TSDJ VIT SU - 1575931040012015-00043-01-(02-03-2022)
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
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Detalles
- Título
- TSDJ VIT SU - 1575931040012015-00043-01-(02-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
_____________________ Relatoría
ACCIÓN DE TUTELA PARA AMPARAR PETICION POR INCUMPLIMIENTO DE PAGO DE SENTENCIA – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA PARA IMPETRAR LA ACCIÓN: A l no haber sido allegado por el accionante el poder debidamente conferido, en el que de manera clara se le facultara para tramitar la acción impetrada, se concluye que la misma no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo que le permitiera atribuirse potestades correspondientes al directo afectado. / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE TUTELA - EL APODERADO PROMOVIÓ LA ACCIÓN DE TUTELA PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS DE UN TERCERO, SIN TENER LA CONDICIÓN DE AGENTE OFICIOSO: Ni la de apoderado, pues el mandato judicial aportado no le concedía esa facultad.
A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa jud icial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental. 2.4. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a esta
iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental. 2.4. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, hizo una interpretación equívoca del sujeto titular de los derechos invocados en la acción de tutela, al asumir que Gustavo Montero Cruz actuaba como apoderado y no como directo perjudicado, o si por el contrario deberá confirmarse la decisión del a quo. 2.5. Para resolver el problema jurídico planteado, importa destacar que la acción de tutela care ce de formalidad cuando se pretende invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esta situación varía en determinados casos, como cuando se actúa en nombre de otro, tal como oc urre en el presente caso, pues en tal evento concurren ciertos requisitos indispensables para que se pueda habilitar su accionar. 2.6. Bajo estos preceptos, es preciso evocar el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 que establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. 2.7. En este orden de ideas, se puede establecer: (i) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, (ii) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vul nerada o
puede establecer: (i) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, (ii) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vul nerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y, (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. 2.8. Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que “se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela, sin embargo si este no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y pretensiones consignadas en el escrito de tutela”. 2.9. En este sentido, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra debidamente justificada, la acción constitucional impetrada a nombre de otro, sin poder conferido para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende a la luz del artícul o 86 constitucional, es que sea el titular del derecho quien la interponga directamente y que sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de la figura del agente oficioso. 2.10. Con lo anterior, y conforme a la solicitud radicada el 22 de diciembre de 2023 por el accionante en donde se identificó como “apoderado judicial con personería reconocida por el Juzgado
través de la figura del agente oficioso. 2.10. Con lo anterior, y conforme a la solicitud radicada el 22 de diciembre de 2023 por el accionante en donde se identificó como “apoderado judicial con personería reconocida por el Juzgado dentro del proceso”5, se evidencia que la acción constitucional fue presentada por el señor Gustavo Montero Cruz, quien anteriormente había actuado como apoderado judicial del señ or German Omar Salamanca dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, en el que se ordenó el pago de una reliquidación pensional efectiva en favor del señor Salamanca, profesional que para acreditar la cond ición allegó un poder especial conferido por el titular del derecho, sin embargo, tal y como lo adujó la primera instancia, advierte la Sala que el mismo no cuenta con los requisitos exigidos por el artículo 74 del Código General del Proceso, razón por la cual no se encuentra legitimado para incoar el amparo constitucional. Sentencia Corte Constitucional T -084 del 19 de marzo de 2024, artículo 74 del Código General del Proceso.REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SANTA ROSA DE VITERBO
SALA UNICA
SALA DE DISCUSIÓN 06 DE MAYO DE 2024
MAGISTRADO PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Santa Rosa de Viterbo, lunes, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), se reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito
Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA
reunieron los suscritos Magistrados integrantes del Tribunal Superior del Distrito Judicial, doctores GLORIA INES LINARES VILLALBA , EURÍPIDES MONTOYA SEPÚLVEDA y, JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL, quien preside el acto como Magistrado Ponente, con el fin de estudiar el proyecto de tutela de segunda instancia con radicado 152383103001202400034 01 siendo accionante GUSTAVO MONTERO CRUZ y accionado FIDUCIARIA PREVISORA S.A. , el cual fue aprobado por la mayoría de la Sala.
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado PonenteREPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SANTA ROSA DE VITERBO
SALA ÚNICA
PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN LEY 1128 de 2007
RADICACION: 152383103001202400034 01
PROCESO: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: GUSTAVO MONTERO CRUZ
ACCIONADO: FIDUCIARIA PREVISORA S.A.
DECISIÓN: CONFIRMAR APROBADO: Acta de discusión 06 de mayo de 2024
M PONENTE: JORGE ENRIQUE GOMEZ ANGEL
Sala Segunda de Decisión
Santa Rosa de Viterbo, lunes, seis (06) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , procede esta Sala a resolver la impugnación instaurada por Gustavo Montero
veinticuatro (2024)
Dentro del término previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991 , procede esta Sala a resolver la impugnación instaurada por Gustavo Montero Cruz, contra el fallo de tutela del 01 de abril de 2024 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, dentro de la presente acción de tutela.
1. ANTECEDENTES RELEVANTES
1.1. En acción de tutela interpuesta el 11 de marzo de 2024, refirió el accionante que la Secretaria de Educación de Sogamoso – FOMAG mediante resolución No. 163 del 29 de julio de 2022 aclarada por la resolución 220 de 2022, dispuso el cumplimiento del fallo judicial proferido el 11 de diciembre de 2017 por e l Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, en el152383103001202400034 01
que se reconoció y ordenó pagar al docente Germ án Omar Salamanca Castillo, una reliquidación pensional efectiva, a partir del 30 de enero de 2014 y la diferencia de las mesadas atrasadas.
1.2. Manifestó que con el fin de evitar evasión frente a los derechos de German Omar Salamanca, el 22 de diciembre d e 2023 , como apoderado judicial, radicó pet ición a través de la página web servicio al cliente de la Fiduciaria La Previsora S.A., radicado ba jo el No. 20231013646342, solicitando información del estado del trámite de pago de las resoluciones 163 y 220 de 2022 emitidas a favor del peticionario.
Fiduciaria La Previsora S.A., radicado ba jo el No. 20231013646342, solicitando información del estado del trámite de pago de las resoluciones 163 y 220 de 2022 emitidas a favor del peticionario.
1.3. Todo esto, en virtud de que, al no saber el estado del trámite no ha podido cobrar sus honorario s por los servicios prestados en favor de Germán Omar Salamanca Castillo frente a sus derechos pensionales.
1.4. Expuso que, transcurrieron más de dos meses, sin que la petición fuera contestada, habiéndose surtido el término máximo para su pronunciamient o y, que por lo anteriormente descrito, solicitó la protección del derecho fundamental de petición, vulnerado por la entidad accionada, solicitando que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo diera contestación de forma clara, completa y de fondo frente a la solicitud.152383103001202400034 01
1.5. Por auto del 12 de marzo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circ uito de Duitama, admitió la acción constitucional, vinculó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fondo Nacional de Prest aciones Sociales del Magisterio “FOMAG” -, a la Secretaria de Educación de Sogamoso y, requirió al accionante para que aportara poder debidamente conferido por German Omar Salamanca Castillo , que lo facultara a impetrar a su nombre la acción de tutela.
1.6. La Secretaria de Educación de Sogamoso, en respuesta a la acción constitucional, manifestó que esta entidad no e ra competente para realizar el
su nombre la acción de tutela.
1.6. La Secretaria de Educación de Sogamoso, en respuesta a la acción constitucional, manifestó que esta entidad no e ra competente para realizar el pago del fallo emitido por el Juzgado Administrativo de Sogamoso y, por lo tanto, no eran los llamados a responder por la solicitud presentada.
1.7. Fiduciaria La Previsora, en contestación sustentó que una vez radicada la solicitud, esta fue trasladada al área enc argada de dar respuesta a dichos requerimientos, quienes posteriormente, gestionaron respuesta el 28 de diciembre de 2023 debidamente notificada al accionante , en virtud de lo cual, manifestaron no haber vulnerado d erecho alguno y solicitaron declarar la improcedencia de la acción de tutela por configuración del Hecho Superado.
1.8. Finalmente, frente al requerimiento del juzgado, Gustavo Montero Cruz indicó que el Despacho hizo una interpretación equivoca, pues tra mitó la acción de referencia como una petición de Germ án Omar Salamanca y no a nombre personal del suscrito como accionante.
1.9. En fallo de primera instancia del 01 de abril de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama declaró improcedente la acción152383103001202400034 01
constitucional por falta de legitimación por activa, al no haber sido aportado por el accionante poder debidamente conferido por Ger mán Omar Salamanca para reclamar el amparo de los derechos, argumentó que, por adolecer ese mandato expreso no exi stió vinculo jurídico suficiente para que el solicitante asumiera potestades que no le fueron conferidas por el directo afectado.
para reclamar el amparo de los derechos, argumentó que, por adolecer ese mandato expreso no exi stió vinculo jurídico suficiente para que el solicitante asumiera potestades que no le fueron conferidas por el directo afectado.
1.10. Incon forme con la decisión de primera instancia, el accionante impugnó la decisión , argumentando que el juez de instanc ia tramitó equívocamente la acción constitucional pues la petición fue presentada a nombre personal ante la Fiduciaria La Previsora y no a nom bre de Germ án Omar Salamanca, razón por la cual se encontraba legitimado para invocar salvaguarda de sus derechos.
1.10.1. Finalmente manifestó que, en el trámite adelantado se encontraba en peligro su remuneración como abogado por depender sus honorarios del pago de la sentencia y, solicitó tutelar el derecho fundamental de petición, violentado por la entidad accionada.
1.11. Recibida la acción por esta Corporación, mediante providencia del 15 de abril de 2024, se admitió la impugnación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, ordenando notificar a las partes por el medio más eficaz.
2. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER:
2.1. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la posibilidad de controvertir las decisiones judiciales a través del ejercicio de la152383103001202400034 01
acción de tutela, precisando que en esos casos, la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringido, en tanto solo tiene lugar en los eventos en los que se logre establecerse una clara actuación del juzgador que sea
acción de tutela, precisando que en esos casos, la procedencia del amparo es de carácter excepcional y restringido, en tanto solo tiene lugar en los eventos en los que se logre establecerse una clara actuación del juzgador que sea manifiestamente incompatible con la Constitución y violatoria de derechos fundamentales. Adicional a esto, las partes cuentan con los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos. De allí que, la tutela contra providencias judiciales sólo proceda cuando, luego de agotar dichos recursos, persista la aparente arbitrariedad judicial1.
2.2. La acción cons titucional tiene un propósito claro, que no es otro que brindar a l habitante de Colombia protección inmediata y su bsidiaria para asegurar el respeto efectivo de los derechos fundamentales que se le reconocen; consiste en una decisión de inmediato cumplimie nto, para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o amenazó los derechos fundamentales actúe o se abstenga de hacerlo; denota entonces la importancia que tiene la orden de protección para la eficacia del amparo, ya que sería inocuo que pes e a demostrar el desconocimiento de un derecho fundamental, el juez no adoptara medidas necesarias para garantizar materialmente su goce.
2.3. A partir de la anterior definición constitucional, se han establecido jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv)
jurisprudencialmente unos requisitos los cuales son: (i) la legitimación en la causa por activa; (ii) la legitimación en causa por pasiva; (iii) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (iv)
1 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.152383103001202400034 01
que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (v) que se cumpla el requisito de inmediatez; (vi) la evidente afectación actual de un derecho fundamental.2 (Subrayado fuera del texto original).
2.4. Referido lo anterior y de acuerdo con la situación fáctica planteada, le corresponde a esta Sala determinar, si el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, hizo una interpretación equ ívoca del sujeto titular de los derechos invocados en la acción de tutela, al asumir que Gustavo Montero Cruz actuaba como apoderado y no com o directo perjudicado, o si por el contrario deberá confirmarse la decisión del a quo.
2.5. Para resolver el problema jurídico planteado, imp orta destacar que la acción de tutela carece de formalidad cuando se pretende invocar ante el juez constitucional el amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo, esta situación varía en determinados casos, como cuand o se actúa en nombre de otro, tal como ocurre en el presente caso, pues en tal evento concurren ciertos requisitos indispensables para que se pueda habilitar su accionar.
casos, como cuand o se actúa en nombre de otro, tal como ocurre en el presente caso, pues en tal evento concurren ciertos requisitos indispensables para que se pueda habilitar su accionar.
2.6. Bajo estos preceptos, es preciso evocar el Decreto 2591 de 1991 en su artículo 10 que establece que “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.
2 Corte Constitucional Sentencia T-106 del 09 de abril de 2024.152383103001202400034 01
2.7. En este orden de ideas, se puede establecer: (i) que si para actuar en la acción se hace con representante judicial, se debe demostrar que éste actúa por mandato, (ii) que la norma legitima para iniciar la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales” y, (iii) en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circ unstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda.3
2.8. Ahora bien, frente a la agencia oficiosa, la Honorable Corte Constitucional, ha sido enfática en establecer que “se deriva de la imposibilidad del titular de los derechos fundamentales de promover su propia defensa ante el juez de tutela, sin embargo si este no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación
propia defensa ante el juez de tutela, sin embargo si este no encuentra acreditada la imposibilidad del agenciado de acudir a la tutela no podrá conceder la protección invocada salvo que exista una ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y pretensiones consignadas en el escrito de tutela”.4
2.9. En este sentido, si la agencia de derechos ajenos no se encuentra debidamente justificada, la acción constitucional impetrada a nom bre de otro, sin poder conferido para representarlo, resulta improcedente, pues lo que se desprende a la luz del artículo 86 constitucional , es que sea el titular del derecho quien la interponga directamente y que sólo excepcionalmente, sea aceptada su presentación a través de la figura del agente oficioso.
3 Sentencia Corte Constitucional T-084 del 19 de marzo de 2024. 4 Sentencia Ibídem.152383103001202400034 01
2.10. Con lo anterior, y conforme a la solicitud radicada el 22 de diciembre de 2023 por el accionante en donde se identificó como “apoderado judicial con personería reconocida por el Juzgado dentro del proceso” 5, se evidencia que la acción constitucional fue presentada por el señor Gustavo Montero Cruz, quien anteriormente había actuado como apoderado judicial del señor German Omar Salamanca dentro del proceso adelantado ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sogamoso, en el que se ordenó el pago de una reliquidación pensional efectiva en favor del señor Salamanca, profesional que para acreditar la condición allegó un poder especial conferido por el titular del derecho, sin embargo, tal y como lo adujó la primera instancia,
de una reliquidación pensional efectiva en favor del señor Salamanca, profesional que para acreditar la condición allegó un poder especial conferido por el titular del derecho, sin embargo, tal y como lo adujó la primera instancia, advierte la Sala que el mismo no cuenta con los requisitos exigidos por el artículo 74 del Código General del Proceso, razón por la cual no se encuentra legitimado para incoar el amparo constitucional.
2.11. En ese evento, y al no haber sido allegado por el accionante el poder debidamente conferido, en el que de manera clara se le facultara para tramitar la acción impetrada, concluye esta Corporación que la misma no ostenta legitimación en la causa para adelantar esta tutela, pues carece de un interés directo que le permitiera atribuirse potestades correspondientes al directo afectado.
2.12. Por ende, negar el amparo suplicado por el accionante deven ía acertado, pues como se evidenció anteriormente, el apoderado promovió la acción de tutela para la defensa de los derechos de un tercero, sin tener la condición de ag ente oficioso , ni la de apoderado, pues el mandato judicial aportado no le concedía esa facultad.
5 Expediente 02. Escrito de Tutela Folio 8.152383103001202400034 01
2.13. En consec uencia y ante la configuración de falta de legitimación por activa en la causa contenida , no puede ser otra la conclusión a la cual arribe este Tribunal que negar el amparo a los derechos in vocados por Gustavo Montero Cruz por las razones expuestas.
3. Po r lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del
este Tribunal que negar el amparo a los derechos in vocados por Gustavo Montero Cruz por las razones expuestas.
3. Po r lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en sede de J uez Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
3.1. Confirmar íntegramente la decisión del 01 de abril de 2024 expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama.
3.2. Notificar esta determinación por el medio más expedito en la forma que lo establece el artículo 16 y 30 del De creto 2591 de 1991 a quienes actuaron en este trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
JORGE ENRIQUE GÓMEZ ÁNGEL
Magistrado Ponente152383103001202400034 01
5378-240107