

DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA

ROSA DE VITERBO, BOYACÁ,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DISPONER que el competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos es el JUZGADO PROMISCUO MUNCIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO a quien se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

por vencimiento de términos es el JUZGADO PROMISCUO MUNCIPAL DE SANTA ROSA DE VITERBO a quien se REMITIRÁ la actuación, conforme lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INFÓRMESE de esta decisión al JUZGADO SEGUNDO PENAL

MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE

SOGAMOSO.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Consultar sobre este documento ...