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TSDJ VIT SU - 1575931040012015-00043-01

Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo

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Detalles

Título
TSDJ VIT SU - 1575931040012015-00043-01
Autor
Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

_____________________ Relatoría

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL POR HOMICIDIO TENTADO – ESPECIES DE PERJUICIO QUE GENERA LA CONDUCTA PUNIBLE: Requisitos que deben concurrir para su reconocimiento.

Conforme lo anterior, una vez agotado dicho procedimiento, regulado por las normas concordantes del Código General del Proceso y Ley 906 de 2004, demostrado por la parte interesada, la reparación económica y los presupuestos de su procedencia, a no ser que la cuantía le corresponda fijarla al Juez con base en su arbitrio, al condenado se le impondrá la obligación de reparar los daños o perjuicios ocasionados con el delito. En ese sentido, la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia1, especificando las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento, se refirió así: “4. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir: a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial. b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado. En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acred itar la existencia

perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acred itar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción.

INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL – PERJUICIOS MORALES SUBJETIVADOS : Se modifica bajo el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso.

Así, luego de establecerse de manera clara que los perjuicios a reconocer eran los subjetivados, se tuvo en cuenta la declaración de la víctima, de su esposo y su progenitora, quienes al unísono indicaron que las afectaciones causadas con la conducta punible eran notorias, pues su estado anímico, emocional y de salud no eran los mismos, debido a los dolores que debía soportar por las secuelas que las fracturas en sus huesos le causaban, las limitaciones que le impedían desarrollar su vida personal, laboral y social con total normalidad, pues a raíz del suceso había dejado de asistir a paseos, a piscinas, no puede caminar al 100%, no puede hacer deporte, ha sufrido de depresión, teniendo que buscar ayuda profesional para sobrellevar dicha situación. Para el caso que nos ocupa, en la providencia que se recurre se evaluaron los fundamentos de las pretensiones

deporte, ha sufrido de depresión, teniendo que buscar ayuda profesional para sobrellevar dicha situación. Para el caso que nos ocupa, en la providencia que se recurre se evaluaron los fundamentos de las pretensiones y se hizo referencia a los perjuicios morales de carácter subjetivo o subjetivado ocasionados, basándose para ello en la prueba testimonial que acredita las afectaciones emocionales y físicas que ha sufrido la victima. En tales condiciones, siguiendo la jurisprudencia nacional en torno a su acreditación y tasación, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, una vez evaluadas las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que tuvo que sufrir la victima como consecuencia del daño padecido, la Sala atendiendo las reglas de la experiencia, la calidad de la reclamante y en general las particularidades del caso en concreto, estima que los perjuicios morales se deben fijar no en el tope fijado por el fallador sino en la suma de 100 SMLMV.REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SANTA ROSA DE VITERBO

“PATRIMONIO HISTÓRICO Y CULTURAL DE LA NACIÓN” Ley 1128 de 2007

SALA ÚNICA

RADICACIÓN: 1575931040012015-00043-01

CLASE DE PROCESO: PENAL - HOMICIDIO TENTADO EN

CONCURSO HOMOGÉNEO Y SIMULTÁNEO

CONDENADA: JACQUELINE RINCÓN SALAZAR

CLASE DE PROCESO: PENAL - HOMICIDIO TENTADO EN

CONCURSO HOMOGÉNEO Y SIMULTÁNEO

CONDENADA: JACQUELINE RINCÓN SALAZAR

JUZGADO DE ORIGEN: JZDO 1° PENAL DEL CIRCUITO DE SOGAMOSO

DECISIÓN: MODIFICA

APROBADA Acta No. 026

MAGISTRADO PONENTE: DRA. GLORIA INES LINARES VILLALBA Sala 3ª de Decisión

Santa Rosa de Viterbo, dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

I.- MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de la condenada, contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, mediante la cual se decidió el incidente de reparación integral promovido por l a víctima E liana Liseth Alarcón Vega.

II.- ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2.1.- El 27 de julio de 2017 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, condenó a la señora JACQUELINE RINCÓN SALAZAR a la pena principal de 75 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora penalmente responsable del delito de homicidio en grado de tentativa en estado de ira e intenso dolor en concurso homogéneo y simultáneo.Radicación: 1575931040012015-00043-01

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2.2.- Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, que fue confirmada por

estado de ira e intenso dolor en concurso homogéneo y simultáneo.Radicación: 1575931040012015-00043-01

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2.2.- Una vez ejecutoriada la sentencia condenatoria, que fue confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, y estando dentro del término legalmente concedido, la víctima ELIANA LISETH ALARCÓN VEGA promovió el incidente de reparación integral, mismo en el que su apoderado realizó las siguientes p retensiones económicas , frente a las cuales no existió acuerdo conciliatorio:

PERJUICIOS MATERIALES:

  • Daño emergente: $17’000.000 - Lucro cesante: $410’400.000 - Pérdida de capacidad de desarrollo profesional: $61’600.000 - Daño a la vida en relación: $24’.400.000

PERJUICIOS MORALES:

  • El pago equivalente a 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que corresponden a la suma de $123’200.000.

2.3.- Luego del recaudo probatorio documental y testimonial llevado a cabo en las sesiones adelantadas el 6 de julio y 6 de octubre de 2021, se presentaron los alegatos conclusivos.

2.4.- Finalmente, e l 27 de octubre de 2021 se emitió la sentencia que se recurre, de la cual se corrió traslado a las partes.

III.- LA DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante la mencionada sentencia, se ordenó:

“PRIMERO: NEGAR LA PRETENSION de pago de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, pérdida de capacidad laboral, en atención a lo

Mediante la mencionada sentencia, se ordenó:

“PRIMERO: NEGAR LA PRETENSION de pago de perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante, pérdida de capacidad laboral, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a JACQUELINE RINCÓN SALAZAR , a la indemnización y pago por los PERJUICIOS MORALES por concepto de pretium doloris, causados a la señora ELIANA LISETH ALARCÓN VEGA, al pago el valor de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deben cancelarse actualizados para la fecha en que se ejecute el pago”.Radicación: 1575931040012015-00043-01

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Lo anterior, en razón a que el daño causado quedo plenamente determinado con los testimonios rendidos por la víctima, su esposo y su progenitora, personas cercanas que dieron cuenta de la grave afectación emocional que ha soportado Eliana Liseth debido al dolor insoportable que le produce n las graves lesiones producidas con el injusto penal, que no se limitan solo al dolor físico, sino a una afectación psicológica que le produjo la incertidumbre de saber si podía volver a caminar y al dolor emocional de no poder atender el cuidado de sus menores hijas , qu ienes han tenido que soportar su crisis emocional.

Afectaciones que no debía padecer la reclamante, ajena en todo caso a la relación entre su pareja y la sentenciada, que conllevó a l ataque violento del que fue víctima y por el que tuvo que someterse a diferentes terapias médicas,

Afectaciones que no debía padecer la reclamante, ajena en todo caso a la relación entre su pareja y la sentenciada, que conllevó a l ataque violento del que fue víctima y por el que tuvo que someterse a diferentes terapias médicas, viendo disminuida su capacidad física, c on una incapacidad médico legal de 140 días y con lesiones de carácter permanente.

IV. LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo decidido, el Defensor de la señora JACQUELINE RINCÓN SALAZAR solicita se revoque la condena por perjuicios morales, para en su lugar exonerarla del pago de la obligación pecuniaria impuesta , con base en los siguientes argumentos:

  • El apoderado de víctimas expreso de manera ambigua que solicitaba como perjuicios morales la suma equivalente a 200 SMLMV , que para el 2014 representaba total de $123’ 200.000; no obstante , en esa muy lacónica solicitud, no estableció qué clase de perjuic ios son los que se reclamaba, si morales objetivados o morales subjetivados o ambos, por lo que no es posible suponer, imaginar, inferir lo que la parte no dice, porque precisamente, las solicitudes se sujetan a lo que, de manera clara, directa e indubitable, se pide en tales pretensiones, pues es una obligación de parte.

En ese sentido, s i se trataba de perjuicios morales subjetivados, se debió hacer la reclamació n directamente a la Juez con los fundamentos fácticos y legales, pero no se hizo, siendo absolutamente injurídico imaginarse oRadicación: 1575931040012015-00043-01

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hacer la reclamació n directamente a la Juez con los fundamentos fácticos y legales, pero no se hizo, siendo absolutamente injurídico imaginarse oRadicación: 1575931040012015-00043-01

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suponer lo que el incidentante quiso decir, pues con ello se favorece lo ambiguo, ilegal y oscuro en contra de otras partes, dejando de lado el principio de igualdad de los ciudadanos ante la Ley.

Así las cosas, la pretensión del representante de víctimas de que se paguen 200 SMLMV por perjuicios morales es inexistente, porque no cumple los más mínimos requisitos y exigencias legales , siendo absolutamente claro que la decisión final debe referirse directamente a las reclamaciones económicas contenidas en las pretensiones, verbalizadas por el incidentante, sin ir más allá.

  • Desde la sentencia 47076 de la C.S.J del 13 de abril de 2016, la figura de la reparación integral de la víctima se realiza por las reglas y procedimientos del derecho civil, en este caso, el Código General del Proceso, posición que no es nueva, sino que es una tesis m antenida durante más de 50 años . Línea que no ha variado en otro gran número de pronunciamientos jurisprudenciales, por lo tanto, cambiar tal concepción como se hace en la providencia recurrida y expresar que se aplica la jurisdicción penal exclusivamente y solo si se presentan vacíos, se llenarían con las tesis civiles, es ir en contravía de la hermenéutica esgrimida por la Corte.

En ese sentido, resalta que si e A-Quo se quería apartar de la sentencia citada y de la línea jurisprudencial que representa, debió haber expuesto una amplia,

es ir en contravía de la hermenéutica esgrimida por la Corte.

En ese sentido, resalta que si e A-Quo se quería apartar de la sentencia citada y de la línea jurisprudencial que representa, debió haber expuesto una amplia, rica, clara y razonada argumentación, contentiva de los fundamentos jurídicos para actuar como lo hizo, pues de lo contrario, su proceder que condujo a una decisión no ajustada a derecho, afectan al recurrente.

  • Para tasar los daños morales solicitados, era necesario hacerlo a través de un psicólogo o psiquiatra y no a ojo de buen cubero, pues son ellos lo que tienen la capacidad de determinarlos, y no basarse s implemente en algunas palabras que manifestaron testigos que no eran idóneos para demostrar lo que se quería.

Aunado a lo anterior, fueron los mismos testigos quienes expresaron que Eliana Lizeth Alarcón siguió trabajando normalmente como enfermera jefa,Radicación: 1575931040012015-00043-01

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que es muy querida por todas las personas y en su trabajo en el hospital, que labora normalmente y con un salario completo en tal institución. Igualmente, que lleva una vida social amplia y normal. Por lo tanto, no comprende de dónde se saca que esa pérdida de amor propio, de capacidad física y de atención a su fa milia, que conlleven a que se dicte semejante suma de perjuicios morales subjetivados.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIA

De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional , al tenor de lo

perjuicios morales subjetivados.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1.- COMPETENCIA

De conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional , al tenor de lo dispuesto en los artículos 20 y 34.1 de la Ley 906 de 2004, está Sala es competente para conocer del presente asunto.

5.2.- EL PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si de acuerdo a lo planteado por el Defensor, es procedente revocar la condena impuesta a JACQUELINE RINCÓN SALAZAR, por los perjuicios morales ocasionados con el delito por el cual fue condenada.

5.3.- DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

Conforme lo prevé el artículo 94 del Estatuto Penal, la conducta punible origina para el declarado responsable, la obligación de reparar los daños materiales y morales causados, siendo la norma procedimental modificada por la Ley 1826 de 2017, la que adopta el incidente de reparación integral como uno de los mecanismos procesales en virtud de los cuales estos pueden debatirse y por ende la indemnización pecuniaria a que tiene derecho la víctima o sus sucesores, siendo a través de dicho trámite en el que se determina la cuantía del perjuicio sufrido.

Así, se tiene que la naturaleza jurídica del trámite incidental es diferente al ya culminado debate surtido al interior del proceso penal , dirigiéndose el mismo a la demostración de su objeto principal que no es otro que el perjuicio causadoRadicación: 1575931040012015-00043-01

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y el monto que por concepto de indemnización debe fijarse. Lo anterior, por

a la demostración de su objeto principal que no es otro que el perjuicio causadoRadicación: 1575931040012015-00043-01

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y el monto que por concepto de indemnización debe fijarse. Lo anterior, por supuesto, con base en las pruebas aportadas. En términos de la Corte y refiriéndose al procedimiento regido por la Ley 906 de 2004, se indicó:

“Declarada la responsabilidad penal, la civil se deduce de aquella, por manera que el debate en el incidente de reparación integral se centra en la acreditación del daño y su cuantificación, siendo la labor del juez penal la de declarar la existencia del perjuicio y decidir sobre el monto de la indemnización cuya fuente es el delito.

“El procedimiento incidental que prevé́ la Ley 906 de 2004 a partir de su artículo 102 debe tener como propósito definir la ocurrencia del daño y su estimación pecuniaria, más no su fuente, por cuanto en la sentencia ya se declaró́ la comisión del delito y la responsabilidad en cabeza del procesado, quien a su vez ostenta la condición de demandado en el incidente, puesto que la ley sustancial impone al penalmente responsable la obligación de indemnizar.

(...)

Es decir ya no puede ser objeto de controversia definir si el penalmente responsable está llamado a indemnizar o no, puesto que tal carga se deriva directamente de la condena penal en su contra por incurrir en el comportamiento delictivo que es fuente de responsabilidad civil extracontractual”.

Conforme lo anterior, una vez agotado dicho procedimiento , regulado por las normas concordantes del Código General del Proceso y Ley 906 de 2004, demostrado por la parte interesada, la reparación económica y los

Conforme lo anterior, una vez agotado dicho procedimiento , regulado por las normas concordantes del Código General del Proceso y Ley 906 de 2004, demostrado por la parte interesada, la reparación económica y los presupuestos de su procedencia, a no ser que la cuantía le corresponda fijarla al Juez con base en su arbitrio, al condenado se le impondrá la obligación de reparar los daños o perjuicios ocasionados con el delito.

En ese sentido, l a Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia1, especificando las diferentes especies de perjuicio que genera la conducta punible y los requisitos que deben concurrir para su reconocimiento, se refirió así:

“4. De lo anteriormente expuesto, se puede concluir:

a) El delito produce la obligación de reparar los perjuicios causados, los que pueden ser del orden material e inmaterial.

1 Sentencia del 29 de mayo de 2013, radicado 40.160, M.P.: Dr. Javier Zapata OrtizRadicación: 1575931040012015-00043-01

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b) Los daños que sean susceptibles de cuantificación económica (materiales y morales objetivados) deben probarse en el proceso y su cuantía dependerá de lo acreditado.

En otras palabras, para obtener indemnización por el perjuicio material y por los perjuicios morales objetivados se debe demostrar: a) su existencia y b) su cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación

cuantía; de esta manera se diferencian de los de carácter moral subjetivado, donde solo basta acreditar la existencia del daño, luego de lo cual, el Juez, por atribución legal, fijará el valor de la indemnización en tanto que la afectación del fuero interno de las víctimas o perjudicados impide la valoración pericial por inmiscuir sentimientos tales como tristeza, dolor o aflicción…”

5.4.- El caso concreto.

En el presente asunto, se tiene que la víctima a través de su apoderado judicial, solicitó a través del incidente reparación integral el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados como consecuencia de delito cometido por la co ndenada JACQUELINE RINCÓN SALAZAR ; no obstante, el Juzgado fallador únicamente emitió condena por los perjuicios morales subjetivados, misma que es objeto de apelación por parte del defensor de la sentenciada, al considerar que no fueron solicitados de man era clara, pues no se discriminó si se trataba de perjuicios morales subjetivados u objetivados, siendo obligación del incidentante ser claro frente a las pretensiones solicitadas.

En ese sentido, la A-quo aclaró que si bien inicialmente el apoderado de la víctima elevó su pretensión de perjuicios morales en la suma equivalente a 200 SMLMV, en sus alegaciones finales dejó la tasación al arbitrio del Juzgado, aspecto frente al cual, procedió a establecer qué clase de perjuicios morales eran aplicables al caso en concreto, pues estos se dividen en dos, los subjetivados y objetivados. Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia

Juzgado, aspecto frente al cual, procedió a establecer qué clase de perjuicios morales eran aplicables al caso en concreto, pues estos se dividen en dos, los subjetivados y objetivados. Frente a este punto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penalha señalado que:

«El daño moral comporta el menoscabo a la dimensión afectiva, los sentimientos, el amor en la familia, la parte social, los atentados contra el honor, la reputación, las consideraciones sociales; por lo mismo, no puede establecerse a partir de métodos matemáticos como acontece con los perjuicios materiales. Varios criterios ha desarrollado la jurisprudencia para calcularlos:Radicación: 1575931040012015-00043-01

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“Dada la inasible naturaleza del daño no patrimonial, debe buscarse, ‘con ayuda del buen sentido (…) y con apoyo en hechos probados que den cuenta de las circunstancias personales de los damnificados reclamantes, un a relativa satisfacción para estos últimos proporcionándoles de ordinario una suma de dinero que no deje incólume la agresión, pero que tampoco represente un lucro injustificado que acabe por desvirtuar la función institucional que prestaciones de ese linaje están llamadas a cumplir’ (sentencia de 25 de noviembre de 1992. Exp. 3382); consideraciones éstas que aun cuando se expresaron con relación al daño moral, resultan perfectamente aplicables a toda clase de perjuicio extrapatrimonial, incluido el daño a la vida de relación.

A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para

patrimonial, incluido el daño a la vida de relación.

A diferencia de la estimación de los perjuicios patrimoniales, para los que existen en la mayoría de las ocasiones datos objetivos que sirven de apoyo para su cuantificación, el perjuicio extrapatrimonial ha estado y seguirá estando confiado al discreto arbitrio de los funcionarios judiciales, lo que no ‘equivale a abrirle paso a antojadizas intuiciones pergeñadas a la carrera para sustentar condenas excesivas, sino que a dichos funcionarios les impone el deber de actuar con prudencia , evitando en primer lugar servirse de pautas apriorísticas…’.

No pueden, por tanto, fijarse o establecerse parámetros generales que en forma mecánica se apliquen a la valoración de tal clase de perjuicio, pues cada caso concreto ofrece particularidades q ue deberán ser apreciadas por el juez al momento de hacer la correspondiente tasación”.

Igualmente, se ha diferenciado entre el daño moral subjetivo y el objetivado:

"Hay en torno al daño moral dos géneros de perjuicios: los que emanan de él en forma c oncreta, determinada y determinable, que pudieran llamarse perjuicios morales objetivados; y otros que son indeterminados e indeterminables, inasibles y abstractos, perjuicios morales no susceptibles de objetivación. (…)

‘(...) El daño moral objetivado puede fácilmente repararse. Tal cosa ocurre con el perjuicio inferido a una persona en su patrimonio, por la pérdida de su crédito, causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado.

causada por la difamación; dicho daño es tangible, estimable con relativa facilidad, concretable en cifras numéricas. Pero no puede decir lo propio del daño moral no objetivado.

En lo que respecta al cálculo de los perjuicios de esta naturaleza opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada caso, con la claridad de que tales criterios aplican únicamente en tratándose del daño moral subjetivo.

[…] en cuanto a la estimación en dinero del perjuicio cuya fuente es el delito, el artículo 97 del Código Penal otorga al juez la potestad de tasarlos en cuantía no superior a los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. Valga aclarar que esta limitación aplica únicamente frente a los daños morales noRadicación: 1575931040012015-00043-01

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susceptibles de cuantificación objetiva, según así lo concluyó la Corte Constitucional al pronunciarse sobre la exequibilidad de dicho precepto, puesto que respecto de los perjuicios que sí pueden calcularse en dinero, el límite para el juez viene determinado por lo que se pruebe en el proceso…”2.

Así, luego de establecerse de manera clara que los perjuicios a reconocer eran los subjetivados, se tuvo en cuenta la declaración de la víctima, de su esposo y su progenitora, quienes al unísono indicaron que las afectaciones causadas con la conducta punible eran notorias, pues su estado anímico, emocional y de salud no eran los mismos, debido a los dolores que debía soportar por las

y su progenitora, quienes al unísono indicaron que las afectaciones causadas con la conducta punible eran notorias, pues su estado anímico, emocional y de salud no eran los mismos, debido a los dolores que debía soportar por las secuelas que las fracturas en sus huesos le causaban, las limitaciones que le impedían desarrollar su vida personal, laboral y social con total normalidad, pues a raíz del suceso había dejado de asistir a paseos, a piscinas, no puede caminar al 100%, no puede hacer deporte, ha sufrido de depresión, teniendo que buscar ayuda profesional para sobrellevar dicha situación.

Para el caso que nos ocupa, en la providencia que se recurre se evaluaron los fundamentos de las pretensiones y se hizo referencia a los perjuicios morales de carácter su bjetivo o subjetivado ocasionados , basándose para ello en la prueba testimonial que acredita las afectaciones emocionales y físicas que ha sufrido la victima.

En tales condiciones , siguiendo la jurisprudencia nacional en torno a su acreditación y tasación, al amparo de los artículos 1º y 5º de la Carta Política, una vez evaluadas las consecuencias sicológicas y personales, así como las posibles angustias o trastornos emocionales que tuvo que sufrir la victima como consecuencia del daño padecido, la Sala atendiendo las reglas de la experiencia, la calidad de la reclamante y en general las particularidades del caso en concreto, estima que los perjuicios morales se deben fijar no en el tope fijado por el fallador sino en la suma de 100 SMLMV.

En estas condiciones, se modificará la decisión de primera instancia en lo

caso en concreto, estima que los perjuicios morales se deben fijar no en el tope fijado por el fallador sino en la suma de 100 SMLMV.

En estas condiciones, se modificará la decisión de primera instancia en lo atinente a los p erjuicios morales subjetivados , para en su lugar , impartir condena por dicho concepto en la suma de 100 SMLMV.

2 SP6029-2017Radicación: 1575931040012015-00043-01

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Quiere recordar la Sala al censor, que como bien qued o establecido en precedencia, es del arbitrio del Juez establecer el montó que va imponer tratándose de perjuicios morales subjetivados , sin que ello implique que se esté dando una aplicación indebida al trámite procesal o a la Ley que debe aplicarse como lo anuncia; al respecto y de manera reiterada la Corte

Constitucional ha señalado:

“Ante la inexistencia de una norma de rango legal que precise las categorías de perjuicios que deben ser reconocidos por el juez a efectos de reparar todos los perjuicios causados y que determine el quantum de dichas condenas, ambas decisiones son confiadas al juez quien, con base en las pruebas, de manera razonable, proporcionada y motivada, en ejercicio del arbitrio iudicidis, debe precisar el alcance tanto horizontal (los perjuicios reconocidos), como vertical (el monto acordado a cada categoría) de la re paración. Es justamente el mandato de reparación integral, aunado con la ausencia de fijación legal de la materia, lo que ha permitido la evolución jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria y en la de lo Contencioso Administrativo, tanto en lo relativo a la

el mandato de reparación integral, aunado con la ausencia de fijación legal de la materia, lo que ha permitido la evolución jurisprudencial en la Jurisdicción Ordinaria y en la de lo Contencioso Administrativo, tanto en lo relativo a la tipología de los perjuicios reparables, como en los montos mismos de cada una de dichas categorías, en lo que respecta a las indemnizaciones o compensaciones pecuniarias, como medidas complementarias a los otros instrumentos de la reparación integral. Esta evolución jurisprudencial en pro de la reparación integral de todos los perjuicios causados, ha permitido reconocer otros perjuicios inmateriales, diferentes del daño moral, conocido inicialmente3.

Por lo expuesto, y sin necesidad de mayores consideraciones, la sentencia apelada será modificada en su numeral segundo, en torno al quantum impuesto a la condenada JACQUELINE RINCÓN SALAZAR, por los perjuicios morales subjetivados, tal como quedo expuesto.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, administrando justicia en nombre de a Republica y por autoridad de la ley

RESUELVE

3 Sentencia C-344/17Radicación: 1575931040012015-00043-01

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PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia emitida el 27 de octubre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sogamoso, el

cual quedara de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a JACQUELINE RINCÓN SALAZAR , a la indemnización y pago por los PERJUICIOS MORALES por concepto de pretium

cual quedara de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR a JACQUELINE RINCÓN SALAZAR , a la indemnización y pago por los PERJUICIOS MORALES por concepto de pretium doloris, causados a la señora ELIANA LISETH ALARCÓ N VEGA, en un valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, los cuales deben cancelarse actualizados para la fecha en que se ejecute el pago.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER el proceso al Juzgado de origen para lo propio.

La presente se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de casación que deberá interponerse en la oportunidad señalada en el artículo 183 del C. de P. P. y según causales contempladas en el artículo 336 del C.

G. del P.

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