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TSDJ VIT SU - 157593104001201300101 02-(12-07-2017)

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 157593104001201300101 02-(12-07-2017)
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO “PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RELATORIA

Magistrado: Eurípides Montoya Sepúlveda Providencia: Sentencia de fecha 12 de julio de 2017

Proceso: Penal – Acceso Carnal Violento Radicación: 157593104001201300101 02

Procesado: Omar Morales Barrera

Decisión: Confirma

ACCESO CARNAL VIOLENTO – Violencia moral

La violencia moral, como se ha sostenido en la sentencia de primera instancia y las partes al sustentar los recursos interpuestos, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento que tiene la capacidad de influir de tal manera en la víctima que la lleva a acceder a las pretensiones del sujeto agente a cambio de que no se lesione g rave y seriamente su vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho suyo de sus allegados. Debe esa violencia, por tanto, estar dirigida enervar o excluir por un vicio absoluto la voluntad de la víctima; ser grave y seria, es decir, que el daño que puede sobrevenir si no se accede a las pretensiones del actor, afecte un derecho vital para quien la padece o sus allegados y seria, dependiendo de las condiciones de quien realiza la amenaza y de quien es víctima de esa violencia.

ACCESO CARNAL VIOLENTO – Valoración de Reglas de la experiencia

La narración de los hechos que hace ROCÍO no resulta del todo verosímil o por lo

víctima de esa violencia.

ACCESO CARNAL VIOLENTO – Valoración de Reglas de la experiencia

La narración de los hechos que hace ROCÍO no resulta del todo verosímil o por lo menos es contraria a las reglas de la experiencia : que la invite a almorzar, la lleve a un hotel o residencia, vaya de la mano, la entré o entré a la pieza y luego la acceda a la fuerza. No puede creerse en tanta inocencia, es decir, que si iban a un hotel o residencia, no supiera a qué iban y eso en una mujer con va rias relaciones anteriores, etc. Lo que se advierte en esas narraciones es el afán de introducir el elemento “violencia” que ella considera necesario para que se le dé crédito a su denuncia; pero que, como es increíble , ello llevó a la fiscalía a imputar l a violencia moral, en lo cual, y dado que no puede aceptarse la especie de la física introducida, tampoco resulta admisible, sin crítica, la narración en cuanto a las amenazas o intimidaciones, menos cuando la prueba no conduce a su demostración fehaciente.2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

Departamento de Boyacá

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTORICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15759 31 04 001 2013 00101 02

ACUSADO: OMAR MORALES BARRERA

DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO

CLASE DE PROCESO: CAUSA PENAL RADICACIÓN: 15759 31 04 001 2013 00101 02

ACUSADO: OMAR MORALES BARRERA

DELITO: ACCESO CARNAL VIOLENTO

PROCEDENCIA: JUZG. 1º PENAL CTO. SOGAMOSO

MOTIVO: APELACIÓN SENTENCIA

DECISIÓN: CONFIRMA

APROBACIÓN: ACTA DE DISCUSIÓN No. 12

MAGISTRADO PONENTE: EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Santa Rosa de Viterbo, Boyacá, doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). Hora: 1:30 P.M.

ASUNTO POR DECIDIR

Los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía y el apoderado de víctimas en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 2015 proferida dentro del proceso de referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso.

HECHOS:

Fueron narrados en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“De acuerdo con la información dada por la Fiscalía, los hechos que originaron este trámite, comenzaron luego de una reunión en Aquitania, cuando la señora ROCÍO VARGAS habló con el veedor ciudadano OMAR MORALES BARRERA con el fin de que le ayudara a tramitar un subsidio para vivienda familiar. Este le ofreció ayuda y3

le dijo que se viniera con su esposo a vivir a Sogamoso, les arrendó una pieza en su casa el Hotel Astoria, y una vez instalados, OMAR le dijo a ROCÍO que le ayudara

le dijo que se viniera con su esposo a vivir a Sogamoso, les arrendó una pieza en su casa el Hotel Astoria, y una vez instalados, OMAR le dijo a ROCÍO que le ayudara a cocinar y a arreglar la casa. A mediados del mes de febrero de 2013 la llevó para Tunja con el fin de radicar unos documentos en las oficinas de COMFABOY, que si no tenía plata le pagara en especie las vueltas que estaba haciendo, la obligó a entrar a un hotel y allí la accedió ca rnalmente; la segunda vez sucedió en Duitama donde luego de almorzar la invitó a un hotel ubicado en la salida hacía Santa Rosa, y allí loa accedió carnalmente a la fuerza, y la última vez ocurrió en la casa del acusado en Sogamoso, siempre bajo la amenaza que si ROCÍO no accedía a sus pretensiones le hacía quitar el subsidio de vivienda y la custodia de sus hijos” (f. 171 carpeta).

SENTENCIA IMPUGNADA:

Por los anteriores hechos, en sentencia del 18 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, al que correspondió por reparto, y luego de agotado el trámite del juicio, absolvió OMAR MORALES BARRERA , por las siguientes razones:

1.- En una primera parte de la sentencia hace resumen de las pruebas practicadas a petición de cada una de las partes y comienza las consideraciones recordando el delito por el cual se formuló acusación, del cual se precisa que el tipo de violencia imputado lo fue la moral, respecto de cuya definición transcribe aparte de precedente de la Sala de Casación Pe nal de la H. Corte Suprema de Justicia, así

delito por el cual se formuló acusación, del cual se precisa que el tipo de violencia imputado lo fue la moral, respecto de cuya definición transcribe aparte de precedente de la Sala de Casación Pe nal de la H. Corte Suprema de Justicia, así como la prueba necesaria para condenar.

2.- Respecto de la violencia física alegada por la presunta víctima, referida a los hechos ocurridos en la ciudad de Tunja y en Duitama y que ella hubiera gritado pero que quienes los atendieron no los podían escuchar porque había subido el volumen del televisor; agrega que OMAR le decía que debía hacerlo por el bien de sus hijos y si no perdería el auxilio de vivienda. Esa violencia física, dice, no encuentra respaldo probatorio, pues si OMAR la hubiera llevado a la fuerza el administrador se habría dado cuenta, además que no se recibieron los testimonios de quienes allí atendían.

3.- En lo relacionado con la violencia moral, que fue la imputada por la Fiscalía, tampoco la considera probada, la cual no emerge de la llamada que OMAR le hace cuando estaba presente GUSTAVO, ANA BERCEY PÉREZ Y ELENA PATRICIA4

NARANJO AVILER , sino que lleva n a confirmar que la relación entre OMAR y ROCÍO pasaba por un mal momento a raíz de los comentarios que OMAR le había hecho al esposo de ROCÍO. Lo demás relatado por estas testigos es de referencia.

4.- Los demás testimonios, es decir, los de JOSÉ VICENTE ROJAS, LUIS HIPÓLITO RODRÍGUEZ, CLODOMIRO RINCÓN y BERNARDO RAIRÁN le permiten deducir la existencia de una relación amorosa.

HIPÓLITO RODRÍGUEZ, CLODOMIRO RINCÓN y BERNARDO RAIRÁN le permiten deducir la existencia de una relación amorosa.

5.- No obstante los hallazgos a que se refiere la pericia de sicología , como depresiva, baja de ánimo y con llanto frecuente, no se analizó la injerencia que pudo tener la violación de que fue víctima por parte de su anterior compañero sentimental y alude a la imposibilidad para deslindar la influencia de cada episodio traumático de su vida.

6.- En fin, concluye no está demostrada la violencia moral alegada por la Fiscalía. Termina absolviendo por duda probatoria.

DE LA IMPUGNACIÓN:

En contra de la sentencia que acaba de reseñarse, interpusieron y sustentaron recurso de apelación la Fiscalía y el apoderado de víctimas, quienes consideran que la sentencia debe ser condenatoria, por las siguientes razones:

Apelación de la Fiscalía:

1.- En cuanto a la violencia moral, que fue la imputada por la Fiscalía, no se requiere, como en otro tiempo, una reacción desesperada o unas notas de gravedad extrema o actitud defensiva indeclinable , en donde la más mínima flaqueza o desfallecimiento se interpretaba como signo de consentimiento, sino que basta que la resistencia obedezca a una seria y suficientemente expresiva de rechazo.

2.- La falta de resistencia física no desvirtúa la violencia para el acceso carnal y debe tenerse en cuenta otros aspectos como la vulnerabilidad de la persona, además que un ataque violento, puede generar en la víctima un estado de

2.- La falta de resistencia física no desvirtúa la violencia para el acceso carnal y debe tenerse en cuenta otros aspectos como la vulnerabilidad de la persona, además que un ataque violento, puede generar en la víctima un estado de conmoción psíquica que implique ausencia de gritos, llamados de auxilio o golpes.5

3.- la violencia moral la encuentra co nfigurada por las amenazas con perder la oportunidad de tener una vivienda o que le quitaran la custodia de sus hijos y por ello accedió a las pretensiones torcidas de OMAR MORALES.

4.- No se puede suponer que por haber sido agredida sexualmente con anterioridad, no pueda ser valorada sobre el hecho más reciente , además que no puede ser reprochado su conducta anterior.

5.- No puede desconocerse el testimonio de la víctima, ella fue constreñida bajo la amenaza de recibir serios perjuicios en su vida, “además como una manera de pagar favores y gestiones que el sujeto agente estaba realizando para adquirir la vivienda con el subsidio…” (f. 192 carpeta), a lo que debe sumarse la calidad de Veedor ciudadano que hacía creer a la afectada en su capacidad de gesti ón, inclusive, para hacerle quitar los beneficios obtenidos del Gobierno Nacional o quitarle la custodia de sus hijos.

Apoderado de la víctima:

1.- Considera que la conducta del acusado sí doblegó la voluntad de ROCÍO VARGAS, pues se aprovechó de su cond ición de Veedor Ciudadano, haciéndose pasar como un hombre bueno y como la solución a sus problemas, con lo que producía sentimientos de desvalorización e inferioridad. Así valiéndose de la

VARGAS, pues se aprovechó de su cond ición de Veedor Ciudadano, haciéndose pasar como un hombre bueno y como la solución a sus problemas, con lo que producía sentimientos de desvalorización e inferioridad. Así valiéndose de la ignorancia e inferioridad y abusando de su posición de garante, le pidió que le pagara los favores con sexo y la amenazó con hacerle perder el subsidio o la patria potestad sobre sus hijos.

2.- ROCÍO VARGAS, por sus condiciones, estaba en un plano de vulnerabilidad manifiesta y dado que la violencia se produce en un plano íntimo, no hay más prueba que el testimonio de la víctima.

3.- De otro lado, alega, los testimonios de la defensa son parcializados y nada saben frente a los hechos investigados

INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA:

Además de reiterar y considerar acertados los argumentos expuestos en la sentencia recurrida, considera que la prueba pericial es inexistente porque no se6

acreditó la condición de profesional de la Psicología de quien rinde el dictamen. Pide se confirme la sentencia.

LA SALA CONSIDERA

Vistas la sentencia de primera instancia y la sustentación del recurso de apelación interpuesto, es tema a estudiar el de la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado.

De conformidad con el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, “…para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia

requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio”. A contrario sensu, cuando lo demostrado es la inocencia del acusado o la existencia de duda razonable, se impone la absolución, como lo dispone el artículo 7º ibídem, que es del siguiente tenor, en lo pertinente:

“En consecuencia, corresponderá al órgano de persecución penal la carga de la prueba acerca de la responsabilidad penal. La duda que se presente se resolverá a favor del acusado”.

El grado de conocimiento para condenar o para absolver, debe estar fundado, es decir, surgir de la prueba debatida en el juicio, y, por tanto, con el marco dado por las partes, deberá auscultarse la prueba legalmente aducida en el juicio en orden a establecer cada uno de los elementos de la conducta punible por la cual se formuló acusación, que es la de Acceso Carnal Violento del que trata el Código Penal en los siguientes términos:

“Art. 205. Modificado Ley 1236/2008, art. 1º. Acceso carnal violento: El que realice acceso carnal con otra persona mediante violencia, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años”.

No es tema sometido a discusión el relacionado con las relaciones sexuales, consistentes en acceso carnal, que, al menos en tres (3) oportunidades, en un hotel de Tunja, en un hotel en Duitama y en la propia casa del acusado en Sogamoso, se presentaron entre OMAR MORALES BARRERA y la señora ROCÍO VARGAS, sino si esas relaciones se obtuvieron media nte el empleo de violencia por parte de l

presentaron entre OMAR MORALES BARRERA y la señora ROCÍO VARGAS, sino si esas relaciones se obtuvieron media nte el empleo de violencia por parte de l acusado.7

A lo largo de la actuación la señora ROCÍO trató de incluir cierto tipo de violencia física ocurrida para ingresar o al interior de las residencia s donde estuvieron e, incluso, haber gritado, pero no ser oída porque OMAR le subió el volumen al televisor. Esta fue una postura de quien funge como víctima tratada tangencialmente, pues, como se advierte en la sentencia recurrida y lo reitera la Fiscalía al sustentar el recurso, la imputada es la violencia en su forma moral o psicológica, que es de la que, de manera exclusiva, debe ocuparse la Sala.

La violencia moral, como se ha sostenido en la sentencia de primera instancia y las partes al sustentar los recursos interpuestos, consiste en todos aquellos actos de intimidación, amenaza o constreñimiento que tiene la capacidad de influir de tal manera en la víctima que la lleva a acceder a las pretensiones del sujeto agente a cambio de que no se lesione g rave y seriamente su vida, integridad personal, libertad o cualquier otro derecho suyo de sus allegados. Debe esa violencia, por tanto, estar dirigida enervar o excluir por un vicio absoluto la voluntad de la víctima; ser grave y seria, es decir, que el daño que puede sobrevenir si no se accede a las pretensiones del actor, afecte un derecho vital para quien la padece o sus allegados y seria, dependiendo de las condiciones de quien realiza la amenaza y de quien es víctima de esa violencia.

Para entender lo ocurrido entre acusado y denunciante se hace necesario estudiar

y seria, dependiendo de las condiciones de quien realiza la amenaza y de quien es víctima de esa violencia.

Para entender lo ocurrido entre acusado y denunciante se hace necesario estudiar los antecedentes en sus relaciones de amistad o negocios. Ellos se conocen por intermedio de la señora IRENE, a quien le comentó que tenía una carta de un subsidio de vivienda (el subsidio no se lo consiguió el acusado, ya lo tenía) y ella le presentó al Veedor Ciudadano, no para que le consiguiera el subsidio, sino para que le ayudara a conseguir la vivienda, ella se vino a vivir con su esposo al hotel Astoria, donde vivía OMAR MORALES, ella le ayudaba a cocinar, fueron a Tunja para que él le ayudara a hacer unas vueltas y allí en términos de ROCÍO VARGAS le dijo que le pagara lo de las vueltas en especie, luego en Duitama la invita a almorzar y la lleva a un sitio a la salida hacia Santa Rosa , dice ella, “la llevó de la mano y la entró a la pieza y la accedió a la fuerza”… Otra vez ocurrió en la casa.

La narración de los hechos que hace ROCÍO no resulta del todo verosímil o por lo menos es contraria a las reglas de la experiencia : que la invite a almorzar, la lleve a un hotel o residencia, vaya de la mano, la entré o entré a la pieza y luego la acceda a la fuerza. No puede creerse en tanta inocencia, es decir, que si iban a un hotel o residencia, no supiera a qué iban y eso en una mujer con va rias relaciones anteriores, etc. Lo que se advierte en esas narraciones es el afán de introducir el8

residencia, no supiera a qué iban y eso en una mujer con va rias relaciones anteriores, etc. Lo que se advierte en esas narraciones es el afán de introducir el8

elemento “violencia” que ella considera necesario para que se le dé crédito a su denuncia; pero que, como es increíble , ello llevó a la fiscalía a imputar l a violencia moral, en lo cual, y dado que no puede aceptarse la especie de la física introducida, tampoco resulta admisible, sin crítica, la narración en cuanto a las amenazas o intimidaciones, menos cuando la prueba no conduce a su demostración fehaciente.

Una de las declaraciones que podría ser esencial es la de ELENA PATRICIA NARANJO AVILER: le consta que la relación entre ellos al comienzo era buena y no le consta si tenían alguna relación sentimental. Presencia o escucha las conversaciones telefónicas del día del escándalo en el hotel Astoria que termina en la denuncia. Ella dice que un día ROCÍO llegó llorando al negocio donde ella trabajaba y le dijo que tenía problemas con OMAR MORALES y que por eso su esposo GUSTAVO la iba a dejar, le cuenta los hechos que posteriormente denunció (por ello resulta acertado que la señora juez de primera instancia califique esos apartes como prueba de referencia inadmisible). OMAR le hace unas llamada y ROCIÓ le reclama por lo que le ha dicho a GUSTAVO (que fue todo lo que le dijo, a ello no se refiere la denunciante ni el propio GUSTAVO), y OMAR dice que se fuera para la casa. Llega GUSTAVO y ROCÍO le da su versión de los hechos, es decir, le cuenta lo de las relaciones sexuales que ha mantenido con OMAR y aquí

fuera para la casa. Llega GUSTAVO y ROCÍO le da su versión de los hechos, es decir, le cuenta lo de las relaciones sexuales que ha mantenido con OMAR y aquí surge para ella, que no quiere terminar su relación con q uien es su compañero y con quien parece tiene un hijo, la necesidad de culpar a OMAR de violador y de intimidaciones o amenazas. Van al Hotel y allí, dice la testigo, no escucha lo que decían porque la puerta estaba cerrada aunque la discusión era escandalosa, pero cuando abren la puerta, ROCÍO sale diciendo que era un violador y OMAR le decía que no era cierto . Ahí estaba GUSTAVO y PATRICIA interviene junto con ANA BERCEY PÉREZ ACOSTA para que no le pegara a OMAR.

Razón asiste a la primera instancia. De e sas declaraciones no surge la prueba de las intimidaciones o amenazas, ni siquiera las testigos escuchan aquello del subsidio o lo que de quitarle el hijo en la discusión. Y, se reitera, para ROCÍO era una necesidad presentar a GUSTAVO una versión en la qu e ella fuera la víctima y OMAR el victimario, porque no se quería separar de él. Adviértase que en la declaración de GUSTAVO VARGAS MORENO, el compañero de ROCÍO refirió que él se había venido con ella para Sogamoso al citado Hotel Astoria, pero que luego de una discusión con ROCÍO se volvió para Aquitania y que cuando regresó la encontró extraña, que lloraba y le preguntó si la iba a dejar. Y, ahora, aunque ello no es claro del todo, parece que OMAR le había dicho algunas cosas a GUSTAVO

encontró extraña, que lloraba y le preguntó si la iba a dejar. Y, ahora, aunque ello no es claro del todo, parece que OMAR le había dicho algunas cosas a GUSTAVO sobre su compañera (esto según lo que dijo haber escuchado PATRICIA en la9

conversación telefónica del día del escándalo y era precisamente ROCÍO quien le reclamaba por ello a OMAR). Esto es lo que lleva a ROCÍO a contar y, seguramente, lo hace de la manera que más le convenía.

No hay en estas declaraciones nada que permita concluir que las relaciones sexuales lo fueron bajo violencia moral, amén de que las amenazas de hacerle quitar el subsidio o quitarle el hijo, no resultan serias o graves, en la medida en que esa carta de subsidio la tenía ROCÍO antes de conocer a OMAR MORALES BARRERA y lo del hijo, estaba de por medio el padre, es decir, GUSTAVO; aunque con ello no se desconoce que las ayudas de OMAR y hasta cierta ascendencia por su condición de Veedor Ciudadano , pudie ron llevar a ROCÍO a consentir las relaciones sexuales con aquel, sin que ello tuviera la gravedad y seriedad para anular su voluntad o ser constitutiva de la violencia moral que se alega.

Tampoco el análisis conjunto de la prueba relacionada con la pericial de Psicología puede llevar a conclusión distinta a la que se llega en la primera instancia. Allí se registran los hechos ingratos del pasado de la vida de ROCÍO, todos los cuales podrían ser individualmente considerados como causas de estrés postraumá tico, falta de apoyo de los padres, violencia intrafamiliar, víctima de abuso sexual desde

registran los hechos ingratos del pasado de la vida de ROCÍO, todos los cuales podrían ser individualmente considerados como causas de estrés postraumá tico, falta de apoyo de los padres, violencia intrafamiliar, víctima de abuso sexual desde los siete (7) años, etc. y por ello, la perito sugiere en sus conclusiones que: “…sin embargo, dados los antecedentes multifamiliares de revictimización vividos por la examinada, se hace difícil a nivel clínico forense delimitar dónde empieza y dónde termina el daño en uno y otro de los acontecimientos registrados y recabados en el presente informe” (este aparte se transcribe en la sentencia en negrilla), es decir, no es absolutamente seguro que los hallazgos de tristeza y llanto dependan de los hechos objeto de este proceso y sean ciertos o no, por esos u otras causas, también estaba pasando por un momento difícil en la relación con su compañero GUSTAVO, quien se había regresado para Aquitania, no por estos hechos, sino por una discusión anterior.

Ahora, contrario a lo sostenido por el apoderado de quien funge como víctima, los testimonios recibidos por petición de la defensa, los de JOSÉ VICENTE ROJAS, LUIS HIPÓLITO RODRÍGUEZ, CLODOMIRO RINCÓN y BERNARDO RAIRÁN sí aportan elementos importantes que refuerzan el estado de duda que se cierne respecto de la existencia de ese elemento violencia que se vi ene estudiando y del cual depende la configuración de la conducta típica, pues todos ellos refieren situaciones de los que permite inferir que entre ROCÍO y OMAR (hoy acusado)

respecto de la existencia de ese elemento violencia que se vi ene estudiando y del cual depende la configuración de la conducta típica, pues todos ellos refieren situaciones de los que permite inferir que entre ROCÍO y OMAR (hoy acusado) existía una relación de tipo amoroso , como tomarse de la mano en público, y ello ,10

es un indicio de que las relaciones sexuales eran consentidas. Estos testigos, por ser conocidos o allegados del acusado, individualmente no tendrían la virtud para desvirtuar unos hechos en contrario, por cuant o hay tantas razones para dudar de la exist encia de los hechos denunciados, estos se en rodeados de motivos de credibilidad.

En fin, recuérdese que la sentencia absolutoria tuvo su fundamento en la duda, es decir, en la aplicación del principio in dubio pro reo, y revisada la actuación como lo hemos hecho, no hay manera de eliminar ese estado, lo cual lleva a que se confirme la sentencia impugnada.

D E C I S I Ó N:

En mérito a lo expuesto, LA SALA CUARTA DE DECISIÓN DE LA SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Contra esta sentencia procede recurso extraordinario de casación, el cual puede ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de

interpuesto dentro del término de cinco (5) días a partir de su notificación y presentada la demanda en los siguientes treinta (30) días, como lo dispone el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010. Las partes quedan notificados en estrados.

EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA

Magistrado

LUZ PATRICIA ARISTIZÁBAL GARAVITO

Magistrada

JORGE ENRIQUE GÓMEZ ANGEL

Magistrado

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