TSDJ VIT SU - 1575931040012013-00068-01-(17-01-2018)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931040012013-00068-01-(17-01-2018)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2018
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO ______________________________ Relatoría INCIDENTE DE REPARACIOMINTEGRAL – Deber de la victima de probar el daño. De igual forma la obligación de las personas condenadas penalmente de indemnizar los perjuicios causados a las víctimas, encuentra sustento en el artículo 2341 del Código Civil, referente a la responsabilidad civil extracontractual, cuyo tenor literal reza: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. En este orden, la víctima, en aras de obtener la reparación de los daños sufridos, deberá probar por un lado el daño causado y su monto y, por otro, la imputación del perjuicio al directo responsable. Entonces, con el propósito de acreditar su pretensión resarcitoria, el perjudicado está en la obligación de presentar y aducir los elementos materiales probatorios necesarios, cuya petición, decreto y práctica, no obstante, tratarse de un asunto que hace parte del sistema penal acusatorio, se rige por los principios y normas civiles, dado, como ya se dijo, el carácter o finalidad indemnizatoria que la reviste. (…) Ahora bien, para que la reparación del daño se acredite debe ser integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta exigencia, se encuentra gobernada por los principios y normas del derecho privado, por lo tanto, podrá entenderse satisfecha con la celebración de
un acuerdo entre victimario, victimas y perjudicados, evento en el cual el arreglo surge vinculante para el juzgador, o en caso contrario, deberá determinarse a través de los diferentes medios probatorios.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007
SALA ÚNICA RADICACIÓN: 1575931040012013-00068-01
CLASE DE PROCESO: PENAL-HOMICIDIO CULPOSO Y OTRO
PROCESADO: OSCAR MORENO MARTÍNEZ
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 1º PENAL CIRCUITO SOGAMOSO
DECISIÓN: MODIFICA Y CONFIRMA
APROBADA Acta Nº. 039
MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INÉS LINARES VILLALBA SALA 3ª DE DECISIÓN Santa Rosa de Viterbo, diecisiete (17) de enero del año dos mil dieciocho (2018)RADICACIÒN: 1575931040022013-00068-01 2
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la víctima, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre de 2016, en virtud de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, se abstuvo de condenar en perjuicios por haberse acreditado la reparación integral previa de
las victimas
II. SITUACIÓN FÁCTICA De acuerdo con la sentencia de responsabilidad penal se sabe que los hechos que originaron el presente trámite ocurrieron en el Municipio de Labranzagrande el día 20 de enero de 2010, siendo aproximadamente las 6:30 de la mañana, cuando en el sitio denominado Tocaría Sector Avelinos , el camión de placas SOA 278 conducido por OSCAR MORENO MARTÍNEZ se salió de la carretera y se volcó y como producto de éste accidente se ocasionó la muerte al señor CARLOS ARTURO MENESES INFANTE mientras que los jóvenes JUAN DAVID CÀRDENAS PÈREZ y FABIO PAEZ resultaron lesionados, personas éstas que viajaban en la carrocería del camión accidentado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 4 de julio de 2013 ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sogamoso el delegado de la Fiscalía General de la Nación, formuló imputación en contra de OSCAR MORENO MARTINEZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO. Cargo que el imputado aceptó. 2.- Correspondió conocer del asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, despacho, ante el que previo a la sustentación de la acusación se presentó escrito de preacuerdo cuya verificación se dio el 1 de abril de 2014,RADICACIÒN: 1575931040022013-00068-01 3 luego de lo cual se el 16 de junio siguiente1 , se profirió sentencia condenatoria en contra de OSCAR MORENO MARTINEZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en calidad de autor. 3.- Previa petición del representante de la víctima YEIMI CAROLINA
en contra de OSCAR MORENO MARTINEZ por el delito de HOMICIDIO CULPOSO en calidad de autor. 3.- Previa petición del representante de la víctima YEIMI CAROLINA MENESES PAEZ, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso dio inició el incidente de reparación integral2 . 4.- Luego de surtirse el tramite incidental, en sesiones del 2 de septiembre de 2014, 19 de marzo, 2 de junio, 10 de agosto, 25 de noviembre de 2015, 29 de enero de 2016, se continuó con el incidente de reparación integral y el 5 de diciembre de 2016 la juez de conocimiento se abstuvo de condenar a OSCAR MORENO MARTINEZ al pago de daños y perjuicios tanto materiales como morales a favor de las víctimas MARIA IDALY LOPEZ CAMARGO Y YEIMY CAROLINA PAEZ CAMARGO. Decisión contra la cual, el apoderado de las victimas interpuso recurso de apelación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA La funcionaria de conocimiento concluyó que dentro del trámite del incidente se incorporó en debida forma, con ENIO ALBERTO PÈREZ FERNANDEZ, vinculado como tercero civilmente responsable, un documento firmado por MARIA IDALI PEREZ CAMARGO, quien en su condición de compañera permanente de CARLOS FERNANDO MENESES PAEZ y por tanto victima declaro haber recibido como querellante legitima y beneficiaria única, una suma de dinero con la que se entienden reparados integralmente los perjuicios
causados, desistiendo de continuar con el ejercicio de la acción penal. Ese mismo documento fue suscrito por CARLOS FERNANDO MENESES PAEZ, JANETH JAZMIN PAEZ, FABIO PAEZ Y JUAN DAVID CARDENAS quienes en su condición de víctimas también recibieron unas sumas de dinero.
1 Folios 1 a 8 de la carpeta del trámite incidental. 2 Folio 17 ibídem.RADICACIÒN: 1575931040022013-00068-01 4 Aclaró que al no haberse demostrado que el documento fue producto de una falsedad, amenaza o coacción, es una prueba idónea de lo que en su momento fue la voluntad de las partes , y aunque dicha suma no fue cancelada por el sentenciado OSCAR MORENO MARTINEZ, es claro que la reparación de perjuicios es una sola y se debe hacer de manera solidaria por quienes están obligados a reparar, siendo por ello que concluye que las victimas MARIA IDALI PAEZ CAMARGO y su hija YEIMY CAROLINA MENESES PAEZ fueron reparadas integralmente.
V. EL RECURSO El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación contra la negativa del juez de conocimiento a ordenar el pago de los perjuicios. Sus argumentos: No es cierta la afirmación de que las víctimas eran conscientes de que lo que firmaron era una indemnización integral pues la señora YEIMY CAROLINA MENESES PAEZ hija del occiso, no firmó el documento, sin que sea justo que el dinero repartido entre los perjudicados repare las pérdidas causadas y
menos la muerte de un papá. El documento firmado solo compensa las lesiones sufridas por FABIO PAEZ y JUAN DAVID CARDENAS, así como las pérdidas materiales, no el homicidio culposo. El documento deviene ilegal pues se suscribió sin la presencia de un abogado que los asesorara, tampoco hubo un conciliador como lo manda la ley, advirtiendo además que al momento de suscribir la firma la señora MARIA IDALY PAEZ CAMARGO se cambia el nombre por PEREZ CAMARGO, lo que cuestiona la actuación de quien autenticó el documento, razón por la que el documento no cumple con las condiciones para ser considerado una transacción al no existir una manifestación del obligado, ni una firma, ni un acuerdo de voluntades la constancia de que se haya pagado en su totalidad.RADICACIÒN: 1575931040022013-00068-01 5 No se corresponde con la verdad la conclusión del A quo cuando concluye que no se probó el lucro cesante ni los daños morales, pues se demostró que el occiso en su condición de vendedor ambulante devengaba un salario mínimo legal mensual vigente y con la tasa de mortalidad su expectativa de vida era hasta los 79 años, luego le faltaban 28 años, que convertidos en meses equivalen a 327meses, siendo esta la razón por la que se demandó el pago de $168.000.000 millones de pesos. La señora MARIA IDALY PAEZ CAMARGO, ha sido golpeada por la violencia teniendo que soportar la muerte de su compañero y la desaparición de un hijo;
la señora YEIMY CAROLINA MENESES PAEZ tiene un hijo menor discapacitado que no puede valerse por sí mismo y le ha tocado trabajar el doble pues no cuenta con el apoyo económico de su padre y abuelo de sus hijos. Estas son las razones por las que invoca el pago de los perjuicios en aplicación de los artículos 10 y 26 del C. de P.P. solicitando se revoque la sentencia y se indemnice de manera justa a las víctimas.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia La Corporación es competente para conocer este caso, tal como lo dispone el artículo 34-1 de la Ley 906 de 2004, en cuanto se procede ante la apelación interpuesta contra sentencia emitida en el incidente de reparación integral por un Juzgado Penal Circuito de Conocimiento; de igual manera, se habilita el trámite dado al recurso conforme a lo previsto en el artículo 91 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 179 del Código de Procedimiento de penal. 2.- Caso concretoRADICACIÒN: 1575931040022013-00068-01 6
En los términos de la sustentación del recurso los problemas jurídicos a resolver por parte del Tribunal consisten en establecer: i) si el documento presentado por uno de los vinculados acredita la reparación integral previa de las víctimas y II) en caso de que así no sea, si hay lugar al pago de perjuicios. Bajo este entendido, se impone recordar que aunque el incidente de reparación integral implementado con la Ley 906 de 2004, se desarrolla de
acuerdo con las técnicas del juicio oral, también lo es que en este trámite se debaten pretensiones de naturaleza civil, destinadas específicamente al resarcimiento del perjuicio -daño emergente y lucro cesanteocasionado con un actuar ilícito, cuantificable en una suma de dinero. Aunado a lo anterior, el numeral sexto del artículo 250 de la Constitución Política, contempla como función de la Fiscalía General de la Nación, reconocer que los afectados con un delito tienen derecho al restablecimiento y a la reparación integral, disposición que encuentra desarrollo en el literal c) del artículo 11 de la Ley 906 de 2004, donde se estableció que el Estado deberá garantizar “una pronta e integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del injusto o de los terceros llamados a responder en los términos de este código (…)”. De igual forma la obligación de las personas condenadas penalmente de indemnizar los perjuicios causados a las víctimas, encuentra sustento en el artículo 2341 del Código Civil, referente a la responsabilidad civil extracontractual, cuyo tenor literal reza: “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización, sin perjuicio de la pena principal que la ley imponga por la culpa o el delito cometido”. En este orden, la víctima, en aras de obtener la reparación de los daños sufridos, deberá probar por un lado el daño causado y su monto y, por otro, la imputación del perjuicio al directo responsable. Entonces, con el propósito deRADICACIÒN: 1575931040022013-00068-01 7
acreditar su pretensión resarcitoria, el perjudicado está en la obligación de presentar y aducir los elementos materiales probatorios necesarios, cuya petición, decreto y práctica, no obstante, tratarse de un asunto que hace parte del sistema penal acusatorio, se rige por los principios y normas civiles, dado, como ya se dijo, el carácter o finalidad indemnizatoria que la reviste. Ahora bien, frente a la condición e victima la Corte Suprema de Justicia ha aclarado el concepto señalando que la expresión hace referencia tanto al sujeto pasivo del delito o víctima directa, como al perjudicado o víctima indirecta:
1. Para el estatuto procesal penal (artículo 132 de la Ley 906 del 2004) la víctima es aquella persona, natural o jurídica, que individual o colectivamente hubiere sufrido algún daño concreto, especifico, como consecuencia del injusto, habiéndose decantado con suficiencia por parte de la jurisprudencia, tanto constitucional como de esta Sala, que de manera real y efectiva debe permitírsele el acceso y participación activa en el juicio penal en aras del restablecimiento de sus derechos a la verdad, justicia, reparación integral y garantía de no repetición.
Cuando corresponda, ese término debe comprender, además, a la familia inmediata o a las personas a cargo de la víctima directa y a quienes hubiesen recibido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro. En este contexto se deslinda que la “víctima” propiamente dicha es la persona
respecto de la cual se materializa la conducta típica, en tanto el concepto de “perjudicado” tiene un alcance mayor en cuanto comprende a todos quienes sufren un daño (no necesariamente patrimonial) como consecuencia de la comisión del delito, acepción que igualmente alcanza a la víctima, como que ésta también es receptora del perjuicio (confrontar sentencia del 29 de septiembre de 2009, radicado 31.927)3 . En estas condiciones no solo debe entenderse como víctima a la persona que sufre la conducta típica, sino que también comprende a todos aquellos que sufren un daño como consecuencia de la comisión del delito, en este caso el
3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de diciembre de 2011, radicación 37596.RADICACIÒN: 1575931040022013-00068-01 8 de homicidio de CARLOS ARTURO MENESES INFANTE, cuyas víctimas indirectas son su compañera y sus hijos. Ahora bien, la Corte Constitucional, en su sentencia C-228 de 2002 por vía de control constitucional fijó el marco de protección de los derechos de la parte civil dentro del proceso penal y se ocupó de establecer pautas para la interpretación de los conceptos de verdad, justicia y reparación: “la víctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparación pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constitución de 1991 y se traducen en tres derechos
relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso:
1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedió y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.
2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad.
3. El derecho a la reparación del daño que se le ha causado a través de una compensación económica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la víctima de un delito…” Así las cosas, se reconoció la posibilidad de que la víctima o el perjudicado con el delito, puedan concurrir a la actuación penal en procura de lograr cualquiera de los intereses por los que pueden abogar –verdad, justicia o reparación-, siempre que se demuestre “un daño concreto” que se le haya causado con el delito, en virtud del cual se justifique su intervención en defensa de la verdad o la justicia.
Ahora bien, para que la reparación del daño se acredite debe ser integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados. Esta exigencia, se encuentra gobernada por los principios y normas del derecho privado, por lo tanto, podrá entenderse satisfecha con la celebración de unRADICACIÒN: 1575931040022013-00068-01 9 acuerdo entre victimario, victimas y perjudicados, evento en el cual el arreglo surge vinculante para el juzgador, o en caso contrario, deberá determinarse a través de los diferentes medios probatorios. Ello por cuanto se encuentran en juego las legítimas expectativas de las víctimas que deben ser garantizadas en un plano material y no apenas formal.
surge vinculante para el juzgador, o en caso contrario, deberá determinarse a través de los diferentes medios probatorios. Ello por cuanto se encuentran en juego las legítimas expectativas de las víctimas que deben ser garantizadas en un plano material y no apenas formal. Por tanto la prueba que se presente para acreditar la reparación debe verificarla el Juez en su real condición para que no queden expuestas las necesidades de las víctimas. Desde luego -como ya se advirtió - no puede exigirse para el reconocimiento del tema indemnizatorio en el proceso penal, una manifestación de las víctimas aceptando lo ofrecido, pues se puede determinar a través de otros medios probatorios en caso de no haber acuerdo sobre dicho particular. En este evento, conforme se constata en autos, se aportó un documento en el que, entre otras, la señora MARIA IDALI PAEZ CAMARGO, como beneficiaria única desiste de la acción penal por la muerte de su compañero al haber sido reparada integralmente, pago que en manera alguna logra consolidar integralmente y de manera razonada los daños y perjuicios ocasionados con el delito por el cual se declaró responsable a OSCAR MORENO MARTINEZ, en la medida que por ninguna parte aparece aceptado por YEIMY CROLINA MENESES PAEZ quien en su condición de hija mayor de edad del fallecido CARLOS ARTURO MENESES INFANTE como perjudicada por el delito tiene derecho a que le sean reparados los daños que le fueron causados. No hay que olvidar que para que se reconozca la indemnización integral, el juez debe verificar que la misma sea plena esto es que comprenda los
perjuicios causados, pero además a todos aquellos que acrediten un daño ya sea como víctima directa o perjudicado indirecto del delito.RADICACIÒN: 1575931040022013-00068-01 10 En este orden de ideas, el documento presentado y avalado por el A quo en el que se concluyó que MARIA IDALI PAEZ CAMARGO Y YEIMY CAROLINA MENESES PAEZ fueron reparadas integralmente no cubre las exigencias para su reconocimiento respecto de la totalidad de los perjudicados reconocidos, pues por ninguna parte se establece un acuerdo de voluntades en torno a las pretensiones de YEIMY CAROLINA MENESES PAEZ a quien no se le pueden hacer extensivos las manifestaciones de su madre, pues es claro que ella es la titular de sus derechos y no participó en la suscripci ón del acuerdo que se le hizo oponible. De esta forma, al concluir el A quo, que con el documento suscrito por MARIA IDALI se entendían indemnizados los perjuicios de YEIMY CAROLINA, omitió realizar una valoración completa en torno a los perjuicios ocasionados a la joven con la muerte de su padre CARLOS ARTURO MENESES INFANTE, que es el objetivo perseguido por aquella cuando pide ser reconocida como víctima dentro del incidente de reparación integral. Este yerro detectado obliga a revocar la decisión y a proferir sentencia en torno a las pretensiones resarcitorias, advirtiendo la Sala que en lo que hace con los perjuicios causados a MARIA IDALI PAEZ CAMARGO el documento presentado acredita la indemnización respecto de aquella pues fue ella misma
quien mediando un acuerdo de voluntades acordó una suma de dinero con miras a que le resarcieran sus perjuicios, al punto que aceptó la cuantía y el pago que reconoció haber recibido desistiendo de la investigación penal y peticionando el archivo de las diligencias, manifestación de voluntad que además de no haber sido tachada de falsa, no puede ser modificada con argumentos como los que señala el recurrente, esto es que en la autenticación dentro del escrito el funcionario modificó el nombre, cuando es su representada quien lo firma, o que existió un error sobre los alcances del documento pues tan solo se estaban cancelando las lesiones, o que el documento no cumple las condiciones para ser una transacción por no contar con un abogado, puesRADICACIÒN: 1575931040022013-00068-01 11 estas son consideraciones subjetivas del censor que en nada controvierten la claridad de las manifestaciones realizadas por la señora PAEZ CAMARGO quien dentro del escrito desiste de iniciar la acción penal por el homicidio culposo ante la reparación integral que le hicieran de los perjuicios causados. No ocurre lo propio en relación con YEIMY CAROLINA MENESES PAEZ, respecto de quien se impone hacer un análisis en torno a los perjuicios que se reclaman: A este respecto, valga precisar que acorde con lo previsto en el artículo 94 del Código Penal, la conducta punible origina la obligación de reparar los daños materiales y morales causados con ocasión de aquélla. De acuerdo con ello la ley establece dos tipos de daños: uno de índole
material, que acorde con lo previsto en los artículos 1613 y 1614 del Código Civil comprende el daño emergente y el lucro cesante. Entendiéndose por daño emergente, el valor que sale del patrimonio del perjudicado para atender las consecuencias generadas por el daño, para el caso, por el delito y, por lucro cesante, la pérdida de la ganancia, beneficio o utilidad que sufre el perjudicado como consecuencia del hecho dañoso. El otro tipo de daño es aquel de carácter moral, que según la jurisprudencia 4 se subdivide en objetivados y subjetivados. Los primeros, cifrados en aquellos que inciden en la capacidad productiva o laboral de la persona agraviada, siendo cuantificables pecuniariamente; los segundos, llamados “pretium doloris”, que lesionan el fuero interno de las personas, perviviendo en su intimidad y se traducen en la tristeza, el dolor y la congoja; daños estos últimos que por permanecer en el interior de la persona no son cuantificables económicamente, correspondiéndole su valoración al Juez cognoscente.
4 C.S.J. Sala Penal, sentencia de 23 de febrero de 2005. Rad. 17.722.RADICACIÒN: 1575931040022013-00068-01 12 En este evento de acuerdo con la prueba recaudada no se acreditaron perjuicios materiales ni morales objetivados en favor de YEIMY CAROLINA MENESES PAEZ, pues aunque el recurrente advierte que como vendedor
ambulante la víctima ganaba un salario mínimo y que ello multiplicado por los años de probabilidad de vida arroja la cuantía que se demanda, lo cierto es tal relación en sí misma no constituye prueba de los perjuicios materiales ni morales padecidos por su hija, pues ello no acredita un daño emergente, ni un lucro cesante a favor de aquella quien como ya se vio era mayor de edad y no presentó prueba de los gastos en que incurriera con ocasión del fallecimiento de su padre, ni de su dependencia económica y la de sus hijos como así se anunció dentro del trámite incidental, así como que tampoco se acredita que por este suceso se afectara la capacidad productiva o laboral de la agraviada. Al no existir prueba de ello nos resta por valorar los perjuicios morales subjetivados, siendo el criterio determinante para establecer la cuantía de estos daños la afectación emocional o sicológica, la tristeza, el dolor y la congoja que produjo en la víctima el hecho antijurídico. Respecto de YEIMY CAROLINA MENESES PAEZ, pese a que no se demostró la causación de una perjuicio material ni la participación activa sobre los gastos causados con los hechos, sí resulta viable cuantificar los perjuicios morales porque como hija experimentó un sufrimiento generado por el deceso accidental de su padre y aunque no se cuenta con la declaración de la joven para establecer el alcance de la afectación, lo cierto es que la sola condición de hija acredita la existencia de perjuicios de esta naturaleza que se fijan por
la Sala en la suma de 40 SMLMV. Ahora bien frente a la reparación de los daños dispone el artículo 96 de la Ley 906 de 2004, dispone que los daños causados con la infracción deben ser reparados por los penalmente responsables, en forma solidaria y por los que, conforme a la ley, están obligados a responder, estos son, los llamados terceros civilmente responsables.RADICACIÒN: 1575931040022013-00068-01 13 De conformidad con el artículo 107 de la Ley 906 de 2004, el tercero civilmente responsable “ es la persona que según la ley deba responder por el daño causado por la conducta del condenado.” En punto de lo anterior, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que este tercero es aquel que, sin haber participado en la ejecución del delito, debe responder patrimonialmente por los daños que haya causado el procesado, con respecto al cual, la ley civil ha establecido una obligación de vigilancia, supervisión, cuidado o subordinación5 . Supuestos en los que la responsabilidad se bifurca en directa e indirecta: la primera, imputable a quien ha ocasionado el daño con su actuar, activo y omisivo, y la segunda, para el tercero que, sin ser autor del mismo o haber participado en su comisión, debe responder por las consecuencias del hecho ajeno, de forma solidaria, en virtud de la relación jurídica que ostenta con el imputado. Así, para declarar la responsabilidad indirecta o por el hecho ajeno es menester, que se demuestre: i) el daño causado, ii) que el daño sea atribuible a una persona y, iii) que ésta se encuentre bajo el cuidado, vigilancia o control de otra. Presupuestos que resultan acertados si se repara en que el tercero
menester, que se demuestre: i) el daño causado, ii) que el daño sea atribuible a una persona y, iii) que ésta se encuentre bajo el cuidado, vigilancia o control de otra. Presupuestos que resultan acertados si se repara en que el tercero civilmente responsable asume las consecuencias que el hecho punible del procesado haya ocasionado, merced a la relación de causalidad que debe existir entre uno y otro. Precisado lo anterior, tenemos que dentro del presente asunto fueron convocados por el representante de victimas como terceros civilmente responsables, LUIS ANGEL PLAZAS SANCHEZ Y OSCAR DANIEL ACEVEDO como propietarios registrados del vehículo, ENIO ALBERTO
5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 8 de junio de 2005. Radicación 23188RADICACIÒN: 1575931040022013-00068-01 14 PEREZ FERNANDEZ en su condición de patrón para la época en que ocurrieron los hechos y VOLCARGA S.A empresa a la que se encontraba afiliada la volqueta. En consecuencia para dirimir el problema jurídico planteado, relativo a establecer si los demandados deben ser condenados como terceros civilmente responsables, en solidaridad con el sentenciado OSCAR MORENO MARTINEZ se deben analizar los elementos materiales probatorios allegados al plenario, para verificar el cumplimiento de tales requisitos. En relación con el primero de los requisitos es claro que se causó un daño a la
perjudicada con la muerte de su padre, mismo que fue atribuido a OSCAR MORENO MARTINEZ con lo cual se acredita el cumplimiento de los dos primeros requisitos; ahora bien, sobre el último presupuesto relativo a que el declarado penalmente responsable se encuentre bajo la vigilancia o control del tercero, es del caso precisar que, éste no se circunscribe a que entre uno y otro exista una relación laboral o contractual, se debe acreditar que existe una relación de autoridad o subordinación entre ellos. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia enseñó: “…es una situación de hecho en la cual, para su adecuada configuración en vista de la finalidad que se propone alcanzar aquella regla de la codificación civil, basta con que aparezca, caracterizado de modo concluyente desde luego en términos probatorios, que en la actividad causante del daño el dependiente, autor material del mismo, puso en práctica una función determinada para servicio o utilidad del principal, y además, que en el entorno circunstancial concreto y con respecto al desempeño de dicha función, haya mediado subordinación del dependiente frente al principal, toda vez que si no existe una razonable conexión entre la función y el hecho dañoso o si en este último no se descubre aquella implementación de la actividad ajena en interés del empresario de quien por reflejo se pretende obtener la correspondiente reparación, es evidente que el sistema de responsabilidad que se viene examinando no puede operar y para la víctima desaparece, alRADICACIÒN: 1575931040022013-00068-01 15
menos como prerrogativa jurídicamente viable, esa posibilidad de resarcimiento6 ” . (…) “[E]s por el contrario y para decirlo con apoyo en las enseñanzas de un afamado expositor (Louis Josserand. Derecho Civil. Tomo II, Vol. 1o. Cap. II, Num . 508), una situación jurídica genérica donde una persona, en su propio interés y conservando la autoridad suficiente para orientar la actividad, vigilarla y controlarla, le encarga a otra el ejercicio de una función, de una empresa o de una tarea cualquiera, así no exista entre ambas vínculo contractual alguno de trabajo puesto que, se repite, a los efectos del Art. 2347 del C. Civil el concepto de “subordinación o dependencia” no supone necesariamente de una fuente de esa clase como lo entendió con acierto el juzgador de segunda instancia en el fallo cuya casación aquí se persigue, y tampoco hace desaparecer la responsabilidad instituida en el precepto tantas veces mencionado, el que la designación del encargado la haya efectuado un tercero distinto al principal. Lo que en verdad importa es, entonces, que para obrar el autor material del daño haya dependido de una autorización del empresario civilmente responsable, luego es claro que la “dependencia” por la que se indaga habrá de resultar de una virtual potestad de control y dirección sobre la conducta de otro, independientemente de que esa labor origen del evento dañoso tenga o no propensión de continuidad y sin que, de igual forma, sea necesaria la existencia de retribución para quien presta el servicio”. En este evento como quiera que se convocó a LUIS ANGEL PLAZAS SANCHEZ Y OSCAR DANIEL ACEVEDO como propietarios registrados del vehículo, ENIO ALBERTO PEREZ FERNANDEZ en su condición de patrón y
En este evento como quiera que se convocó a LUIS ANGEL PLAZAS SANCHEZ Y OSCAR DANIEL ACEVEDO como propietarios registrados del vehículo, ENIO ALBERTO PEREZ FERNANDEZ en su condición de patrón y VOLCARGA S.A para que sean condenados solidariamente al pago de los perjuicios, como t